República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 17 de Marzo de 2025
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-002717
Asunto : DP01-R-2025-000004

Imputado: Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.295.192.-
Defensor privado: Abogadas Yoimara Aurimar Meléndez y Gledys Carolina Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 123.420 y 182.288.-

Victima: E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Alberto Parra Farfán y Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 233.836 y 274.330.-

Vindicta Pública: Abogado Jesús Romero Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0027 -2025.-
Decisión Juris Nº DC022025000138.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Parra Farfán y Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 233.836 y 274.330, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.L.D.C (se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra de la decisión dictada en fecha 28.01.2025, por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002717 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en el que previa acusación del ciudadano Luis Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.295.192, por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 53, 56 en su 3° aparte y 57 en su 1° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se celebró audiencia preliminar sin la utilización de medios tecnológicos de grabación y almacenaje del contenido de la audiencia, admitida la acusación fiscal y particular propia, ordenando la apertura de debate judicial y manteniendo al acusado bajo medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 326, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 13 de febrero de 2025, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000004 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-002717) proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución a través del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2023-002717 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio número 0022-2025 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.

En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de febrero de 2025, se recibe oficio numero 0243-2025 suscrito por la abogada Dianifer Bello Velásquez, en su condición de Jueza Primera (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; donde indica que el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérico DP01-S-2023-002717 (propia del tribunal de origen), fue remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que se acuerda oficiar al Juzgado de juicio antes mencionado, en fecha 20 de febrero de 2025 con oficio numero 0027-2025.

En este mismo orden de ideas, en fecha 24 de febrero del 2025, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2023-002717 (propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de tres (03) pieza principales, pieza uno (I) constante de doscientos quince (215) folios útiles; pieza dos (II) constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles y pieza tres (III) constante de ochenta y cinco (85) folios útiles.

En fecha 27 de febrero de 2025, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Parra Farfán y Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 233.836 y 274.330, actuando en su carácter de apoderados de la victima ciudadana E.C.L.D.C (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra de la decisión dictada en fecha 28.01.2025, por el Juez Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por imperio del ultimo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



III. Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 31/01/2025, se recibe escrito formal de apelación de auto, presentado por los Apoderados de la victima (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) Abogados Jesús Alberto Parra Farfán y Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 233.836 y 274.330, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Tribunal primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-02717, escrito en el cual alegan los recurrentes vicios propios de la apelación de sentencia, fundados como motivos del presente recurso, los vicios contenidos en los numerales 3° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, alegando además, que la jueza recurrida incurre en inexcusables vicios de nulidad por violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, violación de debido proceso por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los acto que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, durante el acto de celebración, de fecha 28/01/2025, de la audiencia preliminar en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-02717, durante el cual los apoderados de la victima, hoy recurrentes, solicitaban el diferimiento del acto de audiencia preliminar por quinta (5°) vez, por cuanto el juzgado de control y garantía no contaba de medios tecnológicos necesarios para grabar la audiencia a celebrarse, fundando su descontento en los numerales 3° y 4° del artículo 128 de la Ley especial, vicios denunciados propios de la apelación de sentencia definitiva, con el cual alega además, vicios de nulidad por violación de debido proceso, prueba obtenida ilegalmente, violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.-
IV. Alegatos de la Fiscalía
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2025-000004, que cumplido el lapso de ley, el Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua no dio contestación a presente recurso, habiendo quedado notificado en fecha 03/02/2025.

