TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-000733
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJANDRO CORA FERREÑO y VANESSA ARMAS PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.733.235 y V-14.351.517, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GONZALEZ GONZALEZ, abogada de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.518.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-

Se inicia la solicitud por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, en fecha doce (12) de febrero de 2025, por los ciudadanos ALEJANDRO CORA FERREÑO y VANESSA ARMAS PLASENCIA, debidamente asistidos por la abogada LILIANA GONZALEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional siendo consignado en físico ante este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2025.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el Tribunal acordó fijar auto virtual para esta misma fecha a los fines de que los ciudadanos ALEJANDRO CORA FERREÑO y VANESSA ARMAS PLASENCIA confirieron poder Apud-Acta vía telemática a la abogada LILIANA GONZALEZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.518.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, compareció la abogada LILIANA GONZALEZ GONZALEZ, apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento al auto de admisión.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, compareció el ciudadano alguacil y dejó constancia, de haber consignado Boleta al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló no tener objeción en la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de diciembre de 1995, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta número 684.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Portachuelos con Calle 15, Residencia Danoral, Piso 13, Apartamento 14-A, Alto Prado, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que procrearon dos (02) hijas quien llevas por nombre: ALEJANDRA CORA ARMAS y ANDREA CORA ARMAS, venezolanas y mayores de edad, según se puede evidenciar en las copias simples de las Cédulas de Identidad consignadas junto a su escrito.
Que durante su relación conyugal si adquirieron bienes que liquidar.
Alegaron que, su unión matrimonial duró aproximadamente 29 años, que al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, surgiendo una serie de desavenencias y situaciones de incompatibilidad de caracteres ocasionándole así la ruptura de la vida en común.
Fundamentaron su solicitud en las sentencias N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar su interpretación, estableció lo siguiente:

"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En cuanto al procedimiento quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
Del supuesto de hecho anterior se puede evidenciar como causal de disolución de vínculo matrimonial, la separación de hecho en virtud de las diversas causas de incomprensión, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, entendiéndose esta como el cese de la convivencia de los cónyuges, pudiendo esta ser manifestada por uno de los cónyuges o por ambos.
En el caso de marras, ya han transcurrido aproximadamente 29 años desde la ruptura manifestada por ambos cónyuges, siendo que, a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 06 al 09 se acompañó copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 684, de seis (06) de diciembre de 1995, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRO CORA FERREÑO y VANESSA ARMAS PLASENCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que los une, y así se declara.
A los folios 10 y 11 se acompañó copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALEJANDRO CORA FERREÑO y VANESSA ARMAS PLASENCIA, con lo cual queda evidenciada la identidad de ambos cónyuges.
Al folio 12 se acompañó copias simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas ALEJANDRA CORA ARMAS y ANDREA CORA ARMAS, desprendiéndose de los referidos documentos la identidad de las mismas.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron que su unión matrimonial duró aproximadamente 29 años, que al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, surgiendo una serie de desavenencias y situaciones de incompatibilidad de caracteres ocasionándole así la ruptura de la vida en común, con lo cual ha quedado demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública, no realizó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos ALEJANDRO CORA FERREÑO y VANESSA ARMAS PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.733.235 y V-14.351.517, respectivamente, en fecha seis (06) de diciembre de 1995, ante el la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 684. Así finalmente se decide.

-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO CORA FERREÑO y VANESSA ARMAS PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.733.235 y V-14.351.517, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha seis (06) de diciembre de 1995, ante el la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 684. Así finalmente se decide. -
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana 11:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp. AP31-F-S-2025-000733
ETMG/ACR/dv