REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 12 de marzo de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-583-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 053-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por la Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de Defensora de la ciudadana querellada MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 9C-25.252-2024 y quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual entre otros pronunciamientos se dictó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 27-07-2024 suscrito por la ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, en contra de la querella presentada por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.785.126. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre la presente decisión…”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la sala se da entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación, asignándole el alfanumérico 2Aa-583-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- QUERELLADA: MIRIAN GABRIELA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, estado civil soltera, fecha de nacimiento 01-04-1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Sector; Morita I, Avenida Aragua, Frente al Centro comercial la Guaricha, Residencias Parque la Morita Town House, N° 16, Municipio Mariño, Estado Aragua. Teléfono: 0414-493.46.59.
2.- DEFENSA PRIVADA DE LA QUERELLADA: Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.009.
3.- VICTIMA: ciudadano Querellante JEAN MARCOS GIL HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.785.126
4.- APODERADO DE LA VICTIMA: abogado, EDUARDO FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 315.717, domicilio procesal: la Morita I, Avenida Aragua frente al Centro Comercial la Guaricha, Residencia Parque la Morita Town-House N° 26, Municipio Mariño, estado Aragua, teléfono N° 0414-457.17.07 y 0424-336.84.52
3.- MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ESPINEL PEREZ en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto 5° del Ministerio Público del estado Aragua
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio diez (10) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por la recurrente Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en carácter de Defensa Privada de la querellada ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, en contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 9C-25.252-24 (nomenclatura interna de Instancia) planteando su acción recursiva bajo los siguientes términos:
“…Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 40009, con domicilio en la calle 12 de Mayo N- 15 del Barrio la Cooperativa de Maracay estado Aragua, con tlf 0416-8488201 y 04243448087 defensora de la ciudadana querellada, Mirian Gabriela Oviedo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N-17.042.181, con domicilio en Urbanización parque la Morita nro 16 Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con nro de celular 0414-4934359, con correo electrónico gabyoviedo21hotmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de la querellada, Fundamento la apelación interpuesta el día 12 de Agosto del 2024, en base al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, lo cual hago en los siguientes términos:
Hago del conocimiento de la Corte que fue el día Jueves 16 de Agosto del 2024 a las 3,30pm que se me entrego la copia de la sentencia dictada en fecha 7 de Agosto del 2024.
El juez en su decisión establece que según los querellantes existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de Simulación de hecho punible y de Calumnia, siendo que el querellante no consigno prueba alguna o elemento de convicción que demuestren la comisión de los delitos imputados a la querellada, que por demás son excluyentes e ilógicamente señala en su decisión un extracto del doctrinario Eric Pérez Sarmiento que indica que El Fiscal del Ministerio Público y el querellante deben demostrar la comisión del delito. Y que la búsqueda, la promoción y contradicción de la prueba no la busca el Juez, también señala:
“no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora, y fundamentalmente el Ministerio Pública, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda la inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación…”
Lo antes expuesto es contradictorio, por cuanto no admite las excepciones planteadas, porque señala que solo se puede oponer para la admisión de la querella el incumplimiento del artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el Tercer aparte del articulo 278 Ejusdem.
“Las partes se podrán oponer a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes”.
En la Querella el querellante no manifestó su relación de parentesco y ese requisito establecido en el artículo 276. 1 del Código Orgánico Procesal Penal fue desestimado por el Juez, siendo que ese señalamiento debe estar contenidos en el escrito de querella…” Ciudadanos Magistrados, vemos que a pesar de que la recurrida en la narración de su resolución según sus propias palabras “ REALIZO UN ESTUDIO MINUCIOSO Y EXHAUSTIVO DE LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE QUERELLA “vemos que “en su precipitado exhaustivo y minucioso análisis” no se percató de que dicho requisito y formalidad no se encontraba.
Por otra parte, el Juez manifiesta que es la querellada, la que debe demostrar durante la investigación la comisión del delito, lo que a todas luces es incoherente.
En el caso que nos ocupa el querellante Jeam Marcos Gil Herrera, no incorporo algún escrito de convicción que pueda demostrar su errónea querella, referida a la comisión de los delitos de simulación y calumnia, los cuales son tratados como delitos conexos por el querellante y así lo asumió el Juez de Control, violando lo atinente al principio de legalidad probatoria, pues consideran ambos que los supuestos elementos de convicción enunciados por el querellante y que no se anexaron con la querella, (porque no existe) según, constituyen los dos delitos erróneamente calificados. Violando con la admisión de la querella el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el de legalidad probatoria.
Con la decisión tomada se le han conculcado a la querella su garantía Constitucional del acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, derecho a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial y del derecho a la protección del honor y la reputación, pues se le impide según lo expresa su abogado con una decisión incoherente e ilegal, violatoria de disposiciones legales, el ejercicio y disfrute de los derechos señalados ut supra.
Al no cumplir parte del contenido del artículo 278 ut supra, violento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, norma que prevé no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses de la víctima, sino a obtener de manera efectiva la Tutela de los mismos, incluyendo una decisión con la mayor prontitud. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas la Sala Constitucional ha sostenido.” … al respecto es menester que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos”. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus diferencias.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas de la víctima o el encausado. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación (como en el caso en concreto) y se le prohíbe realizar actividades probatorias (S.S.C N° 05 de 24/01/01).
Ithem más “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de todo habitante de la Republica comprende el derecho defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos según el caso y ejercer el derecho a la defensa. El derecho de ser oído mientras se presuma el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario “(S.S.C. N° 444 de 04/04/01).
El haber decidido el Tribunal a quo con base a la violación del contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido de no haber cumplido estrictamente con lo establecido en el mismo por errónea apreciación del contenido, incurriendo en conducta dilatoria no permitiendo lo plasmado en su decisión” “ordenar” sin falta alguna los requisitos para subsanar dentro del plazo de tres días, privando a la accionante (victima) a la obtención de una decisión ajustada a derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.
