REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 10 de marzo de 2025
214° y 166°

CAUSA N° 2Aa-579-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 006-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial del demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI, y el segundo interpuesto por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2687-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara parcialmente con lugar la demanda por reparación de daños y perjuicios incoada por la víctima y condena al demandado a pagar la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000 USD) o su equivalente según la tasa de cambio oficial reflejada por el Banco Central de Venezuela.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. DEMANDANTE:
Ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.126, domiciliado en Urbanización Parque La Morita I, Townhouse N° 26, Municipio Mariño, estado Aragua, en su condición de representante legal del niño D.S.G.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2. APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado EDUARDO FONSECA, inpreabogado N° 315.717, domiciliado en: Urbanización Parque La Morita I, Townhouse N° 26, Municipio Mariño, estado Aragua.

3. DEMANDADO: Ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI, titular de la cédula de identidad N°V-17.042.181, domiciliado en Urbanización Parque La Morita I, casa N° 16, Municipio Mariño, estado Aragua, teléfono 0424-335.5650.

4. APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada YOLEIDE BAPTISTA, inpreabogado N° 40.009, domiciliada en: Calle 12 de Mayo N° 15, del Barrio la Cooperativa, Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, enmarcado en el procedimiento especial para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 67, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en donde estableció el procedimiento a seguir en el caso de los recursos de apelación de sentencia definitiva llevados a cabo en el procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios, lo siguiente:

“…Finalmente, la sustanciación del procedimiento en segunda instancia al cual se refiere el Capítulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios civiles como el caso de estudio, se inicia cuando el tribunal de alzada da por recibido el expediente y fija el plazo para que las partes presenten el escrito de informes y concluye al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, a los fines que el Tribunal de Alzada dicte la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación de sentencias interpuestos por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial del demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI, y el segundo interpuesto por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, son ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2687-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Consta inserto al folio cuarenta y dos (42) de la pieza III, recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano JEAN MARCO GIL, en su carácter representante legal del demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde aduce lo siguiente:

“…Ejerzo el recurso de apelación de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia definitiva que pone fin a la presente causa, es todo.

Planteamiento del segundo recurso de apelación.

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia definitiva, consignado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta de los folios cuarenta y ocho (48) al folio setenta y cuatro (74) de la pieza III, incoada por la abogada YOLDEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial del demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:

“…YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO Y 7.241757, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO 40.009, con domicilio en la Calle 12 de Mayo, NY 15, del Barrio La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 17.042.181, domiciliado en la Urbanización Parque La Morita, NO 16, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, siendo la oportunidad legal para invocar el Recurso Ordinario de Apelación, de conformidad al Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil vigente concatenado con el Articulo 439, numeral 5° y Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su tribunal para exponer y solicitar: Apelo formalmente de la Sentencia emitida por su despacho de fecha 22 de Octubre del 2024, Causa: NO 3C sol 2187 2024, que cursa ante ese tribunal, fundamento la presente Apelación en los fundamentos legales en los términos siguientes:

Primero: quiero señalar que a pesar que la Corte tiene dos Salas principales y ocho salas accidentales, todos los recursos que se interponen en ocasión a esta causa 3C-solicitud-2687-2024, que se apertura erróneamente ya que depende de la causa 3C28.247-24, son exclusivamente conocidos por la juez Greisly Karina Martínez Hernández, tal como se evidencia de los recursos que señalo a continuación:

1-RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS 1AA-14.900-24 (DE LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DEL 2024. procesada según el COPP y desaplicando la sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia N* 607, del 21 de abril de 2004.Lo que no se explica ya que se supone que las Cortes de Apelaciones deben conocer todo lo concerniente a las violaciones a los principios de Orden público, tal como lo consagra el artículo 63.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

21 AA-14.868-2024 Amparo por violación de derechos en la Audiencia preliminar celebrada el día 16 de abril del 2024, que dio origen a la presente demanda civil donde el agraviado es un niño y que por jurisdicción la debe conocer un Tribunal de protección del Niño niña y el Adolescente del estado Aragua, que actualmente conoce la Sala Constitucional según exp nro 2024-661.

3-1AA-14.893-2024 Amparo. Porque se me negaron las Copias Certificadas que debían anexarse al escrito de apelación de la decisión supuestamente dictada en fecha 10 de Julio del 2024, que se encuentra actualmente en la Sala Constitucional.

A1Aa-14.938-2024-La recusación interpuesta contra la Juez Marian Nathaly Jader Martínez en fecha jueves 22 de agosto del 2024 a las 2 pm, por el ciudadano Jeam Marcos Gil Herrera, que el mismo di asubio a la Corte de Apelaciones 1 y que el expediente Principal fue enviado el día miércoles 28 de agosto del 2024 al Tribunal Segundo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua donde plantie nuevamente la Nulidad y los conflictos de Jurisdicción y competencia el día 2-8-24,

La recusación interpuesta contra la Juez Anabel Suarez Osal, interpuesta por los antiguos defensores de mi poderdante Giordano Micozzi.

Segundo: En todas y cada una de las actuaciones desde el inicio de forma irregular de la presente Acción Civil, se ha configurado un Fraude Procesal realizando actuaciones que subvierten el proceso, conculcando los Derechos Fundamentales a ta Defensa y a un Debido Proceso, que le asiste a mi representado, utilizando el Órgano Jurisdiccional de manera contraria al Orden Publico y al Principio de Legalidad del Proceso, con la finalidad de ir creando una situación ventajosa para el Accionante, en perjuicio de los Principios de Igualdad, Legalidad y Seguridad Jurídica, no convalidamos estas actuaciones, la primera irregularidad procesal se inicia con la Demanda de Acción Civil primeramente como consta en el Folio 3 al Folio 18, pieza Il, siendo la misma demanda que existe en el Tribunal Tercero de Ejecución, donde el demandante desistió en fecha 29 de mayo del 2024 y cuyo desistimiento consigne con el escrito de pruebas que interpuse en el tribunal el día 22 de Agosto del 20024 un Desistimiento en forma expresa de la referida Acción Civil, la cual fue diarizada, El Desistimiento como acto jurídico de carácter procesal, consiste en el ABANDONO O RENUNCIA positiva a la Acción propuesta, la cual puede ser Taxita, hecha por el Actor este criterio lo establece la Sala Constitucional en la Sentencia NO 1260, de fecha 7 de Octubre del 2009, mediante la cual sostuvo que el Desistimiento es un acto jurídico de la Acción hecho por el demandante, que ha intentado o bien del proceso, para reclamar judicialmente un derecho, dicho acta Jurídico además de estar sometido, a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil vigente y establecidas por la Jurisprudencia, requiere de un Mandato en el cual este específicamente contemplado en forma expresa, esta facultad para Desistir de la Acción, en esta sentencia la Sala Constitucional establece el deber del Juez como director del proceso, debe evitar que se trasgreda el Orden Público Procesal y el Orden Público Constitucional, el Actor no puede presentar a Voluntad y capricho la DEMANDA las veces que desee para ello existen normas adjetivas como el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual indica: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado. El juez no tiene facultades Inquisitivas para continuar un proceso cuando el Actor ha desistido de la Acción, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre del 2010, NO 1180-24110, Las otras normas adjetivas se encuentran relacionadas con los requisitos de forma y fondo que debe contener la Acción o Demanda para hacer valer un derecho por parte del justiciable estas normas son Artículos 340, 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, esta primera Demanda que consta en este expediente en la pieza II y la promuevo como documental marcada con el NO1,

2.-El Actor nuevamente presenta la misma Demanda en fecha 4 del mes de Mayo del 2024, esta segunda Demanda que consta en este expediente en la pieza 1 y la promuevo como documental marcada con el N2, junto con el auto de admisión de fecha 8 de Mayo del 2024, que contiene seis (6) particulares el día 4 de Mayo del 2024, era día sábado, este tribunal NO TENIA DESPACHO, le reciben la Demanda violando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representado en calidad de Demandado, aun así este tribunal de manera sorpresiva y con celeridad procedió a darle ingreso en los libros respectivos, a la referida demanda civil en fecha 6 de Mayo del 2024, esta Acción presentada en un día que el tribunal no se encontraba despachando, la misma se tiene como no presentada por cuanto es ineficaz e inexistente jurídicamente, el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma rectora de los lapsos procesales establece los días de despacho exceptuando los días festivos, recién reformado el Código de Procedimiento Civil en el año 1987, la Jurisprudencia clarifico como computar los lapsos procesales, por cuanto estas normas son de cumplimiento ,estricto y obligatorio para los Jueces, por ser normas de Orden Público y de rango Constitucional, que le garanticen a las partes involucradas en una contienda judicial, su derecho a una defensa amplia, el derecho a un proceso debido dentro de las normas procesales, no creando situaciones procesales de ventajismo a una de las partes litigantes, como en el presente caso que la actuación de este tribunal es desde sus inicios, darle un trato privilegiado al Accionante y menoscabando así los derechos de mi representado. Asimismo en fecha 8 del mes de Mayo del 2024, este tribunal emite un Auto de fecha 8 de Mayo del 2024, que riela a la primera pleza, el cual contiene Seis (6) particulares, el PRIMERO: declarándose competente, después de la Audiencia de Imputación, al inicio de la presente Acción Civil derivada de la presunta comisión de un Hecho Punible, la Presunta Víctima es un menor, por tanto este tribunal tenía que declinar la competencia, a los tribunales de la legislación especial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no hizo, en ese mismo Auto decreta SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano abogado Jeam Marcos Gil herrera. TERCERO: se acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sin fundamento legal quebrantando los extremos legales que exige la Tutela Judicial Cautelar, regulada en los Artículos 585,586 y 587 del Código de Procedimiento Civil vigente, Medida decretada de manera infundada y sin prueba fehaciente, el decreto de estas MEDIDAS NOMINADAS de naturaleza Cautelar, tiene que ser sobre Bienes propiedad del Demandado, acompañando Copia Certificada de Documento de Propiedad, debidamente registrado, aquí se extralimito este tribunal, estas Medidas causan un perjuicio al Patrimonio de mi representado, materia de otra Acción que nos reservamos su ejercicio en su debida oportunidad. CUARTO: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto dicha medida sobre puede recaer sobre bienes muebles y la petición del solicitante va dirigida a bienes inmuebles. QUINTO: Se ORDENA Librar oficio pertinente al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, visto que fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que consta protocolizado en dicho registro, SEXTO: se ORDENA librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de imponerlos de la decisión dictada. ESTE AUTO DE LOS 6 PARTICULARES FUE SUSTRIDO DEL EXPEDIENTE Y YO LO ANEXE DE NUEVO COMO ELEMENTO PROBATORIO Y RIELA APARTIR DEL FOLIO 56 DE LA PIEZA II DEL EXPEDIENTE 3C-Sol-2687-2024.

Posteriormente este tribunal por Auto de fecha 6 de Mayo del 2024, el cual reposa en LA Pieza l al folio en él, admite nuevamente la Demanda Civil y acuerda que la misma se le de ingreso a los Libros respectivos, quedando anotado con el N903C-SOL2687-24, en fecha 6 de Mayo del 2024 reposa un Auto en el Folio 27, ordena subsanar por cuanto falta indicar algunos linderos de los inmuebles, para poder decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, le negó la Medida de Embargo, el Accionante no hace en forma expresa, la subsanación a parte que este Auto, no especifica si es un Auto de Despacho Saneador de la Acción Civil y tampoco indica que punto es objeto de subsanación, el Accionante por TERCERA vez presenta la misma Demanda Civil, el día 7 de Mayo del 2024 que consta en este expediente anexada a la pieza 1 y la promuevo como documental marcada con el N93, junto con el auto de admisión de fecha 8 de Mayo del 2024, que contiene cuatro (4) particulares, sin ningún tipo de subsanación o corrección, Asimismo en fecha 8 del mes de Mayo del 2024, este tribunal emite un Auto el cual contiene Cuatro (4) particulares, el primero: se declarándose competente, el segundo: Se declara admisible la demanda, Tercero: se ordena la Intimación al ciudadano Giordano Micozzi Vagnoni

En el presente caso el accionante a capricho presentó la demanda tres oportunidades quebrantando las normas adjetivas reguladoras de los actos procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente, provocando un desorden Procesal continuo y sistemático, amparado por la Juez de la causa, aunado al DESISTIMIENTO de la primera demanda presentada en fecha 27 de Abril del 2024, esta demanda fue recibida por este tribunal en fecha 29 de Abril del 2024, seguida del desistimiento de la misma como se evidencia en el Folio 191 de la Pieza 1 de Ejecución (3E-7433-2024) incorporada en la Pieza 2 con el escrito de pruebas, el Accionante nuevamente introduce la Demanda en fecha 4 de Mayo del 2024 y el Auto que le acompaña es de fecha 8 de Mayo del 2024, el cual contiene SEIS particulares, NO hubo un ORDEN PROCESAL todas estas actuaciones están viciadas de NULIDAD, el tribunal Ab Initio debió delegar la competencia al Circuito de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no lo hizo declarándose competente, siendo la presunta víctima un menor, en todas estas actuaciones no hubo presencia de un FISCAL ESPECIAL del Ministerio Publico que monitoreara las actuaciones salvaguardando el Interés Superior del Niño Articulo 8 Ye la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con los Artículos 17N literal d y 463 ejusdem.

Este tribunal ha quebrantado normas de Orden Público entre ellas una Notificación que la asimilan a la figura jurídica de orden público de la Citación con una boleta que se lee BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 2 de Julio del 2024,para el acto CONCILIATORIO establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una notable diferencia entre Citación y Notificación, el mismo Código Orgánico de Procesal Penal establece en su Título IX el Procedimiento para la Reparación del paño y la Indemnización de Pepjuicios que se citara a la parte Demandada.

La Juez subvirtió el debido proceso e interpreto mal la norma procesal Penal que se aplican en este juicio monitorio al no admitir la pruebas que promoví en fecha 22 de Agosto del 2022, pues esta indica en su sentencia, que las mismas son extemporáneas, según ella el lapso para promoverlas es el establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo que ese artículo está referido a las pruebas que demuestren la objeción a la admisión de la demanda, referidas exclusivamente al monto de la demanda y a la legitimación del demandante, en este caso el demandante y abogado, jamás en este juicio demostró su cualidad, mo existe el acta de nacimiento del niño víctima del supuesto abuso sexual que dice haber recibido “una bofetada pasito arriba de la rayita” en la espalda.

