REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 12 de marzo de 2025
214° y 166°

CAUSA: 2As-637-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 050-2025

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-637-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por los abogados NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, por la comisión de los delitos ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por los abogados NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que los abogados NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada AGNEDYS CARPIO, cursante al folio noventa y tres (93) de las presentes actuaciones, que
“…Que en fecha 19/12/2024, se publico el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 347 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N” V-14.355.096, por la comisión del delito de ESTAFA EN MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
Que desde la fecha 07/02/2025 fecha esta de la última notificación efectiva por parte del Fiscal 29° del Ministerio Público el Abg. Carlos Arévalo, transcurrieron Diez (10) días hábiles y con despacho para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: LUNES 10/02/2025, MARTES 11/02/2025, MIÉRCOLES 42/02/2025 JUEVES 13/02/2025 VIERNES 14/02/2025, LUNES 17/02/2025 MARTES 18/02/2025 MIERCOLES 19/02/2025. JUEVES 20/02/2025 VIERNES 21/02/2025. Se deja constancia que los días: SABADO 15/02/2025 y DOMINGO 16/02/2025 no hubo despacho por ser fin de semana.
Se deja constancia que en fecha 14/01/2025 que los ABG, NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ y el ABG, GERARDO JOSE TEPEDINO, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del acusado, interponen Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha Jueves, 19/12/2024, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 14/01/2025, y recibido por ante este Juzgado en fecha 14/01/2025.
En fecha 17/01/2025 se libraron Boleta de Notificación Nros. 025-25, 026-25, 027-25, 028-25 y 02925. Se deja constancia que este Tribunal recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 07/02/2025, la última Boleta de Notificación efectiva N” 025-25 dirigida al Fiscal 29° del Ministerio Público el Abg. Carlos Arévalo, entendiéndose al sentido tanto el lapso de apelación como el lapso de contestación transcurren en la misma fecha, toda vez que la ultima notificación efectiva fueron ambas en fecha 07/02/2025, se procede a desglosar el lapso de contestación al Recurso de Apelación interpuesto una vez vencido el lapso de 10 días hábiles para su interposición; quedando desglosado de la siguiente manera: LUNES 24/02/2025, MARTES 25/02/2025 MIERCOLES 26/02/2025 JUEVES 27/02/2025 VIERNES 28/02/2025
Se deja constancia que en fecha 24/01/2025 fue interpuesto el escrito de Contestación al Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva por el Representante de la Víctima, el ABG. ELEAZAR MEDINA, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 24/01/2025, y recibido por ante este Juzgado en fecha 24/01/2025 dentro del lapso establecido para su contestación en fecha del 20/01/2025 al 24/01/2025, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal..”

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar dicho recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpone en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), es decir antes de comenzar a computarse los lapsos recursivos, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en Sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza, expediente 21-0055, caso: Iván Alfonso Venegas Guarín; en donde se estableció:

“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de sentencia, incoado en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

Asimismo, se observa que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) fue recibido escrito de contestación por parte de los apoderados judiciales de la victima abogados. ELEAZAR MEDINA ALFONSO LAYA, de igual manera, dejándose constancia igualmente que no se recibió contestación alguna por parte de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los ciudadanos abogados NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para el caso de apelación de sentencia definitiva. Así las cosas, se admite tanto el presente recursos de apelación como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por los abogados NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, por la comisión de los delitos ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, en su numeral 1° del Código Penal.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, PARA EL DIA MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


Causa 2As-637-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3J-3583-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-