Del Principio de Legalidad Probatoria
Algún sector de la doctrina distingue entre el principio de legalidad de la prueba y el principio de licitud de la misma, indicando que el primero sugiere la obtención e incorporación del elemento de prueba conforme a la Ley, mientras que el segundo, postula que dicho elemento sea obtenido e incorporado al proceso con respeto a los derechos fundamentales. No obstante, lo anterior, nos referiremos indistintamente al principio de legalidad o licitud de la prueba conforme a la Ley y la Constitución. Así las cosas, vale decir que la actividad probatoria se encuentra supeditada, entre otros, al principio de legalidad, el cual se encuentra inserto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 181 del COPP y que dispone: Articulo 181. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
De su interpretación, se puede colegir que no tendrán valor alguno aquellos elementos de convicción obtenidos a través de medios ilícitos, los incorporados con inobservancia de las formalidades previstas en el texto penal adjetivo, así como los que se produzcan directa o indirectamente con ocasión de los primeros. Ello así, por cuanto “…la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley sin incurrir en una contradicción fundamental…” En relación con esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 1065, de fecha 26 de julio de 2.000: Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva. Además de ello, vale acotar que la norma citada referida al principio de legalidad de la prueba, es cónsona con la finalidad del proceso penal, la cual se encuentra inserta en el artículo 13 del COPP, y señala el deber de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como de la justicia en estricta aplicación del Derecho, por ello, no puede justificarse la obtención o incorporación irregular al proceso de los elementos de convicción, con el argumento único de pretender cumplir con los fines del mismo, pues la verdad de los hechos y la justicia solo pueden ser logrados por las vías jurídicas y en estricta aplicación del Derecho, tal y como la norma la finalidad del proceso antes citada. El principio aquí tratado sugiere según Borrego, “…que la prueba no puede ser producto de actos contrarios al estado de Derecho, democrático y dignificado de los derechos humanos.” ; motivo por el cual –continua diciendo-, la actividad probatoria en su totalidad debe enmarcarse en un ambiente en el que se respeten con estricta observancia las garantías correspondientes.
El principio de Libertad vs, el de Legalidad Probatoria Según Vásquez, el principio de libertad de prueba puede ser definido como aquel que permite la incorporación al proceso de cualquier medio que, sin contrariar la Constitución o la Ley, sea apto para demostrar la verdad. Además, vale destacar que esta sostiene que el mismo se encuentra limitado por las prohibiciones probatorias. Entre estas últimas, según Roxin, se encuentran todas las normas jurídicas que contienen una limitación de la práctica de la prueba en el proceso penal. De lo que enseña Lokhart, se infiere que este principio (el principio de libertad de prueba) tiene por limites el de legalidad probatoria y las garantías de orden constitucional, limites que se encuentran integrados por la regla de exclusión.10 De acuerdo a lo expuesto por estos autores y de la redacción del artículo 182 del COPP, se puede afirmar que la libertad probatoria no impera en forma limitada en nuestro ordenamiento jurídico, pues se encuentra sujeta a múltiples limites, tales como la debida incorporación del medio de prueba al proceso y que el mismo no se encuentre prohibido por la Ley, limites estos que también se encuentran enunciados en el artículo 181 ejusdem con motivo al principio de legalidad de la prueba. El artículo 182 reza: Libertad de Prueba Articulo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas…omissis… De esta redacción, se observa que el principio de legalidad probatoria funge como limitador expreso del radio de acción del principio relacionado con la libertad para probar, toda vez que los postulados del primero se encuentran consagrados también en el segundo de ellos, insistiéndose de esta manera en la legalidad y licitud que debe observarse en toda la actividad probatoria. No obstante, consideramos que esta previsión en la redacción del artículo 182 es innecesaria, a razón de que se regula dos veces lo mismo.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL VS. EL DE LEGALIDAD PROBATORIA Es preciso decir que el principio de legalidad procesal, contemplado en los artículos 11 y 24 del texto penal adjetivo, tampoco impera en nuestro ordenamiento jurídico en forma limitada. Estos artículos disponen: Titularidad de la Acción Penal Articulo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales. Ejercicio Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Pública, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. De la redacción de las normas citadas, se infiere con meridiana claridad que el Ministerio Público se encuentra en la obligación de ejercer la acción penal, a menos que cuente con alguna excepción constitucional o legalmente establecida. Esta acción penal que se materializa con la acusación, no puede estar precedida de una investigación en la que existan violaciones de orden legal o constitucional, toda vez que carecería de los presupuestos procesales necesarios para intentarla. El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es consonó con esto, y ejemplo claro de ello es su sentencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2.002, la cual cita parcialmente a continuación: …la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que esta –diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico –a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería licito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional, por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirán requisitos de procedibilidad de la misma… …la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales.11 En sintonía con ello, López Barja de Quiroga (citado por Espinosa 2.009) sostiene que el deber de clarificar en el proceso penal no es limitado, toda vez que la investigación de la verdad material está restringida por limitaciones, exclusiones y prohibiciones relacionadas con la prueba, su práctica y apreciación, por tanto, la averiguación de la verdad concreción de la acción penal en un escrito acusatorio no deben perseguirse a ultranza, pues el deber de ejercer la acción penal para el Ministerio Públicoencuentra como límite, entre otros, al principio de legalidad probatoria, según el cual, no tendrán valor alguno aquellos elementos de convicción obtenidos a través de medios ilícitos, los incorporados con inobservancia de las formalidades previstas en el texto penal adjetivo, así como los que se produzcan directa o indirectamente con ocasión de los primeros.
En lo tocante con lo que antecede, si este principio limitador de la legalidad procesal es transgredido y esa transgresión es empleada como fundamento de la acusación, estaremos en presencia de un cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (literal e del ordinal 4° del artículo 28 del COPP), con base en el cual dicho fundamento debe ser anulado, la acusación debe ser inadmitida y la causa debe ser sobreseída con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem.
No obstante, lo anterior, conviene precisar que tal y como señala Guamán para el proceso penal acusatorio, la ineficacia probatoria de la prueba ilícita constituye en nuestros países el equivalente a la regla de exclusión, la cual se encuentra consagrada de manera expresa en el artículo 181 del COPP, pero que también tiene asidero constitucional. Ello así, por cuanto es expresión necesaria del modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia acogido en el artículo 2 del texto constitucional, motivo por el cual, el numeral 1 de su artículo 49 también dispone la nulidad de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Como se expresó, dicha ineficacia se encuentra formulada en el artículo 181 del COPP, el cual dispone la inutilizabilidad de todo elemento de convicción o información obtenida en desacato a los postulados del principio de legalidad probatoria. Tal y como afirma Bello (2.015, p_449), en este artículo se presenta una verdadera exclusión probatoria con motivo a la licitud de medios y fuentes ilícitas, regla que interdictara la formación de convicción judicial a través de estos. Es de notar, que en su redacción se emplearon las frases “solo tendrán valor”, “no podrá utilizarse” y “tampoco podrá” apreciarse”, las cuales consideramos como expresiones equivalentes y su diferencia deviene en la necesidad de no caer en recepciones. También, es preciso destacar que esas frases comprenden no solo los momentos de admisibilidad y valoración de la prueba, tarea asignada al juez, sino en general, a todas las actuaciones que pretendan realizar los ciudadanos y funcionarios públicos como integrantes del sistema de justicia.
