REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000405
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL CORUJO BARREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.227.083.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES y WILMARY JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.107 y 129.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.676.786.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JOSE RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
-II-
DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual el ciudadano MANUEL CORUJO BARREIRA demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA a la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, todos plenamente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la distribución respectiva.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Libradas la respectiva compulsa y efectuado el traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, este por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023, señaló que no fue posible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a librar cartel de citación a la parte demandada, siendo consignadas las publicaciones respectivas en fecha 13 de noviembre de 2023, siendo que el secretario procedió a dejar constancia en fecha 22 de noviembre de 2023, del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2024, la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 22 de enero de 2023, se procedió a designar defensor judicial, a quien se ordenó notificar de dicha designación, por lo que notificado como fue, compareció a aceptar el cargo recaído sobre su persona y en consecuencia prestó el juramente de ley.
En fecha 21 de febrero de 2024, la parte actora, procedió a reformar la demanda la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 2024.
En fecha 05 de marzo de 2024, previa solicitud de la parte se acordó la citación del defensor judicial, siendo que el ciudadano Alguacil en fecha 08 de marzo de 2024, procedió a dejar constancia de haber practicado dicha citación.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2024, compareció el abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, quien se dio por citado en nombre de la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO.
En fecha 12 de marzo de 2024, el defensor judicial designado en cumplimiento de sus funciones procedió a consignar escrito de oposición a la partición.
En escrito presentado en fecha 12 de abril, por el abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, procedió a consignar escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como realizó señalamiento en relación a los bienes objetos de partición.
En sentencia de fecha 22 de abril de 2024, se declaró improcedente la oposición de las cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo ordenó abrir a pruebas el presente asunto, ordenándose la notificación de ambas partes.
En fecha 27 de junio de 2024, el Secretario a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes el cumplimiento de las formalidades de notificación. En esa misma oportunidad compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por esta instancia en fecha 22 de abril de 2024.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, para lo cual se ordenó la remisión de las copias certificadas que ha bien tenga señalar la parte al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución de ley.
En fecha 22 de julio de 2024, mediante auto se ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, a los fines de que sea agregado en su oportunidad correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2024, se procedió a agregar a las actas del expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opuso a la promoción de las pruebas presentada por la parte demandada, en razón de la oposición de cuestiones previas, siendo que por auto de fecha 07 de agosto de 2024, se hizo saber a la parte actora que no tiene nada que proveer respecto a dichas pruebas, toda vez que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron declaradas improcedentes.
En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, referente a la causa.
En fecha 09 de agosto de 2024, consignadas como fueron las copias referente a la apelación ejercida por la parte demandada, se ordenó su certificación a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el tribunal que corresponda por distribución conozca del recurso de apelación.
Previa solicitud de la parte demandada efectuada en fecha 09 de agosto de 2024, el tribunal procedió a fijar mediante auto el décimo (10°) día de despacho, a los fines de que tuviera lugar un acto de conciliación entre las partes.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se hizo saber a la parte demandada que las partes se encuentran a derecho, por lo que se negó la notificación de la contra parte para el acto conciliatorio.
El día 1º de octubre de 2024, tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado y acordado, para lo cual el Tribunal exhorto a las partes a exponer las razones de conveniencia en relación al presente asunto, dejándose constancia de no haber llegado a acuerdo alguno.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, se negó la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia, toda vez que el presente procedimiento siempre se ha tramitado por el procedimiento de partición contencioso.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes intervinientes consignaren sus informes conforme con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante auto se instó al abogado de la parte demandada a no realizar peticiones que atenten en un absurdo desgaste de la jurisdicción y a mantener en sus escritos la ética profesional.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2024, mediante auto este tribunal dijo “vistos” y entró la presente causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibieron las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en relación a la improcedencia de las cuestiones previas, la cual resultó confirmada por la alzada.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, se procedió a diferir el pronunciamiento de fondo por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, en el entendido que de no ser pronunciada dicho fallo, se procedería a la notificación de las partes.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
A tales efectos los artículos 156, 164, 768 y 770 del Código Civil, estipulan:
Artículo 156 “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Establecen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En base al articulado anterior, se tiene como premisa que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad, por lo que cualquiera de los comuneros participes puede solicitar a través de la acción de partición, sean divididos los bienes habidos en tal comunidad, por lo que el legislador previó el derecho irrenunciable de los condóminos a requerir la disolución de la comunidad ante las posibles desavenencias que pudieran surgir entre ellos.
