REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 166º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2023-000007
DEMANDANTES: AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.529.300, 8.370.282, 11.338.085, 13.590.202 y 15.631.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ZAPATA, BALMORE NATERA y RUBEN MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 129.714, 221.326 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, anotado bajo el número 22, Tomo 4-A de los libros de Registro llevados por ese despacho; con modificación de acta de asamblea N° 30, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 13/12/2013, anotada bajo el N° 43, tomo 31-A RM2DOETG de los libros de registro.
APODERADO JUDICIAL: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, AHIMARA LEON, PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA MARTINEZ, NATHALY RODRÍGUEZ, FERNANDO CHACIN, NATHLAM QUIJADA y MARY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 76.392, 183.714, 309.402, 93.410, 276.470, 87.814, 76.783, 297.451 y 225.740, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ DELGADO igualmente identificados, y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 61)

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar alega el apoderado judicial de los actores lo siguiente:
PUNTO PREVIO.
.- Alega el apoderado judicial de los actores que tomando en consideración que la demandada durante la relación laboral pago el salario, una parte en bolívares y otra en dólares americanos, se hace necesario dividir la demanda de cada trabajador, una parte referida a las diferencias demandadas en bolívares y otra, referida a las diferencias generadas en moneda extranjera. Que con respecto al salario normal en cada periodo para cada trabajador, al inicio se indica en tabla, el método aplicable para determinar el salario aplicable a cada concepto.
CAPITULO I. DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSION.
.- Señalan los accionantes que prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo demandada, adscritos a diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la empresa; que las actividades se desarrollaron diariamente durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad.
En dicho capitulo, desarrollan además los accionantes una descripción sobre las responsabilidades en el cargo; supervisión; condiciones ambientales y riesgos; riesgos en el trabajo; tipo de trabajo; esfuerzo físico; conocimientos, habilidades y destrezas; medidas de protección individual y características del trabajo desempeñado.
HECHOS PARTICULARES DE CADA TRABAJADOR
I.- AMANCIO JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS
.- Señala que el co-demandante Amancio Márquez, comenzó a prestar servicios desde el primero (1) de noviembre dos mil diecisiete (2017), hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019); que fue contratado para desempeñar el cargo de MECANICO III, adscrito al Departamento de Cementación con las siguientes funciones: trabajar con el equipo de cementación; asegurar la funcionalidad de los equipos y maquinarias según los parámetros, realizar desmantelamiento, embalaje y preparación del equipo mecánico entre otras.
.- Que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150), y causa de finalización aduce que fue despedido injustificadamente.
II.- JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS. Que el co-demandante JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, comenzó a prestar servicios desde el veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciséis (2016) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019); que fue contratado para desempeñar el cargo de OPERADOR “A”, adscrito al Departamento de Well Testing, con las siguientes funciones: instalar y operar el equipo de censores en el taladro; recoger información arrojada por el equipo y suministrarla al personal de Petróleos de Venezuela, S.A., entre otras.
.- Que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150), y causa de finalización aduce que fue despedido injustificadamente.
III.- JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO. Que el co-demandante JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, fue contratado como SUPERVISOR “B”, adscrito al Departamento Well Testing, desde el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); con las siguientes funciones: garantizar la ejecución de los trabajadores en las operaciones well testing; cumplir con el plan de trabajo; supervisar el personal a su cargo; mantener comunicación efectiva con el jefe de operaciones, entre otras
.- Que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150), y causa de finalización aduce que fue despedido injustificadamente.
IV.- RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA. Que el co-demandante RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA, fue contratado como MECANICO “B”, adscrito al Departamento Well Testing, desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019); con las siguientes funciones: garantizar la ejecución de los trabajadores en las operaciones well testing; cumplir con el plan de trabajo; supervisar el personal a su cargo; mantener comunicación efectiva con el jefe de operaciones, entre otras.
.- Que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150), y causa de finalización aduce que fue despedido injustificadamente.
V.- JESÚS RAFAEL DELGADO. Que el co-demandante JESÚS RAFAEL DELGADO, fue contratado como ASISTENTE DE OPERACIONES, adscrito al Departamento de Cementación, desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019); con las siguientes funciones: garantizar la ejecución de los trabajadores en las operaciones de cementación de pozos petroleros; cumplir con el plan de trabajo; supervisar el personal a su cargo; mantener comunicación efectiva con el jefe de operaciones, entre otras. Que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150), y causa de finalización aduce que fue despedido injustificadamente.
CAPITULO II: DEL DERECHO Y OBJETO DE PRETENSION
En este capitulo, la parte actora describe lo relativo a la naturaleza del contrato aduciendo, que el contrato era a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOTTT; que el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras LOTTT; que el salario básico en bolívares fue fijado por la entidad de trabajo demandada. En cuanto al salario básico en moneda extranjera: es ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150); que para el salario normal promedio se tomo en cuanta los conceptos con las incidencias: (días trabajados, bono nocturno, prima dominical, horas extras trabajadas, bonificación especial); alegan que el salario en dólares se realizó a partir del primero (01) de enero de dos mil quince (2015), primero en dinero en efectivo y, a partir del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), a través de cuenta bancaria, ya sea personal, a través de la cuenta de otro compañero de trabajo, o empleados ejecutivos de la empresa, quienes una vez depositado el pago, les pagaba el equivalente en bolívares.
.- Que para el salario normal se tomaron en cuenta los conceptos con incidencias, incluyendo bono vacacional y la incidencia de utilidades de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT; que se considera salario normal las comisiones, primas, gratificaciones, recargo por días feriados trabajados, horas extras, bono nocturno, recargo por trabajo en días domingos; siempre y cuando estos conceptos tengan carácter de continuidad y permanencia.
BENEFICIOS LABORALES. Que durante la relación laboral percibieron por su trabajo: Vacaciones anuales, que multiplico el salario normal diario por 34 días; bono vacacional, que multiplico el salario normal diario por 55 días; utilidades anuales que multiplico el salario básico por 120 días; que por prestación de antigüedad, multiplico el salario normal diario por 62 días.
CONCEPTOS GENERADOS. Que durante la relación laboral le fueron pagados los siguientes conceptos:
Días trabajados, que fue pagado en base al salario básico, y demuestra que el promedio de días trabajados mensualmente de quince (15) días toda vez que la jornada diaria es de doce (12) horas, como lo demuestran los recibos de pago; días de descanso, que este concepto fue pagado en base a salario básico y que de conformidad artículo 104 de la LOTTT debió ser calculado en base al salario normal; feriado trabajado, que este concepto fue pagado en base a salario al 1,50 del salario básico, tal como lo demuestran los recibos de pago, de conformidad artículo 119 de la LOTTT, debió ser calculado en base al 1,50 del salario normal; bonificación especial, que el monto de pago fue fijado por la entidad de trabajo demandada; horas extras nocturnas trabajadas, aducen que este concepto se generó porque, siendo la jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, continuaban de guardia los siete días de la semana, y no les fue cancelado este concepto; horas extras de tiempo de viaje, señalan que este concepto se generó porque, siendo la jornada de trabajo de 7x7, empleaban cinco (5) horas de tiempo de viaje, desde Maturín hasta el puesto de trabajo, con igual tiempo de regreso.
Prima dominical, que este concepto fue cancelado a salario básico y no a salario normal; días libres trabajados, que este concepto se generó porque el número de jornada promedio del mes es de catorce (14) jornadas de doce (12) horas, la demandada no pago este concepto; días de descanso compensatorio, que este concepto por el hecho de trabajar un número mayor de catorce (14) jornadas del mes, no se pago. Salario en moneda extranjera, que este concepto se pagó por motivo del sistema de trabajo y, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda local; que la empresa pago a razón de $150 mensualmente y que lo realizaban los pagos a través de cuentas de compañeros de trabajo de le empresa y personal de la Gerencia de la entidad de trabajo.
CONCEPTOS DEMANDADOS. Diferencia en el pago de prestaciones sociales: manifiestan que se reclama porque al momento del pago de las prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal; Indemnización por despido injustificado: porque al realizar el pago de las prestaciones sociales, no se pagó este concepto; diferencia en pago de vacaciones, que se reclama porque al realizar el pago de las vacaciones no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal; diferencia en pago del bono de vacacional, que se reclama porque al realizar el pago se calculó en base al salario básico y no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal; Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: que se reclama porque al realizar el pago de las utilidades, no se tomaron en cuenta montos pagados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, toda vez que las utilidades se calculan en base al 33,33% de la base imponible a dichos efectos, tal como se describe en los contratos de trabajo; Diferencia en pago de días de descanso, Diferencia en el pago de los domingos trabajados: que se reclama porque al realizar el pago de salario, aun cuando se reflejan los días de descanso y domingos trabajados, se calcularon en base al salario básico, no se tomaron en cuenta todos los conceptos que integran el salario normal; horas nocturnas extras, que se reclama las horas extras trabajadas y que se generaron por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes locaciones; recargo por trabajo en extras trabajadas, que se reclama porque, las extras trabajadas y que se generaron por la permanencia y trabajo nocturno en las diferentes locaciones y la entidad de trabajo no contó con la autorización de la Inspectoria del Trabajo para tal fin; diferencia del pago de bono nocturno: que se reclama porque al momento de pagarse el bono nocturno este fue calculado en base al salario básico, cuando correspondía al salario normal.; salario en moneda extranjera no pagadas; Beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagado, que se reclama este concepto porque durante toda la relación laboral, trabajaron en jornadas de veinticuatro (24) horas diarias, y la demandada no cumplió con el suministro de comidas adicionales (dos comidas diarias), ni le pagaron el concepto.
CAPITULO III. CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:
a) Demandante: AMANCIO JOSE MARQUEZ RIVAS
Fecha de Ingreso: 01/11/2017
Fecha de Egreso: 31/10/2019
Tiempo de Servicio: dos (2) años y un (1) día
Cargo desempeñado: Mecánico III (Equipo de Cementación).
Motivo de egreso: Despido injustificado.
Salario promedio diario: Bs. 0,18.
Salario normal diario: Bs. 0,28.
Conceptos y montos demandados
Conceptos Generados Adeudado Pagado Diferencia
Prestación de antigüedad 34,77 1,06 33,71
Indemnización por despido injustificado 34,77 0,00 34,77
Diferencia en el pago de vacaciones 12,41 0,16 12,24
Diferencia en el pago del bono vacacional 20,07 0,16 19,90
Diferencia en el pago de utilidades 9,85 0,46 9,40
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 10,82 0,11 10,71
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 1,00 0,00 1,00
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 0,24 0,01 0,22
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 12,07 0,11 11,96
Diferencia en el pago del bono nocturno 1,38 0,02 1,37
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 0,42 0,00 0,42
Diferencia en pago de días libres trabajados 2,20 0,11 2,09
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 1,55 0,00 1,55
Diferencia en el pago de los días de descanso 3,34 0,22 3,12
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 16,42 0,00 16,42
Beneficio de Alimentación No Pagado 10.940,00 0,00 10.940,00
Total: 11.101,31 2,43 11.098,88
Conceptos y montos demandados en extranjera
Salario promedio diario en moneda extranjera: $. 176,60.
Salario normal diario en moneda extranjera: $. 271,44
Conceptos Generados Adeudado $ Pagado $ Diferencia $
Prestación de antigüedad 33.658,12 0,00 33.658,12
Indemnización por despido injustificado 33.658,12 0,00 33.658,12
Diferencia en el pago de vacaciones 12.008,91 0,00 12.008,91
Diferencia en el pago del bono vacacional 19.426,18 0,00 19.426,18
Diferencia en el pago de utilidades 38.320,84 0,00 38.320,84
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 10.477,32 0,00 10.477,32
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 5.974,55 0,00 5.974,55
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 1.685,80 0,00 1.685,80
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 58.060,97 0,00 58.060,97
Diferencia en el pago del bono nocturno 8.271,32 0,00 8.271,32
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 5.038,39 0,00 5.038,39
Diferencia en pago de días trabajados 1.350,00 1.350,00 00
Diferencia en pago de días libres trabajados 13.750,26 0,00 13.750,26
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 9.914,34 0,00 9.914,34
Diferencia en el pago de los días de descanso 19.654,45 1.800,00 17.854,45
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 15.894,15 0,00 15.894,15
Total: 287.143,71 3.150,00 283.993,71
b) Demandante: JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS
Fecha de Ingreso: 24/10/2016
Fecha de Egreso: 31/10/2019
Tiempo de Servicio: 3 años y 8 días
Cargo desempeñado: Operador “A” (Departamento Well Testing).
Modo de egreso: Despido injustificado.
Salario promedio diario: Bs. 0,24.
Salario normal diario: Bs. 0,37.
Conceptos y montos demandados:
Conceptos generados Adeudado Pagado Diferencia
Prestación de antigüedad 68,64 1,69 66,95
Indemnización por despido injustificado 68,64 0,00 68,64
Diferencia en el pago de vacaciones 8,27 0,20 8,07
Diferencia en el pago del bono vacacional 13,38 0,26 13,11
Diferencia en el pago de utilidades 6,73 0,01 6,72
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 7,22 0,00 7,22
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 0,77 0,00 0,77
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 0,04 0,00 0,04
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 7,73 0,06 7,67
Diferencia en el pago del bono nocturno 1,10 0,05 1,05
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 0,32 0,00 0,32
Diferencia en pago de días libres trabajados 1,88 0,14 1,74
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 1,36 0,00 1,36
Diferencia en el pago de los días de descanso 2,55 0,20 2,35
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 21,61 0,00 21,61
Beneficio de Alimentación No Pagado 31.520,00 0,00 31.520,00
Total: 31.730,25 2,61 31.727,64
Conceptos y montos demandados en extranjera
Salario promedio diario en moneda extranjera: $. 232,73
Salario normal diario en moneda extranjera: $. 357,70
Conceptos generados Adeudado $ Pagado
$ Diferencia
$
Prestación de antigüedad 48.835,82 0,00 48.835,82
Indemnización por despido injustificado 48.835,82 0,00 48.835,82
Diferencia en el pago de vacaciones 22.268,57 0,00 22.268,57
Diferencia en el pago del bono vacacional 36.022,68 0,00 36.022,68
Diferencia en el pago de utilidades 54.841,29 0,00 54.841,29
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 19.428,47 0,00 19.428,47
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 8.590,71 0,00 8.590,71
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 1.448,91 0,00 1.448,91
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 83.805,93 0,00 83.805,93
Diferencia en el pago del bono nocturno 11.959,47 0,00 11.959,47
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 3.109,24 0,00 3.109,24
Diferencia en pago de días trabajados 1.946,25 1.946,25 0,00
Diferencia en pago de días libres trabajados 19.657,12 0,00 19.657,12
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 14.162,29 0,00 14.162,29
Diferencia en el pago de los días de descanso 27.829,66 2.595,00 25.234,66
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 15.374,27 0,00 15.374,27
Indemnización por comidas no entregadas 0,00 0,00 0,00
Total: 418.116,49 4.541,25 413.575,24
c) Demandante: JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO
Fecha de Ingreso: 16/07/2018
Fecha de Egreso: 30/09/2019
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 13 días
Cargo desempeñado: Supervisor “B” (Departamento Well Testing).
Modo de egreso: Despido injustificado.
Salario promedio diario: Bs. 0,05.
Salario normal diario: Bs. 0,08
Conceptos y montos demandados:
Conceptos generados Adeudado Pagado Diferencia
Prestación de antigüedad 5,69 0,60 5,09
Indemnización por despido injustificado 5,69 0,00 5,69
Diferencia en el pago de vacaciones 2,04 0,03 2,01
Diferencia en el pago del bono vacacional 3,30 0,01 3,28
Diferencia en el pago de utilidades 4,38 0,20 4,18
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 1,52 0,00 1,52
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 0,51 0,00 0,51
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 0,13 0,01 0,12
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 4,99 0,05 4,94
Diferencia en el pago del bono nocturno 0,71 0,04 0,67
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 0,21 0,01 0,20
Diferencia en pago de días libres trabajados 1,19 0,09 1,10
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 0,86 0,00 0,86
Diferencia en el pago de los días de descanso 1,68 0,14 1,54
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 4,63 0,00 4,63
Beneficio de Alimentación No Pagado 13.280,00 0,00 13.280,00
Total: 13.317,52 1,18 13.316,34
Conceptos y montos demandados en extranjera
Salario promedio diario en moneda extranjera: $. 174,20
Salario normal diario en moneda extranjera: $. 267,74
Conceptos generados Adeudado $ Pagado $ Diferencia $
Prestación de antigüedad 19.277,14 0,00 19.277,14
Indemnización por despido injustificado 19.277,14 0,00 19.277,14
Diferencia en el pago de vacaciones 6.909,75 0,00 6.909,75
Diferencia en el pago del bono vacacional 11.177,54 0,00 11.177,54
Diferencia en el pago de utilidades 23.918,24 0,00 23.918,24
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 5.167,28 0,00 5.167,28
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 3.658,57 0,00 3.658,57
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 915,64 0,00 915,64
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 36.315,71 0,00 36.315,71
Diferencia en el pago del bono nocturno 5.172,42 0,00 5.172,42
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 3.165,69 0,00 3.165,69
Diferencia en pago de días trabajados 817,50 817,50 0,00
Diferencia en pago de días libres trabajados 8.855,84 0,00 8.855,84
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 6.407,89 0,00 6.407,89
Diferencia en el pago de los días de descanso 11.940,79 1.090,00 10.850,79
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 15.677,58 0,00 15.677,58
Indemnización por comidas no entregadas 0,00 0,00 0,00
Total: 178.654,73 1.907,50 176.747,23
d) Demandante: RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA
Fecha de Ingreso: 18/05/2015
Fecha de Egreso: 31/10/2019
Tiempo de Servicio: 4 año, 5 meses y 14 días
Cargo desempeñado: Mecánico “B” (Departamento Well Testing).
Modo de egreso: Despido injustificado.
Salario promedio diario: Bs. 0,22.
Salario normal diario: Bs. 0,34.
Conceptos y montos demandados:
Conceptos generados Adeudado Pagado Diferencia
Prestación de antigüedad 92,72 3.33 89,40
Indemnización por despido injustificado 92,72 0,00 92,72
Diferencia en el pago de vacaciones 2,14 0,00 2,13
Diferencia en el pago del bono vacacional 3,45 0,08 3,37
Diferencia en el pago de utilidades 5,86 0,01 5,85
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 1,86 0,03 1,84
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 0,68 0,00 0,68
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 0,14 0,01 0,12
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 6,74 0,06 6,67
Diferencia en el pago del bono nocturno 0,96 0,05 0,92
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 0,28 0,00 0,28
Diferencia en pago de días libres trabajados 1,58 0,13 1,45
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 1,14 0,00 1,14
Diferencia en el pago de los días de descanso 2,17 0,18 1,99
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 19,89 0,00 19,89
Indemnización por comidas no entregadas 45.200,00 0,00 45.200,00
Total: 45.432,33 3,88 45.428,44
Conceptos y montos demandados en extranjera
Salario promedio diario en moneda extranjera: $. 158,32
Salario normal diario en moneda extranjera: $. 243,34
Conceptos generados Adeudado
$ Pagado
$ Diferencia
$
Prestación de antigüedad 66.432,56 0,00 66.432,56
Indemnización por despido injustificado 66.432,56 0,00 66.432,56
Diferencia en el pago de vacaciones 23.509,76 0,00 23.509,76
Diferencia en el pago del bono vacacional 38.030,18 0,00 38.030,18
Diferencia en el pago de utilidades 57.724,37 0,00 57.724,37
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 18.554,05 0,00 18.554,05
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 10.164,59 0,00 10.164,59
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 2.781,95 0,00 2.781,95
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 82.389,81 0,00 82.389,81
Diferencia en el pago del bono nocturno 14.220.98 0,00 14.220.98
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 4.582,91 0,00 4.582,91
Diferencia en pago de días trabajados 2.823,75 2.823,75 0,00
Diferencia en pago de días libres trabajados 22.701,63 0,00 22.701,63
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 16.586,83 0,00 16.586,83
Diferencia en el pago de los días de descanso 32.656,79 3.765,00 28.891,79
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 14.249,10 0,00 14.249,10
Indemnización por comidas no entregadas 0,00 0,00 0,00
Total: 473.841,83 6.588,75 467.253,08
e) Demandante: JESUS RAFAEL DIAZ DELGADO
Fecha de Ingreso: 25/09/2017
Fecha de Egreso: 31/10/2019
Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 6 días
Cargo desempeñado: Asistente de Operaciones (Equipo de Cementación).
Modo de egreso: Despido injustificado.
Salario promedio diario: Bs. 0,29.
Salario normal diario: Bs. 0,44.
Conceptos y montos demandados:
Conceptos generados Adeudado Pagado Diferencia
Prestación de antigüedad 57,28 1,05 56,24
Indemnización por despido injustificado 57,28 0,00 57,28
Diferencia en el pago de vacaciones 10,76 0,00 10,76
Diferencia en el pago del bono vacacional 17,40 0,00 17,40
Diferencia en el pago de utilidades 8,40 0,25 8,15
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 8,67 0,00 8,67
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 0,88 0,00 0,88
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 0,07 0,01 0,06
Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas 0,00 0,00 0,00
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 9,99 0,07 9,91
Diferencia en el pago del bono nocturno 1,27 0,03 1,24
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 0,40 0,00 0,40
Diferencia en pago de días libres trabajados 2,20 0,07 2,13
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 1,57 0,00 1,57
Diferencia en el pago de los días de descanso 2,96 0,16 2,79
Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso 26,00 0,00 26,00
Indemnización por comidas no entregadas 22.600,00 0,00 22.600,00
Total: 22.805,14 1,65 22.803,49
Conceptos y montos demandados en extranjera
Salario promedio diario en moneda extranjera: $. 170,83
Salario normal diario en moneda extranjera: $. 262,56
Conceptos generados Adeudado $ Pagado
$ Diferencia
$
Prestación de antigüedad 33.870,00 0,00 33.870,00
Indemnización por despido injustificado 33.870,00 0,00 33.870,00
Diferencia en el pago de vacaciones 11.739,19 0,00 11.739,19
Diferencia en el pago del bono vacacional 18.989,87 0,00 18.989,87
Diferencia en el pago de utilidades 38.669,17 0,00 38.669,17
Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades 9.819,72 0,00 9.819,72
Diferencia en el pago de días domingos trabajados 5.110,48 0,00 5.110,48
Diferencia en el pago de días feriados trabajados 1.249,27 0,00 1.249,27
Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas 41.409,93 0,00 41.409,93
Diferencia en el pago del bono nocturno 7.074,29 0,00 7.074,29
Diferencia en el pago del tiempo de viaje 2.288,32 0,00 2.288,32
Diferencia en pago de días trabajados 1.406,25 1.406,25 0,00
Diferencia en pago de días libres trabajados 11.493,91 0,00 11.493,91
Diferencia en pago de días de descanso compensatorio 8.405,34 0,00 8.405,34
Diferencia en el pago de los días de descanso 16.407,60 1.875,00 14.532,60
Total: 257.177,61 3.281,25 253.896,36
Que en razón de lo anterior, demandan por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, para que convenga en pagarle lo que les corresponde por el tiempo de servicio, por los conceptos y montos, más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; estimando la demanda en Bs. 28.043.883,07 equivalentes a la cantidad de P. 27.085,59; y equivalente a $1.603.515,53. Solicitan se declare con lugar la demanda.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, ordena la admisión de la demanda librándose el cartel respectivo otorgando el término de distancia respectivo; notificándose a la parte demandada en fecha 06/02/2023 (f.64)., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 65), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; prolongándose la audiencia para las fechas 15/03/2023, 29/03/2023, 25/04/2023, 10/05/2023, 24/05/2023, 31/05/2023, 14/06/2023, fijándose nueva prolongación para el 28/06/2023. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 03/07/2023, constante cuatro (4) folios útiles y sus vueltos (f. 380-383 y su vuelto) de la pieza Nº 2 del expediente.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. De lo rechazado, negado y contradicho.
.- Rechaza, niega y contradice la demanda incoada, por no amparar a los demandantes el derecho que alegan, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos; que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan permanecido veinticuatro (24) horas al día en su puesto de trabajo, que hayan prestado servicio en turnos rotativos de dos (2) guardias, en actividades continuas de doce (12) horas, entre dos (2) guardias, laborando de 7x7 o bajo cualquier otro esquema, laborando vente (20) días continuos por ocho (8) días de descanso; con pernocta; que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan sido despedidos de forma injustificada por parte de BOHAI.
.- Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan recibido un pago adicional de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) mensualmente, esto bajo la premisa y asidero de que la contraprestación remunerativa producto de la prestación de sus servicios fue pactada única y exclusivamente en bolívares; que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan sido despedidos de forma injustificada por parte de BOHAI ya que renunciaron.
.- Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan laborado en exceso de jornada; días libres/descansos o en feriados o de noche; que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan ejecutado las labores que falsa y erróneamente señalan en su libelo de demanda específicamente en el CAPITULO I segunda sección de los hechos particulares de cada trabajador que se desprende de los folios dos (02) hasta el cuatro (4) y sus reversos. Que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan generado los siguientes conceptos, bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, horas extras nocturnas trabajadas, horas extras de tiempo de viaje, días feriados trabajados, bonos nocturnos, descansos compensatorios, tiempo de viaje, salario en moneda extranjera.
.- Rechaza, niega y contradice que BOHAI adeude a los demandantes dinero por los conceptos, diferencia en el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado (los demandantes renunciaron), diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional, incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, diferencia en el pago de días de descanso, diferencia en el pago de los domingos trabajados, horas nocturnas trabajadas, recargo por trabajo en extras trabajadas, diferencia en el pago de bono nocturno, salario en moneda extranjera no pagada, beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagado. Que rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo en estudio, se adeuden montos algunos por los conceptos demandados (o por cualquier otro).
.- Rechaza, niega y contradice que BOHAI, sus directivos o representantes hayan ofertado, prometido, pactado o contratado con los demandantes, salarios, bonos asignaciones o cualquiera otro tipo de remuneraciones en moneda extranjera, sea dólares americanos o cualquier otra divisa; que rechaza, niega y contradice que BOHAI adeude a los demandantes, salarios, bonos, asignaciones, o cualquier otro tipo de remuneración en moneda extranjera sea en dólares americanos o cualquier otro tipo de divisa, así como incidencias en otros conceptos por salarios, bonos, asignaciones o cualquier otro tipo de remuneración en moneda extranjera; consecuentes prestaciones socales en moneda extranjera, retenciones indebidas por pagos en moneda extranjera ni ningún otro concepto.
.- Rechaza, niega y contradice que BOHAI deba pagar a los demandantes indemnización alguna por concepto de incumplimiento de ley de paro forzoso ya que mi representada fiel al cumplimiento de sus obligaciones patronales según la ley cumplió con entregar en su debida oportunidad legal las documentales concernientes a constancias de registro de trabajo (forma 14-01), constancia de egreso del trabajador (forma 14-02) y constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100). Que rechaza, niega y contradice que por todos los conceptos demandados, su representada adeude cantidad de dinero alguno a los demandantes y especialmente la cuantía de la demanda.
CAPITULO II. De lo admitido.
.- Que existió una relación de trabajo entre los demandantes y su representada. Que durante el curso y hasta el término de cada relación, fueron tratadas con miras a las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral. Que el término de las relaciones de trabajo se dio con ocasión a una renuncia voluntaria. Que al término de cada una de las relaciones de trabajo, se expidió y pago una liquidación de prestaciones sociales para cada caso.
CAPITULO III. De lo alegado.
Sección I. De la relación de hechos.
.- Que de las actas procesales se desprende que los demandantes prestaron servicios diurnos en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso; que no puede haber diferencias producto de un sistema de trabajo distinto, que no aplica el pago de bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, horas extras nocturnas trabajadas, horas extras en tiempo de viaje, días feriados trabajados, bonos nocturno, descansos compensatorios, tiempo de viaje ni mucho menos salario en moneda extranjera. Que no puede haber diferencia en el pago de bonos, al considerar que no son salarios y no se generan automáticamente por la prestación de servicios. Que en el libelo de demanda, de modo alguno se indica cómo? Y porque? se generan las supuestas diferencias. Que no fueron señaladas particularmente cada jornada extraordinaria supuestamente laborada. Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue con ocasión a una renuncia voluntaria.
Sección II. De las conclusiones.
.- Arguye que toda circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la LOTTT, constituye una condición exorbitante, y que la Jurisprudencia Laboral venezolana, ha señalado que la carga de la prueba de tales condiciones siempre corresponde a quien las alega. Aduce que siendo la pretensión de cobro de diferencias e incidencias supuestamente causadas por una supuesta cuota salarial en dólares americanos y una jornada laboral distinta a la pactada y llevada a acabo, escenarios carentes de contratos y recibos, reiteran que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardia disponible las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por ser circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley, los demandantes deben demostrar los extremos requeridos para hacerse acreedores de tales pagos. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha siete (07) de julio de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en la misma fecha. En fecha diez (10) de julio de 2023, el Juez Provisorio a cargo del referido Tribunal, plantea Inhibición para lo cual se abre cuaderno separado signado con el N° NP11-X-2023-000023, el cual es remitido para su distribución ante los Juzgados Supriores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Superior, siendo declarada con lugar en fecha 14/07/2023, y se ordena la distribución del expediente entre los restantes Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a este Juzgado quien lo da por recibido en fecha 18/07/2023 (f.423 pieza N°2 del expediente), admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 26/07/2023, tal y como se evidencia a los autos (f. 424 al 425 y su vto); ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día miércoles veintitrés (23) de de agosto de 2023, a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día para el mismo día a las 10:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023 (f. 443 pieza N°2), a través del cual se señala, que por motivo del receso judicial con ocasión a la Resolución Nº 2023-00003 de fecha 02 de agosto de 2023, se reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día martes veintiséis (26) de septiembre del año 2023 a las 2:00p.m, y el acto conciliatorio para el día viernes veintidós (22) de septiembre de 2023 a las 10:00 a.m., que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales y la comparecencia de de la parte demandada.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha martes veintiséis (26) de septiembre de 2023, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, y les solicitó a las partes que informen al Tribunal, si habían hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando las representaciones judiciales de ambas las partes, no haber llegado acuerdo alguno, y que se prosiguiera con la Instalación de la Audiencia de Juicio; oído lo expuesto por dichas representaciones. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora, la cual se hizo el llamado de los testigos: Eduardo Antonio Jiménez Veliz, Gabriel Francisco Navarro Ramos, Pedro José Varacierta Valera, Domingo Montaño Astudillo, José Ángel Espinoza Álvarez, Daniel Alberto Rojas Landaeta, Humberto José Velásquez, Carlos Raúl Flores Ochoa, Pablo Argenis Escalona Salazar, José Luís Rodríguez Abreu, Pedro José Topumo Delgado, Luís José Veliz, Osmar José Maita Tablante, Manuel De Jesús Rodríguez Rodríguez, Adalberto José Serrano Lagente, Edgar Rodrigo Alcalá Brito, José Ramón Cortez, Juan Félix Díaz Villarroel, Luís Rodolfo Tremaria Díaz, José Gregorio Paliche Abreu, Héctor José Aguilera Urrieta, Moisés Naim Mata, William Enrique Torres Rondon, José Raúl Marín Mejias, Luís José Moreno, Freddy José Berroteran Blanco y Jessica Elizabeth Mendoza, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.343.301, V-13.789.979, V-15.563.488, V- 8.475.389, V-10.089.779, V-13.813.841, V-9.902.690, V- 14.298.986, V- 6.332.683, V-11.453.150, V-14.940.370, V-12.792.973, V-22.707.439, V-8.378.617, V-21.347.441, V-8.378.576, V-6.921.043, V-2.644.016, V-8.495.742, V-10.998.985, V-13.789.687,V-19.774.680, V-12.439.537, V-17.236.407, V-13.654.866, V-16.712.058 y V-13.807.360; en su respectivo orden, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presentaron los ciudadanos José Ramón Cortez, Adalberto José Serrano Lagente, Juan Félix Díaz Villarroel, Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, Luis Rodolfo Tremaria Diaz, Eduardo Antonio Jiménez Veliz y Osmar José Maita Tablante y que el resto no se presentaran, manifestando la parte promovente que le parece innecesario la presentación de los mismos, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal, seguidamente se hizo el llamado de los ciudadano José Ramón Cortez, Adalberto José Serrano Lagente, Juan Félix Díaz Villarroel, Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, Luís Rodolfo Tremaria Díaz, Eduardo Antonio Jiménez Veliz y Osmar José Maita Tablante, en su calidad de testigos quienes previa identificaciones y Juramentos de Ley, respondieron a las preguntas realizadas por la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha martes 15/11/2023, oportunidad fijada para la CONTINUACION de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Secretario informó el estado de la presente causa, comenzando con la exhibición al contrato individual de trabajo de los ciudadanos Amancio Márquez, José Zamora, José Astudillo, Ricardo Bruzual y Jesús Díaz, la apoderada judicial de la parte demandada no exhibe por cuanto no se encuentra en su poder, pero confirma que el contrato fue firmado tanto por el patrono como los trabajadores y admite que ese era el contrato, y el apoderado de la parte actora señala que el contrato no refleja el horario de trabajo ni la fecha del comienzo de la relación laboral. En cuanto a la exhibición de recibos de pago de salarios de los ciudadanos Amancio Márquez, José Zamora, José Astudillo, Ricardo Bruzual y Jesús Díaz, la apoderada judicial de la accionada no exhibe por no encontrarse en su poder, la parte demandante y vista la no exhibición por cuanto es una obligación del patrono a la exhibición de todo los recibos de pago de salarios, solicita se aplique las consecuencias jurídicas que alude el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la exhibición de los comprobantes de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos Amancio Márquez, José Zamora, José Astudillo, Ricardo Bruzual y Jesús Díaz, la apoderada judicial de la accionada no exhibe por no encontrarse en su poder, igualmente consta en el expediente que efectivamente es la liquidación de los trabajadores, y el apoderado judicial de los actores vista la no exhibición se tenga como cierto lo alegado por los trabajadores, por cuanto los conceptos cancelados fueron pagos parciales. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la exhibición a partir del numeral 15.