La Juez Marian Jader Martínez, para favorecer al demandante solicita al Tribunal Tercero de Ejecución que le envié las copias certificadas desde el folio 162 al folio 193 de la causa 3E-7433-2024, el acta de audiencia Preliminar, y su auto fundado, tal como se evidencia de los autos y oficios folios 6,7 y 8 de la Pieza 111 de la causa 3c sol-2687-2024 y folios 231 y 233 pieza I del expediente 3E-7433-2024, los Cuales son de fecha 26 de Septiembre del 2024 y 21 de octubre del 2024 recibido en el tribunal de ejecución en fecha 24-10-24 a la 1.30 pm ósea 2 días después de celebrada la audiencia, que anexo marcado “A”, para que existieran las pruebas en el expediente que el demandante no anexo con su demanda por daños y perjuicios y luego confunde estos conceptos con el daña moral. Además de que el demandante no promovió pruebas solo señalo las Evidencias de interés criminalísticos, que podían demostrar el supuesto daño y Prejuicio Supliendo la inactividad procesal por inercia probatoria del accionante, por el interés manifiesto que esta tiene en las resultas de la causa.


La sentencia es un acto exclusivo del Juez producto del análisis de los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dicos hechos y probanzas al Derecho, el Juez está obligado a cumplir con el Principio Dispositivo ya que no puede ir más allá del Tema Decidedum, su decisión en base a los alegatos, excepciones , defensas y probanzas hecha por las partes, en la presente sentencia se encuentra impregnada de Vicios establecidos en el Articule 243 Numerales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con el Artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura detallada de la sentencia la Juez incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto no especifica que criterio legal fundamento la apreciación de los Informes Clínicos, que constan en las actas del expediente porque Yo los anexe con mi escrito de pruebas (no admitidos por la Jueza según ella por extemporáneos) y que en consecuencia no existen a los efectos legales dentro de la causa, entonces cabe preguntarse como los incorpora las evaluaciones pricologicas y la medicas forense emitidos por los expertos, el Médico Forense, Dr. Daniel Fernández, Examen Físico NO 3560 508 5777, de fecha 1 de Noviembre del 2023, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay. Evaluación Psicológica de fecha 3 de Noviembre del 2023, suscrito por la Licenciada Yorami G. Hernández E. adscrita a la Unidad de Atención de la Victima del Ministerio Publico del Estado Aragua, examen ordenado por Fiscalía Trigésima Séptima del Circuito Judicial del Estado Aragua.

según oficio NO 05 f37 1813 2023, de fecha 31 de Octubre del 2023. Evaluación Psicológica de fecha 27 de Noviembre del 2023 suscrita por la Licenciada Edny Contreras adscrita al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua,

Ciudadana Juez para valorar este tipo de Pruebas Científicas emitidas por estos profesionales expertos, tenía que ordenar de Oficio la CITACION de estas personas para que comparecieran en la oportunidad fijada previamente, para que ratificaran el contenido de estos Informes Clínicos de naturaleza científica, para que mediante la Prueba Testimonial de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establece también el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ratificaran el contenido y alcance del examen clínico realizado, explicando detalladamente su apreciación clínica sobre la conducta y estado físico de la presunta víctima, incurre en Incongruencia Negativa, por cuanto solo repite como una narrativa cada examen clínico, sin estar ratificados por sus expertos de los cuales emanan tales Informes clínicos, en caso de ser ratificados por los expertos, La Juez de control, pasaba a la apreciación como elemento probatorio y así asignarle su justo Valor Probatorio. La Juez del Tercero de control incurre en SILENCIO DE PRUEBA en perjuicio de mi representado,

Así mismo en la AUDIENCIA DE PROBANZAS promovimos las Testimoniales de los ciudadanos identificados y solicitamos al tribunal que proveyera lo pertinente, para que fueran citados y pudieran comparecer en la debida oportunidad indicada por el tribunal, para que rindieran su declaración sobre los hechos acontecido en fecha 31 del mes de Octubre del 2023 los cuales presenciaron los hechos ya que se trataba de un evento festivo de HALLOWEN y todas las familias y niños se encontraban presentes, la juez declara que son extemporáneas, para favorecer al accionante.

Así mismo en la AUDIENCIA DE PROBANZAS promovimos las Testimoniales de los ciudadanos identificados y solicitamos al tribunal que proveyera lo pertinente, para que fueran citados y pudieran comparecer en la debida oportunidad indicada por el tribunal, para que rindieran su declaración sobre los hechos acontecido en fecha 31 del mes de Octubre del 2023 los cuales presenciaron los hechos ya que se trataba de un evento festivo de HALLOWEN y todas las familias y niños se encontraban

Esta Sentencia aquí apelada no se encuentra debidamente motivada por contener términos vagos, genéricos e inocuos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Juez, para dictar su decisión actuación que equivale a la falta absoluta de fundamentos tanto de hecho como de carácter legal, y que hace NULA esta sentencia de conformidad al Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Inmotivacion o falta de fundamentos, es el VICIO que es consecuencia de la OMISION de uno de los requisitos intrínsecos de la Sentencia , concretamente establecida en el Articulo 243, Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil vigente, que impone al Juez de expresar los Motivos de Hecho y de Derecho, de la decisión, con el establecimiento de tal requisito se persigue permitir y clarificar el conocimiento del razonamiento del Juez para establecer la parte dispositiva de la referida sentencia, pues el constituye el presupuesto necesario para así obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las Pruebas que lo puedan evidenciar y los motivos de Derecho con la aplicación de los Principios Doctrinales, Jurisprudenciales y las normas jurídicas, elementos que no se encuentran clarificados en la motiva y dispositiva de esta sentencia.

Para concluir desde los inicios de esta atípica Acción o Demanda Civil se materializo una serie de irregularidades procesales que configuran, la Subversión del Proceso con la conducta complaciente de la Juez con el Accionante, esta se refiere a situaciones que alteraron y quebrantaron los actos procesales establecidos en la Ley, generando una evidente INDEFENCION para mi representado, la Subversión Procesal se manifiesta cuando se incumplen normas y procedimientos de Orden Público, omisiones por parte de la Juez en cuanto a la presentación de la Pruebas las cuales fueron presentadas en su debida oportunidad y la juez indica que no las agrega con la finalidad de favorecer al Accionante haciendo nugatorio el Derecho a Probar que forma parte del derecho a la Defensa, la subversión procesal afecta de manera contundente el desarrollo del proceso y los derechos de las partes involucradas.

En virtud de lo antes expuestos aquí se encuentra configurado un Desorden Procesal que se convirtió en un FRAUDE PROCESAL el cual consiste en un delito que se cometen el contexto de un procedimiento judicial consiste en manipular pruebas o utilizar otros métodos fraudulentos, para lograr un perjuicio económico quebrantando normas de orden público, el objetivo es dañar los intereses económicos de una de las partes en el juicio, en este caso el perjudicado en todos estos escenarios procesales ha sido mi representado al punto que la sentenciadora ho índico el criterio cuantitativo sustentable dentro de un Tabulador de Riesgos y Perjuicios ocasionados al Patrimonio de la presunta víctima condenándolo al pago de una cantidad tan exorbitante de CIEN MIL DOLARES vulnerando el Convenio Cambiario NO 1 en su Artículo 8, y viola el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuando el Accionante es su atípica demanda no especifico en forma detallada cuales era los Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Tercero
Por errónea aplicación de una normal jurídica, que determina la jurisdicción

La Juez se declara competente para conocer de una causa civil contenciosa donde se demanda la reparación de daños e indemnización de perjuicios cuando se trate de un menor de edad, porque según ella así lo establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal,

ES imperante recalcar que este Tribunal de Jurisdicción Penal es INCOMPETENTE para conocer cuando estamos en presencia, que la presunta Víctima es un menor de conformidad al Artículo 177, Parágrafo primero y Cuarto, Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente: COMPETENCIA DEL 'RIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: Literal A: Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.” La edad que tiene la presunta Víctima es de Siete Años (7), es una edad que el niño no tiene una Capacidad Plena de Discernimiento, la cual adquiere a partir de los 12 años, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una serie de normas protectoras de: a Minoridad y creó una serie de entes Judiciales que conforman lo. tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarta
Por inobservancia de una norma jurídica

1-Planteado como fue a través de escrito del mismo tenor dirigido a los Tribunales Tercero y Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Arag “a introducido por ante la Oficina del alguacilazgo el día 10 de Julio del 2024 y en fecha 29-8-24, que anexo en copia marcada “D”, la nulidad y la SOLICITUD DE REGULACION DE JURISDICCION conforme al artículo 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto pedí la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 71 al 75 ejusdem; todo en relación con el artículo 2, 26, 49 y 51 constitucional y ambas solicitudes fundamentadas en las razones de hecho y de derecho establecidas en ese escrito; la juez de la causa Marian Jader Martínez, que conoce de la causa 3Csolicitud2687-2024, decidido ella misma los conflictos planteados ante su Tribunal por auto separado, extralimitándose en sus funciones, actuando fuera de su competencia y vulnerando con ello, los límites legales establecidos la normativa correspondiente, según los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para decidir la Regulación de Jurisdicción la tiene es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con relación a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA le corresponde es al Tribunal Superior o a la Corte de apelaciones de la Circunscripción, para que decida la regulación de conformidad con el artículo 71 del Código de procedimiento Civil. Por lo que la Juez usurpo las funciones de la Corte de Apelaciones y las de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, pues los Tribunales de control tienen exclusivamente las funciones establecidas en los articulo 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber.

Quinto
De la incompetencia del tribunal por mandato del código orgánico Procesal penal y la de la jurisprudencia

El articulo 68 del Código Orgánico Procesal establece las atribuciones de los tribunales de juicio, entre las que se encuentra conocer y evacuar pruebas en los juicios que se lleven ante esa instancia y las atribuciones de los Tribunales de control están establecidas en el articulo 67 ejusdem, en el cuan no se establece que puedan evacuar pruebas, lo que fue ratificado en la sentencia de la Sala Penal con ponencia del magistrado Maikel Moreno del 25 de Abril del 2024

Sexto

En la presente causa se produjo un desorden procesal que no ha sido corregido, donde perdieron, hurtaron ó sustrajeron autos que estaban en la causa, los cuales incorpore en copia certificada (( la Primera demanda de fecha 27 de Abril del 2024 en 2 oportunidades y el auto de fecha 8 de Mayo del 2024 contentivo de seis (69 particulares, solo dejaron el auto de admisión de fecha 8 de Mayo del 2024 contentivo de cuatro particulares, que se demuestra también con los errores de foliatura que talvez pretendan subsanar luego de que lo estoy exponiendo, pero le recuerdo al tribunal que tengo copia certificada de la totalidad del expediente tal como se evidencia de las distintas actas de entrega de copias certificadas que rielan al expediente en vista del terrorismo judicial al que se ha sometido mi poderdante, y a consecuencia de ello este solicito se apertura una investigación penal por ante la Fiscalía anticorrupción en fecha 23 de Agosto del año 2024 y se denunció el delito también ante la Dirección General de delitos anti corrupción de la Fiscalía General de la República, y ante La Inspectoría General de tribunales, quienes ya accionaron contra los denunciados, por lo que si se les ocurre querer borrar la evidencias del desorden ello agravaría la denuncia interpuesta.

Séptimo

La Juez Marian Jader Martinez en el presente juicio monitorio no solo desaplica el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal sino que desconoce, desaplica selectivamente las sentencias:

la sentencia nro 200 del 25 de Abril del 2024, Sala Penal.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril dos mil cuatro Exp. n% 03-2599.

Sala de Casación Penal mediante sentencia N* 18 del 17 de marzo de 2021, que ratifica la sentencia del expediente N“ Exp: A20-104,N0 Sent: 0083, Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela

sentencia número 103, del 22 de octubre de 2020 Sala Penal.

Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 252 del 08 de noviembre del 2019 exp AA-P-2019-113.

También La Sala Plena se ha pronunciado con respecto a la regulación de competencia de los tribunales especializados en la sentencia nro 43, expediente nro 2018-000006. de fecha 18 Julio 2018

Sentencia N* 311 de fecha 04 de Agosto de 2017, de la Sala de Casación Penal.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N* 1236, del 16 de agosto de 2013

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1236, de fecha 16-8-2013.

Sala Constitucional! del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de julio del dos mil doce, sobre la competencia exclusiva de os Tribunales de poteccion del niño niña y el adolescente.

sentencia número 407 de fecha 2 de noviembre de 2012, en la que La Sala, penal.

Sala Constitucional, Sentencia N* 607, del 21 de abril de 2004


Finalmente, esta sentencia viola los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la expectativa plausible de rango constitucional a la cual tiene derecho mi representado, es decir a la seguridad jurídica y procesal que le asiste a Mi representado. PETITORIO Pido que la presente Apelación sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor nos reservamos el ejercicio de los Recursos Extraordinarios que nos permitan el ordenamiento jurídico vigente...”.

CUARTO
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 517 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se observa que las partes no hicieron uso de su derecho a consignar informes respecto a cada uno de los recursos de apelación interpuestos. Existiendo únicamente cursante del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza tres (03), escrito formal del recurso de apelación interpuesto por el demandante JEAN MARCOS GIL HERRERA, cuyo contenido versa sobre idénticas pretensiones al recurso de apelación primigenio incoado por esa misma representación de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Y así se observa

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio quince (15) al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, aparece inserta la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Especial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.126, debidamente asistido por el Apoderado Judicial ABG. EDUARDO FONSECA en contra del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.042.181, en virtud que el ciudadano ut supra indicado, en audiencia preliminar realizada en fecha dieciséis (16) de abril del presente año admitió los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia la presente causa en virtud de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, seguida al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI.

