REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 166°

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-000637
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MIGDALIA FERNANDEZ ALADEJO y FREDDY JOSE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.846.349 y V-5.978.080, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.535.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIGDALIA FERNANDEZ ALADEJO y FREDDY JOSE SUBERO, debidamente asistidos por la abogada VANESHKA LOPEZ, mediante el cual solicitan la homologación de la partición amistosa de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, siendo que una vez efectuado el trámite de distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la respectiva distribución, donde es recibido en fecha 11 de febrero de 2025.
En fecha 17 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente solicitud.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, la ciudadana Migdalia Fernández, procedió a otorgar poder apud acta a la abogada VANESHKA LOPEZ.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.
- III-
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos FERNANDEZ DE SUBERO y FREDDY JOSE SUBERO, debidamente asistidos por la abogada VANESHKA LOPEZ, comparecen ante este Órgano Jurisdiccional señalando que en razón de la comunidad conyugal que los unía, y que quedara disuelta en fecha 20 de enero de 2023, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a adjudicarse el bien habido durante la existencia de la relación conyugal correspondiente al inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la Carretera Petare Santa Lucía Kilómetro 20. Sector Buena Vista Parroquia Mariches, Estado Miranda, el cual le pertenece a la ciudadana Migdalia Fernandez de Subero, según título supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2008, según expediente Nro. 8.470.
Ante tal petición, pasa previamente este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
- IV-
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de homologación de partición amistosa, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo competencia este Tribunal para conocer la presente solicitud, se procede de seguida a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 1.920 del Código Civil, establece:
Artículo 1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes”.
Por su parte, el artículo 1.924 eiúsdem, expresa:
Artículo 1.924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente solicitud versa sobre la partición amistosa de la comunidad conyugal sobre un bien inmueble descrito con anterioridad, el cual conforme al título supletorio consignado pertenece a la ciudadana MIGDALIA FERNANDEZ ALADEJO, conforme a expediente signado bajo el Nro. 8.470, y que recae sobre unas bienhechurías allí descritas, observándose que el mismo no se encuentra protocolizado, por lo tanto dicho documento al no encontrarse debidamente registrado, por lo que en razón de ello, debe este Tribunal negar el trámite a la presente solicitud y así quedara explanado en la parte dispositiva de la presente decisión; y así finalmente se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se NIEGA el trámite de la presente solicitud presentada por los ciudadanos MIGDALIA FERNANDEZ DE SUBERO y FREDDY JOSE SUBERO, asistidos por la abogada VANESHKA LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER

VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


VICTOR J. CASTILLA V.

Exp. AP31-F-S-2025-000637
AMB/VJCV/eahh