En fecha 13/12/2023 oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Secretario informó el estado de la presente causa, continuando con la evacuación de las pruebas de exhibición promovida por la parte actora, en lo que concierne a la exhibición del comprobante de pago de prestaciones sociales del ciudadano Jesús Rafael Díaz Delgado, la apoderada judicial de la parte demandada no exhibe por cuanto no se encuentra en su poder la liquidación de dicho ciudadano, y el apoderado judicial del actor, vista la no exhibición solicita se tenga como cierto lo alegado por el trabajador. En la relación a la exhibición de la constancia de inspección técnica (orden de servicio) N° 471-2016, la apoderada judicial de la parte accionada, no la exhibe por cuanto no se encuentra en su poder, asimismo dicha ficha no aporta nada en el expediente de los trabajadores, y el apoderado judicial de los actores, vista la no exhibición solicita se tenga como cierto lo alegado por los trabajadores. En cuanto a la exhibición de las planillas de reportes de servicio (ART), la representación judicial de la accionada señala que dicha documental no existe en su representada, por lo tanto no la exhibe y no esta obligada en la misma, y el promovente de la prueba, vista la no exhibición solicita se tenga como cierto lo alegado por los trabajadores. En lo que respecta al registro de horas extras trabajadas, la apoderada judicial de la parte demandada, no exhibe por cuanto no se encuentra en su poder y es impertinente en el proceso, y el apoderado judicial de la parte actora vista la no exhibición, solicita se tenga como probado el registro y el reporte de horas extras. En cuanto a la exhibición de la relación de control de asistencia de personal, la representación judicial de la parte demandada, señala que dicha documental no existe en la empresa, por lo tanto no la exhibe y no esta obligada en la misma, y la parte promovente de la prueba vista la no exhibición solicita se tenga como cierto lo que se quiere probar en la misma y la ratifica. En lo concerniente a la exhibición de las cartas de notificación, la representación judicial de la parte accionada, señala que dicha documental no existe en la empresa y no esta obligada a exhibirla, y la representación judicial de la parte actora, vista la no exhibición, es un hecho que los demandantes recibían pago en moneda extrajera. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuará con las pruebas promovida por la parte demandante en el capitulo II de las pruebas documentales.

En fecha 23/01/2024 oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Secretario informó el estado de la presente causa, continuando con la evacuación de las pruebas promovida por la parte actora en el capitulo II, pruebas documentales, en las marcada como anexos 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 34, señalando la apoderada judicial de la parte accionada que las impugna todas y nada tiene que aportar al siguiente proceso, y el apoderado judicial de la parte actora, ratifica cada una de las documentales y solicita se le otorgue todo el valor probatorio, en lo que respecta a la marcada como anexo 33, la apoderada judicial de la parte demandada la impugna por ser emanada de tercero, y la parte promovente de la prueba solicita se inspeccione el expediente N° NP11-L-2022-000020, llevado por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, señalando la parte accionada que se opone a dicha solicitud. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuará con las pruebas promovida por la parte demandante en el capitulo III.

En fecha 28/02/2024 oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Secretaria informó el estado de la presente causa, continuando con la evacuación de las pruebas promovida por la parte actora en el capitulo III, de la prueba de inspección judicial; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada en la sede de la Inspectoría del Estado Monagas, materializada en fecha 28/09/2023, corre inserta el acta a los folios 449 al 450 de la pieza 2, a la cual ambas partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieron lugar; así como la Inspección Judicial solicitada tanto en la sede de esta Coordinación Laboral, como en la sede de la entidad de trabajo demandada, materializadas la primera en fecha 03/10/2023, corre inserta el acta al folio 451 y su vuelto de la pieza 2 y la segunda en fecha 05/10/2023, corre inserta el acta al folio 532 y su vuelto de la pieza 3, a las cuales ambas partes realizaron las observaciones pertinente a cada caso. Acto seguido se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante, en el Capitulo V, en cuanto a la dirigida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante Oficio N° 200-2023; donde la secretaria señaló que no consta respuesta alguna, donde la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba, manifiesta que desiste de la referida prueba informativa y la representación judicial de la parte demandada no se opone al desistimiento de la prueba. En lo relativo a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Oficio N° 202-2023, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 26-07-2023 inserta a los folios 441-442 y aun no consta respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en su ratificación, por lo cual este Tribunal, acuerda su ratificación. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuará con las pruebas promovida por la parte demandada en el capitulo primero. de igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha 26/03/2024 oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que en la audiencia anterior la parte actora solicito la ratificación de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue ratificada mediante Oficio N° 078-2024, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 07-03-2024 inserta a los folios 667-668, sin respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en la misma, de la misma forma la representación judicial de la parte actora manifestó que como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha dado respuesta, pudiera el tribunal acceder a la pagina de dicho ente para obtener dicha respuesta, la representación judicial de la demandada se opone a lo solicitado por cuanto la prueba debe evacuarse de la forma como fue promovida, en este estado el tribunal niega lo solicitado por la parte actora. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, comenzando con las pruebas documentales, en cuantos a las documentales marcadas con la letra “A” y “B” ambas parte se acercaron al estrado para su verificación, la parte actora desconoce en contenido la marcada “A” y desconoce en firma la marcada “B”, solicitando no se le valor probatorio, la parte demandada hace las observaciones a cada documental solicitando el pleno valor de las mismas. En relación a la inspección judicial solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, materializada en fecha 11-01-2024, ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvo lugar y en cuanto a la inspección judicial solicitada en la sede de la entidad de trabajo demandada, materializada en fecha 05-10-2023, ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones que ha bien tuvo lugar, solicitando a su vez la parte actora no se le de valor probatorio. En lo concerniente a las pruebas de informes dirigidas al BBVA Banco Provincial y al Banco de Venezuela, consta respuesta en los folios 632 al 639 y 663 al 665, respectivamente; se les concedió a las partes un lapso a fin que realizaran sus observaciones, haciendo uso cada una de ellos del lapso concedido. En lo relativo a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante Oficio N° 203-2023, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 01-08-2023 inserta a los folios 434-435 y aun no consta respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en su ratificación, por lo cual este Tribunal, acuerda su ratificación. Acto seguido se evacuo la prueba de otros medios de prueba, donde la parte promovente de la prueba consigno sentencia N° 209 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 07/04/2005, ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones que ha bien tuvo lugar. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuará con los oficios ratificados si consta respuesta alguna. Igualmente instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha 29/04/2024 oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que esta en las mismas condiciones que la audiencia anterior, y se esta en la esperas de las resultas de las pruebas informativas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue ratificada mediante Oficio N° 078-2024, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 07-03-2024 inserta a los folios 667-668, sin respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en la misma. En lo relativo a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante Oficio N° 203-2023, la parte demandada solicito la ratificación de la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue ratificada mediante Oficio N° 098-2024, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 09-04-2024 inserta a los folios 672-673, sin respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en la misma. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuará con los oficios ratificados si consta respuesta alguna. Igualmente instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

Consta que en fecha 10/06/2024, mediante auto el Tribunal suspendió la causa por cuarenta días hábiles, en virtud de diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes, quienes de mutuo acuerdo peticionaron la suspensión de la causa por un lapso referido. Y se evidencia que en fecha 17/10/2024 vencido el lapso de suspensión, el Tribunal emite auto fijando la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día lunes catorce (14) de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 14/10/2024 oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, señalando que esta en las mismas condiciones que la audiencia anterior, y se esta en la esperas de las resultas de las pruebas informativas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue ratificada mediante Oficio N° 078-2024, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 07-03-2024 inserta a los folios 667-668, sin respuesta alguna, la parte promovente ratifica la misma. En lo relativo a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante Oficio N° 098-2024, lo cual consta la consignación del alguacil de fecha 09-04-2024 inserta a los folios 672-673, sin respuesta alguna, la parte promovente ratifica la misma. Acto seguido el Tribunal acuerdo ratificar los oficios dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia serán fijada por auto separado.

En fecha 18/11/2024 oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Consecutivamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que esta en las mismas condiciones en la esperas de las resultas de las pruebas informativas promovidas por las partes, las cuales fueron ratificadas a solicitud de las partes interesada en la anterior audiencia. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue ratificada mediante Oficio N° 193-2024 de fecha 15/10/2024, consta la consignación del alguacil de fecha 21-10-2024 la cual corre inserta a los folios 809-810 de la pieza 8, sin respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en la misma. En lo relativo a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue ratificada en fecha 15/10/2024, mediante Oficio N° 194-2023, consta la consignación del alguacil de fecha 18/10/2024 inserta a los folios 807-808, sin respuesta alguna, insistiendo la parte promovente en la misma. En el mismo orden y visto lo manifestado por la representación judicial de la parte actora al inicio de la presente audiencia, en cuanto a que si la parte demandada desistía de su prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado, él desistiría de su prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Sociales. En este estado la Jueza que preside este despacho pasa a pronunciarse a lo solicitado por la parte actora, señalando que tomando en consideración la fecha de la tramitación de las referidas pruebas, las cuales son de reciente data es por lo que se les otorga un lapso prudencial para la espera de su respuestas, haciendo la salvedad a las partes que si bien es cierto, tanto el Instituto Venezolano de los Sociales tiene sede en el Estado Monagas, así como la Inspectoria del Trabajo del Estado es del conocimiento público que su sede funciona en el mismo edificio de esta Coordinación Laboral, no es menos cierto que las partes promoventes de las mencionadas prueba en la búsqueda de la verdad pudieran realizar las diligencia pertinentes para agilizar las resultas de las mismas, por lo que se les otorgara el lapso de espera señalado anteriormente. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la respuesta de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto. La Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de la continuación de la misma.

