REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
214 º y 166º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2024-000362
RECURRENTE: FELIX MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.861.304
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, venezolanas, mayores de edad, abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.328 y 101.343
PARTE DEMANDADA WELL SERVICES CAVALLINO C.A. entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16/08/2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT, posteriormente modificada en fecha 11 de Octubre de 2022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LUÍS PADRA, DAVID JOSÉ OSUNA Y FRINE URBAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.325, 100.665 y 307.575, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano FELIX MARTINEZ ya identificado, asistido por la abogada KARELYS CHACON, igualmente identificada, y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda.; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 13).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 22/08/2022 comenzó a prestar servicios para la empresa Well Services Cavallino C.A WSC, ocupando el cargo de Gandolero, cumpliendo sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A.; que la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 15 días continuos por 15 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta el 15/11/2022 cuando renunció al cargo por falta de pago de salario. Que la empresa aduce que no tiene dinero para pagarle su liquidación.
.- Que siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10, la empresa debió cancelarle descansos trabajados no pagados, domingos trabajados, horas extras nocturnas, días libres trabajados no pagados, descansos compensatorios y cesta ticket, los cuales se ha negado a pagar, en razón de lo adeudado durante el tiempo de servicio de 3 meses y 24 días.
.- Que en razón de lo anterior, demandan por Cobro de Prestaciones Sociales, diferencias salariales y Otros Conceptos laborales a la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., para que convenga en pagarle lo que les corresponde por el tiempo de servicio, por los conceptos y montos, más la corrección monetaria e intereses moratorios, costas procesales.
Demandante: FELIX MARTINEZ
Fecha de Ingreso: 22/08/2022
Fecha de Egreso: 15/11/2022
Tiempo de Servicio: 3 meses y 24 días
Cargo desempeñado: Gandolero
Salario Básico Diario: $6,00
Salario Normal Diario: $69,17
Salario Integral Diario: $95,12
Conceptos Días Salario $ Asignaciones $
ANTIGUEDAD 10 95,12 951,10
VACACIONES FRACCIONADAS 2022 3,75 69,17 259,39
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022 3,75 69,17 259,39
UTILIDADES FRACCIONADAS 22 30 69,17 2075,10
BONO NOCTURNO NO PAGADO 112 7,62 853,44
DESCANSOS TRABAJADOS NO PAGADOS 34 33,20 1128,80
DOMINGOS TRABAJDOS NO PAGADOS 34 54,30 1846,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS 112 7,31 818.72
DIAS LIBRES TRABAJADOS NO PAGADOS 8 35,80 286,40
DESCANSOS COMPENSATORIOS 8 35,80 286,40
$8.764,94
Concepto
CESTA TICKETS Bs. 2.733,33

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 25/06/2024, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 12/07/2024 comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha primero (01) de agosto de 2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 36) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 18/09/2024, 03/10/2024, 17/10/2024, 31/10/2024, 13/11/2024 fijándose nueva prolongación para el 02/12/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, constante de dos folios útiles. (f. 57-58).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS DEL TRABAJADOR
.- Que el demandante presto servicio como chofer.
.- Que el demandante devengó como salario mensual el equivalente a $180 dólares americanos, bono alimentación que eran pagados en distintas monedas como bolívares a la tasa del Banco Central y en divisa extranjera.
.- Que el demandante renunció de forma voluntaria.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS DEL TRABAJADOR
.- Rechaza, niega y contradice que el demandante que el demandante empezara a laboral para su representada en fecha 22/08/2022 y renunciara el 15/11/2022, cuando lo cierto es que 22/08/2022 renunciando el 30/10/2022.
.- Rechaza, niega y contradice que el demandante trabajara de 7 am a 7 pm siendo que las actividades de chofer en campo es de 7 am a 4 pm con horas de descanso rotativas y solo subió una guardia.
.- Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de domingos trabajados no pagados, horas extras nocturnos, feriados trabajados, días libres trabajados.
.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que el demandante tenga un salario integral de 95,12 dólares estadounidenses, que su salario integral es de 6,13 dólares estadounidenses.
.- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que el demandante sea acreedor de un salario normal diario de 69,17 dólares americanos, alegando que el salario normal diario es de 6,20 dólares americanos. Que su representada le adeude al demandante por prestaciones sociales la cantidad de $951,10 por cuanto el salario integral con que calcularon las antigüedades no es el real porque las utilidades no son en base a 12º por año, ni goza de tantas horas de sobretiempo.
- Rechaza, niega y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo, por la cantidad de $8.764,94 dólares estadounidenses al igual que rechaza niega y contradice que se le adeude al demandante por concepto d3e cesta ticket la cantidad de Bs. 2.733,33.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha doce (12) de diciembre de 2024; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha siendo la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día martes cuatro (04) de febrero de 2025 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día miércoles veintinueve (29) de enero de 2025 a las 09:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha 29/01/2025, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes y que en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se dio el inicio de la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04/02/2025, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial Abogada ARNELSA RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.328 y 100.343, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y por la demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., comparece el Abogado DAVID OSUNA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 100.665, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 100.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en representación judicial de la empresa demandada, comparece el Abogado DAVID OSUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 100.665. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza se dirigió a los apoderados judiciales que haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos; señala si se ha mantenido las conversaciones tendiente a resolver de forma conciliada la presente causa, manifestando la parte actora manifiesta su disposición a la conciliación y la parte demandada indico que sigue en conversaciones con su representado para llegar a un a un acuerdo concreto. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por las partes, iniciando por las pruebas testimoniales de la parte demandada promovidas en el capitulo V de su escrito de pruebas; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistió la ciudadana Zulay Martínez, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la evacuación de dicha testimonial. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Posteriormente se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora, de la cual riela a los autos, la consignación de haberse practicado la misma (F67), mas no consta las resultas respectivas, motivo por el cual la parte promovente indicó que insiste en su evacuación. En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la misma fue declarada desierta tal y como se evidencia en el acta levantada en fecha 30 de enero de 2025 (F69). En cuanto documentales marcadas con la letra A, (F55 hasta el F55), concerniente a la planilla de empleo y de la marcada con la letra B (F56), la representación judicial de la parte demandada los reconoce y señala que los mismos recibos emanan de su representada, y la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones pertinentes. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, quedando pendiente la espera de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante, así como la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en donde comparecerá la ciudadana Zulay Martínez, la cual el Tribunal le concedió una nueva oportunidad, es por lo cual se acuerda la prolongación de la presente audiencia, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la misma será fijado por auto separado; quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Se dio por terminada la audiencia

En fecha lunes diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada ARNELSA RAVELO y por la demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., comparece el Abogado DAVID OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas restantes, a lo que la Secretaria del Tribunal procedió a señalar que se inicia por las prueba testimonial de la parte demandada promovidas en el capitulo V de su escrito de pruebas; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistió a rendir su declaración la ciudadana Zulay Martínez, en ese sentido este Juzgado de Juicio lo declara desierto. Posteriormente se procedió con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida por la parte actora, a lo que manifestó la representación judicial del actor, que ratifica el desistimiento sobre la misma, tal y como señalo en diligencia cursante al folio 72. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, se procedió a los alegatos correspondientes con las conclusiones finales, y oídas ambas exposiciones, la Jueza a los fines de analizar el contenido de dichos alegatos y de los autos que conforman el presente asunto, a fin de dictar el dispositivo del fallo, manifiesta que procede a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguientes, a las dos de la tarde (02:00 a.m.)

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se paso a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343; en su condición de apoderado judicial de la parte actora; así mismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, en su orden respectivo; en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario básico estimado en $180 y la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia del ex trabajador; quedando controvertido, la fecha de egreso y tiempo de servicio, la jornada de trabajo aduciendo la demandada que el horario era de 7 a.m a 4 pm; la determinación de las bases salariales normal e integral; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la totalidad de los recibos de pago emitidos por la accionada a nombre de FELIX MARTINEZ.