V. Alegatos de la defensa técnica privada
Cursa en actas procesales del asunto recursivo DP01-R-2025-000004, que cumplido el lapso de ley, la contestación al presente recurso, otorgada por los abogadas Yoimara Aurimar Meléndez y Gledys Carolina Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 123.420 y 182.288; de fecha 06/02/2025, en la que exponen y solicitan:

“… rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, en forma categórica y absoluta el RECURSO DE APELACION presentado por los abogados Jesús Alberto Parra Farfán y Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 233.836 y 274.330, en su condición de los apoderados judiciales de la presunta victima, …, contra el AUTO fundado dictado en fecha 28-01-2025 por el juzgado primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, … toda vez que el contenido de dicho escrito recursivo es AMBIGUO, CONTRADICTORIO, IMPRECISO e INMOTIVADO por cuanto el auto atacado, se encuentra ajustado a derecho. Por lo que peticionamos:
PRIMERO: se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31/01/2025 por los apoderados judiciales de la presunta victima,…
SEGUNDO: Se CONFIRME la decisión dictada en fecha 28/01/2025 por el referido tribunal.
TERCER: Sea ADMITIDO conforme a derecho, el presente escrito de contestación, así como las pruebas promovidas por esta defensa para que las mismas sean valoradas de considerarlo procedente, por esta Corte de Apelaciones, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias. Conforme a lo establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal penas….”

VI. Del auto recurrido.-

El día 28.01.2025, el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002717 (nomenclatura propia del tribunal de origen), previa celebracion de audiencia Preliminar al acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.192, por detención flagrante, dicto auto en el cual