En fecha 13/01/2025 oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RUBEN DARIO MORENO y ANTONIO ZAPATA ya identificados y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio FERNANDO CHACIN, ya identificado. Consecutivamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que esta en las mismas condiciones en la esperas de las resultas de las pruebas informativas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue ratificada mediante Oficio N° 193-2024 de fecha 15/10/2024, consta la consignación del alguacil de fecha 21-10-2024 la cual corre inserta a los folios 809-810 de la pieza 8, sin respuesta alguna, manifestado la representación judicial de la parte actora que reitera lo alegado en la anterior audiencia, en cuanto a que si la parte demandada desistía de su prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado, él desistiría de su prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Sociales. Inmediatamente y en lo relativo a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue ratificada en fecha 15/10/2024, mediante Oficio N° 194-2023, consta la consignación del alguacil de fecha 18/10/2024 inserta a los folios 807-808, sin respuesta alguna, manifestando la representación judicial de la parte demandada parte promoverte de la prueba que desiste de la misma, en razón de lo manifestado por la parte demandada la parte actora desiste de su prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, se deja constancia que fueron evacuadas todas las pruebas, por lo que se procedió a realizar las conclusiones finales, y se le otorgo a las partes el lapso correspondiente para realizar las mismas. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 20/01/2025, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., a través de su apoderada judicial abogado NATHALY RODRIGUEZ ya identificada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AMANCIO JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MÚJICA y JESÚS RAFAEL DÍAZ DELGADO, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 27/01/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, quedando controvertido, determinar la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega despido injustificado y la parte accionada señala que el egreso de los accionantes se produjo por renuncia y no por despido injustificado; determinar la jornada efectiva laborada por los accionantes, preestablecido como sistema de guardia, en virtud de que éstos señalan que laboraban en un sistema de trabajo 7x7 las 24 horas del día, dependiendo del requerimiento de guardia o cualquier otra eventualidad que se presentara en el taladro y la demandada aduce, un sistema de trabajo 5x2; la determinación de las bases salariales normal e integral, alegando la parte actora que devengaban un salario en bolívares y que a su vez percibían un salario en moneda extranjera específicamente dólares americanos, en tanto que la parte accionada niega y rechaza el haber realizado pago alguno en moneda extranjera, y como consecuencia directa de ello, quedan controvertido, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a lo plasmado en el escrito de demanda.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES.
CAPITULO I: DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
1) En los particulares N° 1, 2, 3, 4: Solicita la exhibición de documental consistente en original Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y los co-demandantes Amancio Márquez, José Vicente Zamora, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual y, la Constancia de la fecha de Entrega de los mismos, y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañan anexos marcados N° (s) 1, 2, 3 y 4 cursantes a los folios 99-103, 105-108, 110-114, 116-119 respectivamente. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que en cuanto al contrato de trabajo del co-demandante Amancio Márquez, José Vicente Zamora, José Ángel Astudillo Bello y Ricardo David Bruzual, no se encuentran en su poder, no siendo posible su exhibición, porque muchos de estos documentos se encuentran en container de difícil acceso a los mismos, pero que el contrato en original presentado por los accionantes corresponden al contrato suscrito entre las partes, siendo admitida las relaciones de trabajo. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que con relación a la documental del Co-demandante Amancio Márquez, permite demostrar la existencia de la relación de trabajo, y que si bien el contrato establece un horario de trabajo 5x2, en las pruebas que se evacuaran se demostrara que ese no era el horario y sistema por el cual se rigió el trabajo; señala que en el caso del co-demandante José Vicente Zamora, permite demostrar la existencia de la relación de trabajo y que el contrato fue suscrito con fecha posterior al comienzo de la relación laboral, lo cual se explica porque la empresa para ponerle fin a la relación de trabajo le ofreció el pago doble de la indemnización, y se evidencia porque el contrato no contiene fecha de cuando se suscribió, ni horario ni sistema de trabajo; en cuanto al co-demandante José Ángel Astudillo Bello, permite demostrar la existencia de la relación de trabajo, que de dicha documental no se puede determinar cual fue el sistema de trabajo, ya que en los mismos establece un horario de trabajo 5x2, pero las otras documentales demuestran que este no era el horario y sistema de trabajo; que la contraparte señala que los contratos se encuentran en un contenedor con las documentales de los trabajadores, eso no quiere decir que están obligados a conservar todo lo referente a los trabajadores, se puede considerar como un acto contumaz. Y en relación al co-demandante Ricardo David Bruzual, señala el apoderado judicial de la parte actora, que con dicha documental queda demostrado la existencia de la relación de trabajo, que siendo obligación de la parte accionada de dejar constancia de la fecha en que recibe dicho contrato, quienes trabajaron en horas extraordinarias, que en los contratos no se establece la fecha en que fue firmado.
El Tribunal con relación a la exhibición requerida, observa que apercibida la parte demandada a tales efectos, ésta no exhibe las documentales por la razones esgrimidas, no obstante manifiesta la aceptación por parte de su representada de los documentos aportados al proceso por los accionantes en original; e igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales, con las mismas características que las documentales promovidas por los accionantes cursante a los folios 335-344 pieza Nº 2 del expediente; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de estos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que en fecha 01/11/2017, 24/10/2016, 14/10/2018 y 18/05/2015, entre la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., y los ciudadanos AMANCIO MÁRQUEZ, JOSÉ VICENTE ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO y RICARDO DÍAZ BRUZUAL, se suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado, para obra determinada, a tiempo determinado-prorroga y para obra determinada respectivamente; para desempeñarse el primero de los mencionados como Mecánico I, el segundo y tercero como Operador A, y el cuarto de los mencionados como Mecánico; señalando todos los contratos que “...debiendo realizar dicho servicio en los sitios que le indique, asignados a elección de LA CONTRATANTE; que el trabajo se realizará en una jornada diurna, nocturna o mixta, asignada a elección de LA CONTRATANTE, pudiendo ser rotado entre una y otra de igual manera a elección de LA CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de 5x2 vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso; que como compensación laboral, el Contratado conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste para LA CONTRATANTE y de todas las obligaciones asumidas frente a esta un Salario Básico mensual...en Bolívares...que el pago será efectuado a elección de LA CONTRATANTE, semanal o quincenalmente, ya sea mediante depósitos o transferencias en cuentas bancarias de EL CONTRATADO o mediante cheque no endosable a favor del mismo...(sic)” ; que se encuentran suscritos por los demandante y el representante de la accionada, excepto el cursante a los folios 179-182; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.1) En cuanto a la prueba de exhibición de CONSTANCIA DE LA FECHA DE ENTREGA DE LOS CONTRATOS SOLICITADOS IGUALMENTE EN LOS NUMERALES 1,2, 3, y 4, advierte el Tribunal que la misma fue INADMITIDA, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 26/07/2023 cursante a los folios 424-427, pieza Nº 2 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
2) En el particular Nº 5: Solicita la exhibición de documental consistente en original Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y el co-demandante Jesús Rafael Díaz Delgado y, la Constancia de la fecha de Entrega del mismo.
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 26/07/2023 cursante a los folios 424-427, pieza N° 2 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
3) En los particulares Nº 6, 8, 9, 10: Solicita la exhibición de documental consistente en originales del total de los recibos de pago de salarios emitidos por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., correspondiente a los co-demandante Amancio Márquez, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual y Jesús Rafael Díaz Delgado, y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañan anexos marcados N° (s) 5, 6, 7 y 8 (cursantes a los folios 121-124 y su vto; 126-128; 130-132; 134-136 y su vto respectivamente). La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que en cuanto a los Recibos de pago de salarios de los co-demandantes Amancio Márquez, José Ángel Astudillo Bello y Ricardo David Bruzual, los documentos no se encuentran en su poder, que en la oportunidad procesal correspondiente, a través del consolidado emanado de Bohai se podrá observar lo correspondiente a la remuneración de los co-demandantes Amancio Márquez; en cuanto a los co-demandantes José Astudillo y Ricardo Bruzual manifiesta que no se encuentran en su poder. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que con relación a la no exhibición de los recibos de pagos del Co-demandante Amancio Márquez, que con base a lo establecido en el articulo 106 de la LOTTT, es una obligación del patrono conservar los recibos de pagos, de manera que al no presentarlo, se debe tener por cierto los conceptos y salarios alegados por la parte actora; que no puede sustituir el patrono, por unas documentales que no están suscritas por su representado y que no se le pueden oponer. En cuanto al co-demandante José Ángel Astudillo Bello, que con dicha documental se pretende probar tanto el sistema de trabajo y que la entidad de trabajo no aplico la incidencia que tenia el pago de moneda extranjera para el calculo de los conceptos que debían calcularse a salario normal; que al trabajar en una jornada que excede a las 8 horas, es acreedor de horas trabajadas, al haber trabajado en horario nocturno, los días de descanso domingos y feriados, por lo que siendo una obligación de la empresa, no hay razón de carácter jurídico que justifique estas documentales que se encuentren en su poder. En relación al co-demandante Ricardo David Bruzual, señala que es un desacierto que solo se haya admitido la exhibición solo de los recibos que promovió, cuando es obligación del patrono llevar los recibos de pagos de los trabajadores; y siendo que es la empresa quien debe conservarlos se debe aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley. En cuanto al co-demandante Jesús Rafael Díaz, ratifica los alegatos hechos con anterioridad; que además al no querer exhibir ningún recibo ratifica el hecho de querer ocultar información sobre los conceptos y las jornadas bajo las cuales se desempeñaron los trabajadores.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba; y con relación a la exhibición requerida, se observa que apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que en la oportunidad procesal correspondiente, a través del consolidado emanado de la entidad de trabajo se podrá observar lo correspondiente a la remuneración de los co-demandantes; y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición cursante a los folios 121-124 y su vto; 126-128; 130-132; 134-136 y su vto respectivamente, conforme al principio de comunidad de la prueba, consta de la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 05/10/2023, cuya actas y anexos cursan a los folios 533-589 pieza N°3, que la información contenida en los recibos de pagos promovidos coinciden con las documentales anexas a la inspección judicial mencionada; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de estos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se tiene como cierto los pagos efectuados a los co-demandantes Amancio Márquez periodo noviembre año 2017 hasta enero año 2019; José Astudillo periodo enero hasta marzo año 2019; Ricardo Bruzual recibos de mayo 2015, mayo y agosto año 2019; y Jesús Díaz recibos enero hasta octubre año 2018; verificándose en cada uno de ellos, que los recibos se emitían en periodos de quince día o quincena; la identificación de los periodos y fecha correspondiente, los pagos efectuados a los accionantes por días laborados, días de descanso, feriados trabajados, bono de campo, descansos compensatorios, horas extras, bono nocturno, pernocta, días libres trabajados, tiempo de viaje, recargo del 100% según LOTT, otros ajustes bonificable, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley y adelanto de quincena. Así se decide
4) En el particular Nº 7: Solicita la exhibición de documental consistente en originales del total de los recibos de pago de salarios emitidos por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., correspondiente al ciudadano JOSE LUIS FUENTE GARCIA.
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 26/07/2023 cursante a los folios 424-427, pieza N° 2 del expediente, al tratarse de recibos de pago de un tercero ajeno a esta reclamación; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
5) En los particulares Nº 11, 12, 13, 14, 15: Solicita la exhibición de documental consistente en original del comprobante de pago de prestaciones sociales emitidos por la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A correspondiente a los co-demandante Amancio Márquez, José Vicente Zamora, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual y Jesús Rafael Díaz Delgado con ocasión de la relación laboral, y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañan anexos marcados N° (s) 9, 10, 11, 12 y 13 cursantes a los folios 138, 140,142, 144, 146 pieza N° 1. La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que en cuanto a los comprobante de pago de prestaciones sociales de los co-demandantes Amancio Márquez, José Vicente Zamora, José Ángel Astudillo Bello, Ricardo David Bruzual y Jesús Rafael Díaz no se encuentran en su poder siendo imposible su exhibición, que no obstante las documentales ya constan en el expediente promovida en originales por los co-demandantes y corresponden con la liquidación emitida por Bohai; que en la inspección judicial efectuada en la empresa se acompaño, consta también emanada del sistema la documental que se le solicita en exhibición; que las relaciones de trabajo culminaron por renuncia. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que en cuanto al co-demandante Amancio Márquez, queda demostrado los conceptos que parcialmente le fueron pagado a su representado, toda vez que no se refleja la incidencia del salario percibido en moneda extranjera; que no hizo el disfrute de sus vacaciones. En cuanto al co-demandante José Vicente Zamora, que con dicha documental queda demostrado los conceptos que parcialmente le fueron pagado a su representado, toda vez que no se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia en el salario normal; además se evidencia que la empresa pago por prestaciones sociales el equivalente a 62 días por año. que lo que se plantea es una simulación de indemnización por despido, porque correspondería a 30 días por años; que hubo un despido por la empresa. En relación al co-demandante José Ángel Astudillo Bello, ratifica lo dicho anteriormente, que con dicha documental queda demostrado los conceptos que parcialmente le fueron pagado a su representado, toda vez que no se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia en el salario normal; que la empresa no puso al trabajador en disfrute de vacaciones, y eso es porque la empresa les señalo que al hacer uso de vacaciones no le pagarían en moneda extranjera, siendo excesivo el trabajo. En relación al co-demandante Ricardo David Bruzual, señala que ante la posición de la empresa de no exhibir ninguna documental, esta actuando renuente conforme a la Ley; que al ser transnacional no puede ser que haya llevado un buen resguardo; por lo que vista la no exhibición solicita se tome como cierto lo alegado por la parte actora. En cuanto al co-demandante Jesús Rafael Díaz, que vista la no exhibición que de acuerdo a lo establecido en el articulo 106 de la LOTTT, es una obligación del patrono de llevar los recibos de pago de prestaciones sociales, de manera que al no presentarlo, se debe tener por probado los hechos alegados; que el pago efectuado fue un pago parcial habida cuenta de la jornada; que no se tomo en cuenta el salario correspondiente y que los trabajadores no hicieron uso de sus vacaciones porque la empresa les indico que al salir no devengaría el pago en moneda extranjera.
El Tribunal con relación a la exhibición requerida, observa que apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que ya constan en el expediente al ser promovida en originales por los co-demandantes, que se corresponden con la liquidación emitida por su representada y que en la inspección judicial efectuada en la empresa se acompaño emanada del sistema, la documental que se le solicita en exhibición; por su parte la parte actora solicita se tengan por probado los hechos alegados por sus representados; al respecto observa quien decide que siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición cursante a los folios 138, 140, 142, 144 y 145 respectivamente; e igualmente se desprende de las actas procesales, que del acta de inspección judicial promovida por la parte accionada cuya acta cursa a los folios 533-534 pieza Nº 3, consta que se acompaño copia simple de documentales con las mismas características correspondientes a comprobante de pago de prestaciones sociales, que rielan a los folios 585, 586, 587, 588 y 589 pieza Nº 3 del expediente; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de estos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y revisada las documentales, observa quien decide que las mismas se tratan de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo de los co-demandantes, y de las cuales se evidencia la identificación de los ex trabajadores, numero de ficha, fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, el salario básico mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales a los actores, así como los conceptos y montos que se incluyeron, por los montos que se especifican: para Amancio Márquez la cantidad neta de Bs. 1.641.462,51; José Astudillo la cantidad neta de Bs. 987.329,36; Ricardo Bruzual la cantidad neta de Bs. 7.386.906,46; José Zamora la cantidad neta de Bs. 4.018.534.12 y para Jesús Díaz la cantidad neta de Bs. 1.370.299,85; además se constatan las deducciones de ley y de fideicomiso transferido en cuenta de banco. Así se establece.
6) Solicita en el particular N° 16, la exhibición de documental consistente en la constancia de inspección técnica (orden de servicio) N° 471-2016 realizada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en la sede de la entidad de trabajo en fecha 11/10/2026 con ocasión de la solicitud formulada por un grupo de trabajadores de la referida empresa, y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 14.(f. 148-160 pieza Nº 1). La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que no se encuentra en su poder la inspección técnica cuya exhibición se le solicita, adicionalmente señala que la experticia técnica que se realizó en el año 2016, considera que no aporta nada al proceso ya que no fue realizada en los expedientes de los hoy demandantes; esa experticia se realizó en dos expedientes de manera aleatoria, por lo que nada tiene que ver con los demandantes de autos; esta firmada por la Inspectoria del Trabajo y por los trabajadores que el horario de trabajo de Bohai era de 7 a 11 am y de 1 pm a 5 pm. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que vista la no exhibición por la entidad de trabajo siendo que también suscribió el acta en el momento que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo realizó la inspección técnica; que si bien se hizo en el departamento de cementación se hace extensiva que estaban en guardia, y se pudo evidenciar que la empresa demandada reflejaba un horario en los contratos de trabajo y en la practica se hacia otro; que en algunos contratos de trabajo aparecía 5x2 en la practica se realizaban hasta 22 días continuos por 8 días de descanso; y que excedían las 8 horas de trabajo que no fue pagado, ni bono nocturno ni días domingo trabajado; que posterior se hizo una reinspección, pero no consta en autos que a los demandantes se les haya resuelto, por lo que se debe tener como cierto lo reclamado; que los pagos fueron a salario básico y no normal como correspondía. Que ante la contumacia de la empresa se le tome como cierto lo alegado por los demandantes.
En relación a las documentales cursante a los folios 148-160 del expediente, y apercibida la parte demandada a tales efectos a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que no se encuentra en su poder la inspección técnica cuya exhibición se le solicita y que la experticia técnica se realizó en el año 2016; y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales, e igualmente se desprende de las actas procesales, que la inspección judicial promovida por la parte actora cuya acta cursa a los folios 449-450 y su vto pieza Nº 2, se realizó en la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo , recayendo la misma en el expediente N°044-2011-07-04672 donde cursa dicha instrumental; es por lo que Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de estos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y revisada las documentales, observa quien decide que las mismas se tratan de Inspección Técnica Integral efectuada por la Unidad de Supervisión en el Proceso Social de Trabajo de Maturín en el estado Monagas, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por lo tanto es un documento público administrativo; de la cual emerge que en fecha 14/10/2016 se dio inicio por parte de la Unidad de Supervisión, de una Inspección Integral en la entidad de trabajo demandada, en atención a orden de servicio N° 471-2016 de fecha 11/10/2016; reflejándose en dicha acta que se revisaron dos contratos de trabajo de trabajadores (ciudadanos Eddie Flores y Diógenes Maita), pertenecientes a la nómina división servicio integral de cementación, constatando la Unidad de Supervisión “...que un contrato era para obra determinada; que en el primero se señala que el contratado laborará un sistema de guardias de 20x8 y el segundo contrato refleja que el trabajador laborará cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso; que de lo manifestado por los trabajadores y de la revisión de los reportes de trabajo en base y campo se determinó que en la practica se ejecutan actividades con frecuencia y labores de veinte días de trabajo por ocho días de descanso, incumpliendo con los artículos 173 y 176 de la LOTTT...(sic)”; así mismo se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia en el acta “ Que en relación a la jornada de trabajo se conoció que los trabajadores de cementación que laboran en base, su jornada de trabajo es de 07:00 a.m. a 11:00 am., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo igual para el personal administrativo, con descansos sábados y domingo (f. 153). Que en la inspección se dejó constancia de diversas irregularidades por parte de la entidad de trabajo inspeccionada a la cual se le indicaron los ordenamientos para la respectiva corrección., emergiendo que la inspección concluyó el 17/10/2016. Así se establece.
7) Solicita en el particular Nº 17, la exhibición de documental consistente en la totalidad de las planillas de reporte de servicio (ART) realizados con ocasión de las incidencias en cuanto al tiempo de viaje y la jornada de trabajo en los diferentes sitios de trabajo donde los trabajadores prestaron el servicio; y señala que a los efectos de cumplir con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 15. (f. 163- 193 pieza N°1). La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que la documental no existe en su representada siendo imposible su exhibición y no esta obligada a la misma. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que vista la no exhibición, es de señalar que en la inspección técnica cuando hace referencia a las horas que dice que hay una diferencia notable, porque no concuerda con los reportes de servicios, lo que significa que si emana de la empresa. Que se puede evidenciar el promedio de tiempo de viaje de la base a la locación y la vuelta a la sede de la empresa tiene un promedio de 5 hora s de ida y 5 horas de regreso, y no fueron pagados por la empresa, lo que acontecía conforme a la Ley del Trabajo; que es por el exceso de trabajo que la empresa pagaba en moneda extranjera, pero no se indico el efecto en el salario normal, por eso se reclama diferencia en bolívares y moneda extrajera. Todos esos excesos se compensaron con el pago en moneda extranjera pero no se aplico el efecto en los conceptos. Que ante la no exhibición solicita se le aplique las consecuencias jurídicas.
De la revisión de las actas procesales se desprende, que dichos reportes de servicio emanan de la parte demandada con logo de BHDC CEMENTING, los cuales contienen datos del servicio (pozo, hoyo, tipo de trabajo, campo, cliente, fecha), material utilizado, resumen de trabajo que incluye hora y descripción, identificación del personal que interviene en la operación firma del cliente y de BHDC Cementing; y si bien la parte accionada no exhibió las documentales, ante la solicitud de la parte actora promovente quien consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, de aplicación a la demandada de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición; no obstante, se desprende de autos, que las documentales cursantes a los folios 163-169, se tratan de hojas de reporte de servicio desde el 31-12-2014 al 08-05-2015, fechas estas anterior al inicio de las relaciones laborales de los accionantes en la presente causa y en segundo lugar, que en las documentales restantes cursantes a los folios 170-193, no aparecen en dichos reportes de servicios los hoy accionantes; solo terceros ajenos al presente juicio; razón por la cual a criterio de quien juzga, no resulta procedente la aplicación de consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal sentido se desechan del material probatorio. Así se decide.
8) Solicita en el particular Nº 18, la exhibición de documental consistente en el registro de horas extras trabajadas durante la relación laboral; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 16. (f. 195-197). La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que de la revisión del expediente y de las pruebas promovidas por la contraparte, observa que solicita la exhibición de un registro de horas extras que fue promovida en otro proceso 2020-2021, por lo que señala que esta prueba es impertinente en este proceso y nada aporta a las resultas del mismos, cada relación es única; que no tiene la documental en su poder; que en la inspección judicial en la sede serán consignados los detalles de los pagos realizados de los conceptos cuando fueron causados. El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que con relación a la existencia de esta documental, fue traída a un proceso por la empresa y al traerla debe tenerse como que existe; que de acuerdo con la ley es obligatorio que la empresa lleve un control de registro de horas extras, lo que pasa es que en estos casos no le interesa presentarlos. Que ante la no exhibición solicita se le aplique las consecuencias jurídicas, se tenga como probado los hechos que se querían probar.
Con respecto a las documentales denominada Horas extras de personal de campo, se verifica que apercibida la parte accionada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales aduciendo que se solicita la exhibición de un registro de horas extras que fue promovida en otro proceso 2020-2021, por lo que señala que esta prueba es impertinente en este proceso; en tanto que la parte actora manifiesta que la documental si existe, que fue traída a un proceso por la empresa; visto tales alegatos y revisada las actas procesales, se desprende que dichos instrumentos fueron promovidos igualmente por la parte actora como pruebas documentales y durante su evacuación, la parte demandada las impugnó por estar promovidas en copias simples y adicionalmente señaló que son copias traídas de otro proceso tal como se identifican que nada tienen que ver con las relaciones de trabajo en estudio; es por ello, que revisada las documentales mencionadas, se constata de las mismas que estas adolecen de fecha exacta a la cual corresponda el tiempo extra personal de campo reflejado y poder así circunscribirlo al presente reclamo con respectos a alguno o a todos los accionantes; en consecuencia a criterio de quien juzga, no resulta procedente la aplicación de consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal sentido se desechan del material probatorio. Así se decide.
9) Solicita en el particular Nº 19, la exhibición de documental consistente en la relación de control de asistencia del personal durante la relación laboral; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado Nº 17. (f. 199-205). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que de igual manera le están solicitando la exhibición de una relación de control de asistencia de un proceso del año 2021, el expediente NH11-L- 2020-2021, que considera que es una prueba impertinente, cada relación de trabajo es único, que nada aporta a las resultas de este proceso, que es una relación de asistencia de terceras personas que nada tiene que ver con el proceso y las relaciones de trabajo que se encuentran en estudio. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que dada la no exhibición de las documentales, se tenga como cierto lo que se quería probar con las mismas; que de acuerdo con el articulo 82 de la LOPTRA, cuando promueves una documental puedes hacer valer cualquier medio que certifique su existencia; y en este caso fue la misma empresa quien presento durante un acto de inspección judicial la documental referida al control de personal; que toda empresa debe llevar, mas aun Bohai que es una empresa petrolera. Que esto denota la rebeldía de la empresa de que se sepa la verdad, que no puede ser que si existía para unos trabajadores para otros no exista. Ratifica el valor probatorio de la documental.
En relación a las documentales cursante a los folios 199-205 del expediente, y apercibida la parte demandada a tales efectos a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales señalando la relación solicitada pertenece a otro proceso año 2021, que cada relación de trabajo es única;; en tanto que la parte actora manifiesta que la documental si existe, que fue traída a un proceso por la empresa; ante tales alegatos constata el Tribunal que dichos instrumentos fueron promovidos así mismo por la parte actora como prueba documental, y en la oportunidad de evacuación la parte accionada las impugnó por estar promovida en copias simples y adujo que fueron extraída del expediente 2020-21 que nada tiene que ver con las relaciones de trabajo en estudio, limitándose a señalar la impugnación y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; conforme a lo anterior, observa quien decide que las documentales tratan de copia simples de control de asistencia correspondiente al mes de diciembre del año 2018 emanadas de la entidad de trabajo demandada, y si bien aparecen reflejados terceros ajenos al presente juicio, consta que en los items N° 5 (f-204 y N°14 (f. 205) de las referidas documentales, aparecen señalados los co-demandantes Amancio Márquez y Jesús Díaz, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto en contenido y firma la relación de control de asistencia de personal con relación a los co-demandantes ya indicados. Así se decide.
10) Solicita en el particular Nº 20, la exhibición de documental consistente en el reporte del movimiento contable de la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, en la entidad bancaria Bank Of China Limited Panamá signada con el N° 11-00064 código cuenta 1.01.02.013 emitida por el sistema contable Galac de la demandada para el periodo 01/01/2015 al 31/12/2019; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 18, 19 y 20. (f. 207-237).
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto al tratarse de movimientos bancarios, proveniente de un tercero, específicamente una institución bancaria, el medio de prueba más idóneo para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se providenció en el auto emitido por el Tribunal, de fecha 26/07/2023 cursante a los folios 424-427, pieza N° 2 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
11) Solicita en el particular Nº 21, la exhibición de documental consistente en cartas de notificación, dirigida al Bank Of China Limited, Panamá Branch, por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en fecha 26/11/2013, con ocasión de notificar quienes son las personas autorizadas para movilizar la Cuenta N° 11-000624, perteneciente a la referida entidad de trabajo; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 19 y N° 20. (f. 239-241). La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que dichas documentales no existe en Bohai, por lo tanto no esta obligada a exhibirla. Que la relación de trabajo debe limitarse a la relación en estudio; que traer pruebas de otro proceso no corresponde, ni terceras personas. El co-apoderado judicial de la parte actora aduce que dicha documental si existe, porque en un expediente que lleva el ciudadano Gustavo Parra expediente N° 2022-2020, la empresa durante el debate probatorio reconoció la existencia de la misma; que no puede ser que en una causa la reconozca y en otra no; que la importancia de la documental es que la cuenta existe y a través de ella se reflejan los pagos a los trabajadores y a las empresa utilizadas como tercero para redireccionar el pago a los trabajadores. Que la empresa le hace entrega a un grupo de trabajadores y ellos lo distribuían a los demás trabajadores; que ante la contumacia de la empresa debe darse por cierto que sus representados devengaban un salario en moneda extranjera.
Con respecto a las documentales cursante a los folios 239-241 del expediente, se verifica que apercibida la parte accionada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales aduciendo que no existe en su representada y no está obligada a exhibirla, que traer pruebas de otro proceso no corresponde, ni terceras personas; en tanto que la parte actora manifiesta que la documental si existe, que fue reconocida en otra causa por la empresa; visto tales alegatos y revisada las actas procesales, se desprende que dichos instrumentos fueron promovidos igualmente por la parte actora como pruebas documentales y durante su evacuación, la parte demandada las impugnó por estar promovidas en copias simples y adicionalmente señaló que son documentos que no existen en su representada; es por ello, que analizada las documentales mencionadas, se constata que aun cuando se distingue las rubricas y la identificación de quienes las suscriben, en la cursante al folio 239 la misma adolece tanto de membrete como de sellos de la entidad de trabajo demandada, y en cuanto a la documental que riela al folio 241, se encuentra en otro idioma sin que conste la debida traducción para su análisis y valoración; en consecuencia a criterio de quien juzga, no resulta procedente la aplicación de consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal sentido se desechan del material probatorio. Así se decide.
12) Solicita en el particular Nº 22, la exhibición de documental consistente en relación de pago de salario en moneda extranjera de personal del Departamento de Cementación, Well Testing, Control de Sólidos y Operaciones, de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; y señala que a los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompaña anexo marcado N° 21. (f. 243-253 pieza N° 1)
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, argumentado este Juzgado, que si bien la parte promovente consigno copias de las documentales cuya exhibición solicita insertas a los folios 243 al 251, sin embargo incumplió con las formalidades de señalar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dichos instrumentos se encuentra en poder del demandado, al carecer de firmas o sello alguno, de manera que no fueron cumplidos por la parte actora al momento de promover la prueba los extremos de ley. Y con relación a las documentales insertas a los folios 252 y 253, al no guardar relación con las documentales ya indicadas, no siendo identificadas por el promovente ni indicando solicitud con respecto a ellas., tal como se estipulo en el auto emitido por el Tribunal, de fecha 26/07/2023 cursante a los folios 424-427, pieza Nº 2 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