En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia especial celebrada, tal como lo prevé el artículo 421 del código orgánico procesal penal, en el cual se establece

(omisis)

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Una vez iniciada la audiencia especial, se cedió el derecho de palabra a las partes, el cual se desprende en el siguiente orden:

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEMANDANTE JEAM MARCOS GIL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126, quien expuso:

“…“Buenos días como punto previo quiero ratificar una solicitud que hice al tribunal 5 de control el cual es sea reproducido en audiovisual la presente audiencia ya que nos encontramos en presencia de que la parte demandada ha usado el derecho como terrorista, falsas aseveraciones donde hay dicho que para que el admitiera los hechos fue con un arma, en presencia de la fiscalía, la juez del tribunal en ese momento, secretarios , asistente personal de la DEM, cosa que niego, estos hechos vienen hacer 3 meses después, su abogada defensora en esa momento la dra Carmen tocuyo, la misma fue la que dio contestación, posteriormente tuvo otros abogados hasta llegar a la actual, que parece una aberración lo que han hecho, acaba de decir leyendo las actuaciones, utilizando el terrorismo, este proceso que ha sido transparente, ellos a través del terrorismo, dejo constancia que no me están atacando a mi sino a mi amado hijo que hasta lo han tildado de homosexual porque su mama le ha pintado el cabello, insisto para demostrar el daño moral que le ha causado a mi hijo, ratifico la sentencia de admisión de hecho y que da inicio a la presente la demanda como lo establece el código orgánico procesal penal, ratifico en toda sus partes la sentencia en la cual el ciudadano Giordano Severino Micozzi de manera voluntario sin apremio y coacción alguna admite que realizo los hechos acusados por el ministerio publico y por la acusación privada nuestra, lo admite en su totalidad, este ciudadano ha causado un daño irreparable en la integridad moral de mi menor hijo, ratifico mi legitimidad como padre del menor víctima, la cual consta inserta por nuestra persona y el ministerio público, este ciudadano ha mantenido a mi hijo en el terror fundado victima de lo que he llamado un arresto domiciliario en su vida, lo cual ha cambiado en su totalidad su desenvolvimiento y quiero ser enfático en esto, me recomendaron incluirlo en un deporte, lo incluí en el deporte del karate, lo lleve a las instalaciones de los criollitos de Aragua que se encuentra frente al Maracay plaza y entusiasmado este me dice que lo inscriba en ese deporte del beisbol hasta que finaliza la práctica y los niños acostumbran hacer una señal deportiva saludo de pelotero, donde los niños tocan sus nalgas, este lleno de pavor, me dice que nos retiremos, ya que no le gusta lo que sucedió , porque le recuerda el hecho perpetrado por el depravado que lo toco, que se encuentran presente en esta audiencia, el ciudadano Giordano Severino micozzi, ahora bien en reuniones con expertos en la materia establecen que dicho actuar puede ser repetitivo por mi amado hijo gracias a su perpetrador generando este un daño posterior y mayor a futuro, de que mi amado hijo pueda convertirse en un depravado, un depredador de menores gracias al daño que este ciudadano le ha causado, ahora bien insistiendo lo que hable anteriormente, este ciudadano ha utilizado fotos de mi menor hijo para hacerse de sus mentiras ante las instituciones de los estados, la fiscalía de la república, la asamblea nacional, donde han tildado a mi menor hijo de homosexual, continuando el daño irreparable a su integridad moral, donde un niño de 07 años, no tiene condición sexual estructurada en su vida, y gracias al daño q se la ha causado es un niño reprimido encerrado en su propio si, y que a través del terrorismo, la parte demandada ha pretendido callar la reclamación de la integridad de mi amado hijo causando un daño a su moral, tratando de interponer de que su padre es un delincuente porque ha estado procesado penalmente en infinidades de oportunidades, de que eso a mí o no me quita el derecho de defender su integridad, ya que el ciudadano demandado esta confeso y demandado en un delito, su apoderada está siendo procesada ante la fiscalía del ministerio publico y no le quita el derecho a defenderlo, causa bastante inquietud el daño que mantienen en bastante persecución a la víctima, el ciudadano Luis Enrique Abello García, desconozco su situación actual el cual me abordo con intimidaciones de poder, el cual tenemos prueba y que también quiero dejar constancia que la única solicitud que ha hecho la parte demandada es solicitar el levantamiento de un embargo preventivo, le inyecta el veneno terrorista, amenazando a la juez del tribunal que tiene que levantarse para no perjudicar su reputación, quiero dejar constancia además de mis aseveraciones y ratificar todas nuestras pruebas promovidas, quiero también establecer que la carga de la prueba no es de las partes es del proceso, adhiriéndonos a la prueba presentada por el demandado, ya que las pruebas pertenecen al proceso, de que las pruebas promovidas por el demandado no demuestra que haya causado un daño a la moral de mi hijo solo pretenden demostrar que el ciudadano no tiene dinero, que gana poco, el daño moral no debe probarse, solamente nace parte del delito admitido por quien causa el daño, solicito en este acto que sean ratificadas como lo han sido todas las medidas legales en contra de los bienes de Giordano sevenerinomicozzi y de otras más que solicitaremos aparte, sobre ellas recaigan la medida de prohibición de enajenar y gravas y sobre los derechos sucesorales para que no quede ilusoria nuestra demanda, ratifico la solicitud del monto ya que para mí, mi amado hijo es un precio incalculable y que el daño moral no tiene casación alguna, dejando a criterio del juzgador que tome en consideración como se ha ventilado y que el daño es latente hasta por escrito lo han dejado, de que han utilizado todo tipo de artimañas para enlodar la imagen de mi menor hijo y que no tengamos miedo al terrorismo que han implementado y han querido infundar a las partes en este proceso, ya que hasta mi me han denunciado cantidades de veces y aquí sigo firme y el hecho de tener una denuncia no justifica el resultado, solamente agudiza el daño moral a mi menor hijo ya que lo han puesto en tela de juicio en todo el estado, e todo el país, afectando su integridad, su moral, su ética como persona como ser humano, como un niño puro y transparente y no como han dicho que es un delincuente y esto va repercutir en su futuro ya que esto queda plasmado en la página web del tsj y cada organismo donde ellos han ido a defender lo indefendible, pido a este juzgador que no debe admitir prueba alguna diferente que no haya sido promovida en el escrito de oposición ya que era la única oportunidad procesal, según en el código orgánico procesal penal y que solamente deben ser incomparadas las pruebas obtenidas en su momento ya que siempre pretender aseverar que le violan el derecho a la defensa, que su apoderada llego tarde es otra cosa, que su apoderada en desconocimiento judicial ha enlodado el proceso con el terrorismo activo, que habla de corrupción y la misma ha traído dadivas como son unas maticas, tomando esto como un acto de corrupción, es un acto tan garrafal lesionar a un niño, hay jurisprudencias, sentencias reiteradas, planes del ministerio público, quien atenta contra la vida de un niño es capaz de todo, es por ello que hago nuevamente la petición de que se tome en consideración todas y cada una de las aseveraciones, actuaciones en contra de mi menor hijo, tomando en consideración el daño permanente que vive mi menor hijo, se tome una decisión correcta que no cercené mas los derechos y no perjudique a mi menor hijo es todo”.…”.

SEGUIDAMENTE SE LECEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE ABG. EDUARDO FONSECA, quien expone:
“…buenos días, me apego a lo dicho por mi defendido, es todo…”.

SEGUIDAMENTELA JUEZ, IMPUSO AL DEMANDADOGIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.042.181, quien expone:

“…buenos días, yo estoy aquí dando la cara, yo fui coaccionado, yo admití los hechos porque la abogada me dijo que era lo mejor, yo el día 16 de abril que fue la última audiencia con la doctora Anabel osal, desde ese día yo no vivo en parque choroni, me amenazó de muerte ese día, el señor gil h sometido a su hijo al escarnio público, el señor gil en la declaración que hace al ministerio publico dice que yo le introduje el dedo usted sabe dónde, en esa declaración el señor gil asevera y llevo a su hijo a que le hicieran una consulta en la ptj donde el médico forense dice que su ano está perfecto, el hace aseveraciones donde él ni su esposa estuvieron presentes ni el abuelo del niño, yo nunca lo había visto, el señor gil hace las declaraciones, paso lo que paso yo simplemente le toque el hombro al niño, habían varios testigos, un sitio publico donde habían más de 37 personas, el señor gil dice que a mí me tiene miedo, en una oportunidad la señora yoouser flores el niño me saluda, usted cree que si ese niño le hubiese hecho algo me saludara, el niño tiene una consulta psicológica, no arroja que el niño tiene un daño, todo lo contrario que el niño le teme al padre y otra cosa yo no conozco a ningún luisa bello, el jueves pasado yo estuve aquí en audiencia, me amenazo y me dio un golpe en el costado derecho, ya está denunciado en fiscalía, el señor Eduardo Fonseca no hizo nada…”

Seguidamente el ciudadano JEAN MARCOS GIL, solicita el derecho de palabra, exponiendo:
“…quisiera hacer una petición, busque la declaración donde es que dice que al niño le meten el dedo en el rabo, esta parte demandada lo que quieren es enlodar la causa, es todo…”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, quien expone:

“…buenos días, comienzo haciendo un punto previo, no es terrorismo judicial, la denuncia contra este tribunal y las otras personas fue antes, yo considero que no convalido este acto por cuanto de conformidad con el artículo 68 del código orgánico procesal penal este tribunal no tiene cualidad de evacuar pruebas sino el tribunal de juicio o corte de apelaciones, las competencias del tribunal de control están en el artículo 66, 67, es una demanda que inicio en 3 partes, usted va ver que existe la demanda del folio 3 al 18, esta demanda la misma demanda que existe en el tercero de ejecución, en esa demanda se puede observar en el folio 161 y se conseguirá el desistimiento de la demanda que hizo, fue diarizada en el asiento n° 5, viene con una demanda donde confunde el daño moral y de perjuicio, introduce una demanda por acá y sabe que existe el tribunal de protección, en base a este alego la falta de jurisdicción del tribunal y la violación de competencia de conformidad con el artículo 68 del código, los perjuicios se pueden demostrar que lo causo fue el padre, de conformidad con la sentencia de sala constitucional, no puedo entender como este tribunal procesa los tres, ratifico el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 322, 337 y 338 del COOP, aquí tenemos q llamar a prueba al médico forense, el psicólogo Daniel Fernández, el ministerio público, la psicólogo emmy contreras adscrita al Andrés bello, promuevo testimoniales del ciudadano oscar Alejandro perez calzadillas y dino estivao, testigos presenciales de los hechos sucedidos y denunciado por el niño víctima, ellos estaban presentes, la promoción de los expertos lo hago para que depongan de la experticia, como documentales de conformidad con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las experticias y por el articulo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo la demanda incoada por el ciudadano marcos ngil el día 27-04-2024, recibida por este tribunal el lunes 29-04-2024, el desistimiento de esa demanda hecho en fecha que riela en el folio 191 de la pieza de ejecución, incorporado en la ´pieza 2, promuevo la demanda introducida el día 04-05-2024, el auto que la acompaña de fecha 08-05-2024 que contiene 06 particulares los cuales son los siguientes, según la dispositiva, se declara competente para conocer de la solicitud de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal,. se declara parcialmente con lugar la solicitud, se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar , se niega la medida cautelar de embargo preventivo, se ordena librar oficio pertinente al registro público, se ordena librar las respectivas notificaciones, auto este que acompañe con el escrito de fecha 22-08-2024, promuevo la demanda de fecha 07-05-2024, la cual está inserta en la pieza 1 del expediente que se lleva por este tribunal y el auto que acompaña esa demanda de fecha 08-05-2024 que contiene 04 particulares, en fecha 08 de mayo se declara competente, ordena la intimación del ciudadano Giordano, la jueza dijo que se pronunciara por cuaderno separado de las medidas innominadas, paso a impugnar las pruebas que acompañaron el libelo de la demanda del ciudadanos marcos, como son una fotográfica en foto fotostática, por cuanto la promoción de este tipo de pruebas debe cumplir con una serie de requisitos del cpc, y no puede tener ningún signo de pruebas, de conformidad con el articulo 12 y 15 del cpc por cuanto los mismos no guardan relación de los hechos que se investigan,. Existen experticias ue muestran la salud mental del niño el cual no nombro de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me permito señalarle que la conducta pre delictual de las personas no es lo que se está juzgando, el señor marcos gil lleva una causa de abuso sexual a la madre youser flores, ninguna persona es eximida que alguien lo denuncie, esa causa solo dice que se le dio una palmada, las que somos madres sabemos que un día quieren algo y al otro día no, pero no porque recibió una bofetada arriba de a rayita en la espalda, el hecho de que a mi un cliente me haya denunciado no significa que sea un delincuente sin embargo yo a el no lo he atacado, me maltratan acá en el tribunal que me dejan hasta 3 horas, las denuncias lo han hecho el y su esposa, al punto que la fiscalía lo llama y él no quiere ir, le cae a palo a la señora, solicito que se desgrave toda la grabación de la audiencia, solicito que íntegramente se transcriba al expediente, para que se deje constancia , aquí le dan derecho de palabra al señor a cada rato, esto es una audiencia para evacuar la prueba, que no se lleva por el cpc, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la Jueza ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, quien informa a la apoderada judicial ABG. YOLEIDE BAPTISTA, que con respecto a las copias que alega faltan en el expediente se encuentran inmersas del folio 56 en delante de la Demanda.

Solicita el Derecho de palabra el ciudadano GIORDANO MICOZZI, quien expone:

“…como lo está diciendo la dra el ciudadano jeam marcos está señalado por abuso sexual, usted como juez y juzgadora ponga en una balanza y vea que pesa más, yo soy una persona seria, este señor nunca quiso hablar conmigo, el día de los hechos le llego con un arma de fuego, esa audiencia se hizo en un lugar donde no había cámaras, es todo…”.

Solicita el derecho de palabra el ciudadano JEAM MARCOS GIL, quien expone:

“…me opongo e impugnó el documento y todas las pruebas promovidas por la ciudadana apoderada ya que no es el momento en el que presento para oponerse a la demanda, en su oportunidad los abogados que tuvo se opusieron, me pongo e impugno ya que es extemporáneo, es todo…”

CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN AUDIENCIA

En atención a lo alegado por la apoderada judicial, ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en la audiencia, resulta necesario aclarar algunos puntos fundamentales respecto a la normativa procesal vigente, particularmente en lo que se refiere al TÍTULO IX del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que regula el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Específicamente, la aclaratoria se hace con base en lo expuesto por la profesional del derecho, quien manifestó lo siguiente:
"…yo considero que no convalido este acto por cuanto de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal no tiene cualidad de evacuar pruebas sino el tribunal de juicio o corte de apelaciones, las competencias del tribunal de control están en el artículo 66, 67…”.
Es importante subrayar que la apoderada judicial Abg. Yoleide Baptista Muchacho demuestra un desconocimiento en lo que respecta al procedimiento de demanda por reparación de daños y perjuicios por la vía penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo establece el artículo 413, la demanda de reparación de daños debe ser interpuesta ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria. En este caso, la demanda procede debido a la sentencia condenatoria por admisión de hechos realizada por el ciudadano Giordano Severino Micozzi.
A efectos de esclarecer la competencia del tribunal para este tipo de procedimientos, se cita el artículo 421 del COPP, el cual establece:
"Artículo 421. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten".
Pruebas promovidas por las partes
Una vez dicho lo anterior, realizada la aclaratoria con respecto a lo manifestado por la apoderada judicial ABG. YOLEIDE BAPTISTA, continuando con lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por las partes. Se deja constancia que en fecha 07/05/2024, se recibe escrito de Demanda incoado por el ciudadano MARCO GIL HERRERA, inserto en los folios treinta y siete (37) al folio cincuenta y dos (52) de la Pieza (I) de la Demanda, en su condición de representante del niño D.S.G.F., en el cual ofrece como medios probatorios:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/10/2023, practicada por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JULIO, a la ciudadana YOUSETH FLOREZ.
Del presente medio de prueba documental, se evidencia que el proceso dio inicio por ante denuncia presentada por el organismo policial receptor, en fecha 29-10-2023, con dicha prueba se demuestra que el proceso dio origen por medio de la figura de denuncia, y la existencia previa de un procedimiento que fue lleva por organismos del estado, inherentes a organismos policiales.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CPNB-ARA-DIT-1504-2023, de fecha 29/10/2023, practicada por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) COLMENARE CESAR, en la dirección: CALLE “A”, URBANIZACIÓN PARQUE LA MORITA, AVENIDA ARAGIAMUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.
Del presente medio de prueba documental, se verifica la existencia de un sitio abierto, donde ocurrieron los hechos denunciado por la victima, se determina por el presente medio de prueba, la ubicación, latitud y altitud, y la precisión exacta del lugar donde dio inicio la comisión del hecho.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2023, rendida ante la fiscalía por la ciudadana YOUSETH FLOREZ.
Del presente medio de prueba documental, se evidencia que el proceso llevado a cabo por los organismos policiales conto posterior a ello con la presencia de testigos presenciales y referenciales que den base fehaciente a la consumación de los hechos, que posterior a dicha ejecución, fueron llamados por el Ministerio Publico a los fines de tomar la correspondiente entrevista y la verificación de su declaración con los hechos denunciados.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2023, rendida ante la fiscalía por la ciudadana YOUSETH FLOREZ.
Del presente medio de prueba documental, se evidencia que el proceso llevado a cabo por los organismos policiales conto posterior a ello con la presencia de testigos presenciales y referenciales que den base fehaciente a la consumación de los hechos, que posterior a dicha ejecución, fueron llamados por el Ministerio Publico a los fines de tomar la correspondiente entrevista y la verificación de su declaración con los hechos denunciados.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/11/2023, rendida ante la fiscalía por el ciudadano JEAM GIL.
Del presente medio de prueba documental, se evidencia que el proceso llevado a cabo por los organismos policiales conto posterior a ello con la presencia de testigos presenciales y referenciales que den base fehaciente a la consumación de los hechos, que posterior a dicha ejecución, fueron llamados por el Ministerio Publico a los fines de tomar la correspondiente entrevista y la verificación de su declaración con los hechos denunciados.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/11/2023, rendida ante la fiscalía por el ciudadano ENRIQUE FLOREZ.
Del presente medio de prueba documental, se evidencia que el proceso llevado a cabo por los organismos policiales conto posterior a ello con la presencia de testigos presenciales y referenciales que den base fehaciente a la consumación de los hechos, que posterior a dicha ejecución, fueron llamados por el Ministerio Publico a los fines de tomar la correspondiente entrevista y la verificación de su declaración con los hechos denunciados.
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EXAMEN FÍSICO) N° 3560-508-5777, de fecha 01/11/2023, practicado por el DR. DANIEL FERNANDEZ “… CONCLUSIÓN 1. Examen físico sin lesiones. 2. Examen ano rectal sin lesiones…”.
Del presente medio de prueba documental, se verifica el examen médico legal que determina la condiciones propias del sujeto tratante, como lo es en el presente caso el menor de edad involucrado en actas, arrojando del mismo la no existencia de lesiones aparentes.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/2023, practicada por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) COLMENARES CESAR, credencial N° PNB-10239624, al ciudadano F.C.E.R.
Del presente medio de prueba documental, se evidencia que el proceso llevado a cabo por los organismos policiales conto posterior a ello con la presencia de testigos presenciales y referenciales que den base fehaciente a la consumación de los hechos, que posterior a dicha ejecución, fueron llamados por el Ministerio Publico a los fines de tomar la correspondiente entrevista y la verificación de su declaración con los hechos denunciados.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/11/2023, practicada por el funcionario OFICIAL (CFB) RENAREZ ANIEL, en la siguiente dirección: CALLE “A”, URBANIZACION PARQUE LA MORITA 2022, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
Del presente medio de prueba documental, tal como se evidencia del presente medio de prueba se comisiono a una serie de funcionarios a los fines de realizar acta correspondiente al sitio donde ocurrieron los hechos, por conformación realizada por los funcionarios actuantes del proceso.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CPNB-ARA-DIT-1551-2023, de fecha 14/11/2023, practicada por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) COLMENARES CESAR, en la siguiente dirección: CALLE “A”, URBANIZACION PARQUE LA MORITA, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
Del presente medio de prueba documental, se verifica el lugar de ocurrido los hechos, las predisposiciones físicas del mismo donde denotan las características físicas, ambientales y demás necesarias para la representación ocular y no palpable del sitio del suceso.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2023, practicada por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) COLMENARES CESAR, credencial PNB-10239624, rendida por el ciudadano P.B.D.
Del presente medio de prueba documental, se evidencia que el proceso llevado a cabo por los organismos policiales conto posterior a ello con la presencia de testigos presenciales y referenciales que den base fehaciente a la consumación de los hechos, que posterior a dicha ejecución, fueron llamados por el Ministerio Publico a los fines de tomar la correspondiente entrevista y la verificación de su declaración con los hechos denunciados.
12.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17/11/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) COLMENARES CESAR, credencial PNB-10239624.
Del presente medio de prueba documental, se verifica el contenido propio de los elementos electrónicos que guardan relación a la investigación llevada a cabo, donde se busca una señalización que permita vislumbrar las bases propios que soporten el hecho penal investigado
13.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 03/11/2023, suscrita por la Licenciada YORAMI G. HERNANDEZ E., adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del estado Aragua, “…CONCLUSIONES. Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos, el infante magthe un discurso corto, coherente y precio antes las interrogantes. Lo que se traduce de eupsiquia. Lenguaje posible dislalia; sin embargo, puede ser propio de su edad y pensamiento normal y que cambia lenta y constantemente presenta conductas relevantes o manifestaciones en su dimensión. En la entrevista con la madre, esta afirma que el infante no físicas. Asimismo, el compareciente no refiere malestar psicosomático De acuerdo a lo antes descrito no se evidencia afectación psicológica para el momento de la evaluación. RECOMENDACIONES. Se sugiere tratamiento psicológico…”.
Del presente medio de prueba documental, se busca demostrar el afección psíquica que le ocurrió al menor de edad involucrado, motivado a las circunstancias que dieron origen a los hechos investigados, ya que por medio de esta prueba se observa que el niño posee una condición psicológica degradante como consecuencias de las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, ocasionando un temor no acorde a su edad y el mismo sucinta de un agente externo como lo fue el hoy demandando y admitido confeso.
14.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 27/11/2023, suscrito por la licenciada EDNY CONTRERAS, adscrita al Servicio Autónomo de Protección y atención al niño, niña y adolescente del estado Aragua, Fiscalía trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público estado Aragua. Oficina de Apoyo y Orientación “Andrés Bello” Informe Psicológico Gil Florez Donato Salvatore “…RESULTADOS. Braluación de Destrezas. Memoria Conservada. Desarrollo motriz fino y grueso, acorde a la edad. Desarrollo Cognitivo, adecuado Domina lecto-escritura, Órea numérica, pensamiento abatacio y concreto. Son aplicados Test de la persona Bajo la Lluvia. Test de la Familia y Test de Bender, hallándose los siguientes indicadores: Posible Organicidad. Falta de capacidad para organizar, confusión mental, tensión emocional; ansiedad, conducta retraída y tímida, carácter obsesivo, yo débil, elementos depresivos. Área Familiar necesidad de ser tomado en cuenta, miedo a la separación, mayor vinculo afectivo con la madre y relación distante con el padre. Área social. Inseguridad, inadecuación, tensión, dispuesto a enfrentar el mundo, presión o amenazas. Temor a lo social (…) Es todo…”.
Del presente medio de prueba documental, se busca demostrar el afección psíquica que le ocurrió al menor de edad involucrado, motivado a las circunstancias que dieron origen a los hechos investigados, ya que por medio de esta prueba se observa que el niño posee una condición psicológica degradante como consecuencias de las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, ocasionando un temor no acorde a su edad y el mismo sucinta de un agente externo como lo fue el hoy demandando y admitido confeso.
15.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 08/03/2024, de fecha 08/03/2024, celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, al niño D.S.G.P.
Del presente medio de prueba documental, se evidencia que fue realizada prueba anticipada al menor de edad con la intensión de ser escuchado momentos antes del acto formal de imputación, esto con la finalidad de tener una declaración anticipada que permita demostrar la ocurrencia de los hechos de mano propia del afecto, se evidencia de la misma que el niño relata el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los acontecimientos de manera clara, detallando las circunstancias de este, lo que permite demostrar que los hechos que fueron denunciado ocurrieron tal como relata el niño, con preguntas certeras realizadas por la psicóloga presente en la misma, y que
16.- COPIA DE ACTA DE SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2024.
Del presente medio de prueba documental, la existencia de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, esto en ocurrencia a una audiencia preliminar donde el acusado de autos procedió a declararse culpable por los hechos que se le acusa y le atribuye el ministerio público, quedando condenado de esta manera por la investigación llevada a cabo por la fiscalía trigésima séptima del ministerio publico del Estado Aragua, sentencia esta que queda definitivamente firme, ya que finiquitado los lapsos correspondiente las partes no ejercieron ningún mecanismo de impugnación.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el TITULO IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA IDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 414 establece lo siguiente:

“…Artículo 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia (negrita de este tribunal)…”.

Por consiguiente, la parte demandante, ciudadano JEAN MARCOS GIL, en su condición de representante legal del niño D.S.G.F., en audiencia especial conforme al artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“… ratifico mi legitimidad como padre del menor víctima, la cual consta inserta por nuestra persona y el ministerio público, por lo que ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda a fin de que sean admitidas como pruebas ofrecidas documentales y se den por reproducidas en este acto…”.
En consecuencia y en virtud de que dichas pruebas ofrecidas fueron promovidas en tiempo hábil y evacuadas en la presente audiencia, es por lo que se admiten las pruebas ofrecidas por la parte Demandante. Y ASI DECIDE.-
Continuando con las pruebas promovidas por las partes en audiencia, con respecto a la apoderada judicial del ciudadano demandado, ABG. YOLEIDE BAPTISTA, solicita:
“…ratifico el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 322, 337 y 338 del COOP, aquí tenemos q llamar a prueba al médico forense, el psicólogo Daniel Fernández, el ministerio público, la psicólogo emmy contreras adscrita al Andrés bello, promuevo testimoniales del ciudadano oscar Alejandro perez calzadillas y dino estivao, testigos presenciales de los hechos sucedidos y denunciado por el niño víctima, ellos estaban presentes, la promoción de los expertos lo hago para que depongan de la experticia, como documentales de conformidad con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las experticias y por el articulo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo la demanda incoada por el ciudadano marcos ngil el día 27-04-2024, recibida por este tribunal el lunes 29-04-2024, el desistimiento de esa demanda hecho en fecha que riela en el folio 191 de la pieza de ejecución, incorporado en la ´pieza 2, promuevo la demanda introducida el día 04-05-2024, el auto que la acompaña de fecha 08-05-2024 que contiene 06 particulares los cuales son los siguientes, según la dispositiva, se declara competente para conocer de la solicitud de conformidad con el artículo 66 del código orgánico procesal penal,. se declara parcialmente con lugar la solicitud, se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar , se niega la medida cautelar de embargo preventivo, se ordena librar oficio pertinente al registro público, se ordena librar las respectivas notificaciones, auto este que acompañe con el escrito de fecha 22-08-2024, promuevo la demanda de fecha 07-05-2024, la cual esta inserta en la pieza 1 del expediente que se lleva por este tribunal y el auto que acompaña esa demanda de fecha 08-05-2024 que contiene 04 particulares, en fecha 08 de mayo se declara competente, ordena la intimación del ciudadano Giordano, la jueza dijo que se pronunciara por cuaderno separado de las medidas innominadas…”.
En cuanto a dicha solicitud se hace necesario dejar constancia que la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la parte demandada es al momento de la objeción de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 418. El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.

Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia (negrita de este tribunal)…”:
En atención al artículo citado pues esta juzgadora evidencia que corre inserto en los folios ochenta y cuatro (84) al folio noventa y tres (93) de la Pieza (I), objeción de la demanda, recibida por este tribunal en fecha 21/05/2024, las cuales promueven como pruebas:

“…PRIMERO: ratificamos y hacemos valer en toda forma de derecho, el ESCRITO PRESENTADO POR LA ABOGADACarmen Julia Tocuyo en fechas 15 de mayo del año 2024, por ante la Oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, muy especialmente el REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL identificado con el numero 202104000-70-24-00633955, referido al inmueble distinguido con el número 16 del Conjunto Residencial Parque la Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (…)
SEGUNDO: Ratificamos y hacemos valer en toda forma del derecho el ACTA DE MATRIMONIO N° 72.TOMO I, AÑO 2013, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto con el referido documento se deja constancia del estado civil del demandado, asimismo se deja constancia que los inmuebles adquiridos durante el matrimonio forman parte de una comunidad conyugal.
TERCERO:CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 24/05/2024, emanada de la Sociedad Mercantil denominada TRECAVEN C.A. a nombre del DEMANDADO GIORDANO MICOZZI VAGNONI, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en el referido documento se deja constancia del salario que percibe.
CUARTO: Ratificamos y hacemos valer en toda forma de derecho, el ESCRITO presentado en fecha 20 de mayo del año 2024; por ante la Oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, muy especialmente PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1266, TOMO VI DEL AÑO 2013, de la niña BIANCA GABRIELA MICOZZI, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto ese deja constancia de la filiación existente entre la niña y su padre el DEMANDADO GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI.
QUINTO: INFORME DE COMPILACION DE INFORMACION FINANCIERA N° AR 3650310suscrito por el Licenciado HENRY JOSE SILVA, Contador Público C.P.C. 12.355, referido al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en el mismo se deja constancia del estado y situación financiera del mismo…”.