“ (…)
DISPOSITIVA:
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
PUNTO PREVIO: Este Juzgado especializado quiere hacer constar que ha velado por garantizar el derecho que le asiste a la ciudadana victima en toda fase y estado del proceso así como el derecho a la defensa que le corresponde al ciudadano imputado, sin embargo no puede incurrir en retardo procesal y así tomar en consideración la solicitud de diferimiento de los actos fijados para el día de hoy, tal y como lo requirió el Apoderado de la victima motivado a que este juzgado no cuenta con los medios tecnológicos para llevar a cabo la grabación anteriormente mencionada, sin embargo, en aras de darle cumplimiento a Principios y Postulados Constitucionales y Procesales, fueron librados los oficios respectivos, no existiendo el día de hoy, asistencia por parte del personal técnico, constituyendo en caso de diferir por quinta vez el acto no atribuible a este Juzgado, una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto si bien es cierto la etapa procesal para realizar la audiencia especial de prueba anticipada es la preparatoria e intermedia, no existe prohibición alguna para que dicho testimonio vista la manifestación del Apoderado Judicial que involucra la imposibilidad de que sea realizada sin un medio electrónico, sea rendido en juicio y se le de carácter legal y sea a su vez sea resguardado el testimonio bajos las normas y formas de la prueba anticipada.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.294.192, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-03-1963, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DIRECCIÓN: URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE ALTO 2, APARTAMENTO 303, AV FUERZAS AEREAS MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-890.25.95, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 53, 56 en su 3er aparte y 57 en su 1er Aparte, concatenado con el AGRAVANTE del artículo 84.12. Admitiendo como medios probatorios: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, Médico Forense, adscrito al SENAMECF del Estado Aragua, por ser quien practico Reconocimiento Médico Legal, Físico Vagino-Ano Rectal N° 3560-508-5908, realizado a la víctima. 2.- Dra. ELIZABETH HORVATH MERCERO, adscrito al SENAMECF del Estado Aragua, por ser quien practico informe psicológico N° 356-0508-058-2024, de fecha 11-03-2024, realizada a la víctima. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, por ser quien realizo las respectiva Experticia de Extracción de Contenido N° S.I.P.-E.C.-00022-2024; N° S.I.P. – E.C.-00027-2024: N° S.I.P. – E.C.-00031-2024, perteneciente a la respectiva investigación. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- De la Ciudadana E.C.L.D.O., por ser la victima directa y por ende testigo presencia de los hechos. 2.- Del Ciudadano A.J.R.P., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. 3.- Del Ciudadano M.J.R.G., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. 4.- Del Ciudadano T.H.P.Z., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. 5.- Del Ciudadano M.S.H.R., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. 6.- Del Ciudadano J.F.O.L., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. DOCUMENTAL: 1.- Reconocimiento Médico Legal, Físico Vagino-Ano Rectal N° 3560-508-5908, suscrito por DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, Médico Forense, adscrito al SENAMECF del Estado Aragua. 2.- INFORME PSICOLÓGICO N° 356-0508-058-2024, de fecha 11-03-2024, realizada a la víctima, suscrita por Dra. ELIZABETH HORVATH MERCERO, adscrito al SENAMECF del Estado Aragua. 3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° S.I.P.-E.C.-00022-2024; de fecha 18-03-2024, suscrita por el Funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, 4.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° S.I.P. – E.C.-00027-2024de fecha 12-04-2024, suscrita por el Funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, 5.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° S.I.P. – E.C.-00031-2024, de fecha 24-04-2024, suscrita por el Funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana.
A su vez, vista la solicitud de subsanación realizada por parte del titular de la acción penal, esta Juzgadora declara sin lugar la misma, por cuanto el artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente es muy clara y hace alusión a la posibilidad de que se subsanen efectos de forma y no de fondo como pretende hacerlo el ministerio publico en este acto, al promover elementos de convicción que si bien es cierto cursan en los autos, el despacho fiscal que llevo la investigación y procedió a acusar al ciudadano Luis Ortega no promovió en su acervo, por lo que no son admitidos el testimonio de la Dra Maria Piedra, el informe médico suscrito por esta, ni la Experticia de reconocimiento medico legal numero 23-24.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular presentada por los ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN y ABG. ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL, apoderados judiciales de la ciudadana E.C.L.D.O en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.294.192, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-03-1963, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DIRECCIÓN: URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE ALTO 2, APARTAMENTO 303, AV FUERZAS AEREAS MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-890.25.95, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 53, 56 en su 3er aparte y 57 en su 1er Aparte, concatenado con el AGRAVANTE del artículo 84.12. Admitiendo como medios probatorios: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, Médico Forense, adscrito al SENAMECF del Estado Aragua, por ser quien practico Reconocimiento Médico Legal, Físico Vagino-Ano Rectal N° 3560-508-5908, realizado a la víctima. 2.- Dra. ELIZABETH HORVATH MERCERO, adscrito al SENAMECF del Estado Aragua, por ser quien practico informe psicológico N° 356-0508-058-2024, de fecha 11-03-2024, realizada a la víctima. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, por ser quien realizo las respectiva Experticia de Extracción de Contenido N° S.I.P.-E.C.-00022-2024; N° S.I.P. – E.C.-00027-2024: N° S.I.P. – E.C.-00031-2024, perteneciente a la respectiva investigación. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- De la Ciudadana E.C.L.D.O., por ser la victima directa y por ende testigo presencia de los hechos. 