REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE AP31-S-2024-011074
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA ELENA FLORES DE BRICEÑO, MARIA GABRIELA FLORES Y MARCOS DANIEL BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.074.946, V-27.007.333 y V-30.165.902.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDANTES: RONAL MONAGAS y MEYBERS PEÑA, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 321.916 y 143.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWING TORBELLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.313.160, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.449
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 04 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó su conocimiento, trámite y decisión a este este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud y ordenó la citación mediante compulsa de la parte demandada, requiriéndose los fotostatos necesarios para librar la compulsa.
En fecha 16 de diciembre de 2024, los solicitantes asistidos de abogada consignaron los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa y cancelaron los emolumentos para la práctica de la citación, siendo librada la respectiva compulsa el día 08 de enero de 2025.
En fecha 22 de enero de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano EDWING TORBELLO DIAZ, en razón de haber practicado la citación del referido demandado.
En fecha 11 de marzo de 2025, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación mediante la cual expreso:
‘’… (sic) Convengo en toda y cada una de sus partes…’’
Ante tal manifestación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el convenimiento planteado por el demandado, el Tribunal previamente considera realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el artículo 264 del eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado del Tribunal)
Además nos señala el artículo 154 ibidem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, se tiene que el convenimiento, el cual forma parte de los denominados “formas anormales de terminación del proceso”, y cual no es más que aquella autocomposición procesal, y que se le atribuye de manera expresa al demandado de autos, pues resulta un acto unilateral por parte de este, pues el mismo se refiere a la manifestación libre y voluntaria que hace la parte demandada, en cualquier momento procesal, sin necesidad de consentimiento de la parte accionante, pues dicha manifestación comporta la aceptación en los hechos que ha sido narrados en el escrito libelar, óbice que este pudiera manifestar estar de acuerdo no con todas, si no con algunas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, debiendo adicionar que dicho actuación no requiere de forma alguna consentimiento por parte del actor.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento expresado y suscrito por el demandado EDWING TORBELLO DIAZ, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar, mediante el pago efectuado en autos.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir, siendo que el demandado compareció de forma personal, además de tener la condición de abogado, por lo que el mismo actua en su propio nombre y representación; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal que no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO efectuado por EDWING TORBELLO DIAZ, actuando en su propio nombre y representación en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que siguen en su contra los ciudadanos MARIA ELENA FLORES DE BRICEÑO, MARIA GABRIELA FLORES y MARCOS DANIEL BRICEÑO FLORES, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
En este sentido, queda reconocido el contenido y firma por parte del demandado, que acompañara a los autos la parte actora y el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, MARIA ELENA FLORES DE BRICEÑO, MARIA GABRIELA FLORES y MARCOS DANIEL BRICEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.074.946, 27.007.333 y 30.165.902, respectivamente, inscritos en el Registro de Información fiscal (RIF) J-60749465, J-280073330, y J301659020, respectivamente y domiciliados en la ciudad de caracas, procediendo en este acto en nuestra condición de coherederos legítimos de la sucesión BRICEÑO ENRIQUES LUIS ALFREDO, RIF J41133814-1, tal como se desprende la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones número 2200045195, número de expediente 222099 de fecha 22 de agosto de 2022, certificado de solvencia de sucesiones SENIAT-0002597 por un lado y por el otro EDWING TORBELLO DIAZ, venezolano, mayor edad, y titular de la cedula de identidad número 6.313.160, y de este domicilio, hemos convenido celebrar la presente venta de derechos pro indivisos en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, en fecha de 10 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el numero39, folios 214 al 219, Tomo 5, Protocolo Primero; que el causante de la sucesión LUIS ALFREDO BRICEÑO ENRIQUES, adquirió un apartamento distinguido con el número y letra 3C, situado al centro