CAPITULO II DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Promueve en el particular Nº 23, marcado como anexo N° 16, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de documental consistente en el Registro de horas extras trabajadas consignadas por la demandada en el expediente N° NH11-L-2021-20 (f. 195-197). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que vistas las copias las impugna y adicionalmente señala que son copias traídas de otro proceso tal como se identifican que nada tienen que ver con las relaciones de trabajo en estudio. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que vista la impugnación, en cuanto al valor probatorio de la documental, radica en que en una inspección judicial celebrada en la sede de la empresa a solicitud de ésta, la misma empresa consignó en esa causa la documental que consiste en el registro de horas extraordinarias; de manera que ya sea en esta causa o en otra, la hace publica en conocimiento de tribunales, de manera que no puede alegar que las impugna por ser copia simple, porque ya tiene un sustento probatorio que demuestra la existencia de la misma; solicita que se tenga por probado las horas extra reclamadas conjuntamente con la inspección técnica efectuada por la Inspectoria del Trabajo; demuestra que su representado devengaba horas extras.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, verifica que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada y se observa además de la video grabación de la audiencia de juicio, que si bien la parte promovente de la prueba documental para demostrar la autenticidad, credibilidad y existencia de las referidas documentales, promovió la exhibición como otro medio de prueba, siendo evacuada en fecha 13/12/2023 tal como consta del acta cursante al folio 600 y su vto pieza N° 3 del expediente, sin que este Juzgado, haya aplicado las consecuencias jurídicas a tenor del artículo 82 de la Ley Adjetiva, por cuanto sumado a la impugnación, quien decide constató que las mismas adolecen de fecha exacta a la cual corresponda el tiempo extra personal de campo reflejado y poder así circunscribirlo al presente reclamo con respectos a los accionantes, por lo que quedaron desechados y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
• Promueve en el particular Nº 24, marcado como anexo N° 17, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de documental consistente en relación de control de asistencia personal; consignadas por la demandada en el expediente N° NH11-L-2021-20. (f. 199-205). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que vistas las copias las impugna y de igual manera fue extraída del expediente 2020-21 que nada tiene que ver con las relaciones de trabajo en estudio; es ilógico pensar que porque algún trabajador en otro proceso genero algún beneficio, sea el mismo caso para estas relaciones de trabajo. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que vista la impugnación hace las mismas observaciones que con respecto a la documental anterior. Que toda empresa debe llevar ese control, más aun una empresa como Bohai con más de 1000 trabajadores; que esta documental la hizo valer en una oportunidad la empresa, quedando demostrado la jornada y horario de trabajo de sus representados, la cual se aleja de la contemplada en la LOTTT.
En relación a tales documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió la exhibición como otro medio de prueba, siendo efectuada su evacuación en fecha 13/12/2023 , tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 600, pieza N° 3 del expediente, estableciendo este juzgado las consecuencias jurídicas de ley por la no exhibición con respecto a los co-demandantes Amancio Márquez y Jesús Díaz; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el control de asistencia emanado de la entidad de trabajo demandada, de fecha 01 al 31/12/2018, donde se describe el departamento cementing, nomina mensual, clasificación por cargo, nombre y apellido de los trabajadores, numero de ficha, cédula de identidad y la relación de días trabajados, descanso, libre feriado, libre feriado trabajado, libre trabajado, y otros conforme a la nomenclatura o leyenda que aparece en la parte inferior izquierda de cada folio. Así se establece.
• Promueve en el particular Nº 25, marcado como anexo N° 22, constante de sesenta (60) folios útiles, copias simples de documental consistente en reporte del movimiento contable de la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, en la entidad bancaria Bank Of China Limited Panamá signada con el N° 11-00064 código cuenta 1.01.02.013 emitida por el sistema contable Galac de la demandada para el periodo 01/01/2017 al 31/12/2017. En cuanto a la siguiente promoción, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta la promoción de las referidas documentales, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
• Promueve en el particular Nº 26, marcados como anexos N° 19 y N° 20, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de documental consistente en dos (02) cartas de notificación dirigidas al Bank Of China Limited, Panamá Branch, por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en fecha 26/11/2013, con ocasión de notificar quienes son las personas autorizadas para movilizar la Cuenta N° 11-000624, perteneciente a la referida entidad de trabajo (f.239 y 24 ). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que las impugna y adicionalmente es un documento que no existe en su representada, por lo tanto no tiene ningún valor. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que vista la impugnación procede a alegar para que se le otorgue valor probatorio, que en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Juicio, interpuesta por Gustavo Parra contra la demandada, también se promovió esta documental y la empresa no las impugno, no hizo observación; de manera que es cierto que la documental existe; que la demandada emite órdenes de pago y debe autorizar quien maneja esas cuentas, por ser una entidad jurídica; esto es para demostrar que sus representados además del salario en bolívares devengaba un salario en moneda extranjera.
En relación a tales documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples, agregando otros señalamientos supra indicados; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió la exhibición como otro medio de prueba, siendo efectuada su evacuación en fecha 13/12/2023 , tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 600 y su vto pieza N° 3 del expediente; sin embargo, este Juzgado no estableció las consecuencias jurídicas de ley por la no exhibición, por cuanto sumado a la impugnación, quien decide constató que aun cuando se distingue las rubricas y la identificación de quienes las suscriben, en la cursante al folio 239 la misma adolece tanto de membrete como de sellos de la entidad de trabajo demandada, y en cuanto a la documental que riela al folio 241, se encuentra en otro idioma sin que conste la debida traducción para su análisis y valoración, por lo que quedaron desechados y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.
• Promueve en el particular Nº 27, marcado como anexo N° 21, constante de once (11) folios útiles, documental consistente en relación de pago de salario en moneda extranjera de personal del Departamento de Cementación, Well Testing, Control de Sólidos y Operaciones de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A (f.243-253). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que las impugna, que no tienen ningún valor probatorio ya que esa documental no existe en su representada. El co-apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que ratifica la documental habida cuenta de que Bohai, en la presente causa no ha exhibido ninguna de las documéntales solicitadas en exhibición, no ha acreditado nada sobre el acervo probatorio que debe tener; que con la declaración de testigos que son coherentes donde han declarado que devengaron un salario en dólares, por lo que sus representados no pueden estar exceptuados; que al realizar trabajos excesivos debía hacer pago en moneda extranjera.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, constata que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada y se observa además de las actas procesales, que si bien la parte actora promovió la exhibición como otro medio de prueba, el Tribunal mediante auto de fecha 26/07/2023 cursante a los folios 424-427, pieza Nº 2 del expediente, la inadmitió por cuanto se incumplió con las formalidades de ley, de señalar un medio de prueba que constituyera una presunción grave de que dichos instrumentos se encontraban en poder del demandado, al carecer de firmas o sello alguno; y con relación a las documentales insertas a los folios 252 y 253, al no guardar relación con las documentales ya indicadas, no siendo identificadas por el promovente ni indicando solicitud con respecto a ellas., tal como se estipulo en el referido auto; por lo que quedan, desechados y fuera del debate probatorio. Así se decide.
• Promueve en el particular Nº 28, marcado como anexo N° 23, constante de nueve (09) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco Panamá de la cuenta 201800859100 cuyo titular es la ciudadana Jessica Elizabeth Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.807.360 quien se desempeñó como Supervisora de Operaciones Departamento Mud Lugging de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f. 258-266). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que con relación a los estados de cuenta, los impugna al no emanar de su representada y pertenecer a una tercera persona que no tiene nada que ver con el presente proceso, que no tienen ningún valor probatorio y no aportar nada al proceso. El co-apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que ratifica el valor probatorio de la documental, que la empresa nunca ha desconocido que la ciudadana Jessica Elizabeth Mendoza es trabajadora de la empresa; que de la documental de movimiento de cuenta la empresa Bohai le transfería de la cuenta anterior y esos son movimientos bancarios; que para el momento de estar activa la relación de trabajo no estaba la libre convertibilidad como paso a partir del año 2018; de manera que la prueba de informe seria imposible; y se vale de esto para ocultar del pago en moneda extranjera., y al adminicular con las demás pruebas se determinara que los trabajadores devengaban pago en moneda extranjera.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada las documentales promovidas, observa quien decide que las indicadas en el anexo 23 están referidas a copias simples de movimientos de Cuentas Personales Banco Banesco, con descripción de transferencia de fondo en dólares, montos, fechas y saldo, nombre del cliente, número de cuenta de la ciudadana JESSICA ELIZABETH MENDOZA, circunstancias éstas que impiden que sean valoradas por este Tribunal, al tratarse de documentales privadas de terceros ajenos al presente juicio, quienes no otorgaron su consentimiento para que fuesen consignadas en el expediente, razón por la cual se desechan del material probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, aplicado supletoriamente en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve en el particular Nº 29, marcado como anexo N° 24, constante de un (01) folio útil, documental consistente en la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana Andrimar José Zapata de Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.068 quien se desempeña como Analista de nómina del Departamento Mud Lugging de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f. 68). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que la impugna, aunque desconoce quien es la ciudadana Andrimar Zapata, desconoce que preste servicios para su representada. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que hace valer el valor probatorio a la documental, al emanar de una página oficial del Instituto Venezolano de los seguros sociales; donde se evidencia que la ciudadana Andrimar Zapata es trabajadora de la empresa; que esta ciudadana es la que le hace las transferencias a los trabajadores con cuenta en dólares; con frecuencia cada tres o dos meses; lo que lleva a que Bohai pagaba en dólares.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada la documental promovida, observa quien decide que la indicada como anexo 24 está referida a copias simples de planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana ANDRIMAR JOSÉ ZAPATA DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.068, no siendo la referida ciudadana parte en esta causa, circunstancias éstas que impiden que sea valorada por este Tribunal, al tratarse de documental de una tercera persona ajena al presente juicio, quien no otorgó su consentimiento para que fuese consignada en el expediente, razón por la cual se desecha del material probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, aplicado supletoriamente en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve en el particular Nº 30, marcado como anexo N° 25, constante de veinte (20) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco Panamá de la cuenta 201800913827 cuyo titular es el ciudadano Alexander Rafael Bericoto Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.640.726 quien se desempeñó como Supervisor de Operaciones de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A (f.270-289). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que la impugna, que son de una tercera persona que nada tiene que ver en el proceso, desconoce quien sea el ciudadano Alexander Bericoto, desconoce que haya trabajado para su representada y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que se le debe otorgar valor probatorio a la documental, porque el ciudadano Alexander Bericoto, presento demanda contra la empresa y no desconoció la relación laboral; tenia cuenta en moneda extranjera, que se va a evidenciar que Andrimar Zapata frecuentemente transfiere en grupo, quien se encargaba de distribuirlo. Que esta documental contribuye para demostrar que los trabajadores que no pertenecían a nomina petrolera de la empresa devengaban un pago en moneda extranjera; que el salario en bolívares para trabajar en los distintos sitios; por eso no hicieron uso de vacaciones, porque la empresa le decía que de hacerlo no devengaba salario en moneda extrajera.
• Promueve en el particular Nº 31, marcado como anexo N° 26, constante de veinte (20) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco Panamá de la cuenta 201800976965 cuyo titular es el ciudadano José Luís Fuentes García, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.694 quien se desempeñó como Supervisor de Laboratorio (Departamento de cementación) de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f.291-309). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que las impugna, desconoce quien sea el ciudadano José Luís Fuentes y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que solicita se le otorgue todo el valor probatorio a la documental, porque el ciudadano José Luis Fuentes es uno de los demandantes y también tenia cuenta en moneda extranjera, y recibía el pago., Bohai le hacia pago en moneda extranjera; lo que debe llevar a la convicción al Tribunal que había pago en moneda extranjera.
• Promueve en el particular Nº 32, marcado como anexo N° 27, constante de nueve (09) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Banesco Panamá de la cuenta 201800912873 cuyo titular es el ciudadano William Enrique Torres Rondon, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.694 quien se desempeñó como Supervisor de Laboratorio (Departamento de cementación) de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f. 311-320). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que las impugna, y por lo tanto no tiene ningún valor probatorio los estados de cuenta. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que las ratifica en todas y cada una de sus partes; y al igual que los otros trabajadores, que se nota que las transferencias en moneda extranjera se las hacia Néstor González tal como lo señalaron los testigos; no es cualquiera copia es una relación bancaria., por lo tanto solicita se tenga como fidedigna y que demuestra que los trabajadores devengaban un salario en moneda extranjera.
• Promueve en el particular Nº 33, marcado como anexo N° 28, constante de tres (03) folios útiles, copias simples de documental consistente en la relación de estado de cuenta en la entidad bancaria Jpmorgan chase bank, N.A., con sede en los Estados Unidos de América, de la cuenta 000000496503793 cuyo titular es el ciudadano Gustavo Andrés Parra Lander, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.795 quien se desempeñó como Sub Gerente de finanzas de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.(f. 291-309). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que impugna los estados de cuenta, ya que son de una tercera persona que nada tiene que ver con el juicio y nada aportar al presente proceso. El co-apoderado judicial de la parte actora, vista la impugnación y conforme al articulo 78 de de la LOPTRA, para demostrar la originalidad de la documenta, solicita se inspeccione el expediente N° NP11-L-2022-20 del Juzgado Primero de Juicio, donde la documental esta en original, y como también esta demandando; y donde se demuestra que Bohai le pagaba salario en moneda extranjera. La parte accionada se opone a la admisión de la prueba promovida: La parte actora señala que no es la promoción de una nueva prueba, sino la verificación de la documental en original, y ante la impugnación, el Tribunal esta capacitado para inspeccionar el expediente.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada las documentales promovidas, observa quien decide que las indicadas en los anexos 25, 26, 27 y 28 están referidas a copias simples de movimientos de Cuentas Personales o estados de cuenta, las tres primeras de la entidad bancaria Banesco Panamá y la cuarta de la entidad financiera Jpmorgan Chase Bank, N.A., con sede en los Estados Unidos de América, con descripción de traspaso de fondo, montos, fechas y saldo, nombre del cliente, número de cuenta de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL BERICOTO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-14.640.726, JOSÉ LUÍS FUENTES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.694, WILLIAM ENRIQUE TORRES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.694 y GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.795 no siendo los referidos ciudadanos parte actora o demandada en esta causa, circunstancias éstas que impiden que sean valoradas por este Tribunal, al tratarse de documentales privadas de terceros ajenos al presente juicio, quienes no otorgaron su consentimiento para que fuesen consignadas en el expediente, razón por la cual se desechan del material probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, aplicado supletoriamente en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve en el particular Nº 34, marcado como anexo N° 29, constante de un (01) folio útil, copia simple de documental consistente en la orden de servicio N° OS-00030078 emitida por la entidad de trabajo demandada a la empresa SYNC INTERNATIONAL ENERGY LIMITED, quien funge como proveedora de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A (f. 326). La co-apoderada judicial de la parte accionada señala que impugna la documental y no existe en los archivos de su representada, no tiene ningún valor probatorio. El co-apoderado judicial de la parte actora, vista la impugnación ratifica su valor; que esta es la cuenta que utiliza Bohai para pagar salario a sus representados; es una empresa que tiene sede en las Islas del Caribe, que a Gustavo Parra le pagaban y señalaba pago de salarios; que demuestra la triangulación de Bohai para ocultar el pago en moneda extranjera.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, constata que las misma fue impugnada por la parte accionada y se observa además de la video grabación de la audiencia de juicio, que no consta que la parte actora promovente haya indicado en el escrito de pruebas, algún otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, por lo que queda en consecuencia, desechados y fuera del debate probatorio. Así se resuelve.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, Unidad de Supervisión., ubicada en la calle Carlos Mollhe, entre las avenidas Luís Del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 28/09/2023 en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en la Unidad de Supervisión, tal como consta del acta levantada cursante a los 449-450 pieza N°2, oportunidad en la cual se traslado y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, siendo atendidos por la Ciudadana Anismel del Valle León Sanabria, Venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad No. V-26.516.530, quien se desempeña como Auxiliar Administrativo del Departamento de la Unidad de Supervisión del estado Monagas de la Institución, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección. Seguidamente se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista Dosier el cual está constituido del expediente administrativo Nº 044-2011-07-04672, segunda pieza marcada “B”, en la que se observa acta de Inspección técnica (Integral), Orden de Servicio Nº 471-2016 de fecha Once (11) de Octubre de 2016 a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., área Inspeccionada, el denominado Área de Cementación, constando de dieciséis (16) folios útiles, que desde el folio 15 al folio 30. Segundo: En cuanto a este particular pudo observar este Tribunal que del documento inspeccionado, se tiene que el funcionario actuante observó lo siguiente: de la revisión de dos contratos de trabajo por obra determinada, se evidencio en el primero que el horario de labores se correspondía al denominado 20 x 8, es decir, que son veinte días continuos trabajados y se libra ocho días continuos, y el segundo 5 x 2; señalando el funcionario administrativo que de la revisión en base y campo se determinó que se ejecutan actividades con frecuencia y labores de hasta veinte días de trabajo por ocho días de descanso y algunas veces más; que tal circunstancia excede los límites legales diarios y semanales para una jornada continua, por lo que, señalo el funcionario que se incumplió con los artículos 173, 176 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 7 del Reglamento de igual texto normativo. Igualmente se dejó constancia en la referida acta, que en el punto referido a las horas extras de trabajo, se señaló que la entidad de trabajo no refleja en los recibos de pago las horas extraordinarias que se laboran y que además no son canceladas, señalando el funcionario de tal actuación que se incumplió con lo establecido en los artículos 106, 117 y 118, de la norma sustantiva laboral. En relación al punto de pago de bono nocturno, se observa del documento en Inspección que el funcionario actuante reflejó que la entidad de trabajo no cancela dicho bono, por lo que incumplía con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras. En cuanto al punto que se hace referencia sobre la permisología para laborar horas extraordinarias, se asentó que la entidad de trabajo no tenía permiso por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, señalando que incumple con los artículos 118 y 182 de la LOTTT. De igual forma se dejó asentado por parte del funcionario actuante que la entidad de trabajo no entrega recibo al trabajo cada vez que genera las horas extras y el bono nocturno incumpliendo con el artículo 106 de la LOTTT. Así mismo se dejó plasmada que en caso del personal administrativo laboran horas extras sin el permiso expedido por la Inspectoría del Trabajo, contraviniendo con lo establecido con los 118 y 189 de la LOTTT. Se dejó asentado que el empleador no posee plan de formación de los trabajadores y su comunidad, incumpliendo con los artículos 312, 314 y 319 de la LOTTT. El funcionario dejo constancia que el día en que efectuaban la inspección los trabajadores que laboran en la unidad de cementación no habían cobrada la primera quincena del mes de octubre del año 2016 contraviniendo el artículo 128 de la LOTTT; de igual manera dejo constancia que en el recibo de pago de varios trabajadores entre ellos de cementación se reflejaba un bono por evaluación hasta el mes de marzo del año 2016 y en lo adelante no fue cancelado incumpliendo los artículos 104 y 106 de la LOTTT. Dejo constancia que incumple con el artículo 166 de la LOTTT al no tener acciones que promuevan sobre el acoso laboral y/o sexual en los centros de trabajo. Seguidamente se observa que el día jueves 14 de octubre de 2016 fue cerrado el acto de inspección y se le dio continuidad el día lunes 17 de octubre de 2016. Se dejó constancia que de los recibos de pago se refleja el beneficio de guardería para los trabajadores del área administrativa y operativa, sin embargo para los trabajadores del departamento de cementación manifestaron no recibir dicho beneficio y el empleador no suministro soporte de pago de dicho beneficio incumpliendo con el artículo 344 de la LOTTT. Dejo constancia que el patrono no tiene publicado horario de trabajo del personal del área operativa incumpliendo artículo 167 de la LOTTT y articulo 1 del RPLOTTT. De igual forma se dejó asentado por parte del funcionario actuante que la entidad de trabajo no lleva un registro de contrato de trabajo; que los contratos no están firmados y sellados por parte del patrono solo están firmados por los trabajadores; señalando que incumple con el artículo 59 de la LOTTT. También se señaló en cuanto al punto referido sobre los contratos de trabajo, que la entidad de trabajo no deja constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, se dejó asentado por parte del funcionario actuante que la entidad de trabajo no lleva un registro de vacaciones, y registro de horas extraordinarios señalando que incumple con los artículos 203 y 183 de la LOTTT. Se dejó constancia que en los recibos de pago del personal del área administrativa los días domingos son cancelados a en un monto inferior a lo establecido en la ley, sin el recargo del ciento cincuenta por ciento 150%, señalando que incumple con el artículo 120 de la LOTTT y 15 del Reglamento de la LOTTT. Se dejó constancia que en los recibos de pago del personal del área administrativa y operacional, los días domingos son cancelados con salario básico señalando que incumple con los artículos 104 y 119 de la LOTTT. Se constató que el patrono no cancela a os trabajadores los descansos compensatorios, incumpliendo con el artículo 188 de la LOTTT y 14 del RPLOTTT. Se dejó constancia la cancelación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que un gran número de trabajadores del área operacional también devengan salario mínimo; existiendo una considerable diferencia con otras entidades de trabajo del mismo ramo incumpliendo con el artículo 100 de la LOTTT. Que los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional otorgados en septiembre del 2016 de los trabajadores Gabriel González, David Campos, Nerio Monsalve, Luis Contreras y Anibal Rojas, identificados en el acta, dejo constancia que el bono vacacional fue cancelado con el salario básico devengado por los trabajadores incumpliendo con el artículo 192 de la LOTTT. Se señaló en dicha acta que el patrono no informa a los trabajadores del monto depositado por garantía de prestaciones sociales en el fideicomiso en el banco provincial, contraviniendo el artículo 143 de la LOTTT. Que incumple con los artículos 142 y 122 de la LOTTT al no incluir las horas extraordinarias y bono nocturno para el cálculo del salario integra. Se dejó constancia que de la nómina del área administrativa-oficina, cargo de analista que el salario básico de los trabajadores no es igual incumpliendo con el artículo 109 de la LOTTT. Se dejó constancia que el patrono cancela el beneficio de alimentación en fechas distintas a las correspondientes, debiendo hacerlo dentro de los cinco días siguientes al mes respectivo, incumpliendo con el artículo 24 del Reglamento de la LAT. Que la entidad de trabajo no ha contratado personas con Discapacidad permanente incumple con los artículos 289, 290, 291 y 292 de la LOTTT. Que las decisiones correspondientes al área del personal son aprobadas y tramitadas por la gerencia de recursos humanos, cargo desempeñado por un extrajera incumpliendo con el artículo 27 de la LOTTT. Tercero: Con relación a este particular de la revisión del expediente no se constata la presencia de otra inspección técnica referida a la orden de servicio ya descrita. Cuarto: Con respecto a este particular guarda relación con el particular anterior.
Al respecto la co-apoderada judicial de la parte accionada señala dicha inspección la realizan en la Sala de Supervisión, con respecto a una Experticia Técnica efectuada en la sede de la empresa en el año 2016; que no debe tomarse en cuenta la información de la misma porque no guardan relación con los demandantes; fue realizado en dos expediente de unos ciudadanos que no son demandantes; que no se puede asumir que la situación de ellos es la situación de los demandantes de autos y de las relaciones de trabajo en estudio; por lo que considera que es impertinente el objeto de la prueba; no se puede extraer generalidades, que todos los trabajadores están en la misma circunstancias, cada relación de trabajo es única, donde se establece que el horario de Bohai era de 8-11 a.m y de 1 pm a 5 pm. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que contrario a lo indicado por la parte accionada, con la documental se demuestra que en octubre de 2016, un grupo de trabajadores del Departamento de cementación hicieron un reclamo por el incumplimiento de las obligaciones laborales; que pagaban a salario básico conceptos que correspondía el pago con salario normal; el horario de trabajo diferente para trabajadores con el mismo cargo 5x2 y 20x8; y otras situaciones como horas extras; que esta inspección técnica abarca a todos los trabajadores de Bohai; y coincide con la fecha de los hoy demandantes. Solicita que la inspección técnica se le otorgue todo el valor probatorio y que se ajusta a lo reclamado en el libelo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