La abogada, en su intervención, se limitó a promover la citación de expertos como el médico forense Dr. Daniel Fernández, el psicólogo Daniel Fernández, y la psicóloga Emmy Contreras, adscrita al hospital Andrés Bello, así como la declaración de los testigos presenciales de los hechos, Oscar Alejandro Pérez Calzadillas y Dino Estivao, quienes presuntamente estuvieron presentes en los eventos denunciados por el niño víctima. Adicionalmente, promovió como pruebas documentales las experticias realizadas y los documentos que obran en el expediente, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
La abogada también promovió las siguientes pruebas documentales:
1. La demanda incoada por el ciudadano Marcos Gil, presentada el 27/04/2024, recibida por el tribunal el 29/04/2024.
2. El desistimiento de dicha demanda, que consta en el folio 191 de la pieza de ejecución.
3. La demanda introducida el 07/05/2024 y el auto que la acompaña de fecha 08/05/2024, que contiene seis puntos relevantes según su dispositiva:
o Se declara competente al tribunal para conocer de la solicitud.
o Se declara parcialmente con lugar la solicitud.
o Se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar.
o Se niega la medida cautelar de embargo preventivo.
o Se ordena la notificación a las partes y al registro público.
Es importante señalar que la apoderada judicial ABG. YOLEIDE BAPTISTA confunde los momentos procesales, dado que el momento adecuado para la promoción de pruebas es al tiempo de objetar la demanda, y no durante la audiencia especial. Esto se fundamenta en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el demandado debe objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, así como oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida. En este sentido, las objeciones deben ser formuladas por escrito, indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia de conciliación.
Específicamente, la objeción de la demanda fue recibida por este tribunal el 21/05/2024, tal como consta en los folios 84 al 93 de la Pieza (I) del expediente. La abogada, en la audiencia no mencionó dicha objeción, no ofreció las pruebas adecuadamente, sino que solo se limitó en la audiencia de promover y evacuar las pruebas señalas en el escrito de fecha 22/08/2024, lo cual resulta extemporáneo, ya que en fecha 10 de julio de 2024 se realizó la audiencia especial de conciliación.
De acuerdo con el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos, y esta obligación no fue cumplida en la oportunidad procesal correspondiente. El artículo 421 claramente establece:
“…Artículo 421. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten…”.
Por lo tanto, las pruebas promovidas por la Abg. Yoleide Baptista, presentadas en fecha 22/08/2024, se consideran extemporáneas al haber sido presentadas fuera del plazo procesal establecido para ello. La oportunidad legal para promover las pruebas era al momento de la objeción de la demanda, conforme al artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo expuesto, este tribunal declara las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandado como EXTEMPORÁNEAS y, por tanto, inadmisibles. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal establece explícitamente que, una vez firme la sentencia condenatoria, las personas legitimadas pueden demandar la reparación de daños y la indemnización de perjuicios ante el juez o jueza que dictó la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha respaldado este enfoque en múltiples decisiones, como la sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004 y la sentencia N° 1236 del 16 de agosto de 2013. En estas decisiones, la Sala Constitucional ha destacado que el procedimiento monitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios se desarrolla en sede penal, siendo el juez penal quien dicta el fallo decisorio. Aunque las acciones civiles y penales derivan del mismo delito, tienen características y fundamentos distintos.
Es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 81 del 16 de abril de 2021, según Avocamiento de la sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2021-000008:
“…En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N 2017-0558, en revisión constitucional incoada por Alberto José Villasmil Léanos y Tania Patricia Lacera Herrera, contra la decisión ...de fecha 22 de junio de 2016, marcada con el alfanumérico RC.000381, emanada de la Sala de Casación Civil... , declaró ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala y de la Sala Constitucional en materia de daño moral, señalando al respecto lo siguiente:
...En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que, en materia de daño moral el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que ( ) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado ( ) . Por lo que, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Bajo tales planteamientos, la Sala reitera que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -se compense- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.
Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de esta Sala ha señalado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo (Cfr. sentencia de esta Sala N 1.542/2008)...”.
De acuerdo con el extracto de la sentencia, el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en su esfera íntima y personal, que determina una degradación de su valor como persona humana. Este daño no tiene carácter patrimonial y no hay parámetros objetivos para cuantificarlo, correspondiendo su determinación al criterio subjetivo del juez, quien debe ponerse en la situación de la víctima para establecer una indemnización razonable y equitativa. La Sala Constitucional, en su sentencia N° 606 de 2017, hace referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y la propia Sala Constitucional en materia de daño moral. Destaca que el artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende al daño material o moral causado, por lo que, si existe el daño, el juez debe indemnizarlo, aunque tiene facultad discrecional para determinar el monto, alcance y medios de la indemnización o compensación.
Según esta jurisprudencia, la indemnización por daño moral no tiene como fin "hacer desaparecer el daño", sino compensar a la víctima mediante un bien capaz de proporcionarle una satisfacción aproximada al menoscabo sufrido. Los criterios utilizados por el juez son enteramente subjetivos, guiados por su condición humana, sin que la estimación de la demanda o lo solicitado por la víctima sean vinculantes. El juez debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la "escala de sufrimientos morales" para llegar a una indemnización razonable y humanamente aceptable, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. En resumen, se destaca el carácter subjetivo y discrecional de la determinación y cuantificación del daño moral por parte del juez.
Tomando en cuenta la interpretación de la Sentencia de la sala de Casación CivilNro. 81 del 16 de abril de 2021, y los principios jurisprudenciales establecidos, en el caso de GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS SIN PENETRACIÓN, con la víctima siendo el niño D.S.G.F. de 7 años de edad, se podrían hacer las siguientes consideraciones:
1. El daño moral sufrido por el niño D.S.G.F. en este caso es evidente, ya que ha sido víctima de un delito que atenta contra su integridad, dignidad y desarrollo psicológico como persona. Este tipo de actos generan un sufrimiento íntimo y personal en la esfera del menor, que determina una degradación de su valor como ser humano.
2. Al tratarse de una víctima menor de edad, el juez deberá ponderar de manera aún más cuidadosa y sensible la magnitud del daño moral ocasionado, colocándose en la situación del niño para determinar una indemnización que resulte razonable, equitativa y humanamente aceptable.
3. Si bien la condena impuesta a GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI de DOS (02) años y ocho (08) meses de prisión cubre el aspecto penal del delito, el artículo 1.196 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño moral causado, lo cual corresponde al criterio discrecional del juez.
4. En aplicación de la jurisprudencia citada, el juez deberá analizar la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad del autor, la vulnerabilidad de la víctima y la "escala de sufrimientos morales" para fijar una indemnización por daño moral que, si bien no puede hacer desaparecer el daño, sí logre una satisfacción aproximada al menoscabo sufrido por el niño D.S.G.F.
5. Dada la severidad del delito y la condición de la víctima, se espera que el juez determine una indemnización por daño moral que refleje la gravedad del acto y la necesidad de una reparación justa y compensatoria para el niño, acorde con los principios de discrecionalidad y subjetividad establecidos en la jurisprudencia.

En este sentido, el juez deberá aplicar un criterio amplio y flexible para valorar el daño moral sufrido por el menor, a fin de establecer una indemnización que cumpla con los estándares de razonabilidad, equidad y protección integral de los derechos del niño.
Visto la anterior descripción y habiéndose verificado el hecho de que efectivamente el demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el Agravante del Articulo 217 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, debe proceder este Órgano Judicial a analizar el resto de los requisitos.

Primeramente, este Tribunal constata que la pretensión del demandante se encuentra debidamente fundamentada en derecho. En efecto, el demandante ampara su solicitud en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la obligación de reparar el daño causado y la procedencia de la indemnización de perjuicios en casos de lesión a la integridad personal.
En el presente caso, el demandante solicita que se condene al pago por concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS causados a la víctima D.S.G.F., de siete (07) años de edad, debido al hecho de que el demandado abusó sexualmente de ella sin llegar a la penetración, estimando la cuantía el demandante de tres millones novecientos dieciocho mil Bolívares (3.918.000,00) ó su equivalente a dólar americano según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
El abuso sexual de menores, aun sin que exista penetración, constituye un acto execrable que vulnera de manera grave la integridad física, psicológica y moral de la víctima, generando un sufrimiento y una afectación profunda de su dignidad como ser humano. Por lo tanto, este Tribunal estima que la pretensión del demandante se encuentra plenamente justificada y apegada a derecho.
Ahora bien, en efecto, el daño moral se consagra en la doctrina patria, definiéndose por el autor Guillermo Cabanellas en su obra Indemnización por daños y perjuicios, Autores Venezolanos, edición febretòn, caracas 2001, pagina 13 expone:

Daño moral: Lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago de algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución.

De igual forma se desarrolla en la norma sustantiva civil en los siguientes términos:
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

“… El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”.

Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“…De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral..”.
Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
2 - Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio omissis
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.

De lo antes citado, se observa que, según el interés afectado, los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo moral.
De acuerdo con la información proporcionada, en este sentido, el demandante alega que los daños morales causados a la víctima, por la condena del demandado por el delito de abuso sexual a niños y niñas sin penetración, son el sufrimiento y degradación de su valor como persona humana frente a la sociedad.
El abuso sexual, aun sin la concreción de la penetración, constituye un acto atroz que vulnera la integridad física y psicológica de la víctima, generando un sufrimiento y una degradación de su valor como persona humana respecto de otros en la sociedad. Este tipo de acto delictivo atenta directamente contra la dignidad, la seguridad y el desarrollo integral del menor, provocando un daño emocional y psicológico profundo.
La ausencia de penetración no disminuye en modo alguno la gravedad del delito ni el nivel de trauma y sufrimiento que puede causar en la víctima. El abuso sexual, en todas sus formas, representa una grave violación a los derechos fundamentales del niño, vulnerando su honra, intimidad y libre desarrollo de la personalidad.
El demandante argumenta que, como consecuencia de este hecho criminal, el niño D.S.G.F. ha experimentado un severo sufrimiento en su esfera íntima y personal, lo que ha determinado una degradación de su valor y dignidad como ser humano frente a la sociedad. Esta afectación a la integridad psicológica y moral del menor trasciende lo meramente material, generando un daño de carácter eminentemente moral que debe ser debidamente reparado.
En este sentido, el demandante solicita que el juez, en ejercicio de su criterio subjetivo y discrecional, valore adecuadamente la magnitud del daño moral causado y determine una indemnización que resulte razonable, equitativa y proporcionada a la gravedad de los hechos y al impacto sufrido por la víctima, un niño vulnerable que merece una protección especial por parte del sistema de justicia.
Asimismo, el demandado reconoció los daños causados al admitir los hechos acusado por el Ministerio Público y al ser condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el Agravante del Articulo 217, y es así como el demandante fundamenta su pretensión en base a las normas civiles anteriormente transcritas, de tal manera que para esta Juzgadora resulta innegable el hecho de que lo que está siendo pretendido por la parte actora se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico, es decir, pretender el resarcimiento del daño causado a su moral, honor o reputación y físico según se narra en su escrito de demanda, lo cual se encuentra perfectamente tipificado en la norma sustantiva civil.
La jurisprudencia Casacional de la sala civil, ha interpretado de manera reiterada y consuetudinaria, si bien es cierto el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé la carga procesal en cabeza del actor de plasmar en el libelo de demanda, en caso de pretender el resarcimiento por daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas, no es menos cierto, que el aludido ordinal, no prevé una formalidad especial para tal efecto, entendiéndose en consecuencia cumplido o satisfecho dicho requisito, cuando el actor efectúa una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento , o lo que es lo mismo, que el demandante cumple con lo pautado en el ordinal 7 del artículo 340, cuando efectúa las explicaciones indispensables para el demandado conozca la especificación de los daños cuyo resarcimiento se demanda y sus causas. (Caso: Importadora y Tienda Supergap, C.A: FOGADE Exp. N 15.836. Sentencia del 06/03/2001. Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa. Sala Político Administrativa).
Esta sentenciadora, considerando la anterior transcripción, considera cubiertos los requisitos desarrollados por la ley, aunado al criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se refiriere al daño moral, el cual inmerso dentro del hecho ilícito, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el demandando reconviniente, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

De lo antes transcrito puede esta sentenciadora subsumir al caso de marras, que se cubren los extremos de ley en relación a las formalidades que desarrolla el legislador a los fines De salvaguardar los derechos de los particulares, siendo el caso que el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, en su carácter de demandante, antes identificado, alega la producción de daños morales causados por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, antes identificado, quien admitió los hechos acusados por el Ministerio Público y fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el Agravante del Articulo 217 en contra del niño D.S.G.F. (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente), que dan lugar a la interposición de la demanda, configurándose de esta forma el daño contrario a la ley y evidenciándose la culpabilidad del demandado, vinculándose de esta forma los hechos narrados con respecto al demandado.
Ahora bien, conteste con la ley sustantiva, la calificación, extensión y cuantía del daño moral para su indemnización pertenece a la discreción y prudencia del juez y en relación a ello la sentencia No. 62 de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de octubre de 2014 estableció:
“…Es doctrina reiterada de esta sala que la sentencia que concede el pago de una indemnización por daño moral debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:
1-. La importancia del daño; 2. el grado de culpabilidad del autor.3.- la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.4.- la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…”.
Tomando en cuenta que el demandado fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el Agravante del Artículo 217, en contra del niño D.S.G.F., este Tribunal considera lo siguiente:
En cuanto a la calificación, extensión y cuantía del daño moral para su indemnización, corresponde al prudente arbitrio y discreción del juzgador. Al respecto, de la sentencia anteriormente mencionada, se establece los siguientes lineamientos que deben tomarse en cuenta:
1. La importancia del daño ocasionado. En el presente caso, el abuso sexual cometido por el demandado, aun sin penetración, constituye un acto gravísimo que vulnera la integridad física y psicológica del niño víctima, generando un sufrimiento y degradación de su valor como persona humana frente a la sociedad, por lo que su desarrollo y desenvolvimiento dentro de dicha sociedad se ve afectada en todo su entorno.
2. El grado de culpabilidad del autor. El demandado fue condenado penalmente por este delito, siendo importante resaltar que el ciudadano demandado GIORDANO MICOZZI, admitió su responsabilidad en la perpetración del delito.
3. La conducta de la víctima. En este caso, al tratarse de un niño, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la víctima, pues se encontraba en una situación de indefensión y vulnerabilidad.
4. La "escala de sufrimientos morales", valorando su intensidad. El abuso sexual constituye sin duda uno de los actos más degradantes y lesivos a la dignidad de una persona, en especial cuando la víctima es un niño, generando un sufrimiento de gran magnitud, tal y como se evidencia en las evaluaciones psicológicas practicadas, por lo que su desarrollo se ve completamente afectado, afectando así su entorno social directo.
5. El alcance de la indemnización. La indemnización debe ser acorde a la gravedad del daño moral causado y suficiente para brindar una reparación justa y razonable.
6. Los pormenores y circunstancias que influyeron en el ánimo del juzgador para fijar el monto por lo que esta juzgadora debe considerar los aspectos como lo es el nivel socioeconómico del demandante, del demandado, el nivel de estudios y actividades que realizaba el menor, hoy víctima, las actividades que deberá desarrollar posterior a la perpetración del hecho, evaluar el entorno social adecuado para minimizar el daño causado por el hoy demandado, así como el nivel socioeconómico del demandado.

