TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º
Expediente N° AP31-F-S-2025-000130
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos ELENA DEL VALLE GÁMEZ BRITO y LEONEL JOSÉ HENRÍQUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.377.778 y V-5.566.671, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HEMELY PATRICIA VENAVENTE REINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.850.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.849.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 17 de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ELENA DEL VALLE GÁMEZ BRITO y LEONEL JOSÉ HENRÍQUEZ NAVAS, la primera asistida por la abogada HEMELY PATRICIA VENAVENTE REINA y el segundo representado por abogado FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA (anteriormente identificados), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional siendo recibido por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2025.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2025, compareció el abogado FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 12 de febrero de 2025.
En fecha 21 de febrero de 2025 el ciudadano alguacil MIGUEL MONTILLA, dejó constancia, de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Sexta (96°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que “…NO TIENE OBJECIÓN…” a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que en fecha 10 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 161, Folios del 48 al 50.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bello Mote, Avenida Segunda con Avenida Casanova Y Humboldt, Edificio Litar, Parroquia EL Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hijo que tiene por nombre LEONARDO JOSÉ HENRIQUE GÁMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-27.914.069 y que si adquirieron un bien inmueble.
Manifestaron que los últimos años de convivencia conyugal fueron generando desavenencia que llevó a una total y absoluta falta de afecto marital o desamor, lo cual hace imposible la vida en común.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, quienes manifestaron estar de acuerdo en la presente solicitud.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folio 06 al 10 acompañan copias simples firmadas electrónicamente del poder otorgado por el ciudadano LEONEL JOSÉ HENRÍQUEZ NAVAS, al abogado en ejercicio FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, protocolizado por ante la Notaria Pública Quinta (5ª) de Caracas Municipio Libertador, de fecha 13 de noviembre del 2024, bajo el N° 24 Tomo 50, folios 111 al 114, el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Tribunal la representación que ostenta al prenombrado profesional del derecho en nombre de su mandante y así se declara.
A los folios 11 al 13 acompañan copias certificadas del el acta de matrimonio Nº 161, folios 48 al 50, Libro 1 Tomo 2, de fecha 10 de abril de 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELENA DEL VALLE GÁMEZ BRITO y LEONEL JOSÉ HENRÍQUEZ NAVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
Al folio 14 acompañaron copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ELENA DEL VALLE GÁMEZ BRITO y LEONEL JOSÉ HENRÍQUEZ NAVAS, con lo cual queda evidenciada la identidad de los cónyuges.
Al folio 15 acompañaron copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano LEONARDO JOSÉ HENRIQUE GÁMEZ, con lo cual queda demostrada la identidad del hijo de los solicitantes.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes cesó la convivencia, no existiendo entre ambos el afecto y el sentimiento que los unió desapareciendo el vínculo amoroso y dando paso al desafecto, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos ELENA DEL VALLE GÁMEZ BRITO y LEONEL JOSÉ HENRÍQUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.377.778 y V-5.566.671, respectivamente, en fecha 10 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 161, folios 48 al 50, Libro 1 Tomo 2. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELENA DEL VALLE GÁMEZ BRITO y LEONEL JOSÉ HENRÍQUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.377.778 y V-5.566.671, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 161, folios 48 al 50, Libro 1 Tomo 2.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes marzo de dos mil veinticinco (2025). Años. 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: Nº AP31-F-S-2025-000130
ETGM/ACR/gl.
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