REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (13) de Marzo de 2025
214º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PIAMO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.519, y domiciliado en la Urbanización Moriche II, calle N° 02, N° 48, Zona Industrial, Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: AURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.851.199, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.366, y de este domicilio. (Facultad que consta en el Poder Apud Acta inserto al folio 14).

DEMANDADA: ZULMA DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.923, domiciliada en la Calle N° 24, N° 03, Sector Viento Colao, Municipio Maturín, estado Monagas, con número telefónico: 0414-9987278.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.640-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-269

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 13 de Noviembre del año 2024, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 20 de Noviembre de 2024, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.640-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)En fecha 24 de diciembre del año 1986, contraje matrimonio civil, por ante el registro civil con la ciudadana: ZULMA DEL VALLE LEONETT, según se evidencia en el ACTA: 452, Tomo: 3, del LIBRO: 2, del año 1986, del registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexamos en el original marcado con la letra A. Establecimos domicilio conyugal en Municipio Maturín del estado Monagas, en la calle 24, N°:3, del Sector Viento Colao, es el caso que al inicio de nuestra relación se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, Paz, armonía, compresión y solidaridad, la relación con los años se fue deteriorándose por falta de comunicación y compatibilidad de carácter entre nosotros, lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo, peleábamos y discutíamos por cualquier cosa, haciéndonos daño mutuamente era una convivencia insoportable, lo cual devino en un total de desafecto entre nosotros, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos en el 15 de mayo de 2002. De la Unión conyugal procreamos tres hijos, mayores de edad que llevan por nombre: RICHARD ERNESTO, titular de la cédulas de identidad N°. V.- 16.809.601, EDWIN XAVIER (+) N° V.-18.652.723, y ZURIMA RANNIELY, titular de la cedula de identidad N°. V.-23.538.693, respectivamente. Solicito sea admitida y declarada con lugar de acuerdo a la norma establecida. (…) Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre del 2016, Esta sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier motivo. Sentencia N° 305 del 18 de Mayo de 2017. Esta sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que como el desamor no se puede probar, el divorcio por desafecto no cabe apelación, lo que quiere decir, que basta con la voluntad de una de las partes para que el divorcio proceda y no se admite discusión (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien(…)”

En fecha, Veintidós (22) de noviembre del 2024, compareció la parte actora, consignando diligencia donde confiere Poder Especial Apud Acta, a la abogada en ejercicio AURA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.366, para que la profesional del derecho, defienda sus intereses en el presente expediente (folio 14).

En fecha Veintisiete (27) de noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos, el Poder Apud Acta conferido por la parte demandante, a la abogada en ejercicio AURA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.366 (folio 15).

En fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2024, compareció la parte demandada consignando diligencia en la cual solicito fecha y hora para practicar la citación personal de la parte demandada (folio 16).

En fecha Diez (10) de diciembre de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Citación, sin firmar por la parte demandada ciudadana ZULMA DEL VALLE LEONETT, por cuánto la misma no se encontraba en su domicilio. (Folios 18 y 19).

En fecha, Dieciséis (16) de diciembre del 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando diligencia solicitando nueva oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada ciudadana ZULMA DEL VALLE LEONETT. (Folio 20).

En fecha Nueve (09) de enero del 2025, este Tribunal declaro DESIERTA la práctica de la citación por cuanto no compareció la parte demandante ni por si ni mediante de su apoderada judicial (Folio 22).

En fecha, Veintitrés (23) de enero del 2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando diligencia solicitando nueva oportunidad para que se practique la citación personal de la parte demandada ciudadana ZULMA DEL VALLE LEONETT. (Folio 23).

En fecha Tres (03) de febrero del 2025, este Tribunal declaro DESIERTA la práctica de la citación por cuanto no compareció la parte demandante ni por si ni mediante de su apoderada judicial (Folio 25).

En fecha, Siete (07) de febrero del 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia solicitando oportunidad para que se practique la citación por la vía telemática al número 0414-9987278 perteneciente a la parte demandada ciudadana ZULMA DEL VALLE LEONETT. (Folio 26).

En fecha, Veintiséis (26) de Febrero del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada ZULMA DEL VALLE LEONETT; se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0414-9987278, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp (Folios 29 al 31).

Finalmente, en fecha Diez (10) de Marzo del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 32 y 33).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante en el folio 04, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones de los ciudadanos RAMON ANTONIO PIAMO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.519, la ciudadana ZULMA DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.923, y de los ciudadanos RICHARD ERNESTO PIAMO LEONETT, EDWIN XAVIER PIAMO LEONETT (+) y ZURIMA RANNIELY PIAMO LEONETT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.809.601, V-18.652.723 y V-23.538.693 respectivamente. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos RAMON ANTONIO PIAMO LOPEZ y ZULMA DEL VALLE LEONETT, quienes son parte en la presente demanda, y la de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ CABRERA, RICHARD ERNESTO PIAMO LEONETT, EDWIN XAVIER PIAMO LEONETT (+) y ZURIMA RANNIELY PIAMO LEONETT, en su condición de descendientes nacidos durante la unión conyugal de los solicitantes. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio 05 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 452.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Libro 02, Tomo 03, Folios 477-479, del Año 1986, y emanó del Registro Civil del Distrito Maturín, del Estado Monagas (actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas), siendo celebrado el mismo por los ciudadanos RAMON ANTONIO PIAMO LOPEZ y ZULMA DEL VALLE LEONETT, , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.519 N° V-9.292.923, respectivamente; documental con la cual, este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, que fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Cursante al folio 08, Copia Certificada de Acta de Defunción N° 2349.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma corresponde al acta N° 2349, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, de fecha 15 de Diciembre de 2011, y la misma certifica que el ciudadano EDWIN XAVIER PIAMO LEONETT (+), falleció en fecha 14 de Diciembre del año 2011. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora el vínculo filiatorio que existe entre las partes y su respectivo descendiente el cual falleció. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Cursante desde el folio 09 al folio 10 y su Vto, Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos.

Se tratan de documentales de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas son las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: RICHARD ERNESTO PIAMO LEONETT, , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.601, y ZURIMA RANNIELY PIAMO LEONETT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.538.693, quienes son los descendientes de los ciudadanos RAMON ANTONIO PIAMO LOPEZ y ZULMA DEL VALLE LEONETT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.717.519 N° V-9.292.923; quienes fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes solicitantes y los dos (02) descendientes. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas partidas y las cédulas cursantes, la mayoría de edad que poseen ambos. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad, que llevan por nombre RICHARD ERNESTO PIAMO LEONETT, EDWIN XAVIER PIAMO LEONETT (+) y ZURIMA RANNIELY PIAMO LEONETT, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 24, N°3, del Sector Viento Colao, Municipio Maturín, estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación vía telemática, la cual una vez realizada la llamada telefónica a la ciudadana ZULMA DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.923, se dio por citada vía telemática, hecho que consta en el acta que riela en los folios 29, 30 y 31 de la pieza que conforma la presente causa. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 32 y 33 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO PIAMO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.519, representado judicialmente por la abogada en ejercicio AURA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.366, en contra de la ciudadana ZULMA DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.923. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído Registro Civil del Distrito Maturín, del Estado Monagas (actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas), en fecha 24 de diciembre del año Mil Novecientos ochenta y seis (1.986), la cual se encuentra inserta bajo, Libro 02, Tomo 03, Folios 477-479, del Año 1986, y que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



EXP N° 5.640-2024
IDL/CLM/da