REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 12 de marzo de 2025.-
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-634-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 051-2025.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensa privada de ciudadano VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.102-24; mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal e igualmente declara sin lugar los medios de prueba ofrecidos, específicamente las testimoniales; en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
- VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de
identidad N° V-16.372.562, fecha de nacimiento 10-12-1984, de 40 años de edad,
de profesión u oficio: ELECTRICISTA, residenciado en segundo callejón de Ojo de
Agua, casa N° 30-1, El Castaño, estado Aragua.
2.- DEFENSA:
ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado.
3.- VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
4.- FISCALIA: Abogado RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA, Fiscal Titular
en la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) con Competencia Plena Nacional del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omisis…
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO AREVALO, defensa privada de ciudadano VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“…La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibídem, que estatuye:
“…Artículo 440. Interposición.
El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), presentado por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO AREVALO, defensa privada de ciudadano VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.102-24; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
Con el objeto de establecer si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); según se desprende del folio cuatro (04) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al dos (02) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensa privada del ciudadano VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a los efectos de determinar la temporaneidad exigida, para su correspondiente admisión o inadmisión del medio impugnativo; a tenor siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ENOLA JAIMES Secretaria adscrita al Juzgado Quinto (05°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA que: En fecha 05-02-2025, fue interpuesto por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en fecha 06-02-2025 Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. SANTOS CARDOZO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano Acusado VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.372.562, mediante el cual interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 29-01-2025, se empieza a computar los días hábiles para la interposición del recurso. En consecuencia para la interposición del recurso transcurrieron los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes: 1) JUEVES 30 DE ENERO DEL 2025, 2) VIERNES 31 DE ENERO DEL 2025, 3) LUNES 03 DE FEBRERO DEL 2025, 4) MARTES 04 DE FEBRERO DEL 2025 y 5) MIERCOLES 05 DE FEBRERO DEL 2025, se deja constancia que en fecha 07-02-2025 se libraron las boletas de notificaciones N° 209-25 dirigida al FISCAL 55° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y N° 210-25 dirigida a los APODERADOS JUDICIALES DE CORPOELEC en su condición de VICTIMA, se recibe resulta de la boleta de Notificación N° 209-25 dirigida al FISCAL 55° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 13-02-2025 y N° 210-25 dirigida a los APODERADOS JUDICIALES DE CORPOELEC en su condición de VICTIMA en fecha 19-02-2025 para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días, discriminados de la siguiente manera: 1) JUEVES 20 DE FEBRERO DEL 2025, 2) VIERNES 21 DE FEBRERO DEL 2025 y 3) LUNES 24 DE FEBRERO DEL 2025. Así mismo, se deja constancia que se recibió contestación del Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía 55 Nacional del Ministerio Publico en fecha 18-02-2025 más no se recibió contestación por los Apoderados Judiciales de Corpoelec en condición de víctima. Certificación que se hace en Maracay, a los 25 días del mes de FEBRERO de 2025…”
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha del fallo dictado y publicado en el miércoles veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), razón por la cual se certifican los 05 días hábiles de despacho, que trascurrieron; a los fines de que las partes presente el recuso de apelación de conformidad con el articulo con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal trascurriendo de la siguiente manera: 1) JUEVES 30 DE ENERO DEL 2025, 2) VIERNES 31 DE ENERO DEL 2025, 3) LUNES 03 DE FEBRERO DEL 2025, 4) MARTES 04 DE FEBRERO DEL 2025 y 5) MIERCOLES 05 DE FEBRERO DEL 2025, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), y recibido en el Tribunal a quo en fecha seis (06) de febrero del mismo año en curso; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva; y así se declara.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4° las que declaren las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Negrilla y cursiva de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho ciudadano Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensa privada del ciudadano VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.102-24, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal e igualmente declara sin lugar los medios de prueba ofrecidos, específicamente las testimoniales. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY.
Causa Nº 2Aa-634-2025 (Nomenclatura de esta Alzada).
Expediente N° 5C-21.102-2024 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-