2.- Del Ciudadano A.J.R.P., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. 3.- Del Ciudadano M.J.R.G., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. 4.- Del Ciudadano T.H.P.Z., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. 5.- Del Ciudadano M.S.H.R., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. 6.- Del Ciudadano J.F.O.L., por ser testigo presencial y referencial de los hechos. DOCUMENTAL: 1.- Reconocimiento Médico Legal, Físico Vagino-Ano Rectal N° 3560-508-5908, suscrito por DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, Médico Forense, adscrito al SENAMECF del Estado Aragua. 2.- INFORME PSICOLÓGICO N° 356-0508-058-2024, de fecha 11-03-2024, realizada a la víctima, suscrita por Dra. ELIZABETH HORVATH MERCERO, adscrito al SENAMECF del Estado Aragua. 3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° S.I.P.-E.C.-00022-2024; de fecha 18-03-2024, suscrita por el Funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, 4.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° S.I.P. – E.C.-00027-2024de fecha 12-04-2024, suscrita por el Funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, 5.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° S.I.P. – E.C.-00031-2024, de fecha 24-04-2024, suscrita por el Funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana.
Se hace constar que dicha acusación es admitida parcialmente por cuanto mal podría esta Juzgadora hacer caso omiso al informe médico suscrito por la Dra Maria Piedra, realizado a la ciudadana victima E.L, en fecha 29-10-2023 y el cual riela en el folio 40, por cuanto este no cumple con los requisitos previstos en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, no establece el tipo de lesión, ni el tiempo de curación de la misma, por lo que el mismo no es admitido, asi como inadmitiendo a su vez el testimonio de la Dra quien lo suscribe.
En otro sentido, se hace la aclaratoria que visto que el titular de la acción penal, asi como los acusadores particulares promueven el testimonio de la ciudadana E.C.L.D.O en su carácter de victima, el mismo es admitido a los fines de que sea escuchada en la fase de juicio oral y privado.
En razón a la solicitud incoada por el Apoderado Judicial relacionado a la imposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar prevista en el articulo 111 numeral 3 de la ley especial, el requirente ni el ministerio publico han consignado elemento o diligencia alguna que pueda hacer ver a este Juzgado que el ciudadano acusado atenta o ha atentado contra el patrimonio de la ciudadana víctima, amén de no estarse ventilando en este asunto el tipo penal de violencia patrimonial, por lo que se niega dicha solicitud.
TERCERO: Una vez verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica del ciudadano acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR el mismo, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal además de pasar a hacer las siguientes consideraciones, en fecha 12-12-2024 fecha en la cual se legitimo la orden librada por este Tribunal en perjuicio del acusado de autos, en este caso en especifico, al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, le fueron imputados los delitos de uso indebido de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 53, 56 en su 3er aparte y 57 en su 1er Aparte, concatenado con el AGRAVANTE del articulo 84.12, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que este Juzgado procedió a imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 106 numerales 1° 5° y 6° todas de la reformada Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las medida del articulo 111° numeral 8, por lo que el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.294.192, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-03-1963, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DIRECCIÓN; URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, PARROQUIA JUAQUIN CRESPO, SECTOR 2, CALLE B, EDIFICIO 6, PARTAMENTO 7, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-890.25.95 tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, Igualmente el ciudadano imputado, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir triaje ante el equipo de violencia de género. Se hace constar que en dicha fecha se decreto una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el POLICIA MUNICIPAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA, siendo fijada audiencia de prueba anticipada además en esa oportunidad para el dia 19-12-2024 fecha en la cual no compareció el titular de la acción penal, ni se materializo el traslado, siendo diferida en múltiples oportunidades dicho acto como se enuncio anteriormente.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora destacar que el juez de control está limitado concretamente a decidir todo aquello que no toque el fondo del asunto o controversia, debiendo de forma expresa apegarse a al principio de control jurisdiccional, debiendo verificar que los medios de prueba ofrecidos sean lícitos, pertinentes licitud y el conocimiento y participación en igualdad en relación a la contraparte; ahora bien, esta juzgadora en esta fase de control no tiene la potestad de valorar pruebas, siendo que este tipo de actividad involucraría una clara intervención en la competencia exclusiva de la fase de juicio oral; aunado a ello, a criterio de este tribunal el acto conclusivo evidencia una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos, contiene además una enunciación de los elementos de convicción que la motivan describiendo a los mismos en relación al acusado, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el fiscal del Ministerio Publico en relación al ciudadano acusado en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, asimismo se evidencian los medios de prueba que van a valorarse en un futuro juicio oral indicando su pertinencia y necesidad así como la solicitud expresa de enjuiciamiento; siendo además necesario para este Tribunal hacer alusión a que es deber de esta Juzgadora según sentencia 1303 del 20.06.2005 de Sala Constitucional, verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación así como el examen de los requisitos de fondo los cuales sirven de fundamento para el Ministerio Publico presente su acusación, es decir si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, debiendo realizarse este control formal y material en celebración de