En este sentido, la partición o liquidación de la comunidad constituye el procedimiento de división de la cosa común habida, en razón del carácter interino de la comunidad, respaldado por aquel régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en citado artículo, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
Cabe destacar que, a los fines de proceder a demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, resulta ineludible acreditar el origen de la misma, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir y así proceder a la división de tales bienes.
De igual forma. De acuerdo a la normativa invocada, el procedimiento de partición o división de bienes comunes comienza con el llamamiento de los condóminos renuentes a partir, a fin de que hagan oposición a la solicitud de partición que fuere presentada, en el entendido de que dicha oposición de acuerdo al legislador, debe estar dirigida sobre el carácter o cuota o dominio común de los bienes comunes.
Es por ello que, al llamamiento del demandado este debe realizar oposición, teniéndose la misma como una contestación a la demanda, por lo que el trámite de dicho procedimiento queda supeditado al comportamiento de esta primera actuación procesal por parte del demandado, en razón a que este puede adoptar diversas conductas, a saber: a) no formular oposición, por lo que si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia suficientemente la comunidad a partir, el juez deberá declarar la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; b) si por el contrario, el demandado realizar oposición a la partición y procediera a discutir el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, lo cual no impide que los demás bienes, en caso de que no sea un único bien, no haya sido contradicho, deberá para este último emplazar al nombramiento del partidor, y por último c) en el caso que se formule oposición sobre la totalidad del bien o la totalidad de los bienes a partir, una vez planteada la oposición, la causa deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
Así las cosas, se debe indicar que el especialísimo juicio de partición comporta dos etapas procesales propias de este tipo de procedimiento, una que es la declarativa, es decir, aquella en que el Tribunal con base a los antes explanado, procede a señalar la procedencia de la partición de los bienes, por haber verificado que los mismos forman parte del caudal común cuya comunidad demanda, a saber, conyugal, hereditaria y común, y la segunda etapa, se refiere a la partición mismas, por cuanto una vez designado el auxiliar de justicia, y este presente su informe y dilucidadas las diferencias que pudieren este presentar, se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero, conforme a la solución planteada y aceptada por lo que se tiene que esta es la fase ejecutiva del procedimiento de partición. Tal circunstancias ha sido sentadas por el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No.188 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 07-705, (caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín), en la cual quedó sentado lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.”
Es por ello que tal y como se indicara con antelación, en la que antecede la voluntad de legislador el pautar para el procedimiento de partición dos fases ya previamente señaladas, y que tanto la cognoscitiva como la ejecutiva, constituye en su conjunto un solo procedimiento.
Ahora bien, a los fines de la mejor compresión en relación a la controversia que ocupa a este despacho, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la Litis, por lo que de seguidas se procede a su explanación:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma libelar procedió a esgrimir sus alegatos de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Que, su representado MANUEL CORUJO BAREIRA, es hijo legítimo del matrimonio conformado por los ciudadanos Manuel Corujo Darriba E Irene Barreira Barreira, tal y como consta del acta de nacimiento.
