REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º
Expediente AP31-F-V-2024-000569
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROTEXO”, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2021, bajo el Nro. 20, Tomo 18, folio 64 hasta el 67.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE LÓPEZ ESPINOZA y NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290.032 y 289.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUMINISTROS PROMAX 27, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 92, Tomo 1209, SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE No. 515666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-II-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, donde es recibido en fecha 15 de octubre de 2024.
En fecha 23 de Octubre de 2024, se procedió admitir la presente demanda por los trámites del procedimiento ejecutivo.
En fecha 06 de Febrero de 2025, la parte actora ratificó la solicitud cautelar, explanada en el libelo de la demanda, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“…Es el caso, distinguido Juez, que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MIRANDA MARCANO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SUMINISTROS PROMAX 27, C.A., ambos identificados, y de la cual su representada es la única propietaria de la oficina comercial que hoy se demanda, por la deuda en dinero, líquida y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (recibos mensuales de condominio) los cuales no ha cumplido a la fecha con el pago de esos recibos mensuales de condominio, que LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PROTEXO, le ha emitido, y del cual ha acumulado una morosidad ante la comunidad de copropietarios que legalmente representa mi mandante, desde el mes de AGOSTO de Dos Mil Veintiuno (2021) hasta el mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por concepto realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las áreas comunes inherentes al Edificio Protexo, de acuerdo a la distribución según alícuota establecida en el Documento de Condominio del mencionado inmueble y que están reflejadas en los recibos de condominio que se encuentra vencidos, que no ha pagado y que arrojan un total de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 58.132,80), equivalente al cambio de la Tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha de hoy que da la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta Dólares Americanos con Veintiún céntimos ($ 1.550,21). Y los cuales fueron ajustados en virtud del cumplimiento e implementación de los Derechos y la reconversión monetaria en el país, realizada en el curso del año que inició la deuda, mediante el Decreto de Reconversión monetaria, N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 06 de Octubre de 2021… (omissis)…por cuanto están llenos los requisitos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, decrete las siguientes medidas preventivas, que a su juicio considere procedente, en contra del patrimonio de DEMANDADA la sociedad mercantil SUMINISTROS PROMAX 27, C.A., a los fines de garantizar las resultas de este juicio. A) De conformidad con lo establecido en el artículo 588 y 600 del Código Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR,…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece:
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas al libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
En este sentido, trata la presente demanda de un cobro de bolívares en razón de la mora en el pago de las obligaciones condominales, siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron consignados acompañados a las actas, los recibos de cuya insolvencia fue demandada en actas, asi como copia del documento de condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 06 y 27 de junio de 1979, bajo el Nro. 37 y 35, Tomos 12 y 1, ambos Protocolo Primero; copia certificada del libro de actas de la asamblea de Copropietarios del Conjunto del Edificio Protexo, celebrada en fecha 24 de junio de 2021, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quita del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2021, bajo el Nro. 20, Tomo 18, Folio 64 hasta 67; Copia del libro de actas de asamblea de Copropietarios del Edificio Protexo y copia del documento de venta de la propiedad del inmueble de la parte demandada y que cuya medida se solicita.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, referente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de la demanda, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-III-
Decisión
Por los razonamientos procedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble destinado a oficina, con el Nro. 119, situada en la Planta Once (11), del Edificio “PROTEXO”, ubicado este en la Calle Este 1, actualmente Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelota y Punceres, Parroquia Altagracia de este ciudad, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio (antes Departamento) Libertador, del Distrito Federal, el día 06 de junio de 1979, bajo el Nro. 37, folio 239, Protocolo Primero, Tomo 12 y en su aneo protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de junio de 1979, bajo el Nro. 55, folio 221 vto, Protocolo Primero, Tomo 1. La oficina tiene un área total aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUATRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (89,93 mts.2) totalmente techados: consta de un (1) ambiente y un (1) baño; sus linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con cuarto de aseo, ducto de basura y foso de ascensores; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: con oficina de la misma Planta cuya numeración termina en 8 y pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,05590% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, Cédula Catastral Actual Nro. 01-01-01-U01-002-060-004-000-011-019”.
El anterior inmueble pertenece a la sociedad mercantil SUMINISTROS PROMAX 27, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio 2010, bajo el Nro. 2010.1783, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 2114.1.1.1.1061 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) del mes de Marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
VICTOR J. CASTILLA V.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
VICTOR J. CASTILLA V
Exp. Nº AP31-F-V-2024-000569
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