JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 214° y 166°


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000639

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.931.415, V-3.398.569 y V-3.481.771, respectivamente, todos herederos de la Sucesión Guillermo Herrera Umerez.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARÍA MILAGROS CÁRDENAS de HERRERA, LUIS FEDERICO SALAS FLORES, JORGE LUIS SABINO RÍOS y GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.715, 143.051, 154.740 y 110.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 26, tomo 34, protocolo 1, con Registro de Información Fiscal Nº J-294037577, en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.031.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS CORDERO HERNANDEZ, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.293.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.




I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente delación mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIA MILAGROS CÁRDENAS de HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.715, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.931.415, V-3.398.569 y V-3.481.771, respectivamente, todos herederos de la Sucesión Guillermo Herrera Umerez, mediante el cual demandaron a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, para que ésta convenga o sea condenada por el Tribunal, al desalojo de una Oficina identificada con el Nº 1, construida sobre una parcela de terreno situada en la Avenida José Félix Rivas de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas, una vez fueran consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 14 de noviembre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada, igualmente, la abogada MARÍA MILAGROS CARDENAS de HERRERA, en el uso de sus facultades otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados LUIS FEDERICO SALAS FLORES, JORGE LUIS SABINO RÍOS y GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.051, 154.740, y 110.240, respectivamente, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2024, y fueron consignados los fotostatos respectivos, para la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se libró compulsa a la parte demandada, y se dio apertura al cuaderno de medida, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión.

Este Tribunal mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, decretó Medida de Secuestro Preventivo sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó, recibo de compulsa dirigida a la Asociación Cooperativa Eventos Mis Titos, R.L., debidamente firmada por el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, quien es Presidente de la misma.


En fecha 27 de noviembre de 2024, comparece el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, debidamente asistido por el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.293, quien mediante diligencia confirió poder Apud acta al profesional del derecho antes mencionado.

En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, y solicitó el levantamiento inmediato de la medida de secuestro preventivo decretada en fecha 22 de noviembre 2024.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado JESUS CORDERO HERNANDEZ, ya identificado, consigno el número telefónico de uno de los abogados de la parte actora, para cualquier información.

Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2024, este Tribunal, declaró inamisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de los demandantes.

En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, representado por el abogado JESUS CORDERO HERNANDEZ, expuso entre otras cosas, que el inmueble objeto de derecho en la presente causa, es la única vivienda que posee, construyendo unas bienhechurías con la anuencia de los propietarios, y que los mismos a principios del año se negaron a recibir los pagos respectivos.

En fecha 16 de diciembre de 2024, mediante diligencia el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, ya identificado, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 del mismo mes y año, por lo cual solicitó la aplicación de los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 12, 15 y 16 del Decreto Legislativo sobre Desalojos Arbitrarios, el levantamiento de la medida decretada, y la aplicación del amparo a su representado por las amenazas proferidas por los demandantes.

En fecha 18 de diciembre de 2024, comparece el abogado GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, representante judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se declare la Confesión Ficta, debido a que en fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la citación de la parte demandada, y la misma dentro del lapso correspondiente, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por representación alguna, señalando que tampoco se observa que se haya promovido prueba alguna.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2025, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, ya identificado, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2024.
Seguidamente en fecha 08 de enero de 2025, este Tribunal declaro con lugar la pretensión de la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2025, compareció el ciudadano GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado de la aludida sentencia, de igual modo la Secretaria de este Tribunal en fecha 21 de enero de 2025, dejó constancia de haber notificado de la misma a la parte demandada Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, por vía Whatsapp al número (0412 8098832).

En fecha de fecha 21 de enero de 2025, compareció el abogado JESUS RAMON CORDERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apeló la decisión proferida por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2025.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2025, suscrito por el abogado GERONIMO DE JESUS SABINO RIOS, apoderado judicial de la parte actora, y por el ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Eventos Mis Titos, R.L., asistido por el abogado JESUS CORDERO HERNANDEZ, éstos presentaron transacción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 05 de febrero de 2025, el abogado JESUS RAMON CORDERO HERNANDEZ, procediendo en su carácter de autos, presento diligencia mediante la cual, y acatando la decisión de su representado, desistió de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2025.

Estando este Tribunal, estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto al escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

- II-

A las actas del presente asunto se observa que en fecha 27 de enero de 2025, fue presentado escrito suscrito por el abogado GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, debidamente representado por el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, ello con la finalidad de dar cumplimiento con los términos de la presente transacción judicial, acordando lo siguiente:

