REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE AP31-F-V-2025-000013
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2023, bajo el Nro. 11, Tomo 710-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-50390712-6.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas ÁNGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ y ALEJANDRA YANINA BÁEZ ALLUP, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.663 y 123.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ÁNGELA MARTEL PEÑATE, MANUEL RUIZ MARTEL y EDUARDO JOSÉ RUIZ MARTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.480.512, V-7.683.445 y V-7.683.429, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-II-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual las abogadas ÁNGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ y ALEJANDRA YANINA BÁEZ ALLUP, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL C.A., demandan por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos ÁNGELA MARTEL PEÑATE, MANUEL RUIZ MARTEL y EDUARDO JOSÉ RUIZ MARTEL, todos plenamente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la distribución respectiva.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2025, compareció la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión a los fines librar las respectivas compulsas a la parte demandada, siendo estas libradas en fecha 03 de febrero de 2025.
En fecha 05 de marzo de 2025, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento de la presente causa y solicitó se cierre el expediente.
Ante tal manifestación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por las apoderadas Judiciales de la parte solicitante, el Tribunal previamente considera realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DEL DESISTIMIENTO
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el accionante o el solicitante para hacer valer su derecho, por lo tanto, es un instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, cuya finalidad es la de dar por terminado aquella acción o solicitud puesta bajo el conocimiento del Juez, a los fines de ver tutelado un derecho.
Es así como el Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa los requisitos de procedencia para que pueda impartirse la homologación y aprobación de este tipo de actuación, y es así como el citado Código Adjetivo señala lo siguiente:
Artículo 263: ‘’En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene del demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal’’
Artículo 264: ‘’Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones’’
Artículo 265: ‘’El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento, de la parte contraria.’’
Artículo 266: ‘’El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.’’
De lo anterior se colige que el desistimiento puede ser planteado en cualquier fase o estado del asunto, con la excepción de que una vez citada la parte accionada o contra quien obre la solicitud, y después del acto procesal de contestación, solo podrá ser aprobado éste con el consentimiento previo de dicho sujeto procesal.
Se debe señalar de igual manera que el desistimiento puede ser opuesto contra la acción o el procedimiento, en el primero de los casos, debe necesariamente el juzgador verificar que no se encuentre involucrado el orden público ya que, de ser así, el mismo no podrá ser homologado, ya que la acción no podrá proponerse nuevamente, situación distinta se presenta si se trata del desistimiento del procedimiento, pues en este caso la pretensión solo podrá volverse a interponer luego de transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el supuesto de hecho contenido de la Ley.
Así las cosas, a los fines de verificar el desistimiento planteado en autos, por la abogada ALEJANDRA YANINA BAEZ ALLUP, se observa:
Que la mencionada abogada señaló de manera suficiente clara que desistía del procedimiento, dejando en absoluta evidencia su voluntad de abandonar en esta oportunidad el procedimiento, con lo cual ha quedado la exteriorización la voluntad de la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del asunto conforme a las facultades expresas que deben ser requeridas conforme al supuesto hecho contenido el artículo 154 del Código de Tramites, en el caso concreto se advierte que cursa a los folios 05 al 08 del expediente, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2024, bajo el N° 38, Tomo 07, Folios 141 hasta 143, mediante el cual la parte actora otorgó facultad expresa a la prenombrada abogada para realizar los actos de autocomposición procesal, por lo que la misma cumple con dicho requisito. Y así se establece.
Por último, el desistimiento ha sido efectuado en un procedimiento en el que aún invocado refiere a la esfera jurídica de las partes y no afecta el orden público pues el desistimiento enunciado, tal y como se ha evidenciado ha sido opuesto contra el procedimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por toda la consideración que han quedado expuestas, este Tribunal VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por las abogadas ÁNGELA MARÍA ALLUP DE BÁEZ y ALEJANDRA YANINA BÁEZ ALLUP, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL C.A. (todos previamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.

VICTOR J. CASTILLA V.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión
EL SECRETARIO,

VICTOR J. CASTILLA V.