Que, durante el matrimonio de sus padres, estos adquirieron dos (02) bienes, a saber:
*Un (1) apartamento identificado con el número 13, ubicado en el piso 1 del edificio Astro en las Esquinas Ferrenquín a Cruz, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORETE: Patio interno del edificio y pasillo; SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Apartamento número 15 y OESTE: Apartamento número 14. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (64,60mts2) y consta de sala-comedor, dos dormitorios con closet, dos baños y cocina; teniendo atribuido un porcentaje de cero con nueve mil ochenta y seis mil diezmilésima por ciento (0,9486%) sobre los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes del edificio y cuyo documento de propiedad quedó protocolizado bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 21 de agosto de 1974, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital destacando que en la actualidad dicho documento reposa en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de la redistribución territorial
*Un (1) inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida situada en la Calle 13, entres las equinas de Misericordia y Ño Pastor, marcada con el número 48 de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Calle sur 13 en medio con el parque de Carabobo; NORTE: en casa que es o fue de Salvador Flores; PORORIENTE: En casa que es o fue de Facundo Pacheco y SUR: con casa que es o fue de Bernardo La Piedra y es hoy del Dr. Armando James, el cual posee una superficie de doscientos sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (269,50 mts2) y cuyo documento de propiedad quedó protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 1971, anotado bajo el No. 36, Tomo 06, Protocolo Primero e igualmente señalan que también dicho documento reposa en la actualidad por la redistribución territorial ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, ocurrido el fallecimiento de la ciudadana Irene Barreira Barreira, madre del actor, sin que la misma otorgase testamento, la sucesión pasó al tipo ab intestato, por lo que procedió a realizar la debida declaración de impuesto sobre sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se evidencia que su representado le corresponde por derechos sucesorales legítimos el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre cada uno de los inmuebles descritos con anterioridad.
Adujo que, que su padre contrajo nuevas nupcias con la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, en fecha 21 de febrero de 1981, por lo que inician una vida en común entre ellos en el inmueble ubicado en el Edificio Astro, proveniente de sus primera nupcias.
Indicó que, el día 18 de julio de 2018, falleció ab intestato el ciudadano Manuel Corujo Darriba, padre de su representado y esposo de la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, hoy demandada.
Señaló que, su representado a los fines de satisfacer los parámetros del ordenamiento jurídico, dio inicio ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los trámites correspondientes, para llevar a cabo de manera amistosa la partición y liquidación de los bienes que conforman el caudal hereditarias, lo cuales se corresponden al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad de los bienes señalados, haciendo notar que los bienes en comento corresponde con lo mismo que contaba el De Cujus Manuel Corujo Darriba, cuando tuvo lugar el fallecimiento de su primera esposa, ciudadana Irene Barreira Barreira.
Además aduce que, por tratarse de bienes adquiridos antes del nuevo matrimonio habido con la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, la vocación hereditaria que corresponde a la referida ciudadana, es el equivalente a la de un hijo, llevando a que el referido setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de la titularidad que sobre los bienes poseía el De Cujus Manuel Corujo Darriba, deban dividirse en parte iguales entre sus dos herederos.
Adicionó que, de tener la hoy demandada, alguna clase de derechos primarios por comunidad de gananciales, y que no posee, dado que lo que se produjo en el terreno fue una transformación del inmueble por mejoras en este, por lo que le correspondería el treinta y siete como cinco por ciento (37,5%) que es la mitad, siendo que el restante el treinta y siete como cinco por ciento (37,5%) debe ser divido entre ambos comuneros, y no como fue declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Destaca igualmente que, a lo largo de los últimos años, la demandada, ha dado en arrendamiento uno de los inmuebles objeto de partición, desconociendo el accionante las condiciones de las mismas.
Que, su representado ha realizado desde el fallecimiento de su padre todas las gestiones de carácter extrajudiciales necesarias para realizar de forma amistosa la partición y liquidación de los derechos de propiedad de los inmueble que conforma la comunidad hereditaria, produce como resultado una partición equivalente a un treinta y siete como cinco por ciento (37,5%) de los derechos de propiedad de los referidos inmueble para cada uno de los herederos dado que todos los bienes proveniente efectivamente del primer matrimonio del causante Manuel Corujo Darriba.
Señaló que, su representado es propietario entonces del sesenta y dos como cinco por ciento (62,5%) de los derechos de propiedad de inmueble objeto de demanda, por cuanto ya el veinticinco por ciento (25%) de los mismos ya fueron adquiridos en ocasión al fallecimiento de la madre de su representado.