“… PRIMERA: "LA DEMANDADA" reconoce ser arrendataria de un inmueble identificado como Oficina número 1, construida sobre una parcela de terreno situada en la Avenida José Feliz Rivas de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos propietarios actuales son "LOS DEMANDANTES", en lo sucesivo y para los efectos de esta transacción se denominará "EL INMUEBLE", lo cual consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de junio de 2008, el cual cursa en el expediente judicial consignado con la demanda por "LOS DEMANDANTES" marcado con la letra "B". SEGUNDA: "LAS PARTES" de manera voluntaria, sin apremio ni coacción, mediante la figura del mutuo disenso, declaramos la extinción de la relación arrendaticia que existe sobre "EL INMUEBLE", cuyo uso quedó convenido para oficina conforme a los términos del contrato mencionado en la cláusula precedente. TERCERA: "LOS DEMANDANTES" convienen en otorgar a "LA DEMANDADA" un plazo hasta el día 27 de abril de 2025, a los solos fines de que esta última realice los trámites de mudanza de su oficina, y entregue a "LA DEMANDANTE" el inmueble identificado en la cláusula primera, libre de personas y bienes, y en buen estado de conservación y limpieza. Por el plazo de gracia antes referido, "LA DEMANDADA" no pagará ninguna contraprestación o suma DEMANDANTES". de dinero a "LOS DEMANDANTES”. CUARTA: "LOS DEMANDANTES" convienen en entregarle a "LA DEMANDADA", la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3,500,00), con el fin de costear los gastos para la mudanza de todo el mobiliario que se encuentra en "EL INMUEBLE", y entregue a "LOS DEMANDANTES" completamente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado dentro del plazo acordado en la cláusula tercera, y contra la entrega de las llaves. La cantidad acordada será entregada de la forma siguiente: 1) La cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,000,00) al momento de la firma de la presente transacción. 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2,500,00) siempre y cuando LA DEMANDADA haya desocupado el inmueble dentro del plazo acordado en la cláusula tercera, y contra la entrega de las llaves. QUINTA: “LAS PARTES" establecen que, para el caso que "LA DEMANDADA", no cumpliere con su obligación de entrega del inmueble antes referido, dentro del plazo establecido en la cláusula tercera de la presente transacción, "LA DEMANDANTE" quedará relevada de pagar a "LA DEMANDADA" el resto de la suma de dinero pactada en la cláusula cuarta de la presente transacción, quedando además habilitada para solicitar la ejecución forzosa e inmediata de la presente transacción judicial, y en consecuencia, la entrega coactiva del inmueble arrendado, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. SEXTA: Si ocurriere el señalado incumplimiento referido en la cláusula anterior, se fija como cláusula penal a favor de "LA DEMANDANTE", que deberá DULA DEMANDADA", ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100.00). Su equivalente en Bolívares a la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela para el día inmediatamente anterior a la fecha del pago, por cada día de retraso en la entrega de "EL INMUEBLE" en los términos y condiciones aquí convenidos. SÉPTIMA: Finalmente, "LAS PARTES" solicitan al honorable juez Quinto (5) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presenta transacción, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que la misma versa sobre derechos disponibles por las partes, no se refiere a materia en la que estén prohibidas las transacciones, no es contraria al orden público y ambas partes tienen capacidad para disponer sobre el derecho litigado. OCTAVA: Se conviene que cada parte pagará los honorarios de los abogados y auxiliares de justicia que hubieren contratado, por las actuaciones realizadas en este expediente, con ocasión a la extinta relación arrendaticia, y por las actuaciones que deban realizarse hasta la definitiva devolución de "EL INMUEBLE". NOVENA: Finalmente, "LAS PARTES" solicitan al tribunal que luego de ser homologada esta transacción, y que la misma quede definitivamente firme, sean expedidas dos (2) juegos de copias certificadas de este acuerdo y del auto que la homologa, y no sea enviado este expediente en el archivo muerto o legajo judicial, hasta luego de verificarse que “LA DEMANDADA” de cumplimiento a lo aquí convenido, en fecha 27 de enero de 2025.

Ahora bien, el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

La normativa antes transcrita regula las transacciones, pudiéndose concluir que la transacción es un contrato donde las partes se hacen reciprocas concesiones a los fines de terminar un litigio pendiente o precaver uno futuro, siendo que para ello las partes de no suscribirla de manera personal debidamente asistidos por profesionales del derecho, de ser el caso, deberán ser suscritas por estos últimos siempre que se la haya dado facultad expresa para realizar tal transacción.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto los ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, todos herederos de la Sucesión Guillermo Herrera Umerez, confirieron facultad expresa para celebrar transacciones, a la abogada MARÍA MILAGROS CADENAS DE HERRERA, conforme se evidencia en poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgado en fecha 11 de julio de 2024, bajo el número 13, Tomo 26, folios 46 hasta el 48, cursante a los folios 08 y 09, y siendo que la abogada antes mencionada sustituyo dicho poder a los abogados LUIS SALAS, JORGE SABINO y GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.051, 154.740 y 110.240, respectivamente, se entiende cumplida la facultad para celebrar transacciones esa parte. Asimismo, se evidencia que la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, debidamente representado por el abogado JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.293, parte demandada, al ser la propia demandada, quien se encontraba asistida por un profesional del derecho, también cumple con este requisito, y así se decide. Y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
- III -
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 27 de enero de 2025, entre los ciudadanos INES HERRERA BASALO, ERNESTO HERRERA BASALO y GERMAN HERRERA BASALO, todos herederos de la Sucesión Guillermo Herrera Umerez, debidamente representados por el abogado en ejercicio de este domicilio GERONIMO DE JESÚS SABINO RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.240, y la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EVENTOS MIS TITOS, R.L., en la persona de su Presidente ciudadano JHONNY GUSTAVO BRICEÑO GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JESÚS RAMON CORDERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.293.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

ASTRID CAROLINA RANGEL.





Exp: AP31-F-V-2024-000639
ETGM/ACR/Ruiz