• De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial en la sede de los Tribunales del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Unidad de archivo, ubicado en la calle Carlos Mohle, entre las avenidas Luís Del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 03/10/2023 en la Coordinación Laboral del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el Departamento del Archivo sede, tal como consta del acta levantada cursante a los 451 y su vto pieza N°2, oportunidad en la cual se traslado y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, siendo atendidos por el ciudadano Douglas José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.213, quien se desempeña como Coordinador de Archivo, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la unidad de archivo consta el expediente signado con la nomenclatura NH11-L-2021-000020 constante de dos piezas, la primera de ella inicia desde el folio 1 y cierra en el folio 251, y la segunda aperturada desde el folio 252 hasta el 418, dicho expediente incoado por el ciudadano AMANCIO JOSE MARQUEZ RIVAS Y OTROS, contra la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A”, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el cual fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el expediente anteriormente señalado consta inserto en los folios 392 al 394 documentos denominado División Cementing tiempo extra diciembre HORAS EXTRAS PERSONAL DE CAMPO, los cuales fueron anexados al acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de mayo del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en la sede la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. la cual fue promovida por la referida empresa. Se anexa a la presente acta copia fotostática de los referidos folios, así como también el acta de inspección anteriormente señalada. TERCERO: El Tribunal deja constancia que una vez revisados los folios 390, 391, 395, 396, 397, 398, 399 y 40 del expediente arriba señalado, pudo constar que en los folios antes señalado corren insertas documentales denominadas CEMENTING/OPERACIONES OPERADOR Y SUPERVISORES Correspondientes al mes de diciembre del 01 al 31-2018, a excepción del folio N° 40 que corresponde al libelo de demanda. Se anexa a la presente acta copia fotostática de los folios 390, 391, 395, 396, 397, 398 y 399. CUARTO: El Tribunal deja constancia que las documentales anteriormente señaladas fueron anexadas al acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de mayo del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas el cual practico dicha prueba en la sede la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Al respecto la co-apoderada judicial de la parte accionada señala que los demandantes realizan la inspección y pretenden demostrar trayendo situaciones de otro proceso probar una jornadas de trabajo, horas extras, constancias de asistencia, que debe señalar que cada relación de trabajo es única y de ninguna manera se puede probar de un proceso anterior traerlo a este es impertinente; que hay una circunstancia que surge a raíz de la inspección judicial, que en dicho expediente figura como demandante el ciudadano Amancio Márquez, cuya pretensión era el pago de $3.773,00 y en la presente demanda su aspiración es $285.566,64, que pudo haber cambiado en esta relación de trabajo, porque se abulto tanto la aspiración, es impertinente e ilógico los cálculos, conforme a la relación de trabajo y cargo., no puede ser real, ningún ser humano puede ejecutar una jornada de trabajo como las que pretender hacer ver; ningún ser humano puede ejecutar estas jornadas, es inhumano, es incompatible con la humanidad; a los demandantes no se les debe nada; que este tipo de consideraciones al momento de tener una sentencia, ante la imposibilidad humana de tener una jornada como lo reclaman, y respecto a las aspiraciones anteriores, con respecto Amancio Márquez, José Astudillo y David Bruzual, demandantes y fueron demandantes del expediente NH11-L-2020-03 demanda en la cual desistieron y que curso por el juzgado segundo de juicio. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que con respecto a esta inspección y a lo argumentado, debe indicar que anteriormente estaba vigente en Venezuela el bolívar, luego se dio apertura a la libre circulación de la moneda extranjera; donde queda la actuación de la empresa cuando no refleja el verdadero horario de trabajo; que hay pruebas que demuestran el pago en moneda extranjera; que al tomar la incidencia de esos salarios en los conceptos de 12 horas diaria diurnas y nocturnas, pernoctando en el taladro; que nunca fueron considerados salvo a partir de enero de 2017 que empezaron a reflejar las horas extras, nocturnas; pagando a salario básico. Que el Tribunal determinara lo que corresponde. Que ningún testigo ha caído en contradicción. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

• De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial, calle 12, Manzana 48, parcela N° 6, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 05/10/2023 en la sede de la entidad de trabajo demandada, específicamente en el Departamento de Recursos Humano y Relaciones Laborales, tal como consta del acta levantada cursante a los 532 y su vto pieza N° 3, oportunidad en la cual se traslado y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, siendo atendidos por la ciudadana Melissa Romero e Iliana Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.619.180 y V-17.010.416, quienes se desempeñan Superintendente de Recursos Humano y supervisor de Personal de nómina de la entidad de trabajo, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación al primer particular, informan que el departamento de finanzas no se encuentra operativo y en segundo lugar la empresa no maneja pago en dólares sino en bolívares.SEGUNDO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación a este particular se ratifica lo expresado anteriormente, al no realizar la empresa pago en moneda extranjera para los trabajadores. TERCERO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que el departamento de finanzas no está operativo, por lo tanto no se puede verificar la existencia de dichas documentales.
Al respecto la co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que con la inspección la parte actora requería unos documentos que en la empresa no existen; que le resulta impertinente y no aporta nada al proceso. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que al practicarse la prueba la empresa dijo que no, que el departamento de contabilidad se encontraba cerrado; se materializa una rebeldía de la empresa, esta activa, con sede física; obligada a mantener documentos por 10 años; por lo que solicita se de por probado lo que de acuerdo con el escrito de pruebas se requirió, que es el pago en moneda extranjera además del sistema de trabajo, demostrado con los testigos y resto de documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
• De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil; articulo 472 del C de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, solicita experticia contable o financiera a la entidad de trabajo demandada, a los fines de que revise los archivos y libros contables de la empresa, así como los estados de cuenta bancarios en moneda extranjera de la empresa.
Con respecto a la prueba de experticia contable solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, argumentado este Juzgado, que el promovente solicita esta prueba conjuntamente con una Inspección Judicial, siendo confusa su promoción, no indicando con precisión, cual prueba es la que realmente desean evacuar y sumado a lo anterior, en cuanto a los dos particulares requeridos, se observa que el promovente subvirtió el fin y objeto bien de la prueba de experticia conforme a lo establecido en los artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y/o una inspección judicial tal como se encuentra prevista en el capitulo XI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estos no son los medios idóneo para acreditar el hecho requerido, que debe ser tramitado a través de otro instituto procesal diferente a los medios de pruebas ya indicadas; tal como se estipulo en el auto emitido por el Tribunal, de fecha 26/07/2023 cursante a los folios 424-427, pieza Nº 2 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO V. DE LA PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal a través de SUDEBAN, para que gestione ante la entidad bancaria Banesco Panamá, sobre los particulares plasmados en el escrito de pruebas; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio Nº 200-2023, de fecha 26/07/2023; consta consignación de remisión de exhorto realizada por el alguacil, en los folios 439-440; y respuesta del exhorto de notificación ya practicado por el Tribunal comisionado, recibido mediante oficio N° T5JUICIO-3003-2023, siendo agregado a los autos, en fecha 29/01/2024 cursante a los folios 618-630
Con respecto a esta prueba informativa, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 28/02/2024, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba aduciendo que consideraba que ya existían probanzas suficientes para demostrar su reclamo, sin que conste observación alguna de la parte accionada sobre tal desistimiento; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 102-2023, de fecha 26/07/2023; consta consignación realizada por el alguacil en los folios 441-442; fue ratificada en fecha 28/02/2024, mediante oficio N° 078-2024, de fecha 29/02/2024; consta consignación realizada por el alguacil en los folios 667-668. Y que fue ratificada en fecha 14/10/2024, y se libro oficio N° 193-2024, de fecha 15/10/2024; consta consignación realizada por el alguacil en los folios 809-810.
Con respecto a esta prueba informativa, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 13/01/2025, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba aduciendo, sin que conste observación alguna de la parte accionada sobre tal desistimiento; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO VI. DE LA PRUEBA DE TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos GABRIEL NAVARRO, PEDRO VERACIERTA, DOMINGO MONTAÑO ASTUDILLO, JOSE ESPINOZA, DANIEL ROJAS, DANIEL ROJAS, HUMBERTO VELASQUEZ, CARLOS FLORES, PABLO ESCALONA, JOSE RODRIGUEZ, PEDRO TOPUMO, LUIS VELIZ, OSMAR MAITA, MANUEL RODRIGUEZ, ADALBERTO SERRANO, EDGAR ALCALA, JOSE CORTEZ, JUAN DIAZ, LUIS TREMARIA, JOSE PALICHE, HECTOR AGUILERA, MOISES NAIM MATA, WILLIAM TORRES, JOSE MARIN, LUIS MORENO, FREDDY BERROTERAN y JESSICA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-13.789.979, V-15.563.488; V-8.475.389; V-10.089.779;V-13.813..841;V-9.902.690; V- 14.298.986; V- 6.332.683; V-11.453.450; V-19.940.370; V-12.792.973; V-8.378.576; V-10.998.985; V-13.789.687; V-19.774.680; V-12.439.537; V-17.236.407; V-13.654.866; V-16.712.058 y V-13.807.360 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

• Respecto a la testimonial del ciudadano JOSE RAMON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.6.921.043 se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó “ … ante la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, de que si conoce a los demandantes, respondió que sí porque fueron compañeros de trabajo; que vino a declarar porque hace tiempo introdujo una demanda y no sabe si se hizo o no; a la pregunta si tiene algún interés en el resultado de este proceso, señalo que sí que se haga lo justo; a la pregunta si tiene o tuvo una demanda o reclamo contra la empresa, señala que como dijo, presentaron una demanda y no sabe si se hizo o no, no sabe cómo esta…”. Con relación a la testimonial del ciudadano ADALBERTO JOSE SERRANO LAGENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.347.441, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual señaló “…ante la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, de que si conoce a los demandantes de autos, respondió que sí; que vino a declarar porque quiere que se conozca cómo era el sistema de trabajo, y algunas cosas, lo acontecido en el trabajo, como era el salario; que no sabe si tiene demanda activa porque le había dicho a su abogado que lo retirara y no sabe si la ha vuelto a introducir; a la pregunta si tiene algún interés en el resultado de este proceso, señalo que sí que se haga lo justo y lo correcto…”. Con respecto a la testimonial del ciudadano JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.644.016, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual señaló “…ante la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, que les consta la jornada de trabajo desempeñada por los demandantes porque como Supervisor mantiene conversación con ellos… que vino a declarar porque ellos tenían una demanda acá, pero no sabe en qué punto está y está interesado en que se haga justicia con él por sus años que tuvo de trabajo; si tiene interés en las resulta del proceso para que se haga justicia para todos…”. En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.378.617, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual indico “…ante la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, de que como le consta que los demandantes laboraban días libres, feriados y de descanso, manifestó que cuando les decían que iban a encementar ellos iban; que vino a declarar porque él tiene una demanda. Que si tiene interés en el resultado de este proceso en que se dé un resultado positivo para ellos…”. Respecto a la testimonial del ciudadano LUIS RODOLFO TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.495.742, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual indico”…ante la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, de que si tiene una demanda, manifestó que había introducido una demanda hace tiempo, que había venido hoy a testificar; que vino a declarar para que se sepa la verdad. Que el interés es que se sepa la verdad…”. Con relación a la testimonial del ciudadano EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.343.301, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual señalo”… ante la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, de que si tiene una demanda, manifestó que no, porque hicieron una y nunca se dio por sentado: que vino a declarar porque lo llamaron, a decir la verdad sobre la forma de trabajo; que no tiene ningún interés solo vino a declarar. …”. Con relación a la testimonial del ciudadano OSMAR JOSE MAITA TABLANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.707.439, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó”…ante la repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte accionada, de porque vino a declarar, señala que fue llamado; que no tiene interés en las resultas del presente proceso; que al principio si habían demandado, pero que al parecer no procedió…”.
El Tribunal revisada las testimoniales de los mencionados testigos, verifica el señalamiento expreso realizado por cada uno de ellos a la repregunta que le efectuara la representación de la parte accionada, con relación a si tenían reclamo o demanda contra la entidad de trabajo; circunstancias estas que adminiculado con lo expresado en la audiencia de fecha 26/09/2023 por la representación de la parte demandada, condujeron a que esta Juzgadora, previa revisión del sistema Juris 2000, comprobara la existencia por ante los Juzgados laborales de esta Circunscripción Judicial de los siguientes expedientes:
a) Expediente signado con la nomenclatura interna NH11-L-2020-000014 contentivo del reclamo que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoaran varios ciudadanos contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., entre los cuales se encuentran los ciudadano José Ramón Cortez, Adalberto José Serrrano La Gente, Juan Félix Díaz, Manuel de Jesús Rodríguez y Luis Rodolfo Tremaria ya identificados; y Recurso de apelación N° NP11-R-2024-000069 donde se produjo decisión definitiva por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/11/2024 y se encuentra suspendido desde el 17/12/2024 por haberse anunciado recurso de casación. b) Expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2023-000382 contentivo del reclamo que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoaran varios ciudadanos contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., entre los cuales se encuentran el ciudadano Eduardo Antonio Jiménez Veliz ya identificado; que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. c) Expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2024-000351 contentivo del reclamo que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoaran varios ciudadanos contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., entre los cuales se encuentran el ciudadano Osmar José Maita Tablante ya identificado; que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, a consideración de este Tribunal, los ciudadanos presentados como testigos pudieran estar parcializados y tener un interés indirecto en las resultas del juicio., por lo tanto se desestiman del acervo probatorio, las testimoniales de los ciudadanos supra indicados. Así se establece.