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dicho documento, y si bien es cierto que procede a señalar según sus dichos los datos que contienen los documentos, no es menos cierto que los datos que señalo el accionante no son precisos y mucho menos afirmativos tal como lo establece la disposición., tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 19/12/2024 cursante al folio 63 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE INFORMES
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 218-2024, de fecha 19/12/2024; consta consignación realizada por el alguacil en el folio 67., sin constar respuesta de dicho ente.
Con respecto a esta prueba informativa, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 10/03/2025, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba aduciendo, sin que se produjera observación alguna de la parte accionada sobre tal desistimiento; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., ubicada en la Zona Industrial diagonal a los silos de maíz y la fábrica del licor, esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se admitió la prueba en fecha 19/12/2024 cursante al folio 63 del expediente, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 69), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
CAPITULO I y II: DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO III: DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
• Con relación a lo promovido en el presente capitulo, es pertinente señalar que de acuerdo a la doctrina y la misma Ley Adjetiva procesal, los indicios y presunciones no son medios probatorios en si; vienen a constituir medios auxiliares que ayudan a complementarlos, sustituirlos o corroborar, tal como lo contempla el articulo 116 ejusdem, cuando los define ”Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”
CAPITULO IV: DE LAS DOCUMENTALES
• Promueve marcado con la letra “A” constante de seis (06) folios útiles, en original planilla de empleo donde el demandante solicito empleo después de las pasantitas, solicitud de entrevista y hoja de ruta (f. 50-55). Al respecto la co-apoderada judicial del accionante manifiesta que no tiene observación. La parte accionada señala que el propósito es demostrar fecha de ingreso del trabajador y toda la documentación previa a que iniciara la relación de trabajo.
El Tribunal, revisada las documentales marcada “A”, observa que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandante, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la cursante a los folios 50-52, se trata de planilla de empleo y solicitud de empleo, de donde se desprende el logo de la entidad de trabajo, los datos personales del accionante, cargas familiares; la fecha a partir de la cual es contratado el hoy demandante 24/08/22, el cargo a desempeñar como Chofer carga pesada, área de dependencia: mantenimiento; el salario a devengar; $180 + $10, que fue suscrita por ambas partes en fecha 16/08/2022; y en la solicitud de entrevista se refleja como fecha de ingreso 23/08/2022, la propuesta salarial de $1|80 +$10 campo; cargo chofer, departamento mantenimiento. Al folio 53-54, hoja de currículum del demandante, con datos personales, estudios realizados y experiencia laboral. Al folio 55, hoja de ruta, con fecha 23/08/2022, cargo Chofer, contenido de inducción, suscrito por la jefe de recursos humanos, jefe del área de ingreso y firma del trabajador. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, recibo de pago (f. 56). Al respecto la co-apoderada judicial del accionante manifiesta que de la documental se desprende cual era el salario que devengaba su representado, además que éste género un bono de campo en dólares que impacta el salario normal e integral para el cálculo de sus prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte accionada señala que el objeto de la prueba es demostrar el salario de $180 dólares americanos que devengo el demandante
El Tribunal con relación a la documental promovida observa, que la misma no fue impugnada ni desconocida, siendo reconocida por la parte accionante, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago y efectuado al demandante por la entidad de trabajo demandada; que el recibo corresponde a la fecha 7/11/2022; reflejando el pago en dólares, la forma de pago: en efectivo y/o transferencia, se lee en el recibo la descripción del concepto: pago debitados; 2da quincena de agosto $42,00, operaciones de campo agosto $10,00; 1era quincena septiembre $90,00; 2da quincena septiembre $90,00, operaciones de campo $160, para un total de $372, cancelado en efectivo $360 y transferencia en Bs. 105,24; sumado a esto, se evidencia la identificación de la entidad de trabajo, la identificación del hoy accionante, su numero de cedula de identidad; no se reflejan las deducciones de ley. Así se decide.
CAPITULO V: DE LA PRUEBA DE TESTIGO
• Respecto a la testigo ciudadana Zulay Martínez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.796.715, no compareció a rendir su declaración a la audiencia de juicio, motivo por el cual fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Jornada o Sistema Trabajo. Fecha de egreso y tiempo de servicio.
