REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (19) de Marzo de 2025
214º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: ALEXIS ROSALINO URBANEJA y RAMONA DEL VALLE INFANTE DE URBANEJA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.309.398 y V-4.613.465, correos electrónicos: bolivarnatalia802@gmail.com y ramonainfante19@gmail.com, teléfonos: 0412-4490289 y 0424-9322194, y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALEXIS ROSALINA URBANEJA: ALBERTO ZAPATA MARCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.691, y de este domicilio. (Facultad que consta en el folio 13 de la pieza que conforma la presente causa).
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.678-2025
RESOLUCIÓN Nº: T3-MOEM-2025-273
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 06 de Marzo de 2025, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 10 del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público del Estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) Respetado juez (a), contrajimos Matrimonio Civil ante la Oficina de la unidad del Registro civil de la parroquia la Pica, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el día 23 de julio de 1991, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 14, libro 01, tomo 01, folio 60, del año 1991, que anexamos marcada con la letra “A”. Después de haber contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal, avenida principal de la Pica, en la entrada de la Pica, parroquia la Pica casa sin número, Municipio Maturín del Estado Monagas, habitamos permanentemente durante 20 años, en principio nuestra vida conyugal transcurrió en completa armonía, tranquilidad, amor, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero desde el año 2011, aproximadamente, por diferencia que se tornaron irreconciliable hemos suspendido la convivencia en pareja, así como todo nexo y comunicación separados de hecho, no siendo posible la reconciliación alguna, por lo que hemos decidimos DIVORCIARNOS y no convivir más, ni cohabitar bajo el mismo techo, separados de hechos y de derecho; es por estas razones de peso que acudimos ante usted como autoridad para exponerle nuestra voluntad libre de apremio y coacción haciendo uso de nuestra amplias y sanas facultades como seres adultos; de poner fin a la relación matrimonial y es nuestra voluntad consensual, invocando para tal efecto, expreso lo plasmado en la Sentencia Nrs. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y Nrs. 693 de fecha 2 de junio del 2015, que realiza la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), por todo lo antes expuesto, hemos decidido de mutuo y consensual acuerdo solicitar a este tribunal a su cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la sala Constitucional Supremo de Justicia Nro. 446 de fecha 15/05/2014, concatenada con la 693 de fecha 02/06/2015. En nuestra unión matrimonial durante todos esos años no procreamos hijos. De igual manera en, no adquirimos bienes de ninguna clase, incluyendo bienes de fortuna en nuestra unión matrimonial, también queremos destacar que cada uno estableció su residencia en lugares separados…”
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 11 y 12).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2025, compareció la parte actora, consignando diligencia donde confiere Poder Especial Apud Acta, al abogado en ejercicio ALBERTO ZAPATA MARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.691, para que el profesional del derecho, defienda sus intereses en el presente expediente (folio 13 y 14).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2025, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos, el Poder Apud Acta conferido por la parte demandante, al abogado en ejercicio ALBERTO ZAPATA MARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.691. (Folio 15).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de los documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos ALEXIS ROSALINO URBANEJA y RAMONA DEL VALLE INFANTE DE URBANEJA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.309.398 y V-4.613.465 respectivamente; siendo determinadas por este operador de justicia, cómo documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 05 al folio 08, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 14, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia La Pica.
Se trata de una documental emanada de la Oficina de la unidad del Registro civil de la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, relacionado con el matrimonio civil de los ciudadanos ALEXIS ROSALINO URBANEJA y RAMONA DEL VALLE INFANTE DE URBANEJA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.309.398 y V-4.613.465 respectivamente, el día 23 de julio de 1991, del referido registro. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…). El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia observa que de las documentales aportadas al presente caso, se puede evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil el día 23 de julio del año 1.991, según consta en Acta de Matrimonio N° 14, de el Libro de Matrimonio de la oficina de la Unidad del Registro civil de la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos ALEXIS ROSALINO URBANEJA y RAMONA DEL VALLE INFANTE DE URBANEJA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.309.398 y V-4.613.465 respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: En la Avenida principal de la Pica, en la entrada de la Pica, parroquia la Pica casa sin número, Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (folio 11 y 12 de la pieza principal que conforma la presente causa).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad (folio 03 al folio 08 de la pieza que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ALEXIS ROSALINO URBANEJA y RAMONA DEL VALLE INFANTE DE URBANEJA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.309.398 y V-4.613.465, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído el día 23 de julio del año 1.991, según Acta de Matrimonio N° 14, de el Libro de Matrimonio de la oficina de la Unidad del Registro civil de la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas, según Copia Certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR ,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.678-2025
Abg. IDL/CLM/Elizabeth
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