audiencia preliminar como se está haciendo en este acto, siendo garantizado el derecho a la defensa que asiste al acusado, así como ha velado que el presente proceso se tramite conforme a derecho y apegado a las leyes venezolanas vigentes; Por todo lo antes expuesto y valorándose el criterio jurisprudencia de la sentencia 103 de fecha 22/10/2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Francia Cohelo, la cual recalca y delimita una vez más las funciones y etapa procesal en la que nos encontramos ahora (fase intermedia), mal pudiere esta juzgadora valorar el fondo y emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que de acuerdo al régimen establecido de acuerdo a la competencia funcionarial asignada por el ordenamiento jurídico venezolano, tales funciones son propios de la fase de juicio por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, siendo declarado SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoado por la defensa técnica en su escrito de excepciones, declarando SIN LUGAR como la nulidad solicitada en razón a la Evaluación Psicologica realizada a la victima, trayendo a colación Sentencia N° 62/2011 del 16 de febrero, caso: Roberto Lamarca Gabriele.Sentencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad fisica y mental.
Se admiten los testimonios de los ciudadanos 1.- El Ciudadano BENJAMIN CUETO SARABIA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.294.231. 2.- El Ciudadano JOSE LISANDRO MRNDEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.105.410. 3.- El Ciudadano MONTOROSA DIAZ EDGAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.360.079. 4.- El Ciudadano JOSE AGRISPIN REVETTE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.679.262. 5.- El Ciudadano JOSE CASTAÑEDA OBREGON, titular de la cedula de identidad N° V- 8.826.097. 6.- El Ciudadano ESPAÑA MARTINEZ JOSE VICENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.353.363. 7.- El Ciudadano CESAR AUGUSTO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.785.248. 8.- El Ciudadano ADOLFO EDUARDO ORTEGA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.294.193. a los fines de que sean evacuados en un futuro juicio oral y privado Se admite como prueba documental la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° S.I.P. – E.C.-00031-2024, de fecha 24-04-2024, suscrita por el Funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, admitiendo a su vez, el testimonio del funcionario experto.
Se deja constancia que la Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
En razón a los vaciados y extracción de la aplicación Whatsapp solicitados sean admitidos por la Defena Técnica se evidencia que la promoción se realizo de forma errada por cuanto la misma debió haberse llevado a cabo en etapa de investigación ante el titular de la acción penal o mediante control judicial ante este órgano jurisdiccional en etapa intermedia, de ser el caso, o al existir una omisión o negativa por parte del despacho fiscal, a los fines de que se colectara la evidencia con el propósito de ser experticiadas y de esta forma a través del funcionario experto quien sería el encargado de colectar y realizar la experticia de dichos vaciados se le daría carácter legal al elemento para que posteriormente sea constituido en medio probatorio y asi ser admitida para poder ser evacuada en un futuro juicio oral y privado y al estas no cumplir con la experticia correspondiente no cumple con la formalidad ni los requisitos mínimos para tener carácter legal es por ello que los vaciados de mensajería whatsapp y transcripción de dos audios de las fechas (vaciado y extracción de conversación por aplicación de mensajes de whatsapp y transcripción de dos (02) audios de voz, sostenidas entre el imputado y la presunta víctima, durante el periodo comprendido desde el 16-12-2022 al 10-07-2023, desde el abonado telefónico 0412-890.25-95, propiedad del imputado, marca Samsung, Modelo Glaxy A13, Numero de Modelo: SM-A13SM/DS, Numer5o de Serie: RF8T90AH4WE: Serie Imei: 350633294917160, Serie de Imei 2: 350727964917160, color gris, al número telefónico: 0414-454.4262, que usaba la presunta víctima de fecha, ciudadana E.C.L.O.) 16-12-2022 al 10-07-2023 y (vaciado y transcripción de un (01) audio de voz de fecha 15-06-2023, con duración de 01 minuto y 08 segundos, enviado a través de conversación por aplicación de mensajería whatsapp sostenida entre el imputado y el hijo Luis Augusto Ortega López, desde el abonado telefónico 0412-890.25.95, propiedad del imputado, marca Samsung, Modelo Glaxy A13, Numero de Modelo: SM-A13SM/DS, Numero de Serie: RF8T90AH4WE: Serie Imei: 350633294917160, Serie de Imei 2: 350727964917160, color gris, al número telefónico: + 1 (954.554.26.28), que usaba la presunta víctima de fecha, propiedad de su hijo.) de fecha 15-06-2023 no son admitidos.
CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo” Se ordena el PASE A JUICIO ORAL en relación al ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se mantiene la medida preventiva privativa de libertad.
QUINTO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se trae a colación Sentencia 331 de Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para lo delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en razón a la revocatoria de la medida privativa de libertad. A su vez, visto que en fecha 15-01-2025 fue consignado por parte del Oficial Azocar Oscar acta de diligencia policial en compañía de informe médico, se ordena de conformidad con el derecho constitucional a la vida y a la salud que asiste al ciudadano acusado librar oficio al HCM Área de Neumonologia, así como al SENAMECF
SEPTIMO: Se hace constar que en esta misma fecha fueron recibidos oficios 22-2025 y 23-2025 por parte del Equipo Interdisciplinario contentivos de Informe Integral a la ciudadana victima asi como protocolo de triaje al ciudadano acusado, los cuales fueron agregados a los autos y son admitidos.
OCTAVO Se acuerdan dos juegos de copias solicitadas por la Defensa, uno simple y uno certificado, de la presente acta y auto motivado de la decisión.
NOVENO: Se ordena librar oficio de exclusión visto que en fecha 12-12-2024 se materializo la misma.
DECIMO: Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
VII. De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 28 de enero de 2025, emanada del Tribunal Primero(1°)de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VIII. Fundamentos para decidir.-