En el escrito libelar el actor alega “…Que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 15 días de trabajo continuos por 15 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta el 15/11/2022 cuando renunció al cargo por falta de pago de salario…siendo mi jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10...(sic)”. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió “…a negar, rechazar y contradecir que el demandante trabajara de 7 a.m. a 7 p.m. siendo que las actividades de chofer en campo es de 7 a.m. a 4 p.m. con horas de descanso rotativas y solo subió una guardia… (Sic). Bajo este enfoque y revisadas las actas procesales, queda comprobado que en la presente causa resulta aplicable la legislación laboral contenida en la ley sustantiva y que de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, quedo admitido al no ser contradecido por la accionada que “… cumplió sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A…(sic)”., y que pese a la confusión que emerge de la narración de los hechos por parte del demandante en cuanto al sistema de trabajo, sin embargo ante lo alegado por el accionante, tanto que laboró con un sistema de trabajo de 15 días de trabajo continuos por 15 días de descanso continuo...” como que laboró “...20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso (20x10), alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta su egreso”; no se evidencia que la parte demandada haya traído a los autos medio probatorio alguno, ni incluso listado de asistencia que sirva de registro o control de su personal, lo cual eventualmente pudiera desvirtuar lo alegado por el demandante, en cuanto a que laboró en un sistema de trabajo distinto a la jornada de trabajo establecida en el primer aparte del articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé cinco días de trabajo con dos días de descanso, continuos y remunerados. Surge ante tales señalamientos, la obligación para quien decide de dilucidar cual fue realmente el sistema de trabajo desplegado por el actor durante la relación de trabajo, por lo que estima este Tribunal, que si bien la parte accionada no aporto argumento ni prueba alguna desvirtuando lo alegado por el demandante en cuanto al sistema de trabajo de 15x15 y/o 20x10, no obstante es un hecho notorio judicial en esta Circunscripción Judicial que en la causa llevada por este Tribunal signada con el N° NP11-L-2023-000378, interpuesta por el ciudadano Leonel Armando Alfonzo Vargas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.716.216 contra la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., se publico sentencia definitiva en fecha 27/11/2024 la cual quedo definitivamente firme, donde se admitió que el sistema del trabajo del demandante quien igualmente desempeño el cargo de chofer, fue de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10; es por ello, que en el presente asunto, el Tribunal tomará como sistema de trabajo el segundo de los indicados en el escrito de demanda, vale decir, 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo.

Conforme a lo anterior, y siguiendo con la motivación para la resolución del presente asunto, se desprende que la parte accionante alega que el sistema de trabajo de 20 x10 (20 días de trabajo y 10 días de descanso), y que alternaba entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta el egreso; señalamiento éste que al concatenar con el cargo desempeñado por el ciudadano FELIX MARTINEZ como Chofer de carga pesada, tal como quedo comprobado con las pruebas aportadas al proceso en especial las documentales cursante a los folios 50-52 y 55, plenamente valoradas por el Tribunal, permiten a esta sentenciadora realizar ciertas consideraciones: sin duda que la ejecución del cargo desempeñado por el actor para la entidad trabajo, implicaba traslados en vehículos propiedad de la accionada en las áreas de operación de la demandada; todo lo cual presume esta Juzgadora, en aplicación de las máximas de experiencia y la sana critica, toda vez que del escrito libelar no se desprende descripción alguna de las funciones que como chofer cumplió el hoy demandante; sin embargo quedo admitido al no ser punto controvertido que se desempeñó como Chofer (gandolero); dicho esto, es válido considerar que como chofer, el demandante debió cumplir con las normativas que el ordenamiento jurídico nacional prevé para este tipo de labores, por cuanto existen disposiciones cuyo objetivo es reglamentar el transito vehicular incluyendo a los conductores y disposiciones legales para limitar la jornada de trabajo, garantizando a los trabajadores el disfrute de su tiempo de descanso y el descanso efectivo de quienes presten servicios como conductores o chóferes, al efecto existen innumerables convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (en especial referencia el Convenio 153 sobre duración del trabajo y periodos de descanso transporte terrestre de 1979, ratificado por Venezuela (República Bolivariana de Venezuela)), que consagran que en el desempeño de sus funciones como chofer, éste tendrá derecho, además de las pausas durante en el transcurso de la jornada, al descanso diario requerido para reponerse del agotamiento y la tensión producto de la labor ejecutada. Dicho análisis lo realiza quien juzga, en virtud de lo expresado por el accionante de “...alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m., la cual cumplió hasta el 15/11/2022 cuando renunció al cargo por falta de pago de salario…siendo mi jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir 20x10...(sic)”; aseveración que resulta improbable, ante el cargo desempeñado, por cuanto implicaría un promedio diario de mas de 16 horas de labor como chofer, lo que sin duda lo expondría a él y al resto de las personas a situación de peligro al estar conduciendo. En virtud de lo expresado, queda patentizado que el accionante laboró bajo la modalidad de 20 x 10 (20 días de trabajo y 10 días de descanso) alegada en el escrito libelar; igualmente quedo demostrado el pago del bono de operación de campo señalado por el demandante en el escrito libelar tal como emerge del recibo de pago, aportado por la parte accionada y suficientemente valorado por quien Juzga; mas no quedo probada la jornada de 05:00 a.m. a 9:00 p.m argüida por la parte demandante, ni su permanencia y disposición en el sitio de trabajo en la jornada señalada. Así se establece.