de la tercera planta del EDIFICIO BAHIA SUR, el cual está ubicado en la Población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón SEGUNDO: MARIA ELENA FLORES DE BRICEÑO, MARIA GABRIELA FLORES y MARCOS DANIEL BRICEÑO FLORES, antes identificamos declaramos: Que somos titulares del ochenta por ciento (80%) de derecho de propiedad que ostentamos en proindiviso. Las ciudadanas Jessica Jessenia Briceño Torres y Jimmy Joselyn Briceño Torres, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 19.721.217 y 19.721.220 y de domicilio, poseedoras del veinte por ciento (20%) restante ; sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3C, situado al centro de la tercera planta del EDIFICIO BAHIA SUR, el cual está ubicado en la Población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, construido sobre un lo de terreno de la comunidad que hoy forma un solo cuerpo de aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ((2.394,60 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto P, en línea recta de CINCUENTA Y SEIS METROS(56 Mts), al punto P1, con casa y solar de las familias Anselmi y Urdaneta; ESTE: Del punto P1 en línea recta hacia el SUR línea de CUARENTA Y UN METROS CON CIENCUENTA CENTIMETROS (41,50 Mts) con el mar caribe, al punto P2, de este punto P2, en línea recta de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (66,80 Mts) hacia el Oeste, con calle que lo separa del Hotel Náutico, al punto P3 y OESTE, del punto P3, hacia el norte en línea recta de TREINTA SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (36,50 Mts) con calle sin nombre, al punto P que dio inicio la mesura. El apartamento 3C tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (83,23M2); y consta de un (1) estar – comedor –cocina, Dos (2) habitaciones, Dos (2) salas de baño, una (1) terraza y pequeño depósito para aire acondiciono y la bombona de gas. Siendo sus linderos NORTE: Apartamento 3B, SUR: Apartamento 3D; ESTE: fachada este del edificio y OESTE. Pasillo de la planta. Se le asigna el puesto de estacionamiento signado con el numero 3C, el cual está ubicado al norte del estacionamiento y ocupa una superficie de VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 23,50 M2) o sea DIEZ METROS ( 10 Mts) de largo por DOS CON TREINTA Y CINCO METROS (2,35Mts) de ancho, alinderado así: NORTE: Puesto de estacionamiento 3B, SUR: Puesto de estacionamiento 3A y aérea de circulación vehicular; ESTE: fachada Oeste del edificio y OESTE: Puerta o reja del estacionamiento que cierra el puesto, que lo separa de la calle. Le corresponde además un Maletero signando con el número y letra 3C, el cual tiene una superficie aproximada de UN METRO CUADRADO CON NOVENTA Y GTRES DECIMETROS (1,93 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR Maletero 2D, ESTE: Maletero 3D y OESTE: Maletero 3B. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (4,80% ) sobre las cargas y gastos del condominio, según lo establecido en documento de Condominio Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 20 de febrero de 1990, anotado bajo el número 27, folios 49 al 62, Tomo Tercero, Protocolo Primero y modificado sus estatutos en fecha 16 de marzo 1990 bajo el número 32, folios 102 al 105 al vto. Protocolo primero, Tomo Segundo. TERCERO: MARIA ELENA FLORES DE BRICEÑO, MARIA GABRIELA FLORES y MARCOS DANIEL BRICEÑO FLORES, antes identificamos declaramos: Que vendemos en forma pura, simple e irrevocable los derechos de propiedad que ostentamos en proindiviso sobre el bien antes identificado al ciudadano EDWING TORBELLO DIAZ (antes identificado). El precio de esta venta pro indivisa es la cantidad Nueve mil seiscientos Dólares Americanos (9,600$) o su equivalente en Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS.342.816) conforme a lo establecido por el BCV a la tasa del día 20 de diciembre de 2023 de Bs 35,71 por Dólar. Los cuales recibos en divisas en efectivo de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. CUARTO: EDWING TORBELLO DIAZ, declara: conocer el estado de conservación y mantenimiento del inmueble debido a ser un apartamento vacacional se encuentra cerrado desde hace varios años y adeudan gastos y/o cuotas de condominio desde esa fecha. Obligándose hacer las reparaciones que requieran el inmueble así como los pagos de los cuotas o y/o gastos de condominios. QUINTO: Y yo EDWING TORBELLO DIAZ, ya identificado, declaro: que acepto la venta de los derechos pro indivisos en los términos expuestos. En este mismo acto MARIA ELENA FLORES DE BRICEÑO, MARIA GABRIELA FLORES y MARCOS DANIEL BRICEÑO FLORES, transfieren a EDWING TORBELLO DIAZ sus derechos pro indivisos de propiedad que poseen sobre el apartamento y la posesión del mismo. En caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2023.”
Finalmente, el convenimiento realizado en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo y así se decide.-
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. -
EL SECRETARIO,
VICTOR J. CASTILLA V.
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