TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º

Expediente N° AP31-F-S-2024-010944
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y CARMELO ANTONIO SUAREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.328.364 y V-6.364.732, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.131.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y CARMELO ANTONIO SUAREZ ALFONZO, asistidos por la abogada YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA, (anteriormente identificados), correspondiendo previa distribución el conocimiento y sustanciacion a este Tribunal.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se procedió a admitir la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, compareció la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistida por la abogada YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA, y consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, compareció el abogado JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Decima (110a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que en el escrito de solicitud no se indicó de forma expresa la fecha exacta de su separación.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2025, compareció la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistida por la abogada YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA, indicando que la fecha de separación se produjo el 14 de junio de 1989.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, compareció el abogado ANDRÉS ELOY VERDE SUAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal y verificado, la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que el día 13 de diciembre de 1985, celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio Nº 326.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Subida El Caballo, Casa Nº 215-A, Urbanización Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujeron que desde el catorce (14) de junio de 1989, no existe ninguna clase de vida en común.
Señalaron los mismos que no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y CARMELO ANTONIO SUAREZ ALFONZO.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 05 al 08, copias simples de las Cédulas de Identidad y de los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) de los cónyuges con lo cual queda evidenciada la identidad de los mismos.
Al folio 09, corre inserta original del acta de matrimonio Nº 326, de fecha Trece (13) de diciembre de 1985, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y CARMELO ANTONIO SUAREZ ALFONZO., y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo desde hace más de treinta y cinco (35) años, destacando que jamás pretendieron, ni pretenden reconciliación alguna, ha quedado demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y CARMELO ANTONIO SUAREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.328.364 y V-6.364.732, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 13 de diciembre de 1985, según consta en acta de matrimonio Nº 326.
-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y CARMELO ANTONIO SUAREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.328.364 y V-6.364.732, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 13 de diciembre de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 326.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.,


ASTRID CAROLINA RANGEL.





























Nº AP31-F-S-2024-010944
ETGM/ACR/Wilmer