Que, por cuanto han resultado infructuosos los esfuerzos realizados para llevar a cabo de manera amistosa la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del ciudadano MANUEL CORUJO DARRIBA, procede a demandar a la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, a los fines de que convenga en la realización de la referida partición o en su defecto sea declarada judicialmente la misma por parte del Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 2, 21, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.068, 1.069, 1.070, 1.071, 1.072, 1.073, 1.074, 1.076, 1.077, 1.078, 1.079 y 1.080 del Código Civil y los artículos 436, 437, 777, 778, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDA:
En la oportunidad respectiva la parte demandada, la representación judicial, abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, procedió además de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a señalar:
Que, la parte actora indicó una casa construida sobre un terreno, pero que dicha casa fue derribada hace muchos años, por lo que no puede ser partida, ya que sobre dicho terreno fue construido un bien inmueble de cuatro (4) pisos, un (1) sótano, un (1) local en su planta baja y un (1) sótano, denominado edificio Ño pastor No. 48, ubicado en la calle 13, entre las esquinas de misericordia y Ño pastor.
Ahora bien, expuestos los términos en que han quedado planteada la controversia, se debe proceder a realizar el análisis de la oferta probatoria aportada por las partes en el presente proceso:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Cursa del folio 15 al folio 19 del expediente, original del poder otorgado por el ciudadano MANUEL CORUJO BARREIRA, a las abogadas YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES y WILMARY JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.107 y 129.841, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 22 de marzo de 2022, anotada bajo el No. 34, Tomo 18, folios 170 hasta el 173, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante. Y así se establece.
Cursa al folio 20 del expediente, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL CORUJO BARREIRA, emitida por el Registro Civil de Monterrey, Ministerio de Justicia de la República de España, y por cuanto la misma no fue desconocida por su antagonista, la misma surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia que el hoy accionante es hijo del ciudadano Manuel Corujo Davila e Irene Barreira Barreira, y así se establece.
Cursante del folio 21 al folio 30 del expediente, corre inserta copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 21 de agosto de 1974, y visto que dicha documental no fue impugnada, ni contradicha por la contraparte en la oportunidad legal pertinentes, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciando de ella que el apartamento distinguido con el numero 13 ubicado en el primer piso que forma parte del Edificio denominado Astro, situado en la Parroquia La Candelaria, cuyos linderos son: NORTE: Patio interno del edificio y pasillo; SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Apartamento número 15 y OESTE: Apartamento número 14 y cual posee una superficie aproximada de sesenticuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (64,60mts2) y consta de sala-comedor, dos dormitorios con closet, dos baños y cocina y al cual le corresponde un porcentaje de cero con nueve mil cuatrocientos ochentiseis mil diezmilésima por ciento (0,9486%) sobre los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes del edificio y el que el mismo fue adquirido por el ciudadano Manuel Jesús Carujo Darriba, en fecha 21 de agosto de 1974, y así se establece.
Cursante del folio 31 al folio 36 del expediente, cursa copias certificadas librada en fecha 23 de febrero de 2022, del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el No. 36, Tomo 06, Protocolo Primero a cuya copia se le adminicula la copia presentada ad effectum videndi, que cursa a los folios 140 al folio 181 del expediente, referente al título supletorio decretado en fecha 27 de abril de 2021, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO y MANUEL JESUS CORUJO DARRIBA (fallecido) y el cual quedara protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2022, quedando anotada bajo el No. 30, folio 176, Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2022, dicha probanza es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciando de ella que en fecha 02 de diciembre de 1971, por el ciudadano MANUEL JESUS CORUJO DARRIBA, fue adquirido un bien inmueble identificado Un (1) inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida situada en la Calle 13, entres las equinas de Misericordia y Ño Pastor, marcada con el número 48 de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Calle sur 13 en medio con el parque de Carabobo; NORTE: en casa que es o fue de Salvador Flores; PORORIENTE: En casa que es o fue de Facundo Pacheco y SUR: con casa que es o fue de Bernardo La Piedra y es hoy del Dr. Armando James, asimismo se evidencia que fue protocolizado posteriormente en fecha 07 de octubre de 2022, titulo supletorio, mediante el cual se dejó constancia que se construyó un edificio denominado Ño Pastor, el cual consta de una planta sótano, planta baja, pisos 1, 2, 3 y 4, y que se distribuye de la siguiente manera: planta sótano con ciento ochenta metros cuadrados (180mts2); planta baja; local comercial y escaleras de acceso al piso 1; Piso uno (1): Con ocho (8) habitaciones, Una (1) sala de estar , Una (1) oficina, Una (1) recepción y un área destinada a cocina; Piso dos (2): Doce (12) habitaciones. Piso tres (3) con Ocho (8) habitaciones, piso cuatro (4) con Ocho (8) habitaciones y un (1) área destinada a lavandero; todas las habitaciones con su respectivo baño y una escalera de acceso a todos y cada uno de los pisos, y así se establece.
