REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (07) de Marzo de 2025
214° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.598, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.256, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.692, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.616-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-266

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Septiembre de 2024 fue interpuesta la presente demanda junto con sus anexos ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y siendo recibida ese mismo día por este Tribunal, la cual fue presentada por el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.026.598, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.256, y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación, y en su carácter de arrendador y propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial, contra el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.692, de este domicilio. En su demanda, el accionante señala:

“…ocurro a DEMANDAR POR ACCIÓN DE DESALOJO, en mi carácter de ARRENDADOR Y PROPIETARIO, al ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO (…), en su condición de ARRENDATARIO , de un inmueble de mi propiedad constituido por un local comercial de mi propiedad ubicado en la Avenida Miranda N° 127 “C”, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas (…) Se informa al Tribunal de haber cumplido y agotada la instancia administrativa, ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial (…) por insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento, me vi en la imperiosa necesidad de iniciar el Procedimiento Administrativo de desalojo, ante el referido Ministerio (…) Admitida la solicitud por el ente rector, en fecha 06 de junio de 2024, se le asignó al expediente la nomenclatura interna ORMDA-029 A-24 (…) Agotada esta instancia o vía administrativa, y haber transcurrido o consumido el lapso establecido, procedo a la vía o instancia judicial (…) El arrendatario, hasta febrero del presente año 2024, cumplió oportunamente y sin problema con el pago del canon de arrendamiento; pero a partir (…) del mes de marzo de 2024, así como los cánones de arrendamiento del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto de 2024 el arrendatario no ha realizado pago alguno, incurriendo en causal de desalojo establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, así como lo convenido y establecido en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Hasta la presente fecha el arrendatario debe seis (6) pensiones o cánones de arrendamiento, es decir SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 780.00) lo que representa convertido en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs 36,65 por unidad de dólar) la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 28.587,00) a la presente fecha (…) Solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem y el articulo 599, ordinal 7° del mismo Código, se decrete medida de secuestro sobre el local comercial y los bienes que se hallan en el inmueble arrendado al ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.692(…)”

Posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2024, se le dio entrada en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se procedió a admitir, por cuánto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se emplazó al ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.692, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Miranda, N° 127 “C”, Sector Centro de esta ciudad de Maturin, Municipio Maturin, estado Monagas, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda en las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., destinadas para despachar, y una vez transcurrido dicho lapso de comparecencia, deberán las partes comparecer al 5to día de despacho siguientes a las 10:00 am, a una AUDIENCIA PRELIMINAR contados a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes. Con respecto a la Medida de Secuestro solicitada, se acordó proveer lo conducente en Cuaderno Separado de Medidas de este expediente, el cual se ordenó aperturar y se libró Boleta de Citación al demandado de autos y apertura Cuaderno Separado de Medidas (folios 33 y 34). En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto ordenando corregir la doble foliatura observada desde los folios 11 al 22 y los folios 27 y 28, ambos inclusive de la Pieza Principal, haciéndose constar por Secretaría la doble foliatura y dejando salvadas las enmendaduras (folio 35).

En fecha 15 de Octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, en su carácter de parte demandante y quien actúa en su propio nombre y representación, con la finalidad de solicitar la citación de la parte demandada, el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.692 (folio 36).

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para llevarse a cabo la citación del demandado, ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.692 (folio 37 Cuaderno Principal).

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2024, se recibió consignación de la Boletas de Citación, sin firmar, del ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.692, presentada por el Alguacil Temporal de este despacho, en virtud de que una vez que se trasladó a la dirección señalada: Avenida Miranda, Sector Centro, Local N° 127 “C”, al encontrarse en el mismo y hacer el llamado en la puerta del local antes indicado, no se encontraba persona alguna, siendo imposible la citación del ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO (folios 38 y 39 Cuaderno Principal).

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.026.598, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.256, parte actora en la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y expuso: “ En horas de despacho del día de hoy 26 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado, el abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE, ya identificado, parte actora en el presente juicio de desalojo contra el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, igualmente identificado y expone: De conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil desisto del procedimiento en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Secretaria. El Diligenciante”. Subrayado y negrilla de este Tribunal(folio 40 del Cuaderno Principal).

Visto que la parte accionante, ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, abogado en ejercicio, tiene la capacidad para celebrar dicho acto de disposición (Desistimiento), de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, además, se trata de materias en las cuales no está prohibida las transacciones.

En tal sentido, debe afirmar este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al DESISTIMIENTO de la acción interpuesta por la parte actora, puesto que se trata de derechos disponibles y dejando expresa constancia que no fue citada la parte demandada de conformidad con la declaración efectuada por el Alguacil de este despacho; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

El Tribunal para resolver, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, garantiza la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, igualmente nuestra Carta Magna establece el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por esta razón, antes de homologar o no, el desistimiento realizado por la parte actora, es necesario que, quien juzga analice la conducta procesal asumida por la representación de la parte accionante al plantear el desistimiento de la acción, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y de la doctrina.

Tenemos que, la transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso y las mismas pueden realizarse en cualquier estado y grado de la causa, la misma puede realizarse de manera voluntaria unilateral o bilateralmente por las partes, debiendo tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el orden público; es lo que se conoce como medios de autocomposición procesal.

En este sentido, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

Por su parte, Guillermo Cabanellas, señala que en el desistimiento en Derecho Civil, es el abandono o abdicación de un derecho. Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (V. ABANDONO. CESION, RENUNCIA). “Diccionario Jurídico”, Editorial Heliasta S.R.L, página127”,

Por otra parte, El Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva otorga la posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal, establece en los artículos 263, 264 y 265, lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El Artículo 265 dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Entonces tenemos que, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En vista de lo antes expuesto este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Numero 319 de fecha seis de octubre del año 2000:

"… de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente , se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa despues del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado articulo…"

En el caso bajo análisis, la parte demandante expresa bajo su capacidad DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, que en el presente caso, se trata de una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, desistimiento que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y el Juez está en el deber de dar consumado el acto procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dejándose expresa constancia que no consta en autos, la citación de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.026.598, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.256, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de arrendador y propietario de un inmueble, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Miranda, N° 127 “C” de la ciudad de Maturín, estado Monagas, contra el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.692; en la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: El acto realizado en la presente causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada. TERCERO: Se acuerda la devolución de los instrumentos originales con los cuales se fundamentó la presente demanda y la entrega de los mismos a la parte actora, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, de la cual se ordenó aperturar Cuaderno de Medida por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.024,y en virtud de que la misma no había sido decretada, se ordena cerrar dicho cuaderno. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 de la Ley Adjetiva Civil, se da por concluida la presente causa, y se ordena el archivo del expediente. SEXTO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

IDL/CLM/mcbc
Exp. N° 5.616-2024