República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 26 de marzo de 2025
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-001301
Asunto : DP01-R-2024-000069

Imputado: Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651.-

Defensor Publico: Abogado Juan Trejo, defensor público Segundo (2°) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública.-

Víctima: Maria Josefina Díaz López, identificado con la cedula números V.8.793.874.-

Vindicta Pública: Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Definitiva Absolutoria.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0037 -2025.-
Decisión Juris S/Nº.-


II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 29 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 20 de noviembre de 2024, en el asunto penal DP01-S-2022-001301 (nomenclatura propia del tribunal de origen) cursante en los folios tres (03) al seis (06) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se absolvió al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero de 2025, remitidas a esta alzada con oficio N° 2J-034-2024 de fecha 13.01.2025, contentivo, de dos (02) piezas principales y un cuaderno separado, la pieza número uno (I) contentiva de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, la pieza número dos (II) contentiva de ciento cincuenta (150) folios útiles, y un (I) cuaderno separado contentivo de diez (10) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 23 de enero del 2025 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 30 de enero del 2025, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma no celebrada por incomparecencia del acusado en libertad, aun cuando se encontraba debidamente notificado; siendo ordenada su localización y captura por decisión judicial número 0015-2025 con orden Nº 0001-2025, esta misma fecha.-
En fecha 20 de febrero de 2025, se constituye el Órgano Colegiado, a fin de oír al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, quien es traído por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua (C.I.C.P.C.), dando cumplimiento a la orden judicial de localización y captura emitida por esta Alzada Nº 0001-2025, en fecha 30 de enero del 2025. Celebrada la audiencia especial para oír al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, se mantiene el estado de libertad en el cual se encontraba el procesado y se ordena la fijación de la audiencia oral de apelación de sentencia para el día 26 de febrero de 2025 a las 10:00 a.m de la mañana.-
Continuando con el recorrido procesal en el presente asunto; fijada audiencia oral en fecha 26 de febrero de 2025 a las 10:00 a.m de la mañana, la misma se difiere por falla en el suministro del servicio eléctrico; se fija nuevamente para el 13 de marzo del 2025 en horas 10:30 a.m de la mañana, fecha en la cual se celebra la audiencia oral con la asistencia de todas las partes.-

III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 20 de enero de 2025, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en el asunto penal DP01-S-2021-001301 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional absuelve al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, en la comisión de los delitos del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima la victima de M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), designándose ponente a la Jueza Superior Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

En fecha 23 de enero del 2025, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral en fecha 30 de enero del 2025, en horas 10:30 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-
III.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación por la Representante Fiscal.

La Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en el asunto penal DP01-S-2021-001301 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de Apelación en fecha 10 de diciembre de 2024, recibida por esta alzada en fecha 20 de enero de 2025; en contra de sentencia absolutoria dictada en fecha 29 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional absuelve al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, en la comisión de los delitos del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima la victima de M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales); mediante escrito cursante del folio tres (03) al diez (10) del cuaderno separado, del presente asunto, en el cual realiza un resumen de los hechos que motivan el presente asunto, e invoca la existencia del vicio contenido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, alegando falta de motivación de la sentencia recurrida por considerar que el juez de juicio no adminiculó todos los medios de prueba, e incurrió en incoherencia, contradicción y silencio de prueba, solicitando al final del texto recursivo se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, anule la decisión y se reponga el proceso hasta un nuevo juicio oral y privado, ante un juez distinto.-

III.2.- Contestación del Recurso la Apelación por la Defensa Pública.-
La defensa Pública no presentó escrito de contestación sobre el Recurso de Apelación interpuesto por La Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en el asunto penal DP01-S-2021-001301 (nomenclatura propia del tribunal de origen); contra de sentencia absolutoria dictada en fecha 29 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional absuelve al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima la victima de M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).-

III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Segunda (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia absolutoria in extenso, que fue dictada en fecha 29 de agosto de 2024, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...) CAPÍTULO VII PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano LEONARDO AGUSTIN ARRATIA TINTO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 18-10-1979, de 44 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: Jefe de Recursos Humanos, Titular de la cédula de identidad número V- 14.627.651, domiciliado en: SECTOR LOS MANGOS, CALLE B, CASA N° 18, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, por no haberlo encontrado Culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: En virtud de lo previamente expuesto, se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano LEONARDO AGUSTIN ARRATIA TINTO, asimismo, cesan todas las medias de coerción personal que pesan en su contra. TERCERO: Se levantan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima acordadas por el Tribunal de control su oportunidad. CUARTO: La Dispositiva extenso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. …”
III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.

Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, la Representante Fiscal ratifica su escrito de apelación de sentencia definitiva y solicita la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en fecha 29 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 20 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional absuelve al ciudadano Edgar Alexander Ávila Zurita, identificado con la cédula número V-18.352.985, del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima la victima de M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, la Defensa Pública solicita se confirme la sentencia absolutoria dictada en favor de su defendido y el estado de libertad que el mismo se encuentra por cuanto no estar presente en la sentencia recurrida el vicio alegado por la Representante Fiscal.-


IV. De la competencia.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva absolutoria dictada en fecha 29 de agosto de 2024, publicada en fecha 20 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Consideraciones para decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2024, así como la publicación del extenso del fallo, de fecha 20 de noviembre de 2024. Y así se constata.-
Definido lo que la recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de formalización; pues, no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando imposible establecer para esta alzada, qué habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Según el escrito de la recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de: “Falta de motivación”; sin embargo, el recurrente no revela ni discrimina bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentra subsumido el supuesto invocado en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se verifica.

Respecto de la denuncia, contenida en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y citada por quien recurre; “ Falta de motivación de la sentencia”, este órgano colegiado observa:

“(…) Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”

A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-

La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que la recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. La recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el o la recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-

El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la Apelación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se cita el vicio en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia es inmotivada por falta de fundamentos, constatando que la recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-

Con relación a la denuncia planteada en el recurso de Apelación, la recurrente indica que la sentencia recurrida adolece de “Falta de motivación”, - añadiendo en sus letras luego de realizar un breve recorrido de los hechos que motivaron el presente asunto y de lo debatido en juicio – “…en las conclusiones del juicio oral y privado celebrada ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; no concatenó cada uno de los medios de convicción que fueron traidos para ser evacuados obteniendo así una manifiesta falta de motivación en su sentencia publicada el 20/11/2024. …”; tratando de explicar el vicio denunciado invocado en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando a esta alzada en un gran estado de desinformación; al no precisar o explicar con suficiencia el vicio delatado.
Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la vindicta pública recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la acción recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta, careciendo de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

En este orden de ideas, en relación a lo citado por la recurrente sobre la falta de motivación de la sentencia, la recurrente sólo menciona en su escrito recursivo que el juez a quo no fundó su convencimiento para dictar su decisión y con lo cual no dio cabal cumplimiento alas normas adjetivas,…” sin explicar o fundamentar en que se basa su denuncia, entregando un escrito recursivo pobre, insuficiente, escaso, carente de toda ilustración, que en nada manifiesta a este órgano colegiado como los vicios delatados endilgan a la sentencia recurrida; la misma, a criterio de quienes decidimos, se encuentra fundada en pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que no generaron convencimiento al juzgador sobre los hechos denunciados, sobre la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima de M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales); dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Así se examina.-

Ora, es una carga procesal del recurrente llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra el acusado ejerce el Estado o cualquier circunstancia que lo inculpe, excluya o atenué, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de incluir, excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, no siendo posible ser suplida esa actividad por los juzgadores de primera instancia u Alzada, por tal motivo, considera esta Corte que lo ajustado en derecho es declararlo Inadmisible por el incumplimiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el escrito de apelación este “debidamente fundado”. Así se observa.-
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen concreto hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, que interpusiera la abogada Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta necesario concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por la recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la no culpabilidad del acusado de autos Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, en la comisión de los delitos del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima la victima de M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), no logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho denunciado, por lo que no fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, no concibió culpa alguna al encartado de autos, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por la Representante Fiscal, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 20 de noviembre de 2024.
Segundo: Declara Sin Lugar por infundado el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 20 de noviembre de 2024, en la cual Absolvió al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, en la comisión de los delitos del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima la victima de M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).-
Tercero: Se Confirma la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 20 de noviembre de 2024, en la cual absolvió al ciudadano Leonardo Agustín Arratia Tinto, identificado con la cédula número V.14.627.651, en la comisión de los delitos del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima la victima de M.D. (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales).-
Queda así Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).


Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.


Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2024-000069.
Decisión de Corte Nº 0037 - 2025.
Nº de Decisión Juris S/N°.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-