Del folio 37 al folio 40, consta copia simple del certificado de solvencia de sucesiones No. SENIAT-1719002 de fecha 18 de febrero de 2020 y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 00188405 de fecha 27 de junio de 2019 referente a la causante IRENE BARREIRA BARREIRA, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y razón a que dicha documental no fue cuestionada por la contraparte en su debida oportunidad, se valoran en su conjunto como documento administrativos, contra los cuales no se produjo prueba en contrario, conforme los artículos 12, 429, 507, 509, 510, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la titularidad de los bienes de marras a favor de la parte accionante en el presente asunto, así como del de cujus cuya partición se pretende a través de la presente causa, en razón de haber heredado los mismos ante el fallecimiento de la ciudadana Irene Barreira Barreira, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, por pertenecer el otro cincuenta por ciento (50%) en propiedad del hoy de cujus en razón de la comunidad de gananciales con la referida ciudadana IRENE BARREIRA BARREIRA. Así se establece.
Cursante del folio 41 al folio 47 del expediente, se evidencia copia simple del certificado de solvencia de sucesiones SENIAT-1688961 de fecha 01 de octubre de 2019 y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones identificado 1990021854 de fecha 21 de mayo de 2019, referente al causante MANUEL JESUS CORUJO DARRIBA, y declaración sustitutiva No. 2100015568 de fecha 25 de mayo de 2021, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y razón a que dicha documental no fue cuestionada por la contraparte en su debida oportunidad, se valoran en su conjunto como documento administrativos, contra los cuales no se produjo prueba en contrario, conforme los artículos 12, 429, 507, 509, 510, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la declaratoria del setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes objeto de partición a favor de las partes de la presente causa, siendo que posteriormente se evidencia la declaración sustitutiva que además de dichos bienes fue declarado el cincuenta por ciento (50%) de una bienhechurías identificadas como edificio Ño Pastor. Así se establece.
Cursante a los folios 117 al 119 del expediente, corre copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, al abogado JOSE RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2019, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 129, folios 75 hasta el folio 77, siendo que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Y así se establece.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Ahora bien, analizado el acervo probatorio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la intención procesal traídas a esta instancia jurisdiccional, gravita en la obtención de la partición de los bienes del de cujus MANUEL CORUJO DARRIBA.
En este sentido, del acervo probatorio quedó evidenciado que los bienes objeto de la presente demanda en su oportunidad fueron adquiridos por el hoy de cujus, en razón de la haberlos adquiridos en primera nupcias con la ciudadana Irene Barreira Barreira, quien al momento de su fallecimiento dejó como únicos herederos a su cónyuge y su hijo, hoy accionante.
En este sentido, se debe traer a colación el contenido de los artículos 149, 151 y 156 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 151. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 164 “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.” (Subrayado del Tribunal)
Con fácil inteligencia de los supuestos de hecho anteriores, se tiene que la comunidad de gananciales comienza con la celebración valida del matrimonio y desde allí, los bienes habidos durante dicho vínculo matrimonial, siendo que por vía de excepción se entienden que existe un régimen de bienes independientes de la referida comunidad, que le son propios a cada uno de los cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad a la celebración del vínculo conyugal.
En este sentido, se tiene que los bienes objeto de partición por parte de la accionante, y a los cuales hiciera oposición la parte demandada, se observa que los mismos fueron adquiridos por el causante, en primer matrimonio, por lo que al fallecimiento de su esposa, el mismo en razón de haber sido adquirido bajo la unción conyugal, habida entre los ciudadanos Manuel Corujo Darriba e Irene Barreira Barreira, formaron parte de la mencionada comunidad de gananciales, y así queda establecido.