Del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos denuncias; la primera, referida a la vulneración del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, principios contenidos en los artículos 2, 26 y 49 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la querella presentada por el profesional del derecho a su parecer, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente M° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, “omissis” …
Del mismo modo, la doctrina ha venido sosteniendo que la Querella, es un modo de como la victima insta el inicio de la persecución penal que genera el inicio de la investigación para determinar la comisión o no de un hecho punible y la responsabilidad del imputado. Terminada la investigación y presentada la acusación, si la víctima no se adhiere a la misma, podrá presentar su acusación particular. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la Acusación, la Querella y la Denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, por causas de acción pública, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varía dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio. Resulta con ello claro que la Querella, procede por delitos de acción pública, cuando no se haya iniciado una investigación penal, pues su finalidad es dar la inicio a la misma para que el Ministerio Público adelante la investigación, proporcionándole la victima su apoyo o colaboración, además de solicitarle la práctica de algún tipo de diligencias en procura del establecimiento de la verdad, pues es su derecho.
La querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible, siendo considerada como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación y para conferir a la víctima la condición de parte formal, en tanto que la acusación particular propia de la víctima se presenta luego de que el Fiscal haya presentado su acusación para dar inicio a la fase intermedia.
La querella la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C, en la pag 529 de la manera siguiente:
En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuando se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuando y como se ha tenido conocimiento del mismo.
Así también se trae a colación la definición de querella que expone el autor E.L.P.S, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal penal”:
La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por lo tanto, la querella como lo tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige solo la narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial.
Los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran las formalidades y los requisitos para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Públicola práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado.
En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto personal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de esta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Públicoel inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, solo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley sustantiva penal, y a cual o a cuales de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la parte querellante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, mediante decisión No. 712, de fecha 13 de mayo de 2011, …”omissis”…
Petitorio
1-Solicito sea admitida la presente Apelación a la decisión dictada en fecha 7 de Agosto del 2024, se anule la misma y declarada con lugar la oposición interpuesta.
2-Se dicte el sobreseimiento de la causa, por declarar con lugar las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico procesal Penal…”
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio doce (12) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, riela copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el N° 9C-25.252-24 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Por cuanto en fecha 27-06-2024 se recibió Escrito de Excepciones, suscrito por la abogada YOLEIDE BAPTISTA INPRE N° 40.009, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.198.491, en su condición de querellada, en contra de la querella presentada por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.785.126, en su carácter de querellante, debidamente asistido por el abogado EDUARDO FONSECA, este Juzgador para dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.785.126.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: abogado EDUARDO FONSECA, venezolano, de profesión abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.717.
QUERELLADA: la ciudadana: MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, venezolana, titular de las cédula de identidad V-17.198.491.
DEFENSA PRIVADA: abogada YOLEIDE BAPTISTA Defensor Privado en el libre ejercicio de la profesión, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPRE N° 40.009.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE QUERELLA
En el marco de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30 del Código Orgánico Procesal Penal las partes desarrollan sus alegatos en los siguientes términos:
En fecha 22-05-2024 fue presentado por ante este despacho, Interposición de Querella Penal por parte del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-16.785.126 debidamente asistido por su apoderado judicial el profesional del derecho ABG. EDUARDO FONSECA, en contra de la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.198.491 quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y DE LA CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 238 y 239 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente admitida y tramitada conforme a Derecho tal y como lo establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de remitir tu presente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 27-07-2024 fue presentado por ante este despacho, Escrito de Oposición a la admisión de la Querella suscrito por la profesional del derecho abogada YOLEIDE BAPTISTA, planteada en fecha 22-05-2024 por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA debidamente asistido por el profesional del derecho abogado EDUARDO FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 238 y 238 del Código Penal, en contra de la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, ahora bien, del escrito de Oposición planteado ante este Despacho, lo siguiente: "Opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal Acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que nо revisten carácter penal"
Esto viene dado a que los delitos señalados en la querella, sin fundamento legal ni pruebas (en copias certificadas) no reviste carácter penal, pues la querellada ha sido víctima en varias oportunidades de delitos tipificados en la Ley de violencia contra la mujer y se le sigue causa al querellante Jean Marcos Gil Herrera, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, con sede en la población de Turmero del estado Aragua, bajo el Nº Dpol-S.2024-392, y son derechos de la víctima de violencia contra la mujer de interponer denuncias.
Por otra parte el supuesto desistimiento o sobreseimiento del Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer no existe, al punto que esa nomenclatura tan alta 2C-41602-2024, no es de dicho Tribunal y el querellante no consigno copia certificada del sobreseimiento que fue dictado o del desistimiento al que hace mención en la querella interpuesta y admitida por este Tribunal, señalamientos de mención en la querella interpuesta y admitida por este Tribunal, señalamientos de los cuales disiente totalmente esta defensa, por considerar que la conducta de mi defendido no se ajusta a la descripción de los tipos penales señalados, sino al ejercicio legítimo de un derecho consagrado en nuestra Constitución y desarrollado en el ordenamiento legal como parte del sistema de seguridad social
Continúa el escrito de oposición con lo siguiente: "Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal. Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma".
En el caso que nos ocupa el querellante con su escrito, no consigna alguna prueba que demuestre la comisión de los delitos que erradamente quiere que se le imputen a la querellada, pues el mismo piensa que la simulación de hecho punible es un delito conexo con el delito de calumnia y con su solo dicho hace plena prueba, siendo que está obligado a demostrar con pruebas en copia certificada la existencia del desistimiento o sobreseimiento de la denuncia penal que por delito de violencia contra la mujer se lleva ante la fiscalía del Ministerio público.
