REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º Y 166º
Expediente AP31-F-V-2025-000106
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.851.206 y V-17.922.559, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDWING TORBELLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 58.449.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL, S.R.L, Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 118-A-Segundo de fecha 15 de septiembre de 1982.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 74.232.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
-II-
Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2025, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó su conocimiento, trámite y decisión a este este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se admitió la presente solicitud y ordenó la citación mediante compulsa de la parte demandada, requiriéndose los fotostatos necesarios para librar la compulsa.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo del año en curso, los ciudadanos JOAO NORBERTO DE ANDRADE DE SOUSA y SEBASTIANO ETTORE PORTUESE PACE, arriba identificados, en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL, S.R.L., parte demandada, y asistidos debidamente por el abogado ciudadano ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, así como las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PREZ, debidamente asistidas por el abogado EDWING TORBELLO DIAZ, y presentaron ante este Juzgado escrito, mediante el cual propusieron convenimiento, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En nombre de nuestra representada nos damos por citados en el presente procedimiento y renunciamos al lapso de comparecencia. SEGUNDO: A los fines de dar por terminado el presente juicio CONVENIMOS en la demanda. Proponemos a la parte actora el siguiente CONVENIO COMPLEMENTARIO ENTRE LAS PARTES 1. La sociedad mercantil MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL, S.R.L antes identificada declara voluntariamente su decisión de dar por terminada y resuelta la relación de arrendamiento suscrita mediante transacción firmada ante Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida bajo los siguientes parámetros. 2. La sociedad mercantil MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL, S.R.L dado su declaración de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, se obliga hacer entre del inmueble libre de bienes y personas, animales el 31 de octubre de 2025. 3. La sociedad mercantil MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL, S.R.L durante ese lapso de diferimiento en la entrega material deberá cumplir con sus obligaciones asumidas en el contrato y el cual da por resuelto en el presente convenimiento. 4. La sociedad mercantil MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL, S.R.L dado su declaración de dar por resuelto el contrato de arrendamiento y comprometiéndose hacer entrega material del inmueble libre de bienes y personas, animales al 31 de octubre de 2025. En caso de no hacer la entrega en la fecha establecida, se obliga a pagar la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares por cada día de retraso en la entrega. Asimismo, se obliga en caso de incumpliendo a pagar todos los gastos y honorarios de abogados ocasionados por la entrega material del bien. 5. Al ser este convenio suscrito por las partes, se considera cosa juzgada en autoridad de la ley, en consecuencia, las partes no podrán interponer durante este tiempo ni posteriormente más demandas de ningún tipo que versen sobre los temas demandados (civiles como son daños y perjuicios, indemnizaciones, desalojos), penales (por perturbación), CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVAS (Recursos de nulidad) al no ser que no se cumpla con el presente convenio. 6. Las Propietarias se compromete a entregar los recibos correspondientes – la alícuota de los servicios – canon de uso durante la entrega-, así mismo la sociedad MULTISERVICOS PIEDRA AZUL se obliga a hacer entrega de la constancia de pago de sus obligaciones que les correspondan y consignarlo en este expediente dentro de los primeros cinco días de cada mes. 7. Los honorarios de abogados contratados por las partes para este convenio y la homologación del mismo serán pagados por cada uno de sus clientes, guardando e imperando en todo momento la relación Cliente – Abogado. 8. Los ciudadanos JOAO NORBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, y SEBASTIANO ETTORE PORTUESE PACE, se obligan solidariamente a cumplir con todas y cada una de las obligaciones en relación con la entrega material de EL INMUEBLE al día 31 de octubre de 2025. TERCERO: Nosotras, HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.851.206 y V- 17.922.559, de este domicilio, propietarias del local, debidamente asistidas en este acto por el abogado EDWING TORBELLO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 58.449, declaramos Que aceptamos el CONVENIO ENTRE LAS PARTES propuesta por la parte demandada MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL S.R.L en los términos expuesto por ella. CUARTO: Nosotras HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, hacemos entrega en este acto de las constancias correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2025, a fin de que se realicen las retenciones correspondientes, las cuales una vez entregadas se dará el recibo. Así mismo las propietarias hacen entrega en este acto del derecho de frente a fin de que la sociedad mercantil Multiservicios Piedra Azul realice la declaración de impuesto sobre la renta. Ambas partes solicitamos al tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIO en los términos antes expuestos y nos sea expedida dos copias certificadas del presente escrito con el auto de homologación del mismo…”
Ante tal manifestación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el convenimiento planteado por el demandado, el Tribunal previamente considera realizar las siguientes consideraciones:
-III-
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el artículo 264 del eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Además nos señala el artículo 154 ibidem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, se tiene que el convenimiento, el cual forma parte de los denominados “formas anormales de terminación del proceso”, y cual no es más que aquella autocomposición procesal, y que se le atribuye de manera expresa al demandado de autos, pues resulta un acto unilateral por parte de este, pues el mismo se refiere a la manifestación libre y voluntaria que hace la parte demandada, en cualquier momento procesal, sin necesidad de consentimiento de la parte accionante, pues dicha manifestación comporta la aceptación en los hechos que ha sido narrados en el escrito libelar, óbice que este pudiera manifestar estar de acuerdo no con todas, si no con algunas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, debiendo adicionar que dicho actuación no requiere de forma alguna consentimiento por parte del actor.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento, pues los ciudadanos JOAO NORBERTO DE ANDRADE DE SOUSA y SEBASTIANO ETTORE PORTUESE PACE, quienes actúan en su condición de directores principales de la sociedad mercantil demandada, a saber, MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL, S.R.L., quienes de acuerdo a la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de agosto de 2015, tienen la facultad expresa para realizar la presente autocomposición procesal y además se encontraban asistidos de abogado; y 2) la parte actora se encuentra facultada para aceptar dicho convenimiento y el mismo ha sido efectuado de manera tal que no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO propuesto por los ciudadano JOAO NORBERTO DE ANDRADE DE SOUSA y SEBASTIANO ETTORE PORTUESE PACE , en su carácter de directores principales de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS PIEDRA AZUL S.R.L, y aceptado por las ciudadanas HEIDI JILL RODRIGUEZ PEREZ y MARGARET DAYAN RODRIGUEZ PEREZ, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER EL SECRETARÍO,
VICTOR J. CASTILLA V.
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO,
VICTOR J. CASTILLA V.
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