Fecha de culminación de la relación laboral y tiempo de servicio. El demandante alega en escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el veintidós (22) de agosto de 2022 hasta el día quince (15) de noviembre de 2022 (f. 1) y que el motivo de finalización fue por renuncia, aduciendo que lo hizo por falta de pago de salario. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que la fecha de finalización por renuncia del accionante fue el 30/10/2022, admitiendo que al accionante le quedo pendiente el pago por falta de liquidez de su representada. Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, observa que no obstante no haberse promovido documental contentiva de la renuncia voluntaria del trabajador, ni la parte accionada, aportar medio probatorio alguno, que desvirtué la fecha de culminación alegada por el accionante; sin embargo, consta del escrito libelar que el accionante realiza la reclamación de los conceptos o beneficios laborales hasta el quince (15) de noviembre de 2022; y que del recibo de pago aportado por la accionada cursante al folio 56, ya valorado; se constata que la fecha de emisión es el 07/11/2022 , en razón de lo anterior, se toma como fecha de finalización de la relación laboral por renuncia, la indicada por la parte actora en su escrito de demanda y no la indicada por la parte demandada tanto en su contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio., lo que computa un tiempo de servicio de dos (02) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2022, bono vacacional fraccionado 2022, utilidades fraccionadas 2022; reclamados por el actor, determina quien juzga que revisadas las actas procesales, al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a la convicción de quien decide, de que al accionante no se le ha cancelado los referidos conceptos conforme a la normativa jurídica aplicable; por tales razones, se condena al pago de los mismos, conforme a la bases salariales que se estipularan en la presente decisión. Así se declara.

En lo que respecta a los conceptos peticionados de descansos trabajados no pagado, domingos trabajados no pagados, días libre trabajados no pagados, descansos compensatorios no pagados, sustentado fundamentalmente, en que “siendo su jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, es decir, 20 x10, la empresa debió cancelarle descansos trabajados no pagados, domingos trabajados, horas extras nocturnas, días libres trabajados no pagados, descansos compensatorios trabajados…(sic)”; al respecto cabe señalar que conforme al análisis de las actas procesales, en la presente causa quedo determinado que efectivamente el accionante prestó servicios bajo el sistema de trabajo de 20x10; siendo así, éste prestó servicio durante 20 días del mes y los restantes 10 días continuos fueron de descanso, tal como lo afirma en el libelo y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sin alegar que no haya disfrutado los 10 días de descanso durante la relación laboral, lo cual hace improcedente su reclamación, toda vez que los beneficios esbozados, no tienen cabida bajo el sistema de trabajo establecido; así mismo, llama la atención a quien decide, que en los cuadros reflejados en los folios 5, 6, 7 y 8 del escrito de demanda, donde se plasma la reclamación de los conceptos supra indicados, la parte actora peticiona por días libres trabajados no pagados y descansos compensatorios no pagados se limita a señalar la cantidad de 4,00 por cada mes y concepto, sin especificar y desarrollar cuando en todo caso se generaron; así mismo requiere por descansos trabajados y domingos trabajados no pagados de manera constante en cada uno de ellos la cantidad de 17 días; todo lo cual se traduce en una indeterminación de la reclamación; en primer lugar el calendario anual el promedio de días domingos es de 4 o 5 días por mes y el actor reclama 17 días domingos cada mes, siendo que laboró 20 días continuos mensualmente; y en cuanto a los días de descanso trabajados no pagados, es preciso señalar que conforme al articulo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor; de manera que conforme a lo estatuido en la norma laboral, en todo caso, el promedio de días de descanso mensual, estaría en el orden de 8 a 10 días por mes, sin embargo de acuerdo al sistema de trabajo, la prestación del servicio del accionante fue durante 20 días continuos por mes, que en ningún caso arrojaría el promedio de 17 días de descanso; en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de descansos trabajados no pagado, domingos trabajados no pagados, días libre trabajados no pagados, descansos compensatorios no pagados. Así se decide