A tenor de lo expuesto anteriormente y del articulo 30 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal solicito, para ser usado como medio probatorio útiles pertinentes y necesarios, para desvirtuar lo denunciado y no probado en la querella interpuesta por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad NV16.785.126; 1-que se oficie a la Fiscalía 26 del Ministerio Publico que informe al despacho, el estado de la causa signada con el MP-36039-2024, 2-que se oficie al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, para que le informen por escrito si la causa b2c-41602-2024 existe en ese Tribunal y en caso afirmativo envié copia certificada del mismo a este Despacho, 3-solicito se oficie a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que le envié por escrito, todos los números de las causas penales aperturadas en contra del querellante JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, titular de cedula de identidad N" V-16.785.126.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS
Dada la verificación del presente asunto en cuanto a la incidencia planteada en of referido escrito de oposición de la Querella, no constan elementos probatorios promovidos por las partes a los fines de dar sustento de los alegatos planteados.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Noveno en función de Control, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por la parte QUERELLADA, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia para decidir el presente asunto penal, en cuanto al particular, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 en su primer aparte lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Como corolario de lo anterior, es relevante destacar que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N" 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
"Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...". (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se desprende, que el debido proceso comporta o envuelve el cúmulo de garantizas constitucionales previstas por el legislador en el tenor de la Carta Magna, a efecto de garantizar que los procesos judiciales se desenvuelva en un marco libre de vicio, abusos y violaciones, a las partes que concurren en ellos.
En el presente asunto fue interpuesto escrito de excepciones suscrito por la Abg. YOLEIDE BAPTISTA en su condición de defensa Privada de la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, interpuesto en fecha 27 de julio del 2024 y recibido por ante este despacho en esa misma, en contra de la admisión de la querella interpuesta en fecha 22-05-2024 la cual fue admitida mediante auto fundado en fecha 03-06-2024.
Ahora bien, en cuanto al escrito de excepciones la ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de defensa Privada de la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, en el marco del escrito de oposición de la admisión de la Querella, solicitó le sean declaradas con lugar las excepciones interpuestas, y a su efecto denuncia, "...en relación al literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, la acción ha sido promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, en cuanto ai literal E, la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, por lo que solicito sea admitida la presente oposición y declarada con lugar, asimismo se dicte el sobreseimiento de la causa, por declarar con lugar las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal...".
En el presente caso este tribunal en su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro Texto Constitucional, procede a analizar lo denunciado por la defensa Privada Abg. YOLEIDE BAPTISTA, en el marco del escrito de oposición, en miras de determinar si concurre o no las causales de excepción invocadas.
De lo anterior se entiende en primera instancia que la profesional del derecho ataca la querella incoada por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, invocando la defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA el artículo 28 numeral 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal en la primera excepción opuesta, cuyo contenido es el siguiente:
“... Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación Pública, se basen en hechos que no revisten carácter penal..."
En el caso hoy bajo estudio, la defensa Privada alega que los hechos narrados en la querella no revisten carácter penal, siendo los hechos en los cuales se basa la querella viene dado a que los delitos señalados, sin fundamento legal ni pruebas (en copias certificadas), pues la querellada ha sido víctima en varias oportunidades de delitos tipificados en la Ley de Violencia contra la mujer y se le sigue causa al querellante Jean Marcos Gil Herrera, ante la Fiscalía 26 del Ministerio Publico, con sede en la población de Turmero del estado Aragua, bajo la nomenclatura MP-36039-2024 y causa del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Jurisdicción de Violencia Contra la mujer del Estado Aragua bajo el N° Dpo15.2024-392, y son derechos de la víctima de violencia contra la mujer interponer denuncias.
Por otra parte continua la defensa en su alegato que el supuesto desistimiento o sobreseimiento del Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer no existe, al punto que esa nomenclatura tan alta 2C-41602-2024, no es la de dicho Tribunal y el querellante no consigno copia certificada del sobreseimiento que fue dictado o del desistimiento al que hace mención en la querella interpuesta y admitida por este Tribunal, señalamientos de los cuales disiente totalmente la defensa, por considerar que la conducta de su representada no se ajusta a la descripción de los tipos penales señalados, sino al ejercicio legítimo de un derecho consagrado en nuestra Constitución y desarrollado en el ordenamiento legal como parte del sistema de seguridad social.
Igualmente, la defensa privada, en su escrito se opone a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "e", del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto la acción es promovida ilegalmente por incumplimientos de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, cuyo contenido es el siguiente:
"... Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción..."
Continua suscribiendo que al caso in comento, el querellante con su escrito, no consigna alguna prueba que demuestre la comisión de los delitos que erradamente solicita le sean imputados a la querellada, pues el mismo según su señalamiento indica que la simulación de hecho punible es un delito conexo con el delito de calumnia y con su solo dicho no hace plena prueba, siendo que está obligado a demostrar con pruebas en copia certificada la existencia del desistimiento o sobreseimiento de la denuncia penal que por delito de violencia contra la mujer se lleva ante la fiscalía del Ministerio Publico.
Así las cosas, observa quien aquí decide que, a tenor de lo planteado en cuanto al numeral 4 literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a analizar los elementos que deben tomarse a consideración a los fines de t admisión de la querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 ejusdem. Sobre el particular el mismo señala lo siguiente:
"...Articulo 276. Requisitos. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
(...)
2. el nombre, apellido, edad, domicilio a residencia del querellado;
(...)
3 el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
(…)
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Tras un exhaustivo y riguroso análisis del artículo en cuestión, no se ha podido evidenciar que uno de los requisitos sine qua non sea la presentación de pruebas que sustenten la solicitud o pretensión del querellante. A pesar de la minuciosa revisión de los argumentos y evidencias presentadas, no se ha encontrado ninguna disposición explícita que obligue al querellante a proporcionar pruebas adicionales para respaldar su querella. Este hallazgo sugiere que la normativa vigente no contempla dicha exigencia como un requisito indispensable para la admisibilidad de la solicitud.
Por lo tanto, siendo función del Ministerio Público dirigir la investigación y recabar todas las pruebas pertinentes, este juzgador debe limitarse única y exclusivamente a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales de la querella para su admisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición normativa establece que la querella debe contener los datos esenciales del querellante y del querellado, así como una relación detallada de las circunstancias del hecho imputado, sin que se requiera la presentación de pruebas adicionales en esta etapa procesal.
Como se ve, la querella como modo de inicio del proceso, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en las referidas normas, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que, una vez recibida la querella interpuesta por la persona presuntamente agraviada, el Juez de Control deberá verificar que, si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y procederá conforme a lo establecido en el artículo 278 ibídem, esto es, admitirla o rechazarla y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Ley Adjetiva Penal, el juez deberá ordenar que se subsane dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes. Por lo que a corolario de lo anterior no se está en presencia del incumplimiento de tales requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Continua, la defensa privada, en su escrito se opone a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "c", del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto la acción es promovida ilegalmente por incumplimientos de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, cuyo contenido es el siguiente:
"... Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal..."
