TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-000394
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL EDUARDO BENAVIDES TORRES y NURYS CAROLINA SEQUEA VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.365.722 y V-18.745.178, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELBA GRILLO de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.909.

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

Se inicia la solicitud por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, en fecha treinta (30) de enero de 2025, por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BENAVIDES TORRES y NURYS CAROLINA SEQUEA VANEGAS, debidamente asistidos por la abogada ELBA GRILLO, (todos anteriormente identificados) correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional siendo consignado en físico ante este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2025.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, se dio entrada a la presente solicitud y se ordenó anotarlo en los libros respectivo, instándose a los solicitantes a señalar si procrearon hijos o no durante la unión matrimonial, asimismo deberían indicar la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, compareció la abogada ELBA GRILLO, apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BENAVIDES TORRES y NURYS CAROLINA SEQUEA VANEGAS, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2025.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, compareció la abogada ELBA GRILLO, apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BENAVIDES TORRES y NURYS CAROLINA SEQUEA VANEGAS, y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento al auto de admisión.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, compareció el ciudadano alguacil y dejó constancia, de haber consignado Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, compareció a la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló no tener objeción en la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao, según consta en acta número 956.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle Sucre, Urbanización Bolívar, Edificio 2C, Piso 3, Apto 34, Chacao, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Alegaron que, se han presentado situaciones de distanciamiento, de desafecto y de comunicación que provocaron una ruptura prolongada de su vida en común separándose en fecha 23 de mayo de 2017.
Fundamentaron su solicitud en las sentencias Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar su interpretación, estableció lo siguiente:

"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En cuanto al procedimiento quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
Del supuesto de hecho anterior se puede evidenciar como causal de disolución de vínculo matrimonial, la separación de hecho en virtud de las diversas causas de incomprensión, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, entendiéndose esta como el cese de la convivencia de los cónyuges, pudiendo esta ser manifestada por uno de los cónyuges o por ambos.
En el caso de marras, ya han transcurrido más de siete (07) años desde la ruptura manifestada por ambos cónyuges, siendo que, a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 04 acompañaron copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 956, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BENAVIDES TORRES y NURYS CAROLINA SEQUEA VANEGAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, documental está
con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que los une, y así se declara.
A los folios 05 y 06 se acompañó copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BENAVIDES TORRES y NURYS CAROLINA SEQUEA VANEGAS, con lo cual queda evidenciada la identidad de ambos cónyuges.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron que se han presentado situaciones de distanciamiento, de desafecto y de comunicación que provocaron una ruptura prolongada de su vida en común separándose en fecha 23 de mayo de 2017, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública, no realizó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BENAVIDES TORRES y NURYS CAROLINA SEQUEA VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.365.722 y V-18.745.178, respectivamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 956. Así finalmente se decide.

-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO BENAVIDES TORRES y NURYS CAROLINA SEQUEA VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.365.722 y V-18.745.178, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 956. Así finalmente se decide. -
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana 11:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

Exp. AP31-F-S-2025-000394
ETMG/ACR/dv