En razón de lo anterior, se tiene que al fallecimiento de la ciudadana Irene Barreira Barreira, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a ésta, en razón de los gananciales, fue heredado ab instestato por los ciudadanos Manuel Corujo Darriba y el hoy accionante, ciudadanos Manuel Corujo Barreira, en su condición de hijo de la prenombrada de cujus, por lo que cada uno adquirió por herencia el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los inmuebles dejados por dicha ciudadana, esto es el apartamento distinguido con el No. 13 del Edificio Astro y el terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la parroquia La Candelaria. Y así queda establecido.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha 12 de abril de 2024, procedió hacer el señalamiento de que en uno de los bienes, específicamente en el terreno y asa sobre el construido, la casa fue demolida y construido un bien inmueble de cuatro (4) pisos, un (1) sótano, Un (1) local en su planta baja y un (1) sótano, en este sentido. Ante tal alegato se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2021, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy, en el expediente N° 2019-000544, (caso: María Cenaida Pérez de Gutiérrez vs Liliana Josefina Gutiérrez Linarez), en donde quedo sentado en relación a los títulos supletorios lo siguiente:
“…Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia. Asimismo, y más recientemente en decisión N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, Caso: El Mesón De La Carne En Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., en la que se precisó lo siguiente: “…Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un titulo supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. …Omissis… De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”. De conformidad con la jurisprudencia anterior, el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad. De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, podemos precisar que el titulo supletorio otorga el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y respecto del terreno la posesión que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…” (Resaltado del presente fallo).
De lo anterior se desprende con fácil inteligencia que los títulos supletorios, solo otorgan el aseguramiento de la posesión de las bienechurias de las que se trata, no otorgando propiedad de la titularidad del terreno, teniendo en consecuencia que todo lo construido sobre un terreno, conforma un todo, por lo que pudiera decirse, que la suerte de lo construido sobre un terreno ajeno corre la suerte del terreno en sí, ello en franca aplicación de lo establecido en el artículo 549 del Código Sustantivo Civil, el cual establece:
Artículo 549.- “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
En atención a ello, y tal como quedara sentando en actas el ciudadano Manuel Corujo Darriba, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Maria Yolanda Zuñiga de Corujo, hecho este que fue reconocido en actas, no resultando un hecho controvertido, asi como que los bienes cuya partición se pretende, fueron adquiridos por el causante de este asunto, con anterioridad a la formalización del vínculo conyugal con la hoy demandada, por lo que en acatamiento a lo establecido en las normas precedentemente expuestas, se tiene que dichos bienes le son propios del causante al momento de la contraer matrimonio, y por lo tanto no forman parte de la comunidad de gananciales con la ciudadana María Yolanda Zuñiga de Corujo. Y así queda establecido.
En este sentido, no pasa desapercibido el hecho de que el causante al momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana María Yolanda Zuñiga de Corujo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, se tiene que “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”, por lo que en este sentido, al haber sido determinado que los bienes del de cujus ciudadano Manuel Corujo Darriba, fueron adquirido con anterioridad del matrimonio, con la demandada, y que estos le son propios, se debe aplicar el supuesto de hecho contenido en el artículo 824 eiusdem, a saber, que esta concurre con el descendiente en la herencia tomando una parte igual a la que le corresponde a éste, que en el presente caso es la parte demandante, Y así queda establecido.