Sobre el punto que antecede y en concatenación con el petitorio de la ABG. YOLEIDE BAPTISTA en su carácter de defensa privada de la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-17.198.491, se solicita a este despacho, la práctica de diligencias que sirvan a la defensa como medio probatorio a los fines de demostrar la no concurrencia de los delitos que el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA explana en su escrito de QUERELLA en contra de la ciudadana investigada. Por lo que los fines de delimitar el alcance del cómo y cuándo se debe probar, es necesario revisar la doctrina y es que, sobre el particular, Pérez Sarmiento menciona la potestad última y absoluta del Ministerio Publico en la fase preparatoria sobre la búsqueda de la prueba, la cual detalla de la siguiente manera:
"...El proceso es ante todo un instrumento de conocimiento, pues el órgano jurisdiccional no conoce las particularidades del conflicto que se somete a su consideración, y de ahí la necesidad de la prueba, esa herramienta de que se valen las partes para tratar de hacer convicción en los jueces..."
Continúa Pérez Sarmiento indicando;
...En el enjuiciamiento criminal inquisitivo, el juez busca la prueba, como la busca el juez de instrucción en el llamado sistema mixto francés a como la busca el fiscal en los sistemas acusatorios del tipo anglosajón, escandinavo y germánico. En el sistema penal acusatorio la búsqueda y promoción y contradicción de la prueba es tarea del órgano instructor-acusador (fiscal o Ministerio Publico, del acusador privado y del imputado y su defensor a todo lo largo del proceso..."
Continúa diciendo;
"...No existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Publico, tienen la ineludible obligación de probar ia existencia del delito y la participación del imputado, y toda la inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación..."
Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cual se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, investigar.
Criterio que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N 382, Expediente N A09-188 de fecha 18/08/2010, que estableció al respecto lo siguiente: "La admisión de la querella, no constituye ano decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del ciudadano siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias.
Considerando entonces la querella como una notitia criminis a través de la cual se pone en conocimiento a un órgano jurisdiccional de la posible comisión de un hecho ilícito, resulta necesaria la realización de una investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, y por cuanto el Juez no tiene facultad para practicar actos de investigación para poder determinar los hechos imputados revisten o no carácter penal, el legislador le ha otorgado al Ministerio Público la facultad de realizar todas y cada una de las actuaciones pertinentes con el propósito de conseguir la verdad de los hechos.
Como se puede constatar, del contenido del escrito de querella se denuncian hechos que a criterio de los querellantes se subsumen en los tipos penales de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y DE LA CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 238 y 239 ambos del Código Penal, correspondiendo al desarrollo de la investigación determinar si efectivamente existen elementos de convicción que hagan presumir que la querellada adecuó su conducta a los tipos penales antes mencionados.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana querellada MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, contentivo de planteamiento de EXCEPCIONES previstas en el artículo 28 ordinar 4 literal "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al titular de la acción y no a este Juzgador, la determinación de la participación de esta en los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.-
…DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribual de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 27-07-2024 suscrito por la ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, en contra de la querella presentada por el ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.785.126. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre la presente decisión.…”
CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de mero trámite dictado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, el cual corre inserto al folio (11) del presente cuaderno separado mediante el cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fueron libradas las respectivas boletas de notificación bajo los N° 1.713, 1.714 y 1.715 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ciudadano Jeam Gil en su condición de Querellante y al ciudadano Abg. Eduardo Fonseca en su condición de Apoderado Judicial del Querellante respectivamente, ahora bien revisado el cuaderno separado se observa que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue librado oficio a la fiscalía superior a los fines que esta informara la fiscalía designada para llevar a cabo la investigación, recibiendo dicha información por medio de acta de comparecencia de la ciudadana Abg. Yoleide Baptista en su carácter de defensa privada de la querellada, quien notifico que la causa principal de la querella se encontraba en la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua, bajo la nomenclatura MP-106894-24.
Es por lo anterior que en fecha veintiséis (26) de septiembre se libra boleta de notificación N° 1.931-24 dirigida al Fiscal Quinto (05°) del Ministerio Público del estado Aragua resultando efectiva en fecha nueve (09) de Octubre de 2024, misma fecha en la que se apertura el lapso para ejercer la contestación al recurso incoado, observando que desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40) cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por de la Abg. María Espinel en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto (05°) del Ministerio Público del estado Aragua, el cual consignó en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ante la Oficina del Alguacilazgo donde planteó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MARIA ESPINEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, según resolución 562 de fecha 28-03-2023, y en uso de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439. 1, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el RECURSO DE APELACION DE AUTOS solicitada por la abogada privada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.009, en fecha 16 de Agosto del 2024, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO de fecha 07 de agosto de 2024, por ese Tribunal, en la causa número 9C-25.252.24, donde decidió EN EL CUAL DECRETO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA en la causa penal seguida en contra de la Ciudadana Querellada:
1.-MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-17.198.491.
LA CIUDADANA MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ se subsume como QUERELLADA del tipo penal de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previstos y sancionados en el artículo 238 y 239, todos del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido la presente CONTESTACION al RECURSO DE APELACION DE AUTOS lo realizado conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de contestación:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- La Querellada responde al nombre de:
1.- MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 01-04-1985, 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADA URBANIZACION PARQUE LA MORITA, CASA NUMERO 16, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-17.198.491, teléfono 0414-4934659, correo electrónico gabyovledo21@hotmail.com.
ABOGADO DEFENSOR: La Defensa Técnica en la presente causa estará a cargo del profesional del derecho Abogado Privados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.009, en fecha 16 de agosto del 2024, Con domicilio procesal en calle 12 de Mayo casa número 15, del Barrio la Cooperativa, Maracay Estado Aragua.
2.- IDENTIFICACION DEL QUERELLANTE, ciudadano JEAN MARCOS GIL HERRERA, representado por el Apoderado JUDICIAL EDUARDO FONSECA, INPRE 315.717.
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR.