Comprendido que el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba directa, y acreditado plenamente en relación al daño moral las circunstancias que generaron la aflicción en el niño víctima, este Tribunal procede a estimar la indemnización por daño moral, considerando que el daño causado a su reputación, honor e integridad personal se configuran en la esfera íntima de su personalidad, lo cual requiere una reparación adecuada, y dado que de las actas se desprende prueba de que el demandado admite los hechos imputados desprestigiando la integridad de la víctima menor de edad, y se logró probar el hecho generador de la aflicción en virtud de los medios valorados en la oportunidad correspondiente, y considerando la discrecionalidad de esta sentenciadora para decidir la cuantificación de la indemnización en relación al sufrimiento moral, valorado, determinándose razonable conceder la indemnización demandada, por un monto de cien mil (100.000,00) dólares americanos o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago. Por lo que en consideración de los criterios de justicia y razonabilidad antes señalados, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como esta sentenciadora a interpretar las instituciones jurídicas considerando los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen la tutela judicial efectiva, debe declararse parcialmente CON LUGAR la presente demanda de acuerdo a los fundamentos pretéritos en el presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer de la presente Causa 3C-SOL-2687-24, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 66 y 421 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ciudadano JEAN MARCOS GIL, en su condición de Demandante, en su escrito de Demanda recibido por este tribunal en fecha 07/05/2024, ratificada en este acto.
TERCERO: No se admiten las pruebas por la apoderada judicial ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en virtud de que la misma se refiere a las pruebas promovidas en fecha 22/08/2024, por lo que se encuentran EXTEMPORANEAS.
CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad V-16.785,126, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.171, actuando en carácter de padre y representante legal del niño victima D.S.G.F. (Demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente) de 07 años de edad; debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARDO FONSECA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 315.717, en contra del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad V- 17.042.181, estimando la cuantía el demandante de trescientos sesenta y nueve millones de bolívares (369.000.000,00) o su equivalente a dólar Americano según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se decreta PROCEDENTE la REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, exigida por el accionante, ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, y en consecuencia se condena a pagar al demandado, ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 USD), hoy TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (3.918.000,oo ) o su equivalente según el referencial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento de la obligación impuesta en el presente fallo, considerando el nivel socioeconómico del demandante.
SEXTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la solicitud de la apoderada judicial ABG. YOLEIDE BAPTISTA de la transcripción de la grabación de la audiencia, este tribunal se pronunciara por auto separado…”
SEXTO
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Se evidencia que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es recibido recurso de apelación de autos en contra de la decisión que declara sin lugar la regulación de competencia y regulación de jurisdicción, siendo recibida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), son recibidas las actuaciones, siendo distribuido el conocimiento de la causa mediante sorteo manual a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siéndole asignado la nomenclatura N° 2Aa-576-2024

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es dictada la sentencia definitiva en el asunto N° 3C-SOL-2687-2024. (Nomenclatura del tribunal de instancia)

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el representante legal del demandante JEAN MARCOS GIL, interpone recurso de apelación de sentencia.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, formaliza recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión que declara parcialmente con lugar la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), son recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo distribuido el conocimiento de la causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia en el presente asunto, al Dr. Pablo José Solórzano Araujo

Siendo así que estamos en presencia de dos recursos de apelación, en donde convergen en una misma instancia uno de sentencia interlocutoria y uno de sentencia definitiva, y por cuanto la apelación de sentencia interlocutoria no ha sido decidido antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se consuma el presupuesto de hecho contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 291° La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negritas y sostenidos propios)

En merito de lo anteriormente señalado, por decisión signada con el N° 028-2025 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a acumular las actuaciones contenidas en el asunto N° 2Aa-576-2024 consistente en apelación de sentencia interlocutoria, con el asunto N° 2Aa-579-2024, constante de apelación de sentencia definitiva, manteniéndose incólume la nomenclatura 2Aa-579-2024, así como el ponente asignado Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

SEPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos tanto del demandante como del demandado en sus respectivos recursos de apelación, el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión de ambos recursos de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la inconformidad con el monto condenado en razón de la indemnización de daños y perjuicios, mientras que el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del demandante además de lo anterior: la falta de competencia del tribunal que dictó la decisión, la violación de ley por parte del tribunal a quo al decidir la solicitud de regulación de competencia y jurisdicción, el desorden procesal al haber sido consignada en tres oportunidades el libelo de la demanda y la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la violación de ley en la que incurrió la jueza de instancia al momento de condenar al demandado al pago de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000 USD) o su equivalente según la tasa de cambio oficial reflejada por el Banco Central de Venezuela por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del hecho punible condenado.

Siendo así las cosas procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver cada una de las denuncias interpuesta, y a tales se observa:

Alude la recurrente que la Juzgadora se extralimitó en sus funciones al decidir la solicitud de regulación de jurisdicción y regulación de competencias, vulnerando con ello los derechos de las partes a ser juzgados por un juez natural.

De la lectura efectuada al escrito recursivo se desprende que la apelante considera que la Jueza Tercera de Control Circunscripcional decidió las solicitudes planteadas por la recurrente, extralimitándose en sus funciones, actuando fuera de su competencia, violentando con ello el articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la competencia para decidir la regulación de la jurisdicción la tiene la Sala Político Administrativa y la regulación de la competencia la tiene de acuerdo a los artículos 71 y 75 del referido Código de Procedimiento Civil, un Tribunal Superior.

Partiendo de lo antes transcrito y tomando en consideración las actuaciones previamente señaladas, esta Sala procederá a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Delata la solicitante que la Jueza resolvió los conflictos planteados ante su Tribunal, extralimitándose en sus funciones, actuando fuera de su competencia y vulnerando con ello, los límites legales establecidos la normativa correspondiente, según los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la competencia para decidir la regulación de jurisdicción la tiene es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con relación a la regulación de competencia solicitada le corresponde es al Tribunal Superior o a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción, por lo que la Juez usurpó las funciones de la Corte de Apelaciones y las de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues los Tribunales de control tienen exclusivamente las funciones establecidas en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala estima oportuno definir la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, mientras que la competencia es la facultad de conocer de ciertos casos. En Venezuela, el Poder Judicial es el encargado de administrar justicia y resolver conflictos. La jurisdicción es la potestad de aplicar el derecho. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.

La competencia es la medida de la jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

En este orden de ideas, tenemos que la competencia por el “territorio” está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.

Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio de la República.

Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido refiere a la jurisdicción y la competencia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala: “La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”

Por ende, observa esta Alzada al momento de verificar la presente denuncia que la Jueza resolvió los conflictos planteados ante su Tribunal, de la siguiente forma:
“…Ahora bien, si la pretensión de la abogada Yoleide Baptista Muchacho, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Giordano Severino Micozzi Vagnoni. Titular de la cédula de identidad V-17.042.181, es solicitar la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, en el presente caso se insta a presentar un escrito motivado y así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, anteriormente descrito, en cuanto si requiere impugnar una decisión del Juez sobre jurisdicción, ya sea afirmando o negando la misma, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

(omisis)…

Ha de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al Código Procesal Civil, como si lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20, para aquellos asuntos en los que había vacíos y puntos dudosos cuando esa normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal. Inclusive, en este punto de la competencia, el artículo 31 del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía que los conflictos de competencia que se suscitasen en los asuntos penales, bien fueran de conocer o de no conocer, debían ser sustanciados y dirimidos del mismo modo que en los asuntos civiles, produciendo en consecuencia los mismos efectos que estos.
Actualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia.
Del tal manera que en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Titulo III, Capitulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 Porque:
*...En cualquier estado y grado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinaría, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".
Teniendo las partes la facultad de solicitarle al tribunal su declaratoria de incompetencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 3, y 67 del referido Código, pudiendo generar el pronunciamiento que al respecto emita el tribunal, un conflicto de competencia (de conocer o de no conocer), en cuyo caso se aplicarían las reglas dispuestas al efecto en el texto adjetivo penal

Al respecto, debe resaltar la Sala, en cuanto a la primera denuncia, que la admisión de la solicitud de regulación de la jurisdicción, trae como consecuencia, en atención al sustento jurídico aludido por la recurrente articulo 59 y 62 la consulta obligatoria remitiendo el juez las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. De manera que la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

Por su parte, la recurrente paralelamente a la solicitud de la regulación de la jurisdicción peticiona además la regulación de la competencia ante el mismo tribunal que se pronunció sobre la competencia, quien en atención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Visto lo anterior, está claramente evidenciado que se trata, de dos situaciones distintas, en razón del procedimiento a seguir, bien opera la consulta en razón de la petición de la regulación de la jurisdicción o; bien se envía al Juzgado Superior, razón por la cual resulta imprecisa, por ambigua y enrevesada, la solicitante en su requerimiento; además carece de razonamientos lógicos, coherentes, precisos que sustenten su pedimento; pues pretender una respuesta sin sustento de hechos y derecho iría ello en detrimento de dos principios fundamentales del proceso, el de economía procesal y celeridad procesal, inclusive el de seguridad jurídica.

Adicional a lo antepuesto; de la lectura integral y absoluta dada a la sentencia objeto de impugnación proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Ordinario, se avista que se declaró competente para conocer de la demanda civil, e improcedente la solicitud de regulación de la jurisdicción y la regulación de la competencia, aduciendo que la solicitud presentada por la ciudadana abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO adolece de una fundamentación jurídica adecuada y de un desarrollo argumentativo que sustente la petición de regulación, conforme a los artículos 62 al 66 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Desconociendo de esta manera la recurrente que la solicitud de regulación de competencia en el marco de un procedimiento civil, se encuentra dispuesta como un medio de impugnación tal como lo señala el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 67 La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Por ende, incurre en un grave desacierto la abogada YOLEIDE BAPTISTA, al solicitar en un mismo escrito la regulación de jurisdicción, regulación de competencia y solicitud de declaratoria de incompetencia, ya que constituyen vías excluyentes entre sí, que impiden al órgano jurisdiccional conocer y emitir un pronunciamiento efectivo, ya que la regulación de competencia se encuentra supeditada al pronunciamiento emitido por el juez de control en donde declare su propia competencia, en razón de lo anterior, considera esta Alzada que dicha solicitud en modo alguno comporta un escrito formal y fundado en donde explane verdaderas alegaciones de hecho y de derecho, sino que por el contrario; con base al flanco desconocimiento del proceso, la solicitante persigue inducir en error al órgano judicial, procediendo a incoar solicitudes ambiguas y contradictorias entre ellas, lo cual resulta a todas luces tal y como lo estimó la recurrida improcedente.

Concluyendo que la situación sometida a examen de ésta Sala, constituye, a todas luces, un confuso diseño por estar enmarcado en tres supuestos que se contraponen en cuanto a quien le corresponde decidir, se trata de tres solicitudes planteadas simultáneamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la competencia para decidir; evidenciándose incompatibilidad en relación al tribunal que ha de pronunciarse; resultando improcedente lo solicitado por la recurrente, en razón de las reflexiones y argumentaciones referidas por esta Alzada; resultando además, que en modo alguno la Jueza aplico erróneamente el contenido del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario, decidió perfectamente ajustada a derecho, a la legalidad, al declararse competente para continuar conociendo del asunto 3C-SOL-2687-2024 (nomenclatura del tribunal de primera instancia) dada la excepcionalidad contenida en el dispositivo aludido del texto adjetivo penal vigente.

La recurrente, señala que la Jueza Tercera de Control se extralimito en sus funciones al declararse competente para conocer la demanda de acción civil por daños e indemnización de perjuicios, ante la solicitud de regulación de jurisdicción y regulación de competencia requerida a la a quo, pretender que la Jueza al recibir el pedimento procediera conforme al contenido articular 59 y 62 eiusdem, constituye un exabrupto jurídico, más aun cuando de la lectura al contenido del medio impugnativo se observa la falta de fundamento y motivación de su solicitud, tan solo refiere la petición de la regulación y las disposiciones jurídicas en que se fundamenta. Ante la falta de razonamientos que justifique su petitum, es ineludible para la jurisdicente explanar sus motivos de improcedencia con razones suficientemente sólidas, tal como se revela en el fallo objeto de impugnación.

Considera la Alzada que lo decidido por la Jueza esta ajustado a derecho, pues ante la triada de peticiones que se contraponen y no se adosan a la legalidad del asunto y de la ley, siendo desatinada, incongruente y disímil lo pedido, sumado a lo infundado del petitum, resultando improcedente lo solicitado. Con respecto al vicio denunciado de la inobservancia de la norma jurídica, ésta no se ajusta a la legalidad pues la aplicación de cualesquiera de los dispositivos legales 59, 62 y 71 del Código de Procedimiento Civil resultan improcedente por las motivaciones supra señaladas; y perfectamente aplicable, tal como lo estableció la recurrida, el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto la denuncia referente a la incompetencia del tribunal tercero (3°) de primera instancia en funciones de control circunscripcional para decidir lo referente a la acción civil derivada del delito, en donde la recurrente denuncia “…La Juez se declara competente para conocer de una causa civil contenciosa donde se demanda la reparación de daños e indemnización de perjuicios cuando se trate de un menor de edad, porque según ella así lo establece el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imperante recalcar que este Tribunal de Jurisdicción Penal es INCOMPETENTE para conocer cuando estamos en presencia, que la presunta Víctima es un menor de conformidad al Artículo 177, Parágrafo Primero y Cuarto, Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ante tal supuesto, es menester traer a colación la disposición legal enunciada por la recúrrete, siendo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

Artículo 177: El tribunal de protección es competente en los siguientes asuntos:
Parágrafo cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo u otros asuntos:
a) demandas patrimoniales en donde niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Como puede inferirse es competencia de los tribunales de protección el conocimiento de los asuntos patrimoniales siempre y cuando un niño, niña y adolescente sea demandado o demandante en la causa, observando que en el presente asunto la víctima de autos tiene siete (07) años de edad y siendo representado por su padre JEAN MARCO GIL, interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios, por el daño sufrido a raíz de un hecho punible cometido en su contra.

No obstante, bien es cierto que la competencia por la materia se le es atribuida a los tribunales de protección del niño, niña y adolescente cuando exista un asunto patrimonial en donde la víctima es un niño, tal como ocurre en el caso de autos. No sobra aquí significar que dicha regla posee una excepción legal que se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, y esto es cuando aquella demanda de índole patrimonial surge como consecuencia de una sentencia condenatoria emanada de un tribunal penal.

Ya que el legislador previno independientemente de la cualidad o fuero de atracción que persiga la víctima de el hecho punible, y sin menoscabo de acudir a la jurisdicción civil ordinaria y sus jurisdicciones especiales bien sea el caso, de accionar civilmente al penado por sentencia definitivamente firme ante la jurisdicción penal, específicamente ante el tribunal de instancia que dictó la decisión condenatoria, sea esta un fallo condenatorio en fase de juicio o una sentencia condenatoria anticipada por admisión de hechos.

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control, al declararse competente en razón de la demanda de reparación del daño e indemnización de perjuicios, Incoada en contra del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad V- 17.042.181, actuó conforme al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de juez natural establecido en la Constitución en su artículo 49 numeral 4° y la legislación procesal penal. Por lo tanto, la jueza penal que dictó la sentencia condenatoria es la jueza natural para conocer la demanda de reparación de daños, garantizando así la continuidad, coherencia y justicia del proceso judicial

Al hilo argumentativo que precede, cuando sea recibida una demanda civil ante los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, estos se regirán en atención a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

De allí que conforme al articulado antes señalado para determinar la procedencia de la acción civil, se debe tener en consideración la naturaleza privada de la misma, que emerge del hecho criminal, razón por la cual corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, tal como lo dispone la norma antes referida, siendo esto lo que permitirá a los legitimados o legitimadas ejercer la acción civil ante el Juez que dictó la misma, por la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

En consonancia con lo antes expresado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 607, del veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció en torno a la naturaleza de dicho procedimiento, lo siguiente:

“(…) En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria (…)”. [Subrayado y negrillas de esta Sala]

Ahora bien en cuanto a lo delatado por la recurrente y en el marco de las consideraciones anteriores, la Sala observa que la denuncia planteada gira en torno a la inconformidad de la misma en cuanto a que en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, actuando en carácter de demandante y representante legal del niño victima (D.S.G.F) interpone ante el Tribunal Tercero (3°) de Control demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del ciudadano imputado GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI y, cuyo contenido refiere que la Jueza se declaró competente, admite la demanda y ordena la intimación por la cantidad de 41.000.000,00 Cuarenta y un Millón de Unidades Tributarias.
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Asimismo, su desacuerdo abarca la competencia declarada por el Tribunal Tercero de control, y la improcedencia de la regulación de jurisdicción y regulación de competencia solicitada por la defensa.
Por otra parte señala la apelante en su recurso que el Juzgado Tercero de Control es incompetente para conocer de dicha demanda; por cuanto el Tribunal natural para conocer de dicha demanda es el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente.

