REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE SOLICITANTE: RODY MONTIALVAN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.446.115, domiciliada en Calle Prolongación Sur América, Casa S/N°, Sector tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FRINE URBÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575.
SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO
MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Solicitud N° 3.250-2025
Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2025, por la ciudadana RODY MONTIALVAN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.446.115, domiciliada en Calle Prolongación Sur América, Casa S/N°, Sector tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas, escrito que está visado por la Abogada FRINE URBÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575; se le dio entrada en fecha 12 de Marzo de 2025, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.250-2025, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria ciudadana RODY MONTIALVAN DE GÓMEZ, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a consignar los recaudos: 1. La Cédula de Identidad Vigente, o en su defecto la Planilla de Solicitud de Cita para Renovación de Cédula de Identidad, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), 2. Nueva Carta o Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal, actualizada en original y con su sello húmedo, 3. La Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubica la bienhechuría, original y vigente y 4. Nueva muestra fotográfica de la bienhechuría.
Observa este Tribunal que en fecha 19 de Marzo de 2025, dentro del lapso legal, compareció por ante este Juzgado la ciudadana RODY MONTIALVAN DE GÓMEZ, antes identificada, asistida de la Abogada en ejercicio FRINE URBÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575, a los fines de consignar lo requerido por este Tribunal mediante Despacho Saneador de fecha 12-03-2025, y revisados como fueron los recaudos, se constató, que la solicitante consignó su Cédula de Identidad Vigente (03/2035), así como la nueva Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal, actualizada y con la información completa, además de adjuntar la nueva muestra fotográfica de la bienhechuría. Ahora bien, la Constancia de Construcción consignada, emitida por el Consejo Comunal “Tropical en Avance”, expresa en su contenido: “Damos fe de que la Sra. RODY MONTIALBAN (sic) reside allí desde hace 10años (sic)”, constancia que no está haciendo referencia a que las bienhechurías fueron construidas a expensas propias de la solicitante RODY MONTIALVAN DE GÓMEZ, y por lo tanto carece de esa cualidad indispensable; de tal manera que la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, es un requisito fundamental que debe acompañar la solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas).
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana RODY MONTIALVAN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.446.115, domiciliada en Calle Prolongación Sur América, Casa S/N°, Sector tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/Rosa
Solicitud N° 3.250-2025
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