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación de Auto deberá interponerse: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTICULO 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sabados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho” (negrillas y subrayado de la apelante)
Ahora bien en cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene tres (03) días hábiles, para contestar el recurso ejercido, es por ello, que una vez que esta Representación Fiscal, se dio por notificada del recurso ejercido por la defensa Técnica, el día 09 DE octubre DE 2024 en virtud que fue en esa fecha en la que el Tribunal a quo efectuó la notificación al Ministerio Pública, según BOLETA DE NOTIFICACION No. 1931-2024 de fecha 26 de septiembre del 2024, es decir, desde el dia jueves 10-10-2024, hasta el día lunes 14-10-2024 inclusive en virtud que los días 12 y 13 de octubre del 2024, correspondieron a fin de semana (no hábiles); en razón de que solamente hasta el día de hoy transcurrieron dos (02) días hábiles para la interposición del recurso, razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Públicose encuentra en tiempo hábil para ejercer la CONTESTACION al presente Recurso de Apelación de Autos.
LEGITIMACION PARA RECURRIR
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Públicoen los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir y CONTESTAR DEL RECURSO EJERCIDO CONTRA la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
De la contestación:
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 2do, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones que causen “LAS QUE RESUELVAN UNA EXCEPCION, SALVO LAS DECLARADAS SIN LUGAR POR EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER OPUESTA NUEVAMENTE EN LA FASE DE JUICIO”… CONTRA DECISION… contenida en fecha 16 de agosto de 2024, DONDE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, para ello realiza las siguientes denuncias:
1.- La recurrente en su escrito de apelación de fecha 16 de agosto de 2024, plantea: “El juez en su decisión establece que según los querellantes existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de Simulación de hecho Punible y de Calumnia… lo antes expuesto es contradictorio, por cuanto o admite las excepciones planteadas, porque señala que solo se puede oponer para la admisión de la querella el incumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicando el Tercer aparte del 278 ejusden…”
Ahora bien, ciudadanos magistrados lo alegado por la recurrente no constituye perjuicio en contra del debido proceso, así como, tampoco en contra de la ciudadana querellada, por cuanto como la misma profesional de derecho expone, el juez en su decisión, cita lo alegado por los querellantes, por cuanto en esa fase incipiente en el proceso, el juzgador, solo debe de velar porque el escrito de la querella cumpla con los requisitos exigidos por la ley para admitir o no la querella, del mismo modo, Con Relación a lo señalado en el escrito de excepciones presentado en por la hoy, a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal c. es importante señalar que la investigación iniciada por esta representación si revisten Carácter Penal, por tanto señalan hechos que no son de orden público, tiene la obligación de apertura investigación, los cuales pese a que se iniciaron a través de Querella como una de las formas de inicio de investigación, inmediatamente el Ministerio Públicodespués de tener conocimiento de los referidos hechos y percatándose, que estamos en presencia de la afectación directa al estado venezolano, así como, también a una persona o personas, poseedoras de garantías y derechos por parte del estado, teniendo este ultimo la obligación de dar acceso a la administración de justicia, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así, con la Tutela Judicial efectiva, una vez iniciada la investigación y colectados elementos de convicción que permitan vislumbrar la comisión de un hecho punible, de orden público, que no se encuentra evidentemente prescrito, es que se procede, como garante del debido proceso, y bajo el principio de idoneidad, objetividad, eficacia, a solicitar la celebración de Audiencia de Imputación, a los de garantizar el acceso de todas las partes del proceso a la investigación iniciada y con ello buscar la verdad, como fin principal del proceso Penal Venezolano.
Ahora bien, en atención a lo señalado por la ciudadana abogada recurrentes, en cuanto al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; debemos entender por Requisitos de Procedibilidad en materia penal, aquellos requisitos previos a la instrucción de un hecho por parte del Ministerio Pública, en el cual debe estar claro, de que si no se solicita su intervención a través de los referidos requisitos, la Vindicta Publica no podrá hacerlo, salvo este establecido en la norma su participación dentro del proceso, es por ello, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 24 que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Pública, salvo las excepciones establecidas, es decir, que solo en los casos en los que se encuentre ante un delito establecido en la norma como de Instancia Privada, Solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. De igual manera, ante la presencia de Delitos Enjuiciables Solo previo Requerimiento o Instancia de la Victima; sin embargo, es vital aclarar, que pese a que la presente investigación se inició a través de la Querella, no es menos cierto que los delitos que se presume es víctima el ciudadano Querellante, son delitos de orden público, que puede accionar la Vindicta Publica de oficio, de allí, que la admisión de la Querella por parte del Juzgador, obedece a que la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma, es por ello que una vez admitida y enviada la Vindicta Publica, el mismo debe iniciar la investigación y se puede determinar que se cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez, que los hechos objeto de investigación reviste carácter penal, siendo estos de orden público, pudiendo proceder el Ministerio Pública, de oficio o a través de denuncia o querella, siendo esta última, la manera de que como el Ministerio Públicose percató de la ocurrencia de los hechos y da inicio a la investigación con la finalidad de realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, los cuales una vez recabados, y verificada la presunta comisión de un hecho punible, por alguna persona o personas, se deberá proceder a la realización del procedimiento correspondiente el desarrollo del mismo. Ahora bien, en el caso de la investigación que nos atañe, el Ministerio Pública, como garante del debido Proceso, una vez iniciada la investigación y colectados elementos de convicción que permitan vislumbrar la comisión de un hecho punible y perseguible de oficio, proceder a realizar la Solicitud al Órgano Jurisdiccional competente para conocer, sea fijada, la celebración de una audiencia formal de Imputación, a los fines de informar a los ciudadanos (Querellados) denunciados de la investigación iniciada y de los elementos de convicción recabados hasta el momento, para dar así, cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso como principio constitucional, del proceso penal venezolano, de allí, que la celebración de la audiencia de imputación es un requisito táctico, para poder otorgar las cualidad a las partes intervinientes en el proceso, y una vez realizado el mismos, sean sujetos de derecho dentro del mismo procedimiento, en virtud de que ser querellado en una causa, no constituye elemento suficiente para ser parte dentro del proceso, debido a que la cualidad se otorga es una vez realizado el acto formal de imputación, es por ello, que resulta contradictorio, que la abogada recurrente, realicen un escrito de excepciones en la fase preparatoria, alegando la existencia de obstáculos en el ejercicio de la acción penal, luego en que la oportunidad de ser notificada de la querella, la misma introduce una acción de amparo, la cual fue declarada sin lugar, decisión de la cual una vez que fue notificada procede a solicitar unas excepciones. Ahora bien, si bien es cierto, las excepciones en el sistema penal Venezolano, es un medio que garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, no es menos cierto, que el acto formal de Imputación, es un acto propio del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 126-A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto ante el órgano jurisdiccional, ante la presencia de la comisión de un delito Menos Graves, la misma, debe realizarse, por el fiscal del Ministerio Pública, ante el Tribunal de Instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada la celebración de una audiencia de imputación, cuya finalidad no es otra que ser informado formalmente de la investigación que se inició.