En el escrito de pruebas, la PARTE ACCIONADA promueve las siguientes:
CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA ESCRITA. SECCIÓN I.
• De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve y opone a los demandantes en su contenido y firma, anexo marcado en legajo con la letra “A”, constante de diez (10) folios útiles, instrumentos privados originales, los cuales consisten en Contratos de trabajo (f. 335-344 pieza N°2). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que procede a desconocerla en cuanto a su contenido, porque si bien es cierto esta suscrita por su representado, no deja de ser cierto que lo que se establece en cuanto al horario de trabajo no encuadra con la realidad, porque de los recibos de pago se evidencia que el sistema de trabajo es diferente al planteado; porque la empresa a efectos de computo lo hace bajo el sistema 14x14, 7x7, 1x1, son jornadas de 12 horas continuas; entonces al decir que son jornadas 5x2 como explica la empresa las operaciones que se hacen fines de semana y horario nocturno., que son actividades continuas. El contenido del contrato no se ajusta a la realidad; que el trabajador se ve obligado a firmar documentos bajo esta de necesidad, solicita se le quite cualquier tipo de valor. La co-apoderada judicial de la accionada manifiesta que se le debe dar valor probatorio a los contratos de trabajo, fueron las condiciones pautadas entre los trabajadores y su representada; consignados en originales; donde se establecieron condiciones de trabajo, cargo, sueldo beneficio y sobre los cuales se rigió la relación de trabajo que existió; que probatoriamente la contraparte desconoce la documental pero no queda claro que es lo que esta desconociendo; desconoce el contenido da una explicación pero no queda claro; solicita se le otorgue valor probatorio a los contratos.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales fueron desconocidas por la representación de la parte demandante en su contenido, reconociendo que si fueron suscritos por sus representados, procediendo la parte accionada promovente a solicitar se le otorgue valor probatorio a dicha prueba; es por ello, que esta Juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular las documentales desconocidas en su contenido mas no en su firma, con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la demandante, cursante a los folios 99-119, las cuales fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, de cuya revisión se desprenden que dichas documentales presentan las mismas características que las documentales promovidas por la demandada (f. 335-344), coincidiendo inclusive, las documentales cursantes a los folios 99-103 (parte actora) con las documentales 335-339, (parte accionada) al tratarse del contrato de trabajo del co-demandante Amancio Márquez; razones estas que permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de las mismas se evidencia que en fecha 01/11/2017 y el 22/062018 respectivamente, entre la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y los ciudadanos AMANCIO MARQUEZ y JESUS RAFAEL DIAZ, se suscribieron contratos de trabajo, siendo que para el primero de los mencionados se trato de un contrato a tiempo determinado como Mecánico I; y para el segundo de los indicados, un contrato por obra determinada como Asistente de Operaciones; señalándose en la cláusula sexta de ambos contratos que “ El contratado se compromete a trabajar una jornada diurna, nocturna o mixta, asignada a elección de LA CONTRATANTE, pudiendo ser rotado entre una y otra de igual manera a elección de LA CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de 5x2, vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso...(sic)”.; que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y los demandantes de autos; en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SECCIÓN II.
• De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve y opone a los demandantes en su contenido y firma, anexo marcado en legajo con la letra “B”, tres (03) folios útiles, instrumentos privados originales, los cuales consisten en Cartas de renuncias (f. 345-347 pieza N°2). El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que procede a desconocer la firma de las referidas documentales porque sus representados no renunciaron, tal como se evidencia del comprobante parcial del pago de prestaciones sociales, donde la empresa le reconoce la indemnización por despido conforme al articulo 92, aunque la definan de otra forma, pero es el mismo monto que están pagando por prestaciones, lo que demuestra que no hubo renuncia. La co-apoderada judicial de la accionada solicita se le otorgue valor probatorio a las cartas de renuncia, ya que las mismas fueron consignadas en original, suscritas por los demandantes; y las relaciones de trabajo culminaron por renuncia, por lo que solicita sea determinado así por el Tribunal.
El Tribunal visto que las documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte accionante; en tanto que la representación de la parte demandada insiste en la prueba aduciendo que fueron consignadas en original., al respecto observa quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, no promovió otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba tomando en cuenta que al tratarse de un instrumento privado y desconocida la firma, el medio procesal idóneo es la prueba de cotejo; en consecuencia no merece valor probatorio las documentales relativas a cartas de renuncia, al no ser promovida y evacuada en juicio la prueba de cotejo a objeto de verificar las firmas desconocidas. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA INSPECCION JUDICIAL.
SECCIÓN I.
• En cuanto a la prueba solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Consta de las actas procesales que el Tribunal en fecha 24/10/2023, 12/12/2023, 09/01/2024 se traslado y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección Avenida La Paz (frente a Wendy´s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Monagas, tal como consta de las actas levantadas cursante a los folios 593, 599 y 601 pieza N° 3, oportunidades en la cual se dejó constancia que en las instalaciones del referido Ente, manifestaron que no estaba operativo el sistema, en consecuencia no cuentan con el sistema computarizado TIUNA, en el cual se iba a realizar la inspección judicial solicitada. En este estado procedió la representación judicial de la parte demandada promovente de la Inspección Judicial a solicitar nueva oportunidad. El Tribunal visto que dichas solicitudes no eran contraria a derecho y en virtud de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, así como la tutela judicial efectiva acordó de conformidad, fijando nueva oportunidad por auto separado. Materializando la misma en fecha 11/01/2025, oportunidad en la cual se traslado y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección Avenida La Paz (frente a Wendy´s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Monagas, tal como consta del acta levantada cursante al folio 602 y su vto, pieza N° 3, siendo atendidos por el Ciudadano: Luis Alfredo Cedeño Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.403.378, quien se desempeña como Coordinador de Sección sede Maturín a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Revisado el sistema Computarizado TIUNA, por el Coordinación arriba identificado, notifica al tribunal que de las cedulas de identidad señalada por la parte promovente, arrojo como resultado que en las cuentas individuales de los ciudadanos: AMANCIO JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MÚJICA y JESÚS RAFAEL DÍAZ DELGADO, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.529.300, V-8.370.282, V-11.338.085, V-13.590.202 y V-15.631.870, respectivamente; aparece reflejado que todos los extra trabajadores si fueron registrados por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el notificado informe que a través de la cuenta individual de los trabajadores solo aparece reflejada la última entidad de trabajo con la cual laboraron, por lo que a los fines de verificar la fecha de ingreso y egreso de los referidos ciudadanos tenemos que ingresar a través del Items de Histórico, una vez ingresado las cédulas de cada uno de ellos arrojo como resultado que ingresaron a prestar servicios a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A en las siguientes fechas: AMANCIO JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS ingreso 01/11/2017 y egreso 16/10/2019, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS ingreso 14/10/2016 y egreso 16/10/2019, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO ingreso 16/07/2018 y egreso 24/09/2019, RICARDO DAVID BRUZUAL MÚJICA ingreso 18/05/2015 y egreso 17/10/2019 y JESÚS RAFAEL DÍAZ DELGADO ingreso 25/09/2017 y egreso 15/10/2019. TERCERO: El tribunal deja constancia que el notificado informo que no puede suministrar la información solicitada por cuanto solo puede observar la deducción que se le realizan a los trabajadores por Seguro Social.
El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que con dicha prueba no se evidencia los hechos que quiere probar la entidad de trabajo; que solo prueba la existencia de la relación de trabajo; y en todo caso demostraría los conceptos unilaterales que la empresa la señalo para las cotizaciones; no demuestra si ganaba o no bonificaciones en moneda extranjera., es irrelevante para las resultas. La co-apoderada judicial de la accionada manifiesta que quedo probado la existencia de la relación de trabajo; que su representada cumplió con la inscripción y retiros en el seguro social, y lo sueldos en bolívares realizados por la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
SECCIÓN II.
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Materializando la misma en fecha 05/10/2023, oportunidad en la cual se traslado y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, en la sede de la entidad de trabajo demandada, específicamente en el Departamento de Recursos Humano y Relaciones Laborales, tal como consta del acta levantada cursante a los folios 533-534 mas anexos de los folios 535-589 pieza N° 3, siendo atendidos por la ciudadana Melissa Romero e Iliana Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.619.180 y V-17.010.416, quienes se desempeñan Superintendente de Recursos Humano y supervisor de Personal de nómina de la entidad de trabajo, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que las notificadas informan al Tribunal, que el cargo desempeñado por los ciudadanos Amancio José Márquez Rivas su cargo mecánico III; José Vicente Zamora Rivas su cargo operador A, José Ángel Astudillo Bello su cargo supervisor B, Ricardo David Bruzual Mújica su cargo mecánico B y Jesús Rafael Díaz Delgado su cargo asistente de operaciones, presentando y consignando al tribunal consolidado impreso de la nómina donde se constata la información suministrada (35 folios). SEGUNDO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal sobre los distintos salarios devengados por los demandantes y a tal fin, ratifican la consignación del consolidado de nómina donde, constata el tribunal, que aparece reflejada dicha información. TERCERO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que del consolidado de nómina ya presentado al tribunal se constata lo solicitado en este particular. CUARTO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que del consolidado de nómina ya presentado al tribunal se constata lo solicitado en este particular. QUINTO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal, que en el consolidado ya anteriormente anunciado, se observa la cancelación del concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación, en las oportunidades que fueron causadas. SEXTO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones y bono vacacional en el orden siguiente: Amancio Márquez pago de vacaciones y bono años 2017-2018; José Zamora pago de vacaciones y bono años 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019; Ricardo Bruzual pago de vacaciones y bono años 2018-2019, con relación a los ciudadanos José Astudillo y Jesús Díaz la notificada informa al no tener el sistema operativo activo se dificulta el acceso a la información por tal motivo solicitamos al tribunal un tiempo prudencial para consignar los recaudos pendientes con relación a estos dos ex trabajadores, y con relación a los documentos tenidos a la vista por el tribunal la notificada consigna copia de los mismos, constante de (05) folios útiles. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación a las utilidades, las mismas fueron canceladas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de pago de utilidades en el orden siguiente: Amancio Márquez pago de utilidades años 2017, 2018; José Zamora pago de utilidades años 2017, 2018; Ricardo Bruzual pago de utilidades años 2015, 2017, 2018, José Astudillo pago de utilidades años 2017, 2018 y Jesús Díaz pago de utilidades años 2017, 2018, y con relación a los documentos tenidos a la vista por el tribunal la notificada consigna copia de los mismos, constante de 10 folios útiles. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa, que del consolidado presentado se puede constatar, que por cada trabajador, aparece discriminado el concepto de las horas extras, con las asignaciones en las oportunidades en que fueron causadas. NOVENO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que no existe documento donde conste que se hayan emitido pagos en moneda distinta al bolívar. DECIMO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa, que a los ex trabajadores se les cancelaron sus prestaciones sociales, procediendo a consignar copias simples de las liquidaciones recibidas, constante de 05 folios útiles. DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa, que como gerencia de recursos humanos al finalizar cada relación laboral, emiten los documentos referidos en este particular, haciendo entrega a la analista del departamento donde laboro cada uno de los ex trabajadores, por lo que debe reposar en dicho departamento la constancia de entrega a los ex trabajadores, no teniendo actualmente la información al no encontrarse operativa la empresa, por tal motivo solicitamos al tribunal un tiempo prudencial para consignar los recaudos pendientes. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 35 folios útiles, mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO TERCERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 35 folios útiles, mediante el cual se discrimina el pago de los descansos compensatorios, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO CUARTO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 35 folios útiles, donde se constata las oportunidades en las cuales a los accionantes se les concedió reposo médico. El tribunal verificando lo manifestado por las notificadas, sobre la inoperatividad del sistema, y previa consulta con la representación de las partes aquí presentes, estima prudente concederle un lapso de siete días hábiles a los fines de que presenten a través de la apoderada de la empresa la información restante, que se dejó plasmado en los particulares respectivos.
El Co-apoderado judicial de la parte actora que esta inspección se debe analizar bien; que esta documental la pudo traer la demandada al proceso; que la empresa al no tener los recibos de pago quiere dar el carácter de documento indubitable a un compendio a una relación de salarios que no esta suscrito por sus representados, por el principio de alteridad de la prueba; por lo tanto solicita que no se le de ningún valor probatorio. La co-apoderada judicial de la accionada manifiesta que quedo probado los particulares relacionados a los salarios, cargos, pagos de prestaciones sociales y de todos los conceptos causados durante la relación de trabajo; detalle de las vacaciones, utilidades. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORME
SECCIÓN I.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BBVA Banco Provincial, S.A., sobre los particulares plasmados en el escrito de pruebas; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio Nº 200-2023, de fecha 26/07/2023; consta consignación de remisión de exhorto realizada por el alguacil, en los folios 439-440; y respuesta del exhorto de notificación ya practicado por el Tribunal comisionado, recibido mediante oficio N° T5JUICIO-3003-2023, siendo agregado a los autos, en fecha 29/01/2024 cursante a los folios 618-630 pieza N° 3. Consta resultas en los folios 632-639 pieza Nº 3, agregado a los autos en fecha 09/02/2024.
Con respecto a la presente prueba de informes, se observa que durante la audiencia de juicio (continuación) de fecha 26/03/2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante señala que la documental es una relación de pago que no explica al detalle cual es el origen de la misma, que si bien es cierto que se reconoce que es el monto que cancelo la empresa, no quiere decir que esto era el monto que le correspondía al trabajador por el trabajo realizado; pretende suplantar los recibos de pagos que esta obligada a llevar; no hay manera de detallar los conceptos domingos, horas extras; solicita se declare irrelevante para aclarar los puntos debatidos. La co-apoderada judicial de la parte accionada solicita que se le otorgue valor probatorio, ya que es un informe enviado del banco; donde se especifica el pago en bolívares y todos los abonos realizados a los trabajadores durante la relación de trabajo, que aporta al procesos los salarios y beneficios cancelados.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO PROVINCIAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que los ciudadanos José Zamora, José Astudillo, Ricardo Bruzual y Jesús Díaz, figuran como titulares de cuentas corrientes aperturadas en las fechas indicadas en el referido oficio, señalando la institución bancaria que los ciudadanos no presentan la condición de nomina a la presente fecha, y que en los movimientos bancarios solo se visualizan los abonos por nomina y los cargos por domiciliaciones realizadas en su oportunidad. En cuanto al co-demandante Amancio Márquez, señalan que la cedula indicada pertenece a otro ciudadano. Así se decide.
SECCIÓN II.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, sobre los particulares plasmados en el escrito de pruebas; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio Nº 200-2023, de fecha 26/07/2023; consta consignación de remisión de exhorto realizada por el alguacil, en los folios 439-440; y respuesta del exhorto de notificación ya practicado por el Tribunal comisionado, recibido mediante oficio N° T5JUICIO-3003-2023, siendo agregado a los autos, en fecha 29/01/2024 cursante a los folios 618-630 pieza N° 3. Consta resultas en los folios 663-665 pieza Nº 3, agregado a los autos en fecha 05/03/2024.
Con respecto a la presente prueba de informes, se observa que durante la audiencia de juicio (continuación) de fecha 26/03/2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante señala que si bien es cierto emana de una entidad bancaria, pero esta una relación de pago que no explica el origen o como se genero ese concepto depositado a los trabajador por el banco, cual es el origen de la misma; que la empresa al no presentar los recibos de pago, estando obligada trata de utilizar el sistema bancario, que no explica la jornada de trabajo de los trabajadores ni los salarios; no hay forma de acreditar algo diferente; solicita se declare irrelevante a los efectos del proceso. La co-apoderada judicial de la parte accionada solicita que se le otorgue valor probatorio, ya que el informe del banco refleja que fueron cuentas nóminas aperturazas por Bohai para los hoy demandantes cuando existió la relación de trabajo; los pagos en bolívares.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba ésta que se vincula con la prueba documental relativa a recibos de pagos y el consolidado de nomina anexo a la prueba de inspección judicial, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que los ciudadanos Amancio Márquez, José Zamora, José Astudillo, Ricardo Bruzual y Jesús Díaz, figuran como titulares de cuentas en la entidad financiera; que las cuentas denominadas cuentas nóminas corresponden a los ciudadanos Amancio Márquez y Jesús Díaz; que las cuentas de los restantes ciudadanos no corresponden a cuentas nómina; que efectivamente la sociedad mercantil denominada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., efectuó depósitos en las cuentas nóminas; que remiten la relacion de abonos por concepto de nomina por parte de la empresa ordenante a los ciudadanos Amancio Márquez y Jesús Díaz durante el periodo comprendido desde octubre 2017 hasta enero 2019., de cuyo contenido se constata el pago de la remuneración y de otros beneficios laborales de los accionante en bolívares durante la relación laboral en la cuenta nómina de cada uno de los co-demandantes. Así se decide.
SECCIÓN III.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, en su SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 203-2023, de fecha 26/07/2023; consta consignación realizada por el alguacil en los folios 434-435; fue ratificada en fecha 26/03/2024, y se libró oficio Nº 098-2024, de fecha 01/04/2024; consta consignación realizada por el alguacil en los folios 672-673. Y que fue ratificada en fecha 14/10/2024, y se libro oficio Nº 194-2024, de fecha 15/10/2024; consta consignación realizada por el alguacil en los folios 807-808.
Con respecto a esta prueba informativa, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada en fecha 13/01/2025, que la parte accionada promovente DESISTIO de la prueba, sin que conste observación alguna de la parte accionante sobre tal desistimiento; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

CAPITULO CUARTO: DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• Promueve conforme al 395 del Código de Procedimiento Civil, constante de veinticinco (25) folios útiles, el contenido de la sentencia N° 209, del 07/04/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2015. (f.348-372). Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El co-apoderado judicial de los demandantes AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ DELGADO, alega en el escrito libelar que sus representados laboraron hasta 31/10/2019, 31/10/2019, 30/09/2019, 31/10/2019 y 31/10/2019 respectivamente; fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente por la demandada. En tanto que la co-apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la exposición oral en la audiencia de juicio, señaló que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por su representada, por cuanto los accionantes renunciaron de forma voluntaria; en razón de lo anterior y a los fines de dilucidar lo controvertido, este Tribunal advierte que la parte demandada promovió documental referida a renuncia voluntaria de los actores Amancio Márquez, Jesús Díaz y Ricardo Bruzual cursante a los folios doscientos cinco al doscientos diez (f. 345-347) del expediente; documentales estas que en la oportunidad de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, fueron desconocidas por la parte accionante en su contenido y firma; sin que conste de las actas procesales que la parte accionada haya indicado algún otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba documental desconocida, por lo que estas quedaron desechadas del debate probatorio; igualmente se desprende de las planillas de liquidación de los co-demandantes Josë Vicente Zamora y Ricardo Bruzual, que no obstante señalar en motivo de liquidación renuncia, la entidad de trabajo procedió a cancelar la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Sustantiva; es por ello que conforme al examen valorativo de las actas procesales, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por los actores en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo a tiempo indeterminado existente entre los ciudadanos AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ DELGADO, y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., desde las fechas 01/11/2016; 24/10/2016; 16/07/2018; 18/05/2015 y 25/09/2017 respectivamente, finalizó por despido injustificado en fecha 31/10/2019 para el primero, segundo, cuarto y quinto de los mencionados; y para el tercero de los indicados en fecha 30/09/2019. Así se establece.

DE LA JORNADA TRABAJO. En el escrito libelar los actores arguyen que “….prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo demandada, adscritos a diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la empresa; que las actividades se desarrollaron diariamente durante las 24 horas del día, dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad.. que por causas operacionales, tuvo que permanecer en el puesto de trabajo ya que prestó servicios por turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que al llegar del periodo de descanso, los días jueves, salía de su casa en Maturín, a las 05 horas y llegaba al sitio de trabajo, empezando a trabajar desde las 09 horas y desde ese momento continuaba de guardia hasta el próximo jueves a las 09 horas. Que el salario básico fue fijado en bolívares, tomando en consideración el salario mínimo y un salario básico en moneda extranjera de ciento cincuenta dólares americanos exactos ($150)… (Sic)”.

En relación a tales señalamientos la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a señalar que “…Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan permanecido veinticuatro (24) horas al día en su puesto de trabajo, que hayan prestado servicio en turnos rotativos de dos (2) guardias, en actividades continuas de doce (12) horas, entre dos (2) guardias, laborando de 7x7 o bajo cualquier otro esquema, laborando vente (20) días continuos por ocho (8) días de descanso; con pernocta…rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan recibido un pago adicional de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) mensualmente… que de las actas procesales se desprende que los demandantes prestaron servicios diurnos en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso; que no puede haber diferencias producto de un sistema de trabajo distinto… arguye que toda circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la LOTTT, constituye una condición exorbitante, y que la Jurisprudencia Laboral venezolana, ha señalado que la carga de la prueba de tales condiciones siempre corresponde a quien las alega…(sic)”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo controvertido, repara que tanto la parte demandante como la parte demandada para sustentar sus alegatos y defensas, promovieron documentales referidas a contratos de trabajo, cursantes a los folios 99-103, 105-108, 110-114, 116-119 pieza N°1 (parte demandante) y 335-344 pieza N°2 (parte demandada) y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuyo contenido se desprende las condiciones pactadas por las partes para la prestación de los servicios, en especial las cláusulas cuarta, sexta y séptima donde se establece la descripción de servicios y la jornada y sistema de trabajo señalando de forma expresa cada uno de los contratos valorados lo siguiente “… Los referidos servicios han de realizarse en los sitios que indique LA CONTRATANTE, asignados a elección de esta...que el trabajo se realizará en una jornada diurna, nocturna o mixta, asignada a elección de LA CONTRATANTE, pudiendo ser rotado entre una y otra de igual manera a elección de LA CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de 5x2 vale decir, cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso... que como compensación laboral El CONTRATADO conviene en recibir a cambio de todos los servicios que presta para LA CONTRATANTE y de todas las obligaciones asumidas frente a ésta un salario básico mensual en Bs … (Sic)”. Igualmente consta de las actas procesales, las documentales promovidas por la parte actora referidas a recibos de pago, cursante a los folios 121-124 y su vto; 126-128; 130-132; 134-136 y su vto, plenamente valoradas por el Tribunal, de cuya lectura y análisis se extrae la descripción de los conceptos, salarios y montos cancelados por la entidad de trabajo a los accionantes; que no obstante emitirse en periodos de quince días o quincena, cubría todo el mes de labor con la deducción de la quincena adelantada, tal como se desprende de su contenido; y visualizando en cada uno de ellos, la identificación de los periodos y fecha correspondiente, los pagos efectuados a los accionantes por días laborados, días de descanso, feriados trabajados, bono de campo, descansos compensatorios, pago compensatorio, horas extras, bono nocturno, pernocta, días libres trabajados, tiempo de viaje recargo del 100% según LOTT, otros ajustes bonificable, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley y adelanto de quincena; percibiéndose de cada una de las documentales que en estos se establecían la cantidad de días trabajados y días de descanso, en un promedio de días laborados por mes de 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 días, con promedio de 8, 9, 10 días de descanso; coincidiendo esta información contenida en los recibos con las documentales anexas a la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 05/10/2023, cuya actas y anexos cursan a los folios 535-589 pieza N° 3.

Conforme a lo anterior, se evidencia que las funciones desempeñadas por los accionantes las ejecutaban en los sitios que le asignara la contratante, fundamentando su reclamo la parte accionante en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo por lo tanto necesario referir lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, sobre la jornada de trabajo., específicamente lo contemplando en sus artículos 167, 173 y 174 a saber:
Artículo 167.- Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono la patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y descansos en un lugar visible del establecimiento.
Artículo 173. – La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizara dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerara como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajo diurnos y nocturnos se considerara jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerara jornada nocturna.
Artículo 174. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y de las trabajadoras, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así mismo, contempla la misma ley en el artículo 176 la regulación de los Horarios en trabajos continuos que:
“Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”

Por su parte el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo de fecha 30/04/2013, contempla en el artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7°. Trabajo continuo y por turnos
Cuando el trabajo sea continúo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a). La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b). En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
C). El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d). En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

De las normas transcritas emergen las regulaciones que por mandato constitucional prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a que se entiende por jornada de trabajo, los límites de la jornada, tipos de jornadas e igualmente los horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas. De modo, que al enlazar las disposiciones legales con los probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar a precisar que la contratación suscrita entre los accionantes y la demandada, estuvo sujeta precisamente a lo establecido por las normas transcritas, tomando en consideración que tal como se previó en dichos instrumentos, la prestación de servicio se daría en área petrolera y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna, nocturna o mixta, pudiendo ser rotado lo cual coincide con lo señalado por los actores en el escrito de demanda en cuanto a que laboraron en el área petrolera, en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborados por los accionantes, fue el establecido contractualmente, toda vez que de los recibos de pagos valorados así como del consolidado de nómina anexo a la inspección judicial realizada en la sede de la empresa, emergen, los días laborados y cancelados por la parte demandada, constatándose el pago de un promedio de 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 días de labor por mes con descansos en promedio de 8, 9,10 días por mes; lo cual ratifica el sistema de guardia o de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, sistema éste que si se encuentra plasmado en los contratos de trabajo ya valorados, y que también fue comprobado a través de la Inspección Técnica Integral efectuada por la Unidad de Supervisión dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, tal como consta de la documental promovida por la parte actora a través de la prueba de exhibición (f. 148-160) y que fue corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial efectuada en dicha Unidad de supervisión, ya valoradas por el Tribunal, de la cual emerge que en atención a orden de servicio N° 471-2016 de fecha 11/10/2016; se realizó Inspección Integral, dejándose constancia en el Acta que se revisaron dos contratos de trabajo de trabajadores (ciudadanos Eddie Flores y Diógenes Maita), pertenecientes a la nómina división servicio integral de cementación, constatando la Unidad de Supervisión “...que un contrato era para obra determinada; que en el primero se señala que el contratado laborará un sistema de guardias de 20x8 y el segundo contrato refleja que el trabajador laborará cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, y que en relación a la jornada de trabajo se conoció que los trabajadores de cementación que laboran en base, su jornada de trabajo es de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo igual para el personal administrativo, con descansos sábados y domingo (f. 153); de manera que si bien los accionantes alegan en el escrito de demanda y durante la audiencia de juicio, haber laborado en condiciones y una jornada especial por “… turnos rotativos en actividades continuas de 24 horas diarias, a través del sistema de trabajo de 7x7, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso…(sic)”, no obstante a criterio de quien sentencia, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita hacer presumir a esta sentenciadora, que los accionantes efectivamente prestaron servicios bajo esa modalidad de jornada; toda vez que conforme a lo ya argumentado, quedo comprobado que el sistema de trabajo fue 5x2. Así se establece.