En relación al concepto de bono nocturno no pagado, horas extras nocturnas no pagadas reclamados por el actor, consta del escrito libelar que el actor adujó que laboró, en un sistema que denominó “jornada de trabajo de 20 días de trabajo continuo por 10 días de descanso continuo, alternando entre jornadas de 05:00 a.m. a 9:00 p.m.”; sobre tal señalamiento, consta que este Tribunal ya se pronunció sobre el mismo y adicionalmente debe distinguirse que si bien es cierto, quedo determinado que en el actor laboró con un sistema de guardia 20x10, es oportuno señalar que los conceptos reclamados relativos a bono nocturno no pagado y horas extras nocturnas no pagadas, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, mas aún cuando de la reclamación plasmada en el escrito libelar no se evidencia descripción detallada de como se alternaba la jornada tal como lo menciono, ni mucho menos en que oportunidades laboró jornadas nocturnas, limitándose a indicar un promedio de 56 bonos nocturno y 56 horas extras nocturnas meses septiembre y octubre los cuales añade 2023, contradiciéndose con la fecha de prestación de servicio que fue durante el año 2022., incumpliendo así con el principio de alegación que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 063 de fecha 10/03/2023 , donde establece que: “… El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración; sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: Fernando David Fernández Villalobos contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: César Ravelo Laguno contra Servicios Compuserman, C.A. y otras); criterio orientador éste que se sostiene en la presente oportunidad, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara.

Salarios bases. En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se verifica que quedo admitido que el salario devengado por el accionante era el equivalente a $180 dólares americanos, y que dicho pago era efectuado tanto en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela como en divisa extranjera (dólar o euros). Con respecto a esto es pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 063 de fecha 10/03/2023 (caso: MARÍA AUGUSTA TORRES VILLAVICENCIO vs. EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR EN VENEZUELA), señaló que “ se reitera la posibilidad de establecer el pago de salarios en moneda extranjera al sostener que “… resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta …(sic)”; en razón de lo manifestado por ambas partes y el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, el salario básico diario correspondiente al demandante es la cantidad de $6,00 alegada en el escrito libelar; y en cuanto al salario normal, observa esta sentenciadora, que si bien la parte demandante arguye como salario normal diario la cantidad de $69,17 dólares americanos, esto resulta de la inclusión de beneficios como bono nocturno, días de descanso, domingos trabajados, horas extras nocturnas, días libres trabajados, descansos compensatorios cuyas procedencias no fueron acordadas por este Tribunal; en consecuencia el salario a normal a considerar es la cantidad de Bs. 11,33 (resultante de sumar el salario básico diario $6,00+$5,33 correspondiente al bono de campo diario y cuya cantidad emerge del recibo de pago cursante al folio 56), y no el indicado en el escrito libelar la parte actora. Así se decide.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, constata esta sentenciadora, que la parte actora reclama la cantidad de 120 días de utilidades; señalamiento éste que fue rechazado, negado y contradicho por la representación de la parte accionada, en la contestación de demanda y en audiencia de juicio oral y publica, argumentando “....que las utilidades no son en base a 120 días por año...(sic)”. Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.