Es importante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en fecha 09-12-2021, dicta decisión No. 754, en el cual establece: “… el acto de imputación formal busca impedir que el Ministerio Públicolleve a espaldas del imputado una investigación y evita que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva que le permita el acceso a las actas de manera tardía… la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material…”.
En atención a lo anterior, la realización del Acto Formal de Imputación es el momento en el cual se hace del conocimiento al denunciado o denunciados de la investigación que se inició y se le impone de las actas procesales, es allí donde el mismo tiene pleno conocimiento de la investigación, por lo tanto la simple lógica nos conlleva a determinar que es luego de la materiales del acto de imputación cuando el denunciado en pleno uso de sus derechos y garantías constitucionales se impone de la investigación, pudiendo a partir de allí promover excepciones si lo considera pertinente, por cuanto al no ser impuesto de investigación alguna, como puede saber el señalamiento y la participación que pueda tener en la misma; de igual manera, el artículo 356 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, indica que se debe de solicitar al tribunal competente de Municipio la realización de la Audiencia de Imputación, sin embargo señala que es solo una solicitud , por tanto en la mencionada solicitud, no se explana el total del contenido de la investigación, es por ello que se debe de tener la cualidad de imputado, una vez materializado el acto Formal, si ante esta situación se amerita el acto Formal de Imputación, no es menos cierto que al momento de la apertura de la investigación por medio de una Querella, de igual manera, la ley establece que durante la fase preparatoria pueden presentarse las excepciones, ahora bien, en el proceso penal Venezolano, esta una etapa crucial que tiene como objetivo principal la investigación de los hechos y la colección de pruebas que fundamenten el procedimiento fiscal, así como, la defensa del imputado, esto en respecto a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Penal de fecha 20-10-2023, expediente RI23-369. Entendiendo que el acto formal de imputación es fundamental para el desarrollo pleno de esta etapa procesal, es por ello, que esta representación fiscal considera que la solicitud realizada por la profesional del derecho, plenamente identificada en actas, constituye una táctica dilatoria del proceso, que solo tiene como fin retardar el proceso penal, y hacer incurrir en el error, al conocedor del derecho por excelencia, como lo es el juez que preside el tribunal competente tanto por materia como por territorio, Es por ello que solicita se declare sin lugar el Recurso de apelación, toda vez que las referida solicitud es contradictoria en si, por cuanto en primer lugar alegan que la investigación se basa en hechos que no revisten carácter pena, situación que ya fue aclarada en el presente escrito, y posteriormente manifiestan que existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para admitir la Querella, cuando en este se refiere a la comisión de delitos de instancia de parte, admitiendo en este caso, que si existe la comisión de un delito, pero que es de instancia de parte, supuesto, que en la investigación que se sigue por el Ministerio Públicono se da, por cuanto estamos en presencia de delitos de orden público, teniendo que actuar el Ministerio Pública, ya sea de oficio, por denuncia o por querella, iniciándose la investigación en este caso, previa Querella de los ciudadanos afectados.
En virtud de lo anterior, solicita esta representación Fiscal que sean declaradas SIN LUGAR, el presente recurso de apelación planteado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado 40.009, defensa técnica de la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.198.491, y sea ratifique la decisión de fecha 16 de agosto del 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Control Estadal, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el expediente de tribunal 9C-25.252-2024 y MP-106894-2024…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya quesituaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales(cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la recurrente Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana imputada MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de agosto del 2024, en la causa N° 9C-25.252-24, (Nomenclatura interna de ese Despacho) fundamentando su recurso de apelación en el artículo 439, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, el escrito recursivo, así como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público y la decisión recurrida, debe esta Alzada en primer lugar resolver lo denunciado, en el cual la recurrente denuncia lo siguiente:
Resolución de la Primera Denuncia:
“…la primera denuncia referida a la vulneración del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, principios contenidos en los artículos 2, 26, y 49 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la querella presentada por el profesional del derecho a su parecer, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho), por lo que se evidencia que en Cumplimiento a lo ordenado en el ordinal no se estableció en la relación de los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos punibles, si no que se limita a señalar de forma genérica es decir no especifica hora aproximada de la perpetración de delitos…”
Verificado lo anterior, debe esta Sala 2, en primer lugar precisar, resolver la primera denuncia en la cual la recurrente alegó lo siguiente, el Jurisdicente no se percató de lo establecido en el artículo 276 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “que a pesar de que la recurrida en la relación de su resolución según sus propias “REALIZO UN ESTUDIO MINUCIOSO Y EXHAUSTIVO DE LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE QUERELLA “vemos que “en su precipitado exhaustivo y minucioso análisis” no se percató de que dicho requisito y formalidad no se encontraba”…
En cuanto a lo alegado por la recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada considera que yerra la litigante al indicar que el Juez a quo no se percató de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 276 numeral primero (1°) el cual establece:
“…Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (negrilla y subrayado de la sala)…”
Es por lo anterior que procedió esta Alzada a realizar la revisión minuciosa de la querella incoada por el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, en su condición de víctima, la cual riela a partir del folio nueve (09) del cuerpo principal del expediente, evidenciándose específicamente en el último aparte del folio diez (10) último e inicio del folio once (11) el extracto siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA PERSONA QUIEN VA
DIRIGIDA LA ACCION PENAL
De igual manera pongo al tanto del digno Tribunal de Control, de que esta persona a quien va dirigida la acción de la presente QUERELLA PENAL es, la ciudadana: MIRIAM GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 17.198.491, que es nacida en fecha 01 de abril de 1985, y que su edad actual es de 35años, de profesión u Oficio Comerciante, con la cual no guardo ningún vínculo familiar, Amistad, Afecto, Desavenencia ni mala Fe, como tampoco mi representante acreditado guarda ningún nexo de Afinidad o Parentesco…”
Es por lo señalado ut supra que puede este Tribunal Superior determinar que el Querellante si cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, no asistiéndole la razón a la recurrente, toda vez que el Jurisdicente realizara el pronunciamiento completamente ajustado a derecho en cuanto a la admisión de la Querella, no vulnerándole a ninguna de las partes el debido proceso que les asiste, la tutela judicial efectiva, ni principio alguno de los contenidos en los artículos 2 y 26 del texto Constitucional.