DE LOS SALARIOS BASES PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Del escrito libelar, verifica este Tribunal, que los actores ordenan su reclamación, computando y peticionando en primer lugar, la diferencia de prestaciones sociales calculadas en bolívares, conforme al periodo de la relación laboral de cada accionante y seguidamente, proceden a calcular y reclamar las prestaciones sociales por el mismo periodo, calculadas en dólares; al aducir que “…que este concepto se pagó por motivo del sistema de trabajo y, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda local; que la empresa pago a razón de $150 mensualmente y que lo realizaban los pagos a través de cuentas de compañeros de trabajo de le empresa y personal de la Gerencia de la entidad de trabajo…(sic)”. Por su parte, la Co-apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó “...Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan recibido un pago adicional de ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) mensualmente, esto bajo la premisa y asidero de que la contraprestación remunerativa producto de la prestación de sus servicios fue pactada única y exclusivamente en bolívares… (Sic)”.

Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que desde el inicio de la relación laboral, el salario convenido y devengado por los actores se encontraba establecido en bolívares, tal como emerge de la afirmación de ambas partes y de las pruebas aportadas, en especial los contratos de trabajo suscritos por los accionantes y de cuyo contenido se constata de la cláusula séptima de los contratos que “… Que EL CONTRATADO conviene en recibir a cambio de todos los servicios que preste para la CONTRATANTE y de todas las obligaciones asumidas frente a esta, un salario básico mensual de....Bs... (Sic)”. Así mismo, se verifica que los demandantes recibían el pago de su salario en cuentas abiertas en el Banco Provincial y Banco de Venezuela, quedando soportado con la prueba informativa promovida por la parte accionada y de cuyas resultas (cursante a los folios 632-639; 663-665 pieza Nº 3) de las cuales se evidencia que en dichas entidades financieras figuran el registro de cuenta nómina y corriente de los co-demandantes; pruebas estas suficientemente valoradas por el Tribunal, que al adminicularla con los recibos de pagos aportados al proceso y el consolidado de nómina anexo a la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la entidad de trabajo demandada, permiten determinar la coincidencia de los depósitos en bolívares efectuados a la cuenta de los actores.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, al relacionar las documentales referidas a contratos de trabajo, los recibos de pago, la prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo y la prueba informativa de las entidades financieras ya mencionadas, es criterio de quien sentencia, que no existen elementos probatorios suficientes que conduzcan a determinar que el salario de los hoy accionantes fue acordado en moneda extranjera y en función de éste, deban calcularse los beneficios laborales y prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; pues contrario a lo peticionado, con dichos medios probatorios, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. Sumado a lo anterior, es válido señalar que conforme a las leyes y doctrina jurisprudencial del ordenamiento jurídico nacional, se ha establecido que para contemplar que el salario o remuneración a devengar por los servicios prestados de un trabajador o trabajadora haya sido pactado en moneda extranjera, se requiere de la existencia de una convención especial suscrita por las partes, donde expresamente convengan que la remuneración a recibir el trabajador o trabajadora se estipula en moneda extranjera, tal como lo prevé el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela., circunstancias éstas que no se encuentran en la presente causa.

En consonancia con lo anterior, cabe resaltar el criterio orientador asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, en el caso RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), estableció:

“( …) De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas ( acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantun establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida, debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto la “convención especial”. No obstante , si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refiere a cómo se ha pagado o viene pagando, una determinada obligación, o a como se lleva la contabilidad frente a una determinada operación, (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor. ( …)”
“(…) en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, asi lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo II al acordar “Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia complementaria de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago”, de la obligación de pagar el salario , aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda ( prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al establecer el salario en divisas y a su vez, condenar el pago de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo se declara procedente la denuncia ( …)”
(…) En este orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda de extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente, en razón de lo cual se concluye que el señalamiento del actor referido a que el pago el salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (Caso Jhon Eduardo Torres Espinoza Vs Constructora Dicven) cuando señala: “(…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es la “convención especial”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita y examinada las actas procesales, este Tribunal comprueba, que para estipular que el salario fue pactado en moneda extranjera, como moneda de pago es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato o cláusula, donde se señale en forma expresa que la remuneración del trabajador o trabajadora ha sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; e igualmente de manera diáfana señala la decisión supra descrita, que “ La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario”; concluyéndose en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que como toda excepción la carga probatoria recae sobre quien la invoca, quien debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago, observando quien decide, que en el presente asunto, no se evidencia o no existe, ninguna convención especial o cláusula que demuestre que se haya pactado pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago y al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, mal podría este Tribunal disponer la obligación de pagar salario en dólares de los Estados Unidos de América como si éstos fueran la moneda de pago, y basado en ello efectuar cálculos en moneda extranjera y a su vez condenar los pagos de los conceptos laborales demandados, sustentado en el pago del salario en dólares, siendo esta una excepción como condición extraordinaria no demostrada por los actores, en consecuencia resulta Improcedente el reclamo efectuado en los términos señalados en el escrito libelar. Así se establece.

1.- DEL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS CONFORME AL SALARIO ALEGADO EN DOLARES.
En cuanto al reclamo realizado por el co-demandante Amancio Márquez en el capítulo III del escrito de demanda referidos a los conceptos provenientes de la relación de trabajo basado en que la entidad de trabajo nunca le canceló los conceptos reclamados ni las prestaciones sociales aplicando el salario generado en dólares ($150), lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario promedio y normal para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales y reclama al efecto: Prestación de antigüedad la cantidad de $33.658,12; Indemnización por despido injustificado $33.658,12; Diferencia en el pago de vacaciones $12.008,91; Diferencia en el pago del bono vacacional $19.426,18; Diferencia en el pago de utilidades $38.320,84; Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades $10.477,32; Diferencia en el pago de días domingos trabajados $5.974,55; Diferencia en el pago de días feriados trabajados $1.685,80; Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas $00; Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas $58.060,97; Diferencia en el pago del bono nocturno $8.271,32; Diferencia en el pago del tiempo de viaje $5.038,39; Diferencia en pago de días trabajados 00; Diferencia en pago de días libres trabajados $13.750,26; Diferencia en pago de días de descanso compensatorio $9.914,34; Diferencia en el pago de los días de descanso $17.854,45; Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso $15.894,15, para un total de $283.993,71; y para cuyo calculo utiliza el accionante como último salario promedio diario la cantidad de $176,60 y salario normal diario la cantidad de $271,44; es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago del salario básico del actor en ciento cincuenta dólares americanos ($150), cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

En cuanto al reclamo realizado por el co-demandante José Vicente Zamora, en el capítulo III del escrito de demanda referidos a los conceptos provenientes de la relación de trabajo basado en que la entidad de trabajo nunca le canceló los conceptos reclamados ni las prestaciones sociales aplicando el salario generado en dólares ($150), lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario promedio y normal para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales y reclama al efecto: Prestación de antigüedad la cantidad de $48.835,82; Indemnización por despido injustificado $48.835,82; Diferencia en el pago de vacaciones $22.268,57; Diferencia en el pago del bono vacacional $36.022,68; Diferencia en el pago de utilidades $54.841,29; Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades $19.428,47; Diferencia en el pago de días domingos trabajados $8.590,71; Diferencia en el pago de días feriados trabajados $1.448,91; Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas $00; Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas $83.805,93; Diferencia en el pago del bono nocturno $11.959,47; Diferencia en el pago del tiempo de viaje $3.109,24; Diferencia en pago de días trabajados 00; Diferencia en pago de días libres trabajados $19.657,12; Diferencia en pago de días de descanso compensatorio $14.162,29; Diferencia en el pago de los días de descanso $25.234,66; Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso $15.374,27, para un total de $413.575,24; y para cuyo calculo utiliza el accionante como último salario promedio diario la cantidad de $232,73 y salario normal diario la cantidad de $357,70 es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago del salario básico del actor en ciento cincuenta dólares americanos ($150), cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

En cuanto al reclamo realizado por el co-demandante José Ángel Astudillo, en el capítulo III del escrito de demanda referidos a los conceptos provenientes de la relación de trabajo basado en que la entidad de trabajo nunca le canceló los conceptos reclamados ni las prestaciones sociales aplicando el salario generado en dólares ($150), lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario promedio y normal para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales y reclama al efecto: Prestación de antigüedad la cantidad de $19.277,14; Indemnización por despido injustificado $19.277,14; Diferencia en el pago de vacaciones $6.909,75; Diferencia en el pago del bono vacacional $11.177,54; Diferencia en el pago de utilidades $23.918,24; Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades $5.167,28; Diferencia en el pago de días domingos trabajados $3.658,57; Diferencia en el pago de días feriados trabajados $915,64; Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas $00; Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas $36.315,71; Diferencia en el pago del bono nocturno $5.172,42; Diferencia en el pago del tiempo de viaje $3.165,69; Diferencia en pago de días trabajados 00; Diferencia en pago de días libres trabajados $8.855,84; Diferencia en pago de días de descanso compensatorio $6.407,89; Diferencia en el pago de los días de descanso $10.850,79; Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso $15.677,58, para un total de $176.747,23; y para cuyo calculo utiliza el accionante como último salario promedio diario la cantidad de $174,20 y salario normal diario la cantidad de $267,74 es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago del salario básico del actor en ciento cincuenta dólares americanos ($150), cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

En cuanto al reclamo realizado por el co-demandante Ricardo David Bruzual Mújica, en el capítulo III del escrito de demanda referidos a los conceptos provenientes de la relación de trabajo basado en que la entidad de trabajo nunca le canceló los conceptos reclamados ni las prestaciones sociales aplicando el salario generado en dólares ($150), lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario promedio y normal para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales y reclama al efecto: Prestación de antigüedad la cantidad de $66.432,56; Indemnización por despido injustificado $66.432,56; Diferencia en el pago de vacaciones $23.509,76; Diferencia en el pago del bono vacacional $38.030,18; Diferencia en el pago de utilidades $57.724,37; Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades $18.554,05; Diferencia en el pago de días domingos trabajados $10.164,59; Diferencia en el pago de días feriados trabajados $2.781,95; Diferencia en pago de horas extras diurnas trabajadas $00; Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas $82.389,81; Diferencia en el pago del bono nocturno $14.220.98; Diferencia en el pago del tiempo de viaje $4.582,91; Diferencia en pago de días trabajados 00; Diferencia en pago de días libres trabajados $22.701,63; Diferencia en pago de días de descanso compensatorio $16.586,83; Diferencia en el pago de los días de descanso $28.891,79; Indemnización por incumplimiento de Ley paro forzoso $14.249,10, para un total de $467.253,08; y para cuyo calculo utiliza el accionante como último salario promedio diario la cantidad de $158,32 y salario normal diario la cantidad de $243,34 es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago del salario básico del actor en ciento cincuenta dólares americanos ($150), cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide

Y en cuanto al reclamo realizado por el co-demandante Jesús Díaz en el capítulo III del escrito de demanda referidos a los conceptos provenientes de la relación de trabajo basado en que la entidad de trabajo nunca le canceló los conceptos reclamados ni las prestaciones sociales aplicando el salario generado en dólares ($150), lo que a su decir tiene incidencia directa en el salario promedio y normal para calcular y pagar conceptos y beneficios laborales y reclama al efecto: Prestación de antigüedad la cantidad de $33.870,00; Indemnización por despido injustificado $33.870,00; Diferencia en el pago de vacaciones $11.739,19; Diferencia en el pago del bono vacacional $18.989,87; Diferencia en el pago de utilidades $38.669,17; Incidencia vacaciones/bono vacacional en utilidades $9.819,72; Diferencia en el pago de días domingos trabajados $5.110,48; Diferencia en el pago de días feriados trabajados $1.249,27; Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas $41.409,93; Diferencia en el pago del bono nocturno $7.074,29; Diferencia en el pago del tiempo de viaje $2.288,32; Diferencia en pago de días trabajados 00; Diferencia en pago de días libres trabajados $11.493,91; Diferencia en pago de días de descanso compensatorio $8.405,34; Diferencia en el pago de los días de descanso $14.532,60; para un total de $253.896,36; y para cuyo calculo utiliza el accionante como último salario promedio diario la cantidad de $170,83 y salario normal diario la cantidad de $262,56; es criterio de esta sentenciadora que siendo el fundamento para el reclamo de los conceptos descritos, lo referente al pago del salario básico del actor en ciento cincuenta dólares americanos ($150), cuyo reclamo fue declarado improcedente por este Tribunal sumado a lo anterior, la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria respecto a lo reclamado; en consecuencia, no prospera lo requerido por los conceptos supra indicados. Así se decide.

2.- DEL RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS EN BOLIVARES.
SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes a los accionantes como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario promedio diario y salario normal diario, señalando que aun cuando en los contratos individuales suscritos por sus representados, se estableció un sistema de trabajo de guardia 5x2, cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso; en la práctica éstos cumplieron jornadas en un horario de doce (12) horas de trabajo diarias, excediéndose de este horario en muchas oportunidades; que el sistema de trabajo que corresponde es el conocido como 7x7; y que fundados en ese sistema de guardias 7x7, calculan el salario que emplearon como base de cálculo en el reclamo, incluyendo los conceptos del sistema de guardia aludida, a saber: días trabajados, feriado no trabajado, bono nocturno, bono de campo, días de descanso, domingo trabajado, bono por evaluación/pernocta, feriado trabajado, horas extra nocturna trabajadas, recargo horas extras trabajadas, tiempo de viajes, días libres trabajados, descansos compensatorios. Sobre tal manifestación importa referir, que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones respectivas; de manera que al adminicular la norma con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si los accionantes devengaron alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que los actores hayan devengado alguno de los conceptos descritos en el escrito libelar y que son reclamados basado en el sistema de trabajo de 7x7 con turnos rotativos de actividades continuas, que alega fueron de 24 y 12 horas diarias, para ser computados a su salario normal e Integral, y que contrario a lo señalado por los actores, emerge de los recibos de pago, de las documentales anexas a la prueba de inspección judicial efectuada en la sede de la entidad de trabajo relativo a consolidado de nómina y de los comprobantes de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, que la parte demandada cancelo a los accionantes además de los conceptos por días laborados, días de descanso conforme al sistema de trabajo ya establecido, lo correspondiente a días feriados trabajados, bono de campo, descansos compensatorios, horas extras, bono nocturno, pernocta, días libres trabajados, tiempo de viaje, recargo del 100% según LOTT cuando los mismos fueron causados y conforme a la jornada establecida de 5x2, evidenciándose que excepcionalmente se generaron conceptos por jornada extraordinarias de trabajo dado los requerimientos operacionales de la entidad de trabajo; y que dichos beneficios laborales se cancelaron incluyendo en la base salarial, los recargos e incidencias conforme a lo estipulados en las normas laborales sustantivas.

Igualmente, los accionantes fundamentados en la jornada de trabajo 7x7, peticionan en el libelo demanda, que se incluya en el salario mensual las “…horas extras de tiempo de viaje, señalan que este concepto se generó porque, siendo la jornada de trabajo de 7x7, empleaban cinco (5) horas de tiempo de viaje, desde Maturín hasta el puesto de trabajo, con igual tiempo de regreso… (Sic)”; al efecto promueven la prueba de exhibición y prueba documentales de registro de horas extras; no aplicando este Tribunal las consecuencias jurídicas por la no exhibición y siendo desechadas del proceso, al ser impugnadas y adolecer de fecha exacta a la cual corresponda el tiempo extra personal de campo reflejado y poder así circunscribirlo al presente reclamo con respectos a los accionantes. De igual forma, es importante destacar, la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 160, 167 y 171 donde se estipula lo relativo a la provisión de transporte y atribución a la jornada de trabajo, del tiempo de transporte., regulación ésta que tiene como fin proteger al trabajador o trabajadora, que de manera usual se traslada a su sitio de trabajo, con transporte suministrado por el patrono, tomando en cuenta que a partir de ese momento se encuentra a disposición del patrono. Al efecto los referidos artículos consagran lo siguiente:
Artículo 160. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo.
Artículo 171. Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
Con vista al reclamo efectuado, y analizada las normas legales transcritas, observa este Tribunal, que los co-demandantes, si bien reclaman lo relativo a la inclusión en el salario las horas extras del tiempo de viaje, no cancelado por la accionada, así como su incidencia en los beneficios y conceptos reclamados, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que éstos tuvieran que desplazarse más de 30 km., para ir a su sitio de trabajo, para que legalmente la entidad de trabajo demandada, estuviera obligada al transporte en los términos de las normas citadas., toda vez que de la lectura detallada de los contratos individuales de trabajo suscritos por los actores, observa el Tribunal que no está pactado por las partes el traslado al sitio de trabajo; asimismo, advierte quien decide que los precitados ciudadanos incumplieron con su carga probatoria de demostrar que legalmente la entidad de trabajo estaba obligada al traslado de los ex trabajadores, al estar su residencia al sitio de trabajo a más de 30 Km. En consonancia con lo anterior, cabe resaltar lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 del 17 de diciembre de 2013 (caso: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR y NELSON RAFAEL CARABALLO ROSAS vs. EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., y solidariamente a las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, S.A), donde determinó lo siguiente sobre el Tiempo de Viaje:

“…omissis…
De conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora.
Así las cosas, observa la Sala que no resultó objeto del contradictorio, la existencia de la relación laboral de los actores con la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, el motivo de terminación del vínculo laboral, y que la jornada de trabajo se realizó mediante turnos rotativos; sin embargo, resultó controvertido, determinar si el horario de los turnos rotativos se contraen a los sistemas alegados por la parte actora, concretamente, a) sistema 5x2, que comprende prestación de servicio de lunes a viernes y dos (2) días de descanso semanal en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; b) sistema 14x14, que se traduce en 14 días de trabajo continuo por 14 días de descanso remunerado en un horario de 6:00 a.m. a 6:00p.m.; o al sistema alegado por la parte demandada que se contrae a sistema 14x14 en dos (2) turnos rotativos de cinco (5) horas cada uno en un horario de 6:00 a.m. a 6:00p.m..
De igual manera, resultó objeto del contradictorio la procedencia de las horas extras diurnas trabajadas en los turnos 5x2 y 14x14, el tiempo de viaje, el pago del trabajo realizado en días domingos y feriados (recargo legal), el tiempo de pernocta; el carácter salarial de dichos conceptos, la sustitución patronal alegada, el salario y la procedencia de los conceptos laborales demandados.
…omissis…
SEGUNDO: con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama, el pago de horas extras por concepto de tiempo de viaje.
Sobre el particular, observa la Sala que la precitada norma, regula que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador.
De igual manera, observa la Sala que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.
Así las cosas, colige esta Sala que el espíritu del legislador al establecer dicha disposición, fue proteger al trabajador que de manera habitual se traslade a su sitio de trabajo con los medios suministrados por el patrono -transporte empresarial-, puesto que a partir de ese momento, “se encuentra a disposición del patrono”, presupuesto característico de la jornada de trabajo, razón por la que se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente el transporte del trabajador.
En el caso sub examine, observa la Sala que los trabajadores Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, reclamaron horas extraordinarias por concepto de tiempo de viaje, con fundamento en que las instalaciones de la Operadora Cerro Negro, en la cual estaban destacados a prestar sus servicios distaba 153 Km., de su residencia, lo que se traduce en 4 horas de recorrido distribuido en 2 horas de ida y 2 horas vuelta, por tanto, arguyen que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte, y en virtud del horario habitualmente trabajado, la mitad del tiempo de viaje debe ser computada como jornada extraordinaria.
Sobre el particular, la parte demandada negó la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por tiempo de viaje por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, estimadas en 440 y 416 horas respectivamente; asimismo, arguyó que no existe disposición convencional que regule el transporte de lo trabajadores, y que éstos tuvieran que desplazarse más de 30 km., para ir a su sitio de trabajo, para que legalmente esté obligada al transporte en los términos del artículo 240 de la Ley sustantiva laboral.
Así las cosas, advierte la Sala que dada la naturaleza jurídica del concepto reclamado, esto es, horas extras -por concepto de tiempo de viaje-, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que el transporte estaba pactado convencionalmente por las partes o que el lugar de trabajo está ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, en este caso, de su residencia.
De la lectura detallada del contrato individual de trabajo suscrito por los ciudadanos Nelson Rafael Caraballo Rosas y Carlos Enrique Hernández Bolívar (folios 107 al 111 y 274 al 278. 2da. pieza), observa la Sala que no está pactado por las partes el traslado al sitio de trabajo; asimismo, advierte la Sala que los precitados ciudadanos incumplieron con su carga probatoria de demostrar que legalmente la empresa estaba obligada al traslado de los trabajadores, ya que de su residencia al sitio de trabajo distan más de 30 Km., por lo que deviene sin lugar el pedimento de horas extras por concepto de tiempo de viaje. Así se decide…”
De acuerdo a las normas citadas, a la jurisprudencia parcialmente transcrita y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que existen determinados requisitos o presupuestos legales, para otorgar el concepto tiempo de viaje, los cuales deben materializarse y así resulte procedente la incidencia de dicho tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo del trabajador, y por ende, en el salario normal devengado por éste; por lo que, en el presente caso, las circunstancias fácticas planteadas no permiten que se configure la procedencia de lo pretendido por los accionantes y al no evidenciarse que se cumplan los extremos señalados, se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