En este aspecto, es menester ilustrar a la recurrente en cuanto al derecho que se tiene de ser juzgado por jueces naturales, son jueces naturales; aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas constitucionales y legales, para ello cabe destacar que no son jueces naturales aquellos que compongan comisiones o tribunales especiales constituidos luego del hecho motivo del proceso.

En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N°1279 de fecha ocho (08) de octubre del dos mil trece (2013) hace referencia a que “…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…”

Es oportuno traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

En este sentido, conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia supra transcritas de nuestro máximo tribunal, aprecian quienes aquí deciden que la recurrente abogada YOLEIDE BAPTISTA pretende hacer ver a esta Alzada la incompetencia del Tribunal a quo, de lo cual se debe tomar en cuenta que el legislador patrio deja una opción abierta al reclamante en este caso la víctima, a ejercer la demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del acusado de autos ante un tribunal civil, aplicando un procedimiento ordinario conforme al Código de Procedimiento Civil o ante la misma jurisdicción penal donde ha quedado firme la sentencia, no creando conflictos de competencia que ameriten la regulación de jurisdicción o regulación de competencia puesto que la ley le faculta que está operando en pleno derecho.

Desconocer tal facultad sería desconocer la intención del legislador en instaurar un procedimiento monitorio y especial dentro del proceso penal para que la víctima solicite la reparación de daños y perjuicios, empero tal y como alega la recurrente que dicho asunto corresponde a un fuero de atracción de los tribunales de protección en virtud de la especialidad de la víctima, es criterio de esta Alzada que tal posición dejaría en desuso el artículo 113 del Código Penal, así como el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el legislador otorgó una competencia concurrente a los tribunales penales de conocer asuntos civiles siempre y cuando dicha legitimación surja de la comisión de un hecho punible, salvaguardando el derecho que le asiste a la víctima de acudir a la jurisdicción civil, bien sea esta ordinaria o especial para hacer valer sus derechos y pretensiones, tal y como se observa del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. (Negritas y resaltados propios)

Ahora bien de igual forma, puede apreciarse, cursante de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta (160) de las actuaciones principales signadas con el numero 3E-7433-2024 (Nomenclatura del juzgado de Instancia ) la decisión dictada y motivada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en la que el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI admite los hechos en audiencia preliminar y es condenado a cumplir la pena por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:

“…PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se decreta competente para conocer y decidir presente causa conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 37| del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 19/03/2024, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 19/03/2024 en contra del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N" V- 17.042.181por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio asi como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios útiles y pertinentes. TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por el APODERADO JUDICIAL ABG. EDUARDO FONSECA presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 11/04/2024 y recibida ante el tribunal en fecha 12/04/2024 CUARTO: Se admiten los medios de prueba presentados en la acusación particular propia, QUINTO:SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACION SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado)imponiéndose el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem siendo que el imputado 1.-GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N" V- 17.042.181, libre de coacción y apremio manifiesta: "ADMITO LOS HECHOS. Es todo SEXTO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado 1.-GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas por la ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 Ordinales 6° Y 9" del código Orgánico Procesal Penal, consistente en. 6° prohibición de acercarse la victima o donde se encuentre la misma y 9-Estar atento de su proceso ante el tribunal de Ejecución correspondiente. OCTAVO: Se ordena remitir copia del acta de audiencia a la fiscalía 37 del ministerio público, a los fines de tramitar la solicitud de la víctima en cuanto a la medida de protección. NOVENO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Por disposición de la ciudadana jueza integro del fallo se la ciudadana publicará en esta misma fecha, quedando de ello debidamente notificados las partes Es todo, terminó siendo las 12:20 horas de la tarde…”

Al tejido del hilo supra; y en oposición a lo indicado por la apelante en la denuncia alegada en cuanto a la falta de jurisdicción e incompetencia de la Jueza Tercera (3°) de Control de conocer la demanda de reparación del daño y la indemnización de perjuicios interpuesta por el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA en su carácter padre y representante legal del niño D.S.G.F (Demás datos a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es pertinente señalar que la a quo atendiendo el principio de legalidad tramites y formas procesales en cuanto al procedimiento para admitir la referida demanda civil ejercida en sede penal teniendo la potestad que le otorga la ley excepcionalmente competencia para determinar la reparación del daño e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que en tal caso la misma resolvió el asunto penal donde el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI admite los hechos en audiencia preliminar y es condenado a cumplir la pena por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN.

Para mayor abundamiento esa responsabilidad civil derivada del delito tiene su fundamentación en el artículo 113 del Código Penal y un fundamento lógico jurídico derivado de que, si el delito es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Articulo 113. “…Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil…”

En materia penal, específicamente en la norma 113 del Código Penal se establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, y sumado a eso, en el artículo 120 eiusdem se contempla que la responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende: la restitución, la reparación del daño causado y, la indemnización de perjuicios. Eso implica que, la responsabilidad civil nace del menoscabo de valores económicos o morales que padezca una persona, por tanto, en el caso de la acción civil derivada de la comisión de delito, la sentencia penal definitivamente firme es el documento que establece una relación directa de causalidad entre el hecho criminal y el daño o perjuicio material y/o moral que se hubiese podido ocasionar con esa acción delictiva, por tal motivo, la reclamación debe hacerse por vía judicial aplicando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, es importante traer a colación el criterio precisado por la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitucionalidad, en el fallo Nº 124 de fecha once (11) de febrero de dos mil dos (2012), al establecer lo siguiente:

“…en la legislación patria, existe la posibilidad del ejercicio de la acción civil, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, derivada de un hecho punible, bien sea mediante el procedimiento en el Código Orgánico Procesal Penal …, en cuyo caso debe mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, …, o bien mediante el procedimiento establecido en el Código Civil, de acuerdo a lo previsto en el articulo 1185 y siguientes, independientemente de la extensión de la acción penal, conforme a los establecido en el artículo 113 del Código Penal…”.

De tal manera que el legislador otorga a los jueces penales la competencia para determinar la reparación de daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado, que en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen (el delito); aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles si así lo sugiere.

Ahora bien, cuando sea recibida una demanda civil ante los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, estos se regirán en atención a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

De allí que conforme al articulado antes señalado para determinar la procedencia de la acción civil, se debe tener en consideración la naturaleza privada de la misma, que emerge del hecho delictivo, razón por la cual corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, tal como lo dispone la norma antes referida, siendo esto lo que permitirá a los legitimados o legitimadas ejercer la acción civil ante el Juez que dictó la misma, por “…la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

Hilvanado con lo anterior es el criterio reciente sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 67, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien sostuvo respecto a la competencia para conocer las demandas de indemnización de daños y perjuicios derivados del delito, lo siguiente:
Con base en ello, el mencionado procedimiento se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil; no obstante, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil. (Negritas y sostenidos propios)

De lo argumentado supra se desprende que el legislador escogió como procedimiento para la reclamación de daños y perjuicios provenientes del delito, un procedimiento especial que debe tener lugar después que la sentencia penal condenatoria quede firme.

En el presente caso, en relación a este particular observa esta Sala 2, del examen y revisión realizada a las actuaciones que el Tribunal Tercero (3°) de Control en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 413 del texto adjetivo penal admite escrito de demanda de reparación del daño e indemnización de perjuicios interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en contra del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI al existir una condena debidamente firme y así como lo especifica el articulo up supra que una vez estando firme la sentencia condenatoria quienes estén legitimados para interponer la acción civil podrán demandar ante el juez del tribunal que dicto la sentencia; siendo que el juzgado Tercero (3°) de control en audiencia preliminar emite sentencia condenatoria anticipada por el procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del demandado mencionado supra, por ello es el tribunal competente para dirimir la presente demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia.

En otro aspecto, indica la recurrente que en el presente proceso se ha dejado en estado de indefensión a su patrocinado al permitírsele al demandante la interposición del libelo de la demanda en tres oportunidades.

Denuncia la recurrente que la Juez manifiesta que el demandante introdujo la demanda de subsanación en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el demandante la presentó el día sábado veintisiete (27) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y después desistió de la misma, siendo ese hecho alegado en el recurso de apelación falso, por cuanto el demandante interpuso la primera demanda extemporánea por anticipada el día sábado veintisiete (27) de abril del dos mil veinticuatro (2024), que anexo en copia marcada "C", luego interpone una segunda demanda, exactamente igual a la primera el día sábado cuatro (04) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), que anexo en copia marcada "D" con auto de admisión de fecha seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), con auto motivado de fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), con cinco pronunciamientos y la tercera demanda la interpuso por ante el mismo Tribunal el día siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Lo alegado por la recurrente, de acuerdo a lo plasmado en el recurso manifiesta que lo anterior constituye un desorden procesal, siendo que contrario a lo denunciado, existe la perfecta ilación en cuanto a las presentaciones de la demanda, en sus oportunidades.

De la revisión de las actuaciones la Alzada advierte que, efectivamente la primera demanda fue presentada por el demandante en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo extemporánea por anticipada, alegando la recurrente que opero el desistimiento tácito, aspecto éste del cual disiente la Sala, pues no media forma expresa del mismo, como tampoco abandono, ello en razón de no mediar la firmeza de la sentencia definitiva. Se avista además, que ulteriormente presento la demanda ante la oficina de alguacilazgo el día sábado cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo su presentación existente y eficaz, dándole ingreso el Tribunal el día lunes seis (06) de mayo del mismo año en curso, advirtiéndose de la revisión de las actuaciones que el a quo ordena subsanar la demanda, tal como consta al folio veintisiete (27) de la pieza I de las actuaciones, siendo presentada por el demandante en fecha siete (7) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y admitida el ocho (8) de mayo del mismo año en curso.

Siendo ello así, y examinado el recurso, así como las actuaciones y la decisión objeto de impugnación se observa que lo delatado no constituye ilogicidad, toda vez que del razonamiento de la recurrente al tratar de justificar lo denunciado, no surge en modo alguno que la Jueza haya incurrido en tal vicio en cuanto a las fechas de presentación de la demanda civil, pues no resultan ilógicas. En el presente asunto, la jueza llega a una conclusión que se corresponde, que concierne con la lógica de su estudio, de su examen con respecto a las datas mencionadas, advirtiéndose de forma clara el orden en cuanto al iter procesal de la demanda; no mediando la ilogicidad que alega la apelante; por ello se declara sin lugar, Así se decide.

Prosiguiendo con la resolución de las denuncias incoadas, aduce la recurrente que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud que la recurrida no utilizó un tabulador de daños para estimar la condena al pago de daños y perjuicios de su defendido.

En ese sentido, para abordar la presente denuncia, es menester esta Alzada verificar los fundamentos bajo los cuales la recurrida llegó a la conclusión que en el presente asunto el demandado era responsable civilmente de los daños ocasionados a la víctima del hecho punible, a tales efectos:

“…Tomando en cuenta que el demandado fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el Agravante del Artículo 217, en contra del niño D.S.G.F., este Tribunal considera lo siguiente:
En cuanto a la calificación, extensión y cuantía del daño moral para su indemnización, corresponde al prudente arbitrio y discreción del juzgador. Al respecto, de la sentencia anteriormente mencionada, se establece los siguientes lineamientos que deben tomarse en cuenta:
La importancia del daño ocasionado. En el presente caso, el abuso sexual cometido por el demandado, aun sin penetración, constituye un acto gravísimo que vulnera la integridad física y psicológica del niño víctima, generando un sufrimiento y degradación de su valor como persona humana frente a la sociedad, por lo que su desarrollo y desenvolvimiento dentro de dicha sociedad se ve afectada en todo su entorno.
El grado de culpabilidad del autor. El demandado fue condenado penalmente por este delito, siendo importante resaltar que el ciudadano demandado GIORDANO MICOZZI, admitió su responsabilidad en la perpetración del delito.
La conducta de la víctima. En este caso, al tratarse de un niño, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la víctima, pues se encontraba en una situación de indefensión y vulnerabilidad.
La "escala de sufrimientos morales", valorando su intensidad. El abuso sexual constituye sin duda uno de los actos más degradantes y lesivos a la dignidad de una persona, en especial cuando la víctima es un niño, generando un sufrimiento de gran magnitud, tal y como se evidencia en las evaluaciones psicológicas practicadas, por lo que su desarrollo se ve completamente afectado, afectando así su entorno social directo.
El alcance de la indemnización. La indemnización debe ser acorde a la gravedad del daño moral causado y suficiente para brindar una reparación justa y razonable.
Los pormenores y circunstancias que influyeron en el ánimo del juzgador para fijar el monto por lo que esta juzgadora debe considerar los aspectos como lo es el nivel socioeconómico del demandante, del demandado, el nivel de estudios y actividades que realizaba el menor, hoy víctima, las actividades que deberá desarrollar posterior a la perpetración del hecho, evaluar el entorno social adecuado para minimizar el daño causado por el hoy demandado, así como el nivel socioeconómico del demandado.

Comprendido que el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba directa, y acreditado plenamente en relación al daño moral las circunstancias que generaron la aflicción en el niño víctima, este Tribunal procede a estimar la indemnización por daño moral, considerando que el daño causado a su reputación, honor e integridad personal se configuran en la esfera íntima de su personalidad, lo cual requiere una reparación adecuada, y dado que de las actas se desprende prueba de que el demandado admite los hechos imputados desprestigiando la integridad de la víctima menor de edad, y se logró probar el hecho generador de la aflicción en virtud de los medios valorados en la oportunidad correspondiente, y considerando la discrecionalidad de esta sentenciadora para decidir la cuantificación de la indemnización en relación al sufrimiento moral, valorado, determinándose razonable conceder la indemnización demandada, por un monto de cien mil (100.000,00) dólares americanos o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago. Por lo que en consideración de los criterios de justicia y razonabilidad antes señalados, en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada como esta sentenciadora a interpretar las instituciones jurídicas considerando los principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen la tutela judicial efectiva, debe declararse parcialmente CON LUGAR la presente demanda de acuerdo a los fundamentos pretéritos en el presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo

Una vez apreciado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la recurrida para condenar al pago de cien mil (100.000,00) dólares americanos o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago, la magnitud del daño causado, la participación del demandado en el hecho punible, la conducta de la víctima, y el grado de afectación del daño.

