TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°

Expediente Nro. AP31-F-S-2024-011077
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: Ciudadano DAVID ISRAEL CASTRO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.020.942.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: VICTORIA OLINDA TIPIANI ACOSTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.694
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana IVETTE NAYESCA GUERRERO GOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.363.994.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito de solicitud, presentado en fecha 05 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DAVID ISRAEL CASTRO APONTE, debidamente asistido por la abogada VICTORIA OLINDA TIPIANI ACOSTA, (ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento de la ciudadana IVETTE NAYESCA GUERRERO GOYA, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano DAVID ISRAEL CASTRO APONTE, debidamente asistido por la abogada VICTORIA OLINDA TIPIANI ACOSTA, y confirió Poder Apud-Acta a la misma, a los fines de su representación.
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2024, la Secretaria dejó constancia de haberse comunicado con la ciudadana IVETTE NAYESCA GUERRERO GOYA, vía Whatsapp al número (+593 995925230) y en consecuencia haber practicado la citación vía telemática, manifestando la referida ciudadana estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 11 de febrero de 2025, compareció la abogada VICTORIA OLINDA TIPIANI ACOSTA, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada por auto de fecha 13 del referido mes y año.
En fecha 06 de marzo 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de marzo de 2025, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia de la cónyuge y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante que en fecha 25 de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio N° 160.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que fijó su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 1, Edificio Portal del Ávila, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Fundamentó su solicitud en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une al solicitante con la ciudadana IVETTE NAYESCA GUERRERO GOYA, la cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 05 acompañó copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DAVID ISRAEL CASTRO APONTE, con lo cual queda evidenciada la identidad del cónyuge, y así se declara.
A los folios 06 y 07 corre inserta copia certificada del acta de Matrimonio Nº 160, de fecha 18 de octubre de 2008, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAVID ISRAEL CASTRO APONTE e IVETTE NAYESCA GUERRERO GOYA, contrajeron matrimonio por ante la prenombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los cónyuges, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación del solicitante el cual alegó que debido a la situación económica su cónyuge se estableció en el extranjero, siendo que al pasar de los meses fueron perdiendo todo tipo de comunicación, quedando evidenciado el deseo de no continuar con la unión matrimonial, esto contrario a los principios que inspiran el matrimonio civil, sin ninguna posibilidad de que existiera reconciliación alguna, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligado a condiciones ni a hechos comprobables, aunado a que la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y manifestó no tener objeción en la presente solicitud y por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse comunicado con la ciudadana IVETTE NAYESCA GUERRERO GOYA, vía Whatsapp al número (+593 995925230), quién manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos DAVID ISRAEL CASTRO APONTE e IVETTE NAYESCA GUERRERO GOYA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.020.942 y V-14.363.994, respectivamente, en fecha 18 de octubre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio número 160. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano DAVID ISRAEL CASTRO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.020.942, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana IVETTE NAYESCA GUERRERO GOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.363.994, en fecha 18 de octubre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio número 160.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL





Exp: Nº AP31-F-S-2024-011077
ETGM/ACR/Ruiz.