REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (24) de Marzo de 2025
214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES:

SOLICITANTE: RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.533.525, de estado civil soltero, civilmente hábil, y domiciliado en la Avenida Bella Vista, Residencias Vimas, Planta Baja, Apartamento PB-C Torre B, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.446.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.886, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista, Residencias Vimas, Piso 03, Apartamento 3A de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y número telefónico: 0412-4982446, y CARMEN CECILIA LOTERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, y número telefónico: 0414-1468993. (Facultad de poder que consta de Poder Notariado que riela desde el folio 02 al folio 04).

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

SOLICITUD N°: 11.517-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-275

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.533.525, debidamente representado por la profesional del derecho la ciudadana KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, en su condición de apoderada de la parte solicitante, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y siendo recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19-03-2025, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes. Ahora bien, Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, que se sintetizan a continuación:

De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente solicitud signada bajo el N° 11.517-2025, contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, recibida por distribución, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el solicitante en su escrito lo siguiente: 1) PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años. 2) SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que habito desde hace más de Ocho (08) años un inmueble constituido por un Apartamento en Residencia Vima, Planta Baja, Apartamento PB-C Torre “B” ubicado en la Avenida Bella Vista, Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo el Arrendatario desde el año 2016 hasta la presente fecha. 3) TERCERO: Si saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que el arrendatario de dicho apartamento, es mi persona RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA. 4) CUARTO: Si por este conocimiento que dicen tener de mi saben y les consta pudiendo dar fe de ello que el canon de arrendamiento hasta el último pago era de veinte bolívares (Bs. 20,00) el cual se pago mensualmente al ciudadano AGENOR MIJAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.095.857, quien para ese momento hasta el año 2018 era el administrador del ciudadano propietario del inmueble, no siendo notificado por escrito si existe un cambio de apoderado (…) 5) QUINTO: Si saben y les consta pudiendo dar fe de ello que desde que me conocen y hasta la presente fecha, el apartamento que ocupo es el único lugar que tengo como vivienda principal, el cual habito permanentemente y allí tengo todos mi bienes muebles(…).

Una vez señalado, el contenido de los particulares establecidos por la parte solicitante, si bien es cierto de que el Estado nos faculta para administrar justicia, también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, sobre un bien inmueble consistente en un (01) Apartamento ubicado en el Edificio Vimas, de la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de las partes, es el siguiente:

“(…) Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno(…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Descrito como fue el contenido del artículo que antecede, y de una revisión exhaustiva de los particulares puede agregarse que observamos detenidamente en el presente justificativo de testigos, que se evidencia que en la presente solicitud todas las preguntas son indicativas de aquellas que se realizan para determinar una respuesta basándose en la afirmación de un hecho o una circunstancia, ya que siendo netamente personal, es el testigo el único que puede rendir el testimonio, quien percibió de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que acontecimientos de los hechos, desvirtuándose de esta manera la naturaleza del testimonio realizado.
Al lado de ello, con relación a los particulares establecidos por el solicitante en el presente justificativo que pretende evacuar, este Tribunal luego de una revisión pormenorizada de todos y cada uno de ellos, denota que el mismo persigue la comprobación de una relación Arrendaticia entre el ciudadano RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-23.533.525 y el ciudadano AGENOR MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.095.857, y evidentemente en materia de Arrendamiento de Viviendas, nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente regula de manera taxativa, mediante una Ley Especial, la cual tiene por objeto regular y establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y al llegar a este punto se considera necesario mencionar el contenido del artículo 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:

“(…)La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, a tal efecto el Ejecutivo Nacional tomara en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias y ciudadano, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley."

Ahora bien, visto que el ciudadano RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA, en su condición de parte solicitante en el presente proceso de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, pretende es consolidar y/o establecer una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un Apartamento en Residencia Vima, Planta Baja, Apartamento PB-C Torre “B”, ubicado en la Avenida Bella Vista, Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, desnaturalizándose de esa forma el fin de la presente solicitud, solicitando la comprobación de hechos y además adquirir el status de Arrendatario del inmueble objeto del caso que nos ocupa, infringiendo de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que son de orden público absoluto. En consecuencia, este Tribunal procede a determinar la INADMISIBILIDAD la presente solicitud, de conformidad con todas las consideraciones antes señaladas y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil y articulando con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoada por el ciudadano RAFAEL DANIEL FLORES URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-23.533.525, debidamente representado por la ciudadana KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.886. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la devolución de los originales a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 12:05 m., se dictó y publicó la anterior decisión, conste.



LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY














Solicitud N° 11.517-2025
IDL/CLM/***