De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que corre inserto en los folios veinticinco al treinta y nueve (f.25-39), copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., el cual establece en su Capitulo Primero de la Denominación, Domicilio, Objeto y Duración, lo siguiente: “TERCERA: El objeto de la compañía lo constituye principalmente la prestación de servicios profesionales, asesorías, supervisión, servicio técnico y consultoría a través de las diversas áreas del sector petrolero, minero, petroquímico, hidráulico, mecánico, gasifero, metalúrgico, metalmecánica...podrá realizar...la prestación de de los servicios de perfilaje o registros de pozo, perforación vertical o direccional y control de verticalidad de pozos de petróleo, gas, agua o de cualquier otra naturaleza...(sic)”., lo cual al vincularlo con lo explanado por el actor en el libelo de demanda en cuanto a que cumplió “...sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A...(Sic)”, permiten a esta Juzgadora determinar, en aplicación de la normativa laboral supra señalada, la procedencia de las utilidades en base al limite máximo de cuatro meses, tomando en consideración además, que la parte accionada se excepcionó, limitándose sólo a negar, contradecir y rechazar el pago de 120 días utilidades, sin aportar a los autos elementos que desvirtuaran el alegato de la parte actora. Desde este enfoque, al estar determinado el salario normal diario en $11,33, se le debe adicionar $3,77 como alícuota de utilidades y $0,47 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de $15,57 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: FELIX ARNARDO MARTINEZ CEDEÑO
Fecha de Ingreso: 22/08/2022
Fecha de Egreso: 15/11/2022
Tiempo de Servicio: 02 meses y 24 días
Cargo desempeñado: Chofer (gandolero)
Salario Básico Diario: $6,00
Salario Normal Diario: $11,33
Salario Integral Diario: $15, 57
Conceptos y montos demandados:
• Prestaciones sociales: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario integral diario de $15,57 da la cantidad de $ 233,55.
• Vacaciones fraccionadas 2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 2,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de $11,33 da la cantidad de $28,32.
• Bono Vacacional fraccionado 2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 2,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de $11,33 da la cantidad de $28,32.
• Utilidades fraccionadas 2022: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 5 días, que multiplicados por el salario normal diario de $11,33 da la cantidad de $56,65.
• Beneficio de Cesta Ticket: En relación al beneficio de cesta ticket, de las actas procesales no consta el pago liberatorio del mismo, en consecuencia se declara procedente, sin embargo debe advertirse que dicho beneficio de alimentación se ha actualizado desde el 01/09/2018 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a través de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, modificándose la base y forma de cálculo; dictaminándose lo siguiente: Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. 45,00. De acuerdo a lo anterior el monto a cancelar por concepto de cesta ticket a titulo indemnizatorio en la presente causa, es por la cantidad de Bs. 123,00, resultado de lo siguiente:

Año Mes Monto por c/mes Bs. Total en Bs.
2022 Agosto (7 días) 45,00 10,5
2022 Septiembre, Octubre 45,00 90,00
2022 Noviembre (15) días) 45,00 22,5
123,00

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cuatro Céntimos de Dólar ($. 346, 84), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares Digitales (Bs. D. 123,00), suma adeudada por concepto de cesta ticket a titulo indemnizatorio., cantidades éstas que deberán ser canceladas por la parte demandada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo siendo esta el quince (15) de noviembre de 2022 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”
Y con criterio vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:
“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria esta dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos; no obstante procede la corrección monetaria con relación al concepto del beneficio de cesta ticket a titulo indemnizatorio, cuyo monto fue estimado en bolívares. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia Nº 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIX ARNARDO MARTINEZ CEDEÑO, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., pagar al demandante FELIX ARNARDO MARTINEZ CEDEÑO, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Cuatro Céntimos de Dólar ($. 346, 84), los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares Digitales (Bs. D. 123,00), por concepto del beneficio de cesta ticket a titulo indemnizatorio., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria (sólo con respecto al monto estimado por beneficio de cesta ticket), se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Veinticinco (2025). 214º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:29 p.m. Conste. Srtia.