REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: NH12-X-2025-000005
Visto el escrito consignado por el abogado JOSE ZAPATA, plenamente identificado en autos actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PONCIANO DANIEL ALFONZO HERNANDEZ, parte actora en la causa signada con la nomenclatura interna del Tribunal N° NP11-L-2024-000102, mediante la cual requiere del Tribunal MEDIDAS CAUTELARES., alegando en el referido escrito lo siguiente:
(...) Que de conformidad con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de su patrocinado, fundamentado en los siguientes aspectos: 1.- Tutela Judicial Efectiva. 2. Presunción grave del derecho reclamado (fomus boni Iuris): que su patrocinado ha demostrado a través de pruebas documentales y testimoniales la existencia de una relación laboral con la empresa demandada, entre estas pruebas: La carta de trabajo...los estados de cuenta bancarios...los testimonios de los testigos promovidos por la contraparte...estos elementos están consagrados en el articulo 53 de la LOTTT y respaldan el derecho reclamado. 3. Peligro de que la pretensión se haga ilusoria (periculum in mora), arguye que existe riesgo manifiesto de que, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, la empresa demandada pueda ocultar o enajenar bienes, destruir pruebas o realizar cualquier otra acción que obstaculice la efectividad de la futura sentencia, que este peligro se evidencia en: La negativa categórica de la empresa a reconocer la relación laboral, a pesar de las pruebas presentadas...la exclusión intencional de la administradora Dayana San Luis como testigo...las conductas obstructiva y fraudulentas de la empresa...estas acciones sugieren un intento deliberado de evadir responsabilidades legales y perjudicar los derechos de su patrocinado.
(...) Que Solicita:.. Decretar la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles de la empresa Pinos del sur, C.A., por un monto equivalente al doble de la cantidad de reclamada, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales. Para garantizar la integridad del proceso y proteger los derechos del trabajador...; 2.- Ordenar la comparecencia de la administradora Dayana San Luís como testigo clave a fin de esclarecer la verdad de los hechos, específicamente para que reconozca o desconozca si es su firma la estampada en la carta de trabajo. Esto garantizará la integridad del proceso y permitirá valorar adecuadamente las pruebas documentales presentada, reconociendo la existencia de la relación laboral a favor del trabajador. Así mismo, solicita investigar las irregularidades denunciadas y tomar las medidas correspondientes contra la empresa demandada, incluyendo sanciones por violación del artículo 535 de la LOTTT, el cual sanciona los actos de simulación o fraude destinados a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral... (Sic)”
Igualmente del escrito revisado emerge que la parte actora, realiza una serie de argumentaciones, señalando en el capitulo I como punto previo que “...En virtud de lo anterior, hemos presentado pruebas documentales fundamentales que demuestran la existencia de una relación laboral entre nuestro representado y la empresa demandada. Sin embargo, durante el desarrollo del proceso, se han presentado obstáculos y conductas obstructivas por parte de la empresa demandada, las cuales deben ser subsanadas para garantizar un proceso justo y equitativo. II CONDUCTAS FRAUDULENTAS Y OBSTRUCTIVAS DE LA EMPRESA DEMANDADA...1.-Reconocimiento implícito de la relación laboral. Que los testigos promovidos por la contraparte han reconocido elementos clave que configuran la relación laboral tales como: prestación de servicio personal; subordinación o dependencia; remuneración; amenidad; exclusividad y continuidad...2.- Omisión del testigo clave...3.- Sobre las ofertas conciliatorias...4.- Testimonios contradictorios y conflictos de interés. III REFORZAMIENTO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Que reiteran la validez de las pruebas documentales presentadas, las cuales incluyen: 1. Carta de trabajo...2.- Estados de cuenta bancarios... (Sic)”

Conforme a lo anterior y estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo, se ordenó en fecha 10/03/2025 abrir el presente cuaderno separado que contendrá la resolución respectiva; por lo que se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones: En primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entera como el desistimiento que el recurrente hace de su apelación…”

Del artículo antes señalado se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte, y si bien la norma menciona al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez del Trabajo, a saber, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, pues lo contrario, sería contrariar una de las características fundamentales de la jurisdicción, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo; y se prevé en dicha norma en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama., además la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, teniendo la obligación el solicitante de aportar elementos que permitan al Juez o Jueza ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con lo expresado, es necesario hacer referencia a lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establecen que las medidas cautelares solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos establecidos en dichas normas, en los cuales se consagra lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”
Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

De acuerdo a las normas transcritas, se faculta al Juez para que decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos. De forma tal, que las normas transcritas, fijan de manera expresa, que para que el Juez acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; y no se requiere – en principio- en la Ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, ha sido pacifica la doctrina judicial al desarrollar el poder cautelar del juez o jueza, que dada la naturaleza de las medidas cautelares, estas llevan de manera insita la exigencia del peligro de mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar si se cumplan tales extremos. Es por ello, que el Juez o Jueza del Trabajo debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas durante el juicio, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas, que no concurren en el presente caso.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud no solo se limita a la medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada, para cuyo efecto y revisado sus argumentos, pudo constatarse que no se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; sino que además la parte actora sustenta su petición, en actuaciones desarrolladas en el juicio principal siendo algunos de ellos hechos controvertidos y basado en esto, solicita al Tribunal “...ordene la comparecencia de la administradora Dayana San Luís como testigo clave.. y tomar las medidas correspondientes contra la empresa demandada, incluyendo sanciones por violación del articulo 535 de la LOTTT...(sic)”, las cuales son circunstancias o aspectos que escapan del poder cautelar y que en todo caso, constituyen el objeto de su acción principal por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que esta Juzgadora, no puede extenderse al examen de tales extremos, ya que estaría emitiendo pronunciamiento sobre el asunto principal y que se encuentra en la fase de juicio, concretamente en la etapa de evacuación de pruebas, teniendo la oportunidad ambas partes de presentar sus alegatos y defensas conforme lo prevé la Ley Adjetiva. En consecuencia, al no evidenciar esta Juzgadora, la existencia de algunos de los requisitos, bien sea del fumus boni iuris o el peliculum in mora, hace que devenga la Improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega acordar la Medida Cautelar de embargo sobre bienes muebles de la entidad de trabajo demandada., solicitada por el abogado JOSE ZAPATA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano PONCIANO DANIEL ALFONZO HERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo PINOS DEL SUR, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.