EN SU NOMBR
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º

Expediente N° AP31-F-S 2024-011515
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: Ciudadana ALIS BEATRIZ MORA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.405.419.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.600.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por la ciudadana ALIS BEATRIZ MORA DE DAVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ, (ambas identificadas en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el N° 456, de fecha 07 de enero de 1959, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) en la cual se incurrió en un error material al asentarse el nombre de su padre como “…JOSÉ MORA…” siendo esto incorrecto, y la omisión de su Cédula de identidad completa, por consiguiente la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…JOSÉ MARÍA MOA CACHAFEIRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-490.397, NATURAL DE ESPAÑA…” que es como corresponde; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de nacimiento, en los términos expuestos.


-I-
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la misma, librándose el respectivo cartel, y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2025, compareció la ciudadana ALIS BEATRIZ MORA DE DAVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ y confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho antes señalada, a los fines de su representación. Posteriormente en fecha 16 del referido mes y año, consignaron reforma de la solicitud, siendo admitida por auto de fecha 17 de enero de 2025.
En fecha 03 de febrero 2025, compareció la abogada YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ, en su carácter de autos y consignó los fotostatos requeridos para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 04 de febrero de 2025.
En fecha 12 de febrero de 2025, comparecieron las ciudadanas MARÍA ROSA VILLASANA DE REGALADO y ROSALINDA CASTILLO DE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.253.289 y V-3.949.037, respectivamente, a quienes una vez impuestas las generalidades de la ley y debidamente juramentadas dieron razón de sus dichos por tener conocimiento en cuanto a la pretensión de la ciudadana ALIS BEATRIZ MORA DE DAVILA.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó corregir el error material involuntario cometido al transcribir erróneamente el número de la Cédula de la ciudadana MARÍA ROSA VILLASANA DE REGALADO, dejando salvado el resto del acta.
En fecha 20 de febrero 2025, compareció la abogada YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento realizado en el diario Ultima Noticias.
En fecha 21 de febrero de 2025, compareció el ciudadano MIGUEL MONTILLA, Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna.
En fecha 11 de marzo de 2025, compareció la abogada YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ y solicitó de dicte sentencia en la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante en su escrito, que existe un error en su acta de nacimiento, signada con el N° 456, de fecha 07 de enero de 1959, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), correspondiente al año 1959.
Que en dicha partida se incurrió en un error material al asentarse el nombre de su padre como “…JOSÉ MORA…”, siendo esto incorrecto, así como la omisión de su Cédula de identidad, debiendo en consecuencia leerse y decir lo siguiente: “…JOSÉ MARÍA MOA CACHAFEIRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-490.397, NATURAL DE ESPAÑA…” que es como corresponde.
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tenemos entonces que la presente acción se encuentra dirigida a la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ALIS BEATRIZ MORA DE DAVILA, donde se incurrió en un error material al asentarse el nombre de su padre como “…JOSÉ MORA…”, siendo esto incorrecto, así como la omisión de su Cédula de identidad, debiendo en consecuencia leerse y decir lo siguiente: “…JOSÉ MARÍA MOA CACHAFEIRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-490.397, NATURAL DE ESPAÑA…” que es como corresponde.
Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, reconocimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración vital que documenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de una persona y que es capaz de producir efecto en el ámbito legal y de esta manera se podrá reconocer todos sus derechos y obligaciones presentes en la Constitución, pues en este constan diversos datos que son vinculados a la persona que hace referencia o cuyo nacimiento se pretende dejar constancia como su identidad o nombre, nombre de sus padres y la fecha y el lugar de nacimiento, es decir permite contar con una prueba auténtica de dicha acto.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)

De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que en interpretación en contrato, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 06 riela en Copia certificada el acta de nacimiento N° 456, de fecha 07 de enero de 1959, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana ALIS BEATRIZ MORA DE DAVILA, a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad cursante al folio nueve (09), quedando así evidenciada su identidad, y así se declara.
A los folios 07 y 08 riela en Copia simple el acta de nacimiento N° 33, de fecha 18 de septiembre de 2024, emitida y firmada electrónicamente por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de España, correspondiente al ciudadano JOSÉ MARIA MOA CACHAFEIRO, a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad cursante al folio diez (10) quedando así evidenciada su identidad y el error involuntario cometido en el acta de nacimiento de la solicitante, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por la solicitante, queda demostrado el error material que presenta su acta de nacimiento, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público compareció a las actas y no obtuvo objeción alguna, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de defunción N° 456, de fecha 07 de enero de 1959, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), relativo al error material al asentarse el nombre de su padre como “…JOSÉ MORA…”, siendo esto incorrecto, así como la omisión de su Cédula de identidad, debiendo en consecuencia leerse y decir lo siguiente: “…JOSÉ MARÍA MOA CACHAFEIRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-490.397, NATURAL DE ESPAÑA…” que es como corresponde, y Así se decide.-

-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, solicitada por la ciudadana ALIS BEATRIZ MORA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.405.419, y en consecuencia se ORDENA la corrección del acta de nacimiento N° 456, de fecha 07 de enero de 1959, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana ALIS BEATRIZ MORA DE DAVILA, y en consecuencia donde dice y se lee “…JOSÉ MORA…” debe decir y leerse lo siguiente: “…JOSÉ MARÍA MOA CACHAFEIRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-490.397, NATURAL DE ESPAÑA…” que es lo correcto.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL




























Exp: N° AP31-F-S-2024-011515
ETGM/ACR/Ruiz