Considera este órgano colegiado, en primer lugar, verificar los requisitos de ley para proceder a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, es necesario revisar la legitimación del recurrente en la presente causa, siendo pertinente citar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, el cual establece:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Se evidencia del contenido de la norma trascrita que la víctima está legitimada para interponer el recurso de apelación, observando esta Corte que en el caso de marra que los recurrentes poseen el carácter de apoderados judiciales de la víctima en la presente causa. Así se constata.-

Así también, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 31.01.2025, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 440 y/o 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:

Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).


Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) que precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 31.01.2025, por los apoderados judiciales de la victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, como tampoco fundamenta en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 31 de enero de 2025 (31.01.2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 31.01.2025; pues, no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la recurrente haya querido exponer a esta Alzada, solo reseñando algunos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal que no son suficientes para ilustrar a esta Corte de Apelaciones a los fines de dilucidar alguna palabra de dicho escrito o que haga presumir que se le vulnero algún derecho, dejándole claro a la parte accionante que en materia penal, se fundamenta en el mismo escrito de apelación o antes de vencido el lapso de apelación, esto a los fines de que la otra parte pueda responder los alegatos presentados, sino estaríamos violentando el derecho a la defensa, el debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva. Así se declara.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación, que interpusieran los ciudadanos Abogados Jesús Alberto Parra Farfán y Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 233.836 y 274.330, apoderados judiciales de la victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la protección de victima, testigos y demás sujetos procesales), contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, por la Jueza del Tribunal Primera (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por Infundado. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Por todo lo expuesto, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entre a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones e incurriendo en una finalidad inútil, por lo que, debe ser declarado Sin lugar este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 424, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza nuestro razonamiento.-


IX. Decisión.-

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos abogados Jesús Alberto Parra Farfán y Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 233.836 y 274.330, apoderados judiciales de la victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la protección de victima, testigos y demás sujetos procesales), contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, por la Jueza del Tribunal Primera (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa seguida al acusado Luís Alfonso Ortega Serrano, identificado con la cédula número V. 7.295.192, signada con el alfanumérico DP01-S-2023-002717 (propio del tribunal de origen), de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Con respecto al escrito de recurso de apelación de auto interpuesto en 31.01.2025 se declara Sin lugar por falta de fundamentación del escrito recursivo, conforme a los artículos 439, 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Tercero: Se ordena la devolución de la causa principal al Juzgado Tercero (3º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2025-000004 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.


Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000004.
Nº decisión de Corte:0027-2025.
Nº decisión de Juris: DG022025000138.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-