Es preciso dilucidar que el Juez de Control solo debe velar que el escrito de la querella cumpla con los requisitos exigidos, por cuanto se está en presencia de una fase incipiente del proceso que marca el inicio de la investigación, debiendo el Ministerio Público como garante del proceso, desarrollar la búsqueda de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito para así garantizar el acceso de todas las partes a la investigación, cumpliendo con la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es oportuno referir, la sentencia N° 587, Exp. A-24-471, caso Robert Beja, de fecha 08-11-2024, de la Sala de Casación Penal, ponente Maikel Moreno, lo cual reseña lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal determinó que las actuaciones del órgano fiscal en la etapa de investigación no son completamente autónomas ni están exentas de control judicial. Por el contrario, dichas actuaciones están sujetas de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia. Asimismo, estableció que el control jurisdiccional tiene como finalidad garantizar la legalidad de las actuaciones, proteger los derechos fundamentales de las partes involucradas y asegurar el respeto a los principios del debido proceso…”
Como es de ver la fase que inicia la investigación de un proceso penal, es aquella en el cual se recopilan elementos para confirmar o descartar una sospecha, siendo necesario que el Ministerio Público como garante de la investigación, presente un acto conclusivo, en el cual se decrete el fin de la investigación a través del Archivo Fiscal de la misma, el sobreseimiento o la Acusación Fiscal.
Sabemos por otra parte, con respecto al caso in comento que en el escrito presentado por la víctima, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual califico como querella, denunciando así la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, tipificados en los artículos 238 y 239 del Código Penal, se observa que estos son de acción pública, por lo que corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre su admisión, a tenor de las disposiciones legales citadas, destacando que no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida a la víctima presentar querella en los delitos de acción pública, contemplada dicha facultad entre los derechos de la víctima preceptuados en el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
Articulo 122
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código
Es pertinente señalar, que dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Pública, está la atribución de ordenar el inicio de la investigación y de recabar los elementos de convicción que permitan establecer o no la responsabilidad penal de la persona investigada, tal como se encuentra establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Evidencia ésta Alzada que con su acción rescisoria, la defensa privada denuncia que el Juez al momento de emitir su pronunciamiento: “…según los querellantes existen suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y de Calumnia…”, de tal manera que el Jurisdicente, resolvió pronunciándose sobre su admisión, fundada en la necesidad, pertinencia, utilidad y licitud de la querella planteada, por lo que resuelta como ha sido la primera delación, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la misma y así se decide.
Resolución de la Segunda Denuncia
Ahora bien, de seguidas y con base al estudio del escrito recursivo, se evidencia en la segunda delación realizada por la recurrente que su pretensión es atacar nuevamente la admisión de la querella y no la decisión dictada por el Aquo en la cual declaró sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la apelante, al manifestar tácitamente lo siguiente:
“…En cuanto al numeral 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho), por lo que se evidencia que en Cumplimiento a lo ordenado en el ordinal no se estableció en la relación de los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos punibles, si no que se limita a señalar de forma genérica es decir no especifica hora aproximada de la perpetración de delitos…”
Debiendo aclarar esta alzada que el numeral 4° del Articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal indica: “…4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…” lo que nos conlleva a mencionar que las partes se podrán oponer a la admisión de la querella mediante las excepciones correspondientes, tal como lo estable el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual que señala expresamente lo siguiente:
Artículo 278:
“..El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
(omisis)
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes…”
En el presente caso, es preciso señalar que la pretensión de la recurrente va dirigida a impugnar el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la querella, cuestión que debió ser sublevada al momento de oponer las excepciones contra la respectiva admisión, situación está que no es la dilucidada en el recurso incoado, muy por el contrario las denuncias planteadas en el arbitrio versa sobre los requisitos necesarios para la admisión de la querella.
Se hace necesario para este Tribunal Superior destacar que su deber era impugnar la negativa o el rechazo de las excepciones impuestas sobre la admisión misma, viéndose en el escrito recursivo el planteamiento de dos denuncias iguales ante una misma instancia, afirmando esta Alzada que si se plantea primero el incumplimiento de los requisitos de la querella eso devenga una repuesta, por lo que ya no puede la recurrente plantear nuevamente la misma solicitud ya que solo se deja abierta la posibilidad de atacar los vicios formales de la decisión (inmotivación, omisión de pronunciamiento o quebrantamiento).
Como corolario, debemos destacar que el Jurisdicente cumplió en su decisión con el numeral 4° del Articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en la decisión recurrida lo siguiente:
“… (omissis)… es el contenido de la fase preparatoria, investigar.
Criterio que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N 382, Expediente N A09-188 de fecha 18/08/2010, que estableció al respecto lo siguiente: "La admisión de la querella, no constituye ano decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del ciudadano siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias.
Considerando entonces la querella como una notitia criminis a través de la cual se pone en conocimiento a un órgano jurisdiccional de la posible comisión de un hecho ilícito, resulta necesaria la realización de una investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, y por cuanto el Juez no tiene facultad para practicar actos de investigación para poder determinar los hechos imputados revisten o no carácter penal, el legislador le ha otorgado al Ministerio Público la facultad de realizar todas y cada una de las actuaciones pertinentes con el propósito de conseguir la verdad de los hechos.
Como se puede constatar, del contenido del escrito de querella se denuncian hechos que a criterio de los querellantes se subsumen en los tipos penales de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y DE LA CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 238 y 239 ambos del Código Penal, correspondiendo al desarrollo de la investigación determinar si efectivamente existen elementos de convicción que hagan presumir que la querellada adecuó su conducta a los tipos penales antes mencionados…”
De lo anteriormente expuesto se infiere que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la denuncia realizada conforme a los numerales 1° y 2°del artículo 276 de Código Orgánico Procesal Penal así como en el numeral 4° del artículo 439 ejusdem, toda vez que el Juez a quo, en uso de sus atribuciones, constato acertadamente los requisitos pertinentes, al momento de dictar su decisión, destacando esta alzada que son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, el Jurisdicente cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficientemente motivado, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la segunda Denuncia planteada. Así se declara.
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado en todas y cada una de sus partes, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de Defensa Privada, de la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2024, por el Juez de Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por consiguiente confirmar la decisión recurrida. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO actuando en representación de la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 9C-25.252-2024.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-583-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 9C-25.252-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/la/ad*-.