REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (31) de Marzo de 2025
214º y 166º

DEMANDANTES: CAROLINA ANGELICA GOMEZ DIAZ y WALID BITAR SARRAF, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.815.854 y V-14.939.987 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.495, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.676-2025

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-276

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 25 de Febrero del año 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por los ciudadanos CAROLINA ANGELICA GOMEZ DIAZ y WALID BITAR SARRAF, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.495, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y procediéndose a dictar despacho saneador en fecha 06 de marzo del 2025, dado a que fundamentaron la acción de divorcio en la Sentencia 1710 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto ya los Jueces de Paz no cuentan con la competencia sobre los Divorcios por Mutuo Consentimiento, se le instó a las partes, a subsanar la presente acción, siendo subsanada la misma mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2025, por lo cual este Tribunal procedió a admitir la misma en fecha 17 de marzo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.

Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:

“(…) Según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se acompaña marcada “A”, Contrajimos Matrimonio Civil en fecha Nueve (9) de julio del Año Dos Mil Novecientos Nueve (2009), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturin, Parroquia San Simon del Estado Monagas la Cual quedo asentada bajo el numero 246, carpeta 02, año 2009, la cual se acompaña con el presente escrito; vivimos en pareja de forma ininterrumpida por más de Quince (15).años. La unión Matrimonial en referencia se desarrollo en los primeros años, dentro de los más hermosos límites del amor, el respeto mutuo y el entendimiento. Ahora bien es el caso Ciudadano Juez (a), que desde hace más de Siete (07) años, la relación conyugal se ha evidenciado en lo cotidiano en una serie de desafortunado acontecimientos y situaciones que han hecho insostenible e imposible nuestra vida en común, así como la cohabitación, auxilio mutuo y asistencia reciproca; suspendimos la convivencia en pareja, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación, tratamos de buscar una solución, pero por incompatibilidad de caracteres, ha sido imposible; la convivencia, y no procreamos hijos, hasta que se produjo una separación definitiva de hecho a partir del mes de octubre del año 2018, por tal motivo, decidimos divorciarnos legalmente. Durante la Unión Matrimonial no adquirimos bienes de ningún tipo, es por ello que declaramos que no tenemos nada que liquidar. Fundamentamos la presente acción de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Numero 288 de fecha 12/07/2023, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia(…)”

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Vigésima Segunda(22°) del Ministerio Público (folios 13 y 14).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos CAROLINA ANGELICA GOMEZ DIAZ y WALID BITAR SARRAF, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.815.854 y V-14.939.987, ambos en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes como un documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad de ambos cónyuges, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 05 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue asentada bajo el acta N° 246, y de la cual se evidencia que los ciudadanos CAROLINA ANGELICA GOMEZ DIAZ y WALID BITAR SARRAF, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.815.854 y V-14.939.987, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de julio del año 2.009, ante la referida Autoridad, y siendo así con dicha documental se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y en consecuencia, este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos, durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las pruebas aportadas al presente caso, se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha 06 de julio del año 2.009, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas según consta en Acta de Matrimonio N° 246, del año 2.009, siendo celebrado por los ciudadanos CAROLINA ANGELICA GOMEZ DIAZ y WALID BITAR SARRAF, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.815.854 y V-14.939.987, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

A. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 13 y 14 de la pieza que conforma la presente causa).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copias de Cédulas de Identidad y Copia Certificada de Acta de de Matrimonio (folio 03 al folio 06 de la pieza que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos CAROLINA ANGELICA GOMEZ DIAZ y WALID BITAR SARRAF, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.815.854 y V-14.939.987, respectivamente debidamente asistido por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.495. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 09 de Julio del año 2.009, según Acta de Matrimonio N° 246, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY



Exp. Nº 5.676-2025
ABG. IDL/CLM/da