En tal sentido, como quiere que quedó asentado en los autos que el demandado se encontró responsable penalmente del abuso sexual a una víctima especialmente vulnerable, hecho punible considerado como delito atroz, tal como lo señaló la Sentencia N° 91 de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, en donde dispuso:
“…Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(Omisis)

Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.

En razón de lo anterior, en vista que el hecho punible trastoca bienes jurídicos tutelados de tal magnitud que fueron protegidos por el Estado mediante la suscripción de tratados internacionales tal como la Convención Sobre Derechos del Niño, el cual posee rango constitucional al regular derechos de supremacía constitucional como lo es el interior superior del niño, y avistando que el derecho a la libertad e indemnidad sexual es reconocido como un derecho humano, más aún cuando la integridad sexual corresponde a un niño, niña o adolescente su protección deberá ser absoluta.

Y por cuanto resultó acreditado en autos, el grado de participación del demandado quien admitió los hechos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

En tal sentido, infieren quienes aquí deciden que la decisión proferida si resulta motivada, en virtud que la recurrida tomó en consideración el bien lesionado, el grado de afectación de la víctima de autos, y el grado de responsabilidad del demandado, ya que nos encontramos con un delito que afecta más allá de los físico aspectos morales y psíquicos de las víctimas, que degeneran traumas y depresiones que pueden afectar la salud y el desarrollo humano integral, tal y como lo dejó sentado la recurrida en la presente decisión al valorar los siguientes medios probatorios:

“EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 03/11/2023, suscrita por la Licenciada YORAMI G. HERNANDEZ E., adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del estado Aragua, “…CONCLUSIONES. Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos, el infante magthe un discurso corto, coherente y precio antes las interrogantes. Lo que se traduce de eupsiquia. Lenguaje posible dislalia; sin embargo, puede ser propio de su edad y pensamiento normal y que cambia lenta y constantemente presenta conductas relevantes o manifestaciones en su dimensión. En la entrevista con la madre, esta afirma que el infante no físicas. Asimismo, el compareciente no refiere malestar psicosomático De acuerdo a lo antes descrito no se evidencia afectación psicológica para el momento de la evaluación. RECOMENDACIONES. Se sugiere tratamiento psicológico…”.
Del presente medio de prueba documental, se busca demostrar el afección psíquica que le ocurrió al menor de edad involucrado, motivado a las circunstancias que dieron origen a los hechos investigados, ya que por medio de esta prueba se observa que el niño posee una condición psicológica degradante como consecuencias de las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, ocasionando un temor no acorde a su edad y el mismo sucinta de un agente externo como lo fue el hoy demandando y admitido confeso.
14.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 27/11/2023, suscrito por la licenciada EDNY CONTRERAS, adscrita al Servicio Autónomo de Protección y atención al niño, niña y adolescente del estado Aragua, Fiscalía trigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público estado Aragua. Oficina de Apoyo y Orientación “Andrés Bello” Informe Psicológico Gil Florez Donato Salvatore “…RESULTADOS. Braluación de Destrezas. Memoria Conservada. Desarrollo motriz fino y grueso, acorde a la edad. Desarrollo Cognitivo, adecuado Domina lecto-escritura, Órea numérica, pensamiento abatacio y concreto. Son aplicados Test de la persona Bajo la Lluvia. Test de la Familia y Test de Bender, hallándose los siguientes indicadores: Posible Organicidad. Falta de capacidad para organizar, confusión mental, tensión emocional; ansiedad, conducta retraída y tímida, carácter obsesivo, yo débil, elementos depresivos. Área Familiar necesidad de ser tomado en cuenta, miedo a la separación, mayor vinculo afectivo con la madre y relación distante con el padre. Área social. Inseguridad, inadecuación, tensión, dispuesto a enfrentar el mundo, presión o amenazas. Temor a lo social (…) Es todo…”.
Del presente medio de prueba documental, se busca demostrar el afección psíquica que le ocurrió al menor de edad involucrado, motivado a las circunstancias que dieron origen a los hechos investigados, ya que por medio de esta prueba se observa que el niño posee una condición psicológica degradante como consecuencias de las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, ocasionando un temor no acorde a su edad y el mismo sucinta de un agente externo como lo fue el hoy demandando y admitido confeso.

En suma, y respecto a lo denunciado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del fallo por no haber utilizado un medio tabulador del daño sufrido, no comparte esta Alzada dicho criterio pues la estimación del daño sufrido por las víctimas responde a condiciones sociales y humanísticas que escapan de la simple lógica matemática y silogística, siendo menester de los operadores de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atender a la concepción Social de Derecho y de Justicia, utilizando mecanismos de ponderación axiológicos que respondan a los criterios humanistas, por lo tanto en el presente asunto la recurrida valoró aspectos trascendentales como lo es la afectación del daño causado a la víctima de un delito atroz, que compromete su integridad sexual, su estado de ánimo y su desarrollo evolutivo, causando un daño moral indeterminable por un tabulador u operación lógica matemática.

Por ende, no avista esta superior instancia alguna actuación que resulte violatoria de los derechos de los justiciables, pues la misma analizó los diferentes aspectos relevantes que le pudieren conllevar a la conclusión y determinación del daño moral causado por el demandado en perjuicio del niño D.S.G.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Tal como lo señaló la Sala de Casación Civil N° 384, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, en donde dispuso:

“…la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). (Destacado de la Sala).-

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio.

De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.

Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.

En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

(omisis)

En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.

De igual sintonía es el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 745, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual estableció:

“…En cuanto al daño moral es pertinente precisar, que la prueba del hecho ilícito es indispensable para que proceda la indemnización por daño moral.
Si bien es imposible que los daños morales puedan ser objeto de prueba directa por su naturaleza subjetiva, la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado la ocurrencia del hecho ilícito que lo genere.
Estimación del daño moral. En la reclamación del daño moral, la víctima tiene la obligación de estimar su valor, pero el sentenciador no queda vinculado al monto exigido en el libelo de demanda. En este sentido, frente a la exagerada estimación del daño moral, la ley inviste a los jueces de instancia de facultad moderadora, para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Por ende resultó palmariamente acreditado el hecho ilícito, por cuanto reposa en los autos la sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos, conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual degenera consigo la obligación de reparación e indemnización de los daños y perjuicios, toda vez que la comisión de un hecho punible lleva consigo colateralmente la afectación de bienes tangibles y cuantificables de índole patrimonial, como también bienes intangibles que no pueden ser apreciados pecuniariamente. En estos casos, estamos en presencia de lo denominado por la doctrina como el daño moral, entendiendo éste en palabras del autor Emilio Calvo Baca como “…el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra…”

En el caso de autos, se observa que el hecho ilícito que degeneró el daño moral consistió en el abuso sexual sin penetración sufrido por la víctima demandante, lo cual afectó en su personalidad y emocionalidad al sufrir un delito atroz que atentó contra su indemnidad sexual, lo cual versa sobre una circunstancia incuantificable pecuniariamente, por ende debe proceder el juez de instancia a evaluar, tal y como lo hizo en el caso de autos las circunstancias propias del hecho lesivo para ordenar el resarcimiento de los daños sufridos por el demandante, sin estar vinculado a la estimación realizada por el demandante en su libelo.

Siendo así, se observa que la juzgadora de instancia motivó las razones por las cuales admitió parcialmente la demanda, procediendo a condenar por el diez por cierto (10%) de lo pretendido por la víctima, lo cual a criterio de esta alzada responde a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad del fallo judicial, en vista de las circunstancias propias que acompañan el presente asunto, como lo fueron la magnitud del daño causado por la comisión de un delito atroz, la vulnerabilidad de la víctima, la afectación del daño y las circunstancias que influyeron en el juzgador como lo fueron la posición económica del demandante y su solvencia para responder civilmente por el hecho ilícito cometido.

En virtud de lo anterior, no avista esta Superior Instancia la tan alegada inmotivación, razones por las cuales se declara sin lugar, las presentes denuncias.

De seguidas procede esta Alzada a verificar lo alegado por la recurrente respecto a su disconformidad con la inadmisión de las pruebas ofertadas por haber sido extemporáneas.

Sobre este menester es importante indicar que en el procedimiento especial para la reparación del daño e inmdenización de perjuicios, establecido en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan los momentos preclusivos en donde las partes desplegarán su actividad probatoria, siendo el caso que el artículo 418, establece:

“Artículo 418. El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia. (negritas y resaltados propios)

Por lo tanto, es en la oportunidad de la objeción a la demanda de reparación de daños y perjuicios en donde el demandado podrá oponerse a la pretensión incoada y promover las pruebas que estos bien consideren útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el presente caso, al momento de la presentación de la objeción por parte del demandado, tal y como se observa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125) de la pieza I, la parte demandante solamente promovió los siguientes medios probatorios:

Escrito presentado por la abogada, carmen tocuyo, en fecha 15 de mayo del año 2024, por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, Registro de vivienda principal identificado con el número 202104000-70-20-00633955, Acta de matrimonio N° 72, tomo i, año 2023, Constancia de trabajo de fecha 24/05/2025, Escrito presentado en fecha 20 de mayo del año 2024; por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, partida de nacimiento N° 1266, tomo VI del año 2013, de la niña BIANCA GABRIELA MICOZZI, informe de complicación de información financiera N° AR 3650310.

No obstante a ello, la demandada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) promueve una serie de elementos probatorios tal como se observa al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza II, es decir posteriormente a la oportunidad señalada en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual comparte esta Alzada comparte el criterio de la recurrida al momento de declarar inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la demandada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por cuanto dicha oportunidad feneció al momento de interponer el escrito de objeción de la demanda.

Dado que, la recurrente confunde las cargas procesales que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 421, el cual dispone:

“Artículo 421. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. (Negritas de la Sala)

Respecto a este punto, basta con interpretar integralmente la disposición legal y evidenciar que el legislador plasma en el contenido de la norma la carga que ostenta las partes de aportar los medios de pruebas ofrecidos, es decir, aquellos medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad legal de la objeción de la admisión de la demanda, prevista en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto el legislador dispuso por cuanto el procedimiento especial para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, si bien se realiza en sede penal por disposición expresa de la ley, su naturaleza es de eminente carácter privado, por lo tanto no consagró la posibilidad de oficializar la prueba que pretendan hacer valer las partes en la causa, dado que corresponde a las partes la carga de promover, aportar los medios probatorios que pretendan hacer valer en la audiencia, sin mediar por ello carga procesal alguna al órgano jurisdiccional de procurar la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, toda vez que del texto del artículo 421 de la ley ritual, dicha facultad es atribuida a las partes, so pena del derecho que le asiste a las partes de solicitar el auxilio judicial, es por ello que en mérito a los argumentos antes explanados, se declara sin lugar la presente denuncia.

A su vez indica la recurrente, que la jueza de control incurre en el vicio de inmotivación ya que no incorporó el testimonio de los expertos que suscriben las experticias medico legales, y experticia de evaluación psicológica.

Sobre este punto, es importante recalcar que, al momento de la recurrida valorar el acervo probatorio lo realiza en atención a lo promovido por las partes, no siendo promovido en su oportunidad legal el testimonio de los expertos que suscriben los dictamen periciales que fueron incorporados y valorados, lo cual en modo alguno vulnera derecho de las partes, pues en atención a lo dispuesto en el procedimiento especial para la reparación de daños y perjuicios, en el presente caso no existe una predominación de la oralidad como sucede en el proceso penal ordinario, cuyas pruebas deberán ser incorporadas acompañadas del testimonio de quien los suscribe, además de ello, la disconformidad de la recurrente versa sobre la incorporación de experticias sin compañía del testimonio que las ratifique, lo cual dicho pedimento no resulta obligatorio ya que la experticia es un medio de prueba que se basta por sí solo, siendo apreciado por el juzgador conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, motivos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia.

Por último, indica la recurrente que el demandante posee falta de legitimidad pues nunca acompañó documento que lo acredite como representante legal de la víctima de autos.

Con relación a la cualidad para actuar en juicio, el autor Arminio Borjas indica:
“...El derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.”

Sobre este punto, es importante transcribir lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los requisitos que debe contener el libelo de la demanda:

“Artículo 414. La demanda civil deberá expresar:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia

Como puede observarse, el legislador estableció los requisitos taxativos que deberá cumplir el accionante al momento de interponer el libelo de la demanda, exigiendo únicamente al momento de la identificación del demandante los datos de identidad, su domicilio, y de su representante si fuere el caso, no indicando o exigiendo enunciación alguna de poder de representación o postulación adicional, por ende mal puede exigir el órgano judicial el cumplimiento de requisitos que no se encuentren establecidos en la ley, pues ello comportaría una limitación al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, del estudio de los autos que conforman la presente causa, se observa que el demandante dio fiel cumplimiento a las exigencias legales establecidas en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Quien suscribe JEAN MARCO GIL HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.785.126, de profesión abogado, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 204.171, con capacidad de postulación y representación actuando en mi carácter de padre y representante legal del niño víctima D.S.G.F (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

De allí que no comparte esta Alzada lo aducido por la recurrente, en cuanto a la falta de legitimación del demandante, pues se observa de los autos que al ser la víctima un niño, no posee capacidad de postulación por ser inhábil, razón por la cual su representante legal es quien incoa la demanda ya que es el padre de la víctima y quien ostenta la tutoría y representación legal del infante. Y así se observa.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos, proporcionales y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia de inmotivación. Así se observa.

En corolario, se destaca que el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados, circunstancia esta que llevó, a la a quo, a declarar parcialmente con lugar la demanda y a su vez estima la Alzada que no existe el tan alegado desorden procesal, pues de la revisión integra de las actuaciones tal como lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse sin lugar las denuncias incoadas por la recurrente, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar los recursos interpuestos por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial del demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI, y el segundo interpuesto por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2687-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara parcialmente con lugar la demanda por reparación de daños y perjuicios incoada por la víctima y condena al demandado a pagar la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000 USD) o su equivalente según la tasa de cambio oficial reflejada por el Banco Central de Venezuela. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación recurso de apelación interpuestos por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial del demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI, y el segundo interpuesto por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de apoderada judicial del demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI, y el segundo interpuesto por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2687-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara parcialmente con lugar la demanda por reparación de daños y perjuicios incoada por la víctima y condena al demandado a pagar la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000 USD) o su equivalente según la tasa de cambio oficial reflejada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-SOL-2687-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara parcialmente con lugar la demanda por reparación de daños y perjuicios incoada por la víctima y condena al demandado a pagar la cantidad de cien mil dólares americanos (100.000 USD) o su equivalente según la tasa de cambio oficial reflejada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-579-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar