REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (17) de Marzo de 2025
214º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: PETRA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JACKSON ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.115.761 y V-13.589.627, con números telefónicos: 0424-9297370 y 0412-3627113, y ambos de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.679-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-271

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 10 de Marzo de 2025, por los ciudadanos PETRA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JACKSON ALEXANDER ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.115.761 y V-13.589.627, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LUISANA CABELLO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 del mismo mes y año. Seguidamente en fecha 14 del mismo mes y año, se le dio entrada, asignándole el N° 5.679-2025 y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 446 y 693, y en virtud de ello, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) En fecha Diez (10) de Agosto del año 1999, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Boquerón del Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 62, Libro 1, Tomo 1, Folios 237-239, Año 1999, original de la misma que anexamos marcada con letra “A”; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Boquerón, Calle Principal, Casa N° 90, Municipio Maturín, Estado Monagas, sin embargo, durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso Ciudadano (a) Juez, que se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha Siete (07) de Abril del año 2005, y por consiguiente nuestra relación quedó completamente rota, en razón que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos daños entre nosotros (…) En nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS y NO ADQUIRIMOS bienes que liquidar (…) fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 446 de fechas 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia Nro. 02 de Junio de 2015, ambas con carácter vinculante (…) pedimos a este Tribunal, en nuestros propios nombres y representación se sirva dar curso legal a la presente solicitud de MUTUO ACUERDO (…) solicitamos a este digno Tribunal decrete la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL(…)”.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, esta misma fecha, a las 2:42 p.m.(folios 09 y 10).

DE LAS PRUEBAS:

Cursante desde el folio 03 al folio 06, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 62.

Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, relacionado con el matrimonio civil de los ciudadanos PETRA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JACKSON ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.115.761 y V-13.589.627, que fue celebrado en fecha 10 de Agosto del año 1999, y que el registro certifica que el Acta N° 62, se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio N° 01, Tomo 01, Folios 237 al 239, del año 1999. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil que los une, y la respectiva fecha indicada también en el libelo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (10-08-1999), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 62, inserta en el Libro N° 01, Tomo 01, Folios 237 al 239, Año 1999, de el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos PETRA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JACKSON ALEXANDER ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.115.761 y V-13.589.627, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Boquerón, Calle Principal, Casa N° 90, Municipio Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 09 y 10 de la pieza que conforma la presente causa).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 03 al folio 06 de la pieza que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos PETRA MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JACKSON ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.115.761 y V-13.589.627, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Diez de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (10-08-1999), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas), según Acta de Matrimonio N° 62, inserta en el Libro 01, Tomo 01, Folios 237 al 239, Año 1999, de el Libro de Matrimonio del registro civil antes mencionado, según Copia Certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.679-2025
Abg. IDL/CLM/mcbc