En sintonía con los argumentos expresados, debe distinguirse, que conforme a lo precedentemente establecido, en cuanto a que no quedo demostrado que los accionantes laboraron bajo el sistema de trabajo alegado en el escrito libelar, por lo tanto, mal podría emplearse el modo de cálculo por el sistema de guardia 7x7, al mismo tiempo es oportuno señalar que tantos los conceptos incluidos como la jornada alegada son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales los actores fundamentan su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); y cabe resaltar la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2017, en el recurso signado con el número NP11-R-2016-000153 mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Así como el hecho de que si se ha reclamado o alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte actora, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso de Autos, el accionante alegó en el escrito libelar que trabajo en una jornada 7 x 7, (7 días de trabajo por 7 días de descanso) y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2013-2015.
Pues bien, en el mismo escrito libelar en su capítulo II, específicamente al folio 3, el actor expresamente alega lo siguiente:
“(…) y puesto que el cargo que ejercí fue el SAMPLE CATCHER B (como la demandada lo denominó), en todo caso, el cargo pertenecí a la NOMINA MENSUAL, por tanto, soy beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero en referencia.(…)”
Dicha Convención Colectiva establece que los trabajadores amparados por la misma son aquellos denominados de la NÓMINA DIARIA, cuyos cargos y salarios se reflejan en el tabulador de cargos, y aquellos que son NÓMINA MENSUAL MENOR, que si bien se encuentran amparados, no existe un tabulador especial que refleje el cargo y salario de cada uno de ellos.
En el caso sub examine, el trabajador alegó que laboraba bajo unas condiciones y una jornada especial que es la denominada 7 x 7, más sin embargo, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita colegir ó presumir a esta Alzada que efectivamente prestó servicio bajo esa modalidad de jornada; por consiguiente, al no poder demostrar los alegatos de las condiciones especiales, no prospera en derecho el recurso de apelación, y por ende se confirma lo establecido en cuanto al salario por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece…” (Negrilla de este Tribunal)
Del mismo modo es conveniente referir la decisión emanada del mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/01/2020 en el recurso signado con el número NC11-R-2019-000004 mediante la cual estableció lo siguiente:
“… (…Omissis…)
Con respecto a la contradicción referente a determinar la jornada efectiva laborada por los accionantes, preestablecido como sistema de guardia, señalan los actores que trabajaban en un sistema 7x7, y la demandada aduce un sistema de trabajo 5x2. En relación a dicho punto, y el cual también fue denunciado por la parte recurrente, es menester traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria petrolera 2015-2017:
CLÁUSULA 61: JORNADA SEMANAL
…Omissis….
De la jornada trabajo y forma de terminación de la relación de trabajo, se establece en la sentencia recurrida, que los actores alegan que el sistema de trabajo que más se asemeja a los establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, es el conocido como Sistema de trabajo 7x7 y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2015-2017; y que durante el periodo de un (1) mes trabajaban siete (7) ó más guardias adicionales de doce (12) horas diarias; que a veces pasaban hasta quince (15) días continuos (entre diferentes locaciones y sin retornar a la base) y luego salían siete (7) días libres; que a partir del mes de octubre de 2016, la entidad de trabajo modificó los recibos de pago (pero no la forma de trabajo) y comenzaron a reflejar entre 20 y 22 días de trabajo cada mes,. eliminando los días libres trabajados, se cambió de un sistema de pago 7x7 a un sistema 22x8, con jornadas de 12 horas de trabajo.; que en la primera quincena de cada mes le pagaban el salario básico de 15 días y en la segunda quincena pagaban las incidencias del mes.
En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y pública, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que los demandantes prestaron sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que los demandantes estuvieran a disposición las 24 horas y. hayan laborado en exceso de jornada.
Bajo estas premisas y ya que en la presente causa operó la conexidad e inherencia y que el régimen que ampara a los demandantes, es la Convención Colectiva Petrolera y no la legislación laboral contenida en la ley sustantiva, y tomando en consideración que las funciones desempeñadas por estos las ejecutaban en el pozo petrolero que asignara su patrono por órdenes de la contratante, comparte aquí quien decide lo estipulado por la jueza de juicio, ya que no pudo ser comprobado que los actores en el escrito libelar, no establecieron de forma precisa y detallada los días y meses del trabajo que efectuaron bajo el sistema 7x7, a saber, cuando trabajaron en guardia diurna y cuando en guardia nocturna; sumado a lo anterior, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita hacer presumir a este sentenciador, que efectivamente prestaron servicios bajo esa modalidad de jornada; toda vez que de las documentales relativas a recibos de pago, no emerge la jornada de trabajo desplegada por los actores, pero si los días laborados y cancelados por la parte demandada. Así se establece. (…)” (sic)
Precisado lo anterior, verifica esta Juzgadora, una vez analizado y recalculado cada beneficio percibido por los actores, que la accionada al momento de calcular cada uno de los beneficios legales correspondientes a los accionantes, consideró en dicha base salarial los conceptos devengados por los actores para el cálculo de ellos; no surgiendo en consecuencia, diferencia salarial a favor de los co-demandantes y que incida en el cálculo de sus prestaciones sociales. Y dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como salario promedio y normal diario de los accionantes los siguientes: Amancio Márquez, Salario promedio diario Bs. 0,18; salario normal diario Bs. 0,28; José Zamora, Salario promedio diario Bs. 0,24; salario normal diario Bs. 0,37; José Astudillo, Salario promedio diario Bs. 0,05; salario normal diario Bs. 0,08; Ricardo Bruzual, Salario promedio diario Bs. 0,22; salario normal diario Bs. 0,34; y Jesús Díaz, Salario promedio diario Bs. 0,29; salario normal diario Bs. 0,44. Constatándose de las actas que los actores aportaron recibos de pagos ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina o consolidado de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial efectuada en la sede de la entidad de trabajo, planillas de finiquito, y los cuadros plasmados en el escrito libelar. cuadros marcados N° 2 (f.6), N°36 (vto del folio 12), N°70 (f. vto 19); N°104 (vto f. 24), N° 138 (f. 34) se comprueban que en el mes de octubre de 2019 (oportunidad de culminación de la relación laboral de cuatro de los co-demandantes) la entidad de trabajo incremento los salarios de los trabajadores, siendo los últimos salarios básico, normal e integral percibido por los actores los siguientes: Amancio Márquez, Salario mensual de Bs. 154000,00; salario normal mensual Bs. 158.529,30 y salario integral mensual Bs. 256.872,30; José Zamora, Salario mensual de Bs. 154.000,00; salario normal mensual Bs. 183.459,30 y salario integral mensual Bs. 273.031, 20; José Astudillo, Salario mensual de Bs. 44.000,00; salario normal mensual Bs.161.262,30 y salario integral mensual Bs.250.088,40; Ricardo Bruzual, Salario mensual de Bs. 151.000,00; salario normal mensual Bs. 232.076,40 y salario integral mensual Bs.365.583,30; y Jesús Díaz, Salario mensual de Bs. 152.000,00 y salario integral mensual Bs.243.486,00, siendo estas las bases salariales y no las indicadas por los actores. Así se decide.

DEL RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS EN BOLIVARES
Peticionan los accionantes el pago de los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES, INCIDENCIA VACACIONES/BONO VACACIONAL EN UTILIDADES; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada y sustentado fundamentalmente, en el cálculo de las bases salariales aludidas en el escrito libelar y que surgen por la solicitud de aplicación del sistema de trabajo 7x7, sin que haya emergido elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes prestaron servicios bajo ese sistema de trabajo. De manera, que ante lo reclamado, se constata de las planillas de liquidación aportadas en la presente causa, y suficientemente analizadas por esta Juzgadora, que les fue cancelado los conceptos indicados, quedando demostrado, que dicho finiquito se realizó, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en el caso de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, la accionada cancelo de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo, cláusula séptima, computando 34 días de disfrute por concepto de vacaciones, 55 por concepto de bono vacacional y 33,33% base imponible para las utilidades; beneficios éstos con limites superiores a los establecidos en la Ley Orgánica Sustantiva, cuya aplicación quedo determinada en la presente decisión; en consecuencia, no prospera el reclamo por diferencias de los conceptos supra mencionados. Así se establece.

En cuanto al reclamo por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL, que surge por la solicitud de aplicación de las bases salariales aludidas en el escrito libelar y que se sustentan en el sistema de trabajo 7x7, sin que haya emergido elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes prestaron servicios bajo ese sistema de trabajo lo que hace improcedente el reclamo de este concepto basado en dicha jornada de trabajo. No obstante lo anterior, se observa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos promovidas por los co-demandantes Amancio Márquez, José Vicente Zamora, José Astudillo y Ricardo Bruzual, que si bien la entidad de trabajo cancelo de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo, cláusula séptima, computando 55 por concepto de bono vacacional beneficio éste con límite superior al establecido en la Ley Orgánica Sustantiva, sin embargo lo realizo tomando como base salarial el salario básico devengado por los actores, siendo que legalmente corresponde su cálculo con base al salario normal devengado ya establecido en la presente decisión y empleado por la entidad de trabajo para el cálculo de las vacaciones canceladas y plasmada en la planilla de liquidación. Es por ello, que prospera el reclamo en cuanto a los co-demandantes ya identificados. Así se establece.

En cuanto a la DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA EN PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS, DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, DIFERENCIA EN PAGO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS, DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO NOCTURNO, DIFERENCIA EN EL PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE, DIFERENCIA EN PAGO DE DÍAS LIBRES TRABAJADOS, DIFERENCIA EN PAGO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, reclamados por los actores, señalando que alguno de ellos fueron cancelados con el salario básico y no el normal devengado por ellos; y adicionalmente, incorporan otros conceptos que señalan les corresponden por haber laborado “…doce (12) horas diarias y continuaban de guardia los siete días de la semana conforme a la jornada de 7x7…(sic)”; siendo que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial de los recibos de pagos y quedo demostrado que la parte accionante conforme a la jornada o sistema de trabajo 5x2 convenida entre las partes, cancelo los conceptos laborales causados por la prestación del servicio con los recargos e incidencias de ley, tal como se argumentó en la presente decisión; y al no emerger elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes prestaron servicios bajo el sistema de trabajo requerido y que hayan causados las diferencias solicitadas, en consecuencia, no prospera el reclamo por los conceptos ya indicados reclamados por los co-demandantes. Así se establece.

Respecto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR EXCESO DE JORNADA NO PAGADO, señalan los accionantes que reclaman este concepto porque durante toda la relación laboral, trabajaron en jornadas de veinticuatro (24) horas diarias, la demandada no cumplió con el suministro de comidas adicionales (dos comidas diarias) ni le pagaron el concepto; surge de dicho planteamiento que se encuentra sustentado primordialmente, en la solicitud de aplicación del sistema de trabajo 7x7; sin embargo, siendo que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, no emergió elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes prestaron servicios bajo ese sistema de guardia; en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de Beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagado reclamada por los co-demandantes. Así se decidse

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LEY DE PARO FORZOSO, estimada en Bs. 16,42 para el co-demandante Amancio Marquez; para el co-demandante José Zamora en Bs. 21,61; para el co-demandante Jose Astudillo en Bs. 4,63; para el co-demandante Ricardo Bruzual en Bs. 19,89 y para el co-demandante Jesús Díaz, en Bs. 26,00; manifestando en el escrito libelar que el patrono incumplió con lo establecido en la ley especial. Al respecto, de las actas procesales se constata que la demandada en la contestación de la demanda señaló que “ …rechaza, niega y contradice que BOHAI deba pagar a los demandantes indemnización alguna por concepto de incumplimiento de ley de paro forzoso ya que mi representada fiel al cumplimiento de sus obligaciones patronales según la ley cumplió con entregar en su debida oportunidad legal las documentales concernientes a constancias de registro de trabajo (forma 14-01), constancia de egreso del trabajador (forma 14-02) y constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100), y de la inspección judicial promovida por la parte accionada, cuyas resultan rielan a los 5533 al 589, se desprende que en el particular DECIMO PRIMERO, el Tribunal dejó constancia que “…la notificada informa, que como gerencia de recursos humanos al finalizar cada relación laboral, emiten los documentos referidos en este particular, haciendo entrega a la analista del departamento donde laboro cada uno de los ex trabajadores, por lo que debe reposar en dicho departamento la constancia de entrega a los ex trabajadores, no teniendo actualmente la información al no encontrarse operativa la empresa…(sic)”, solicitando la parte promovente para consignar los recaudos pendientes, sin que haya consignado las documentales dentro del lapso acordado por este Despacho. De acuerdo a lo anterior y a los fines dilucidar el reclamo realizado es importante destacar que tanto la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, como la Ley de Régimen Prestacional de empleo, desarrolla todo lo relativo a la atención integral de las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, asegurando para el trabajador o trabajadora cotizante, una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo. Al efecto, contempla la Ley de Régimen Prestacional de Empleo en los artículos 31, 32 los requisitos de procedencia para la prestación dineraria y forma de otorgarla, estableciendo lo siguiente:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
De la norma transcrita, se desprenden los requisitos encuadrados en cuatro numerales, que deben verificarse para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de empleo, lo cual ayuda a coadyuvar la contingencia de quedar sin empleo por causas no imputables al trabajador o trabajadora, dentro de los cuales, se visualiza que la relación de trabajo haya culminado por despido, forma ésta de finalización de la relación de trabajo, que opero en la presente causa; en consecuencia, al no desprenderse de las pruebas que la parte demandada haya referido a los demandantes del Régimen de Prestacional de empleo, tampoco se desprende que haya notificado a la Tesorería de Seguridad, ni se desprende la entrega de los documentales supra indicados, pero si se desprende de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos, que la demandada le descontaba el concepto de paro forzoso, es por tales razones, que al quedar probado por las motivaciones ut supra señaladas, que la relación de trabajo entre los co-demandantes AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ DELGADO y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, se produjo por despido injustificado de los actores, hacen procedente su reclamo; y en este sentido, el cálculo de dicho concepto, se deberá realizar mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá tomar en consideración lo contemplado en el referido artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, vale decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses, cuyo resultado final debe ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario vigente en el país desde octubre de 2021. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por los accionantes, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
a) Demandante: AMANCIO MARQUEZ
Fecha de Ingreso: 01/11/2017
Fecha de Egreso: 31/10/2019
Tiempo de Servicio: dos (2) años
Cargo desempeñado: Mecánico III
Motivo de egreso: Despido injustificado.
Ultimo Salario Básico mensual: Bs. 154.000,00
Salario Normal mensual: Bs. 158.529, 31
Salario Integral mensual: Bs. 256.872,30.
Conceptos y montos demandados:
1. Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda al accionante la cantidad de Bs. 1.061.738,84 (resultante de multiplicar 124 días x Bs. 8.562,41 Salario Integral diario).
2. Diferencia Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.576,35, resultante de lo siguiente: al multiplicar el salario normal diario de Bs. 5.284,31 x 50,41 días arroja la cantidad de Bs. 266.382,06, y siendo que el actor recibió conforme a la planilla de liquidación Bs. 258.805,71, arroja a favor del accionante, la cantidad de Bs. 7.576,35.
3. Indemnización por incumplimiento de Ley de Paro Forzoso: Conforme a las argumentaciones expresadas, para el cálculo de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá tomar en consideración lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, vale decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses, cuyo monto resultante, debe ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario vigente en el país desde octubre de 2021 .
Las cantidades anteriores por indemnización por despido y diferencia de bono vacacional, totalizan el monto de Bs. S 1.069.315,19; monto éste que al ser re-expresado al valor del signo monetario que estuvo vigente en el país desde el primero (01) de Septiembre del 2018, asciende a la cantidad de Bs. 10,69 (resultante de dividir Bs.S 1.069.315,19/100.000) los cuales se ordenan cancelar, más la cantidad que resulte por la Indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso. Así se decide.

b) Demandante: JOSE VICENTE ZAMORA RIVAS
Fecha de Ingreso: 24/10/2016
Fecha de Egreso: 31/10/2019
Tiempo de Servicio: 3 años y 7 días
Cargo desempeñado: Operador “A”
Modo de egreso: Despido injustificado.
Ultimo Salario Básico mensual: Bs. S 154.000,00
Salario Normal mensual: Bs. S 183.459,30
Salario Integral mensual: Bs. S 273.031,00.
Conceptos y montos demandados:
1. Indemnización por despido: Consta de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo cancelo al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.692.793,44, por lo que no procede el reclamo con respecto a este co-demandante. Así se establece.
2. Diferencia Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 49.467,21, resultante de lo siguiente: al multiplicar el salario normal diario de Bs. 6.115,31 x 50,41 días arroja la cantidad de Bs. 308.272, 77, y siendo que el actor recibió conforme a la planilla de liquidación Bs. 258.805,56, arroja a favor del accionante, la cantidad de Bs. 49.467,41.
3. Indemnización por incumplimiento de Ley de Paro Forzoso: Conforme a las argumentaciones expresadas, para el cálculo de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá tomar en consideración lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, vale decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses, cuyo monto resultante, debe ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario vigente en el país desde octubre de 2021.
El monto correspondiente a diferencia de bono vacacional, re-expresado al valor del signo monetario que estuvo vigente en el país desde el primero (01) de Septiembre del 2018, asciende a la cantidad de Bs. 0,49 (resultante de dividir Bs.S 149.467,21/100.000) los cuales se ordenan cancelar, más la cantidad que resulte por la Indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso. Así se decide.

c) Demandante: JOSE ANGEL ASTUDILLO BELLO
Fecha de Ingreso: 16/07/2018
Fecha de Egreso: 30/09/2019
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 14 días
Cargo desempeñado: Supervisor “B”
Modo de egreso: Despido injustificado
Ultimo Salario Básico mensual: Bs. S 44.000,00
Salario Normal mensual: Bs. S 161.262, 30
Salario Integral mensual: Bs. S 250.088, 40
Conceptos y montos demandados:
1. Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda al accionante la cantidad de Bs. 600.212,16 (resultante de multiplicar 72 días antigüedad x Bs. 8.336,28 Salario Integral diario).
2. Diferencia Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 35.794,32, resultante de lo siguiente: al multiplicar el salario normal diario de Bs. 5.375,41 x 9,16 días arroja la cantidad de Bs. 49.238,75, y siendo que el actor recibió conforme a la planilla de liquidación Bs. 13.444,43, arroja a favor del accionante, la cantidad de Bs. 35.794, 32.
3. Indemnización por incumplimiento de Ley de Paro Forzoso: Conforme a las argumentaciones expresadas, para el cálculo de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá tomar en consideración lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, vale decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses, cuyo monto resultante, debe ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario vigente en el país desde octubre de 2021 .
Las cantidades anteriores por indemnización por despido y diferencia de bono vacacional, totalizan el monto de Bs. S 636.006,48; monto éste que al ser re-expresado al valor del signo monetario que estuvo vigente en el país desde el primero (01) de Septiembre del 2018, asciende, a la cantidad de Bs. 6,36 (resultante de dividir Bs.S 636.006,48/100.000) los cuales se ordenan cancelar, más la cantidad que resulte por la Indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso. Así se decide.

d) Demandante: RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA
Fecha de Ingreso: 18/05/2015
Fecha de Egreso: 31/10/2019
Tiempo de Servicio: 4 años, 5 meses y 13 días
Cargo desempeñado: Mecánico “B”
Modo de egreso: Despido injustificado
Ultimo Salario Básico mensual: Bs. S 151.000,00
Salario Normal mensual: Bs. S 232.076,40
Salario Integral mensual: Bs. S 365.583,30.
Conceptos y montos demandados:
1. Indemnización por despido: Consta de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo cancelo al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 3.326.808,03, por lo que no procede el reclamo con respecto a este co-demandante. Así se establece.
2. Diferencia Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 61.881,70, resultante de lo siguiente: al multiplicar el salario normal diario de Bs. 7.735,88 x 22,91 días arroja la cantidad de Bs. 177.229, 01, y siendo que el actor recibió conforme a la planilla de liquidación Bs. 115.347,31, arroja a favor del accionante, la cantidad de Bs. 61.881, 70.
3. Indemnización por incumplimiento de Ley de Paro Forzoso: Conforme a las argumentaciones expresadas, para el cálculo de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá tomar en consideración lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, vale decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses, cuyo monto resultante, debe ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario vigente en el país desde octubre de 2021.
El monto correspondiente a diferencia de bono vacacional, re-expresado al valor del signo monetario que estuvo vigente en el país desde el primero (01) de Septiembre del 2018, asciende a la cantidad de Bs. 0,61 (resultante de dividir Bs.S 61.881,70/100.000) los cuales se ordenan cancelar, más la cantidad que resulte por la Indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso. Así se decide.

e) Demandante: JESUS RAFAEL DIAZ
Fecha de Ingreso: 25/09/2017
Fecha de Egreso: 31/10/2019
Tiempo de Servicio: 2 años, 1 mes y 6 días
Cargo desempeñado: Asistente de Operaciones
Modo de egreso: Despido injustificado.
Ultimo Salario Básico mensual: Bs. S 152.000,00
Salario Normal mensual: Bs. S 152.000,00
Salario Integral mensual: Bs. S 243.486,00
Conceptos y montos demandados:
1. Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponda al accionante la cantidad de Bs. 1.046.989,80 (resultante de multiplicar 129 días antigüedad x Bs. 8.116,20 Salario Integral diario).
2. Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde al accionante la cantidad de Bs. 23.205, 34, resultante de lo siguiente: al multiplicar el salario normal diario de Bs. 5.066,67 x 4,58 días.
3. Indemnización por incumplimiento de Ley de Paro Forzoso: Conforme a las argumentaciones expresadas, para el cálculo de dicho concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá tomar en consideración lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Prestacional de Empleo, vale decir, que debe calcular el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses de servicio hasta por cinco (5) meses, cuyo monto resultante, debe ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario vigente en el país desde octubre de 2021 .
Las cantidades anteriores por indemnización por despido y diferencia de bono vacacional, totalizan el monto de Bs. S 1.070.195,14 monto éste que al ser re-expresado al valor del signo monetario que estuvo vigente en el país desde el primero (01) de Septiembre del 2018, asciende a la cantidad de Bs. 10,70 (resultante de dividir Bs.S 1.070.195,14/100.000) los cuales se ordenan cancelar, más la cantidad que resulte por la Indemnización por incumplimiento de ley de paro forzoso. Así se decide.

Por las motivaciones ya expresadas y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad pero si la diferencia por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos derivados de la relación laboral cuyos reclamos fueron declarados procedentes por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 06/02/2023 tal como consta al folio 64 del expediente, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos AMANCIO JOSÉ MARQUEZ RIVAS, JOSÉ VICENTE ZAMORA RIVAS, JOSÉ ÁNGEL ASTUDILLO BELLO, RICARDO DAVID BRUZUAL MUJICA y JESÚS RAFAEL DIAZ, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., pagar a los accionantes ciudadanos: Amancio Márquez, la cantidad de diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 10,69); José Vicente Zamora, la cantidad de cero bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 0,49); José Ángel Astudillo la cantidad de seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 6,36); Ricardo David Bruzual la cantidad de cero bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 0,61) y Jesús Rafael Díaz la cantidad de diez bolívares con setenta céntimos (Bs. 10,70); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la Indemnización por incumplimiento de Ley de Paro Forzoso y la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). 214º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:38 a.m. Conste. Srtia.