Siendo ello así, y demostrada en autos la existencia de una comunidad cuya partición se solicita, existente entre los sujetos procesales que conforman la presente controversia sobre los bienes inmuebles que el accionante reclama en partición, es por lo que fundamentada la presente demanda en instrumento público fehaciente que acredita la existencia de la comunidad ordinaria sobre el setenta y cinco (75%) por ciento de los bienes, constituidos por un (1) inmueble constituido por un terreno situado en la Calle 13, entres las equinas de Misericordia y Ño Pastor, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Calle sur 13 en medio con el parque de Carabobo; NORTE: en casa que es o fue de Salvador Flores; PORORIENTE: En casa que es o fue de Facundo Pacheco y SUR: con casa que es o fue de Bernardo La Piedra y es hoy del Dr. Armando James, y la construcción sobre él construida denominado Ño Pastor, el cual consta de una planta sótano, planta baja, pisos 1, 2, 3 y 4, y que se distribuye de la siguiente manera: planta sótano con ciento ochenta metros cuadrados (180mts2); planta baja; local comercial y escaleras de acceso al piso 1; Piso uno (1): Con ocho (8) habitaciones, Una (1) sala de estar , Una (1) oficina, Una (1) recepción y un área destinada a cocina; Piso dos (2): Doce (12) habitaciones. Piso tres (3) con Ocho (8) habitaciones, piso cuatro (4) con Ocho (8) habitaciones y un (1) área destinada a lavandero; todas las habitaciones con su respectivo baño y una escalera de acceso a todos y cada uno de los pisos y el apartamento distinguido con el número 13 ubicado en el primer piso que forma parte del Edificio denominado Astro, situado en la Parroquia La Candelaria, cuyos linderos son: NORTE: Patio interno del edificio y pasillo; SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Apartamento número 15 y OESTE: Apartamento número 14 y cual posee una superficie aproximada de sesenticuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (64,60mts2) y consta de sala-comedor, dos dormitorios con closet, dos baños y cocina y al cual le corresponde un porcentaje de cero con nueve mil cuatrocientos ochentiseis mil diezmilésima por ciento (0,9486%) sobre los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes del edificio, por lo que considera forzoso quien suscribe declarar que la presente acción de partición de comunidad debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia inmediata de tal declaratoria es el nombramiento del partidor, quien como auxiliar de justicia, cumple lo ordenado por el Juez, en cuanto a la integración del patrimonio a dividirse o partir, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máxima instancia, en el sentido de que “…No es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (vid. Sentencia Nro. 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín).
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda por partición de comunidad intentada por la parte actora, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el ciudadano MANUEL CORUJO BARREIRA, contra la ciudadana MARIA YOLANDA ZUÑIGA DE CORUJO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda la partición del setenta y cinco por ciento (75%) de los siguientes bienes:
a) Un (1) inmueble constituido por un terreno situado en la Calle 13, entres las equinas de Misericordia y Ño Pastor, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Calle sur 13 en medio con el parque de Carabobo; NORTE: en casa que es o fue de Salvador Flores; PORORIENTE: En casa que es o fue de Facundo Pacheco y SUR: con casa que es o fue de Bernardo La Piedra y es hoy del Dr. Armando James, y la construcción sobre él construida denominado Ño Pastor, el cual consta de una planta sótano, planta baja, pisos 1, 2, 3 y 4, y que se distribuye de la siguiente manera: planta sótano con ciento ochenta metros cuadrados (180mts2); planta baja; local comercial y escaleras de acceso al piso 1; Piso uno (1): Con ocho (8) habitaciones, Una (1) sala de estar , Una (1) oficina, Una (1) recepción y un área destinada a cocina; Piso dos (2): Doce (12) habitaciones. Piso tres (3) con Ocho (8) habitaciones, piso cuatro (4) con Ocho (8) habitaciones y un (1) área destinada a lavandero; todas las habitaciones con su respectivo baño y una escalera de acceso a todos y cada uno de los pisos.
b) Un (01) apartamento distinguido con el número 13 ubicado en el primer piso que forma parte del Edificio denominado Astro, situado en la Parroquia La Candelaria, cuyos linderos son: NORTE: Patio interno del edificio y pasillo; SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Apartamento número 15 y OESTE: Apartamento número 14 y cual posee una superficie aproximada de sesenticuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (64,60mts2) y consta de sala-comedor, dos dormitorios con closet, dos baños y cocina y al cual le corresponde un porcentaje de cero con nueve mil cuatrocientos ochentiseis mil diezmilésima por ciento (0,9486%) sobre los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes del edificio.
TERCERO: Se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite en el lapso legal de diferimiento no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
VICTOR J. CASTILLA V.
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