REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (13) DE MARZO DE 2025
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

SOLICITANTES: ROMAN JOSÉ MIJARES GUZMAN, venezolano mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-11.343.993, domiciliado en la Calle 17A, Casa N°105, Sector El Paraíso, Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Estado Monagas, número de telefónico: 0412-6984833, correo electrónico: rjmijaresg@gmail.com, e ISIS TADUKEPPA MENDOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.139.136, con domicilio en el Sector Colinas del Paramaconi, Calle Principal Casa S/N, Parroquia Altos de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, número telefónico: 0414-8525119, correo electrónico: tadukepaisis@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO LÁREZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.304, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.669-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-268


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero del 2025, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este despacho ese mismo día, admitiéndose la misma en fecha 10 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…)Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Cruz, Tercera Transversal, El Calvario Módulo de Servicio de la Parroquia Santa Cruz Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Diecinueve de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (19/09/2023) (…) Una vez contraído matrimonio fijamos, nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín específicamente en el Sector Colinas del Paramaconi, Calle Principal Casa S/N, Parroquia Altos de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas de esta ciudad en donde habitamos ininterrumpidamente en completa armonía hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el Diez de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (10/11/2023)(…) por lo que decidimos soparnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes (…) de esa unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos Bienes Patrimoniales que liquidar. Por tal razón es que acudimos ante su Competente Autoridad, para que decrete en DIVORCIO tal y como en efecto lo establece el Artículo 185A del Código Civil (…) Finalmente solicitamos que una vez admitida la presente solicitud de ejecute lo conducente a la citación del Ministerio Publico (…) Es por lo que ocurrimos ante este digno Tribunal para solicitamos nuestro DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, bajo las condiciones estipuladas y que una vez cumplidos todos los trámites de ley, sea declarado con LUGAR, con todos los procedimientos de ley(…)”

En fecha (10) de Marzo de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 08 y 09).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03, Acta de Matrimonio Original N° 107.

Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MIJARES GUZMAN e ISIS TADUKEPPA MENDOZA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.343.993, y N° V-13.139.136, respectivamente, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), Acta N° 107. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 04 y 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos ROMAN JOSÉ MIJARES GUZMAN e ISIS TADUKEPPA MENDOZA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.343.993, y N° V-13.139.136, respectivamente, siendo determinadas las mismas, por este operador de justicia cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se pudo corroborar la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…). El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Asimismo, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este operador de justicia, conforme al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos, y siendo ésta nueva modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges del caso que nos ocupa contrajeron matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo celebrado por los ciudadanos ROMAN JOSÉ MIJARES GUZMAN e ISIS TADUKEPPA MENDOZA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.343.993, y N° V-13.139.136, respectivamente. Y conforme al hecho de que ambos establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector Colinas del Paramaconi, Calle Principal Casa S/N, Parroquia Altos de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 08 y folio 09 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 107 y Copia de Cédulas de Identidad ( desde el folio 03 al folio 05 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ROMAN JOSÉ MIJARES GUZMAN e ISIS TADUKEPPA MENDOZA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.343.993, y N° V-13.139.136, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, conforme al Acta de Matrimonio Original N° 107, que emanó el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY




























Exp. Nº 5.669-2025
Abg. IDL/CLM/Lv