REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 12 de Marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-638-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 052-2025
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-638-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.741, contra la decisión dictada en la causa 2J-2921-2017, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, quien suscribe el presente fallo.
Estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIADO: JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.741.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Profesional del Derecho, ABG. GLENN RODRIGUEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibido en esa misma fecha por esta Alzada, tal como consta en el folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, asistiendo como defensor público a la ciudadana JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.741, parte agraviada en el presente, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG GLENN RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Defensor Público Encargado N.° 07. Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante el presente ocurre ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1. 21:38. de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se INTERPONE en los siguientes términos:
DE LA ACCION EJERCIDA
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE
La agraviada: JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-17532741 quien se encuentran recluida y privada de manera ilegítima en la POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA MORITA Estado Aragua, ubicado en el estado Aragua.
El agraviante: el tribunal segundo de juicio.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA O VULNERADA
Es el caso Honorables Magistrados, que en techo 19/02/2025, La juez segundo de juicio en la apertura remite la causa a el tribunal decimo en funciones de control por un error de fondo, el cual es el auto de apertura de juicio sin embargo dicha tribunal supra mencionado no dio respuesta en la apertura de la 05/03/2025, y difiere dicha apertura por error inexcusable del tribunal sin tener el auto ordeno captura a mi defendida y por violar un derecho constitucional a mi defendida ejerzo el amparo sobrevenido donde a mi defendida fue detenida desde 16/04/2024 delito de HOMICIODIO CALIFICADO, prevista y sancionado en el artículo 406 del Código Penal defendida supra mencionada esta privada de libertad, asimismo el fiscal que lleva el proceso no se pronunció sobre el petitorio de esta defensa técnica, solicito se restituya la libertad para mi defendida va su vez dicho tribunal no puede conocer porque ya tuvo conocimiento del caso
La defensa por su parte solicitó que la medida cautelar se impusiera solo en base al numeral y del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal opto caer en ultrapetitum, imponiendo en su decisión, y para el mismo era suficiente, para los hechos la imputada se le otorgara dicha medida: Ahora bien. El Tribunal realiza su trabajo en el parámetro establecido de ley pero en este caso no lo realizo de la manera que estable nuestras normas jurídicas por el estado venezolano.
En razón, de ello SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de mi defendida JENIFER SARAHI BELLO FREITES, a quien el tribunal le viola el derecho a la libertad unos del derecho consagrado en nuestra carta magna agraviante:
A) Viola su libertad de manera inconstitucional, ilegal, ilegitima, arbitraria e injusta
B) Le infringe las garantas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ambas situaciones por el abuse de poder en la conducta fuera de su competencia y desconocimiento de las leyes Judicial Penal, en la causa número 2j-2921-2017 acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrará.
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, se propone esta solicitud ante esa Corte por ser una instancia superior respecto del tribunal agraviante.
Por ello, pido ser admita y sea tramitada esta acción, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO U OMISION
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 19/02/2025, La juez segundo de juicio en la apertura remite, la causa a el tribunal decimo en funciones de control por un error de fondo, el cual es el auto de apertura de juicio sin embargo dicho tribunal supra mencionado no dio respuesta en la apertura de la 05/03/2025, y difiere dicha apertura por error inexcusable del tribunal sin tener el auto ordeno captura a mi defendida y por violar un derecho constitucional a mi defendida ejerzo el amparo sobrevenido, donde a mi defendida fue detenida desde 16/04/2024 delito de HOMICIODIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal defendida supra mencionada esta privada de libertad, asimismo el fiscal que lleva el proceso no se pronunció sobre el petitorio de esta defensa técnica, solicitó se restituya la libertad para mi defendida y a su vez dicho tribunal no puede conocer porque ya tuvo conocimiento del caso.
La defensa por su parte solicitó que la medida cautelar se impusiera solo en base al numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal opte caer en ultrapetitum, imponiendo en su decisión, y para el mismo era suficiente, para los hechos la imputada se le otorgara dicha medida Ahora bien, El Tribunal realiza su trabajo en el parámetro establecido de ley, pero en este caso no lo realizo de la manera que estable nuestras normas jurídicas por el estado venezolano En razón, de ello SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de mi defendida JENIFER SARAHI BELLO FREITES, a quien el tribunal le viola el derecho a la libertad unos del derecho consagrado en nuestra carta magna agraviante:
A) Viola su libertad de manera inconstitucional, ilegal, ilegitima, arbitraria e injusta;
B) Le infringe las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ambas situaciones por el abuso de poder en la conducta fuera de su competencia y desconocimiento de las leyes Judicial Penal en la causa número 21-2921-2017, acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrara
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, se propone esta solicitud ante esa Corte por ser una instancia. superior respecto del tribunal agraviante.
Así las cosas, el tribunal está incurriendo en una grave falta, considerando que se está vulnerando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece: "...No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."
De igual manera el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prevé entre otras cosas: Si el tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por omisión durante la fase juicio hasta que le dé la gana, esta defensa técnica solicita la destitución de cada uno de la persona involucrada en esta privación ilegítima de la libertad en contra de mi defendida.
Con esto, lo demuestra que el tribunal supra mencionado vulnera el Principio de Preclusión de lapsos Procesales, toda vez que mi defendida al no estar sujetos a una medida privativa de libertad, no deberían estar “privados de su libertad" desde que el juez décimo de control del estado Aragua libro la medida de libertad.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el Principio de Afirmación de Libertad, y entre otras cosas establece Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad... solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
El artículo 249 del ordenamiento adjetivo penal que prevé la Imposición de Medidas: El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiera el artículo 242 de este código. “En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible..."
En este caso particular, se puede observar que se está desnaturalizando el fin de la medida acordada por el Tribunal decimo de control, se observar que el tribunal segundo de juicio su ánimo de cercenar el estado de libertad de mi representada incurriendo en abuso de poder y estando en presencia de un error inexcusable.
No es comprensible para esta representación defensoril. Por ello, el tribunal se encuentra VIOLANDO FLAGRANTEMENTE el Principio de la Tutela Judicial efectiva, pues no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
Ahora bien, visto que tribunal segundo de juicio no estaba facultado para libar la captura y la priva de libertad a mi patrocinada.
DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
En principio debemos señalar, que mi representada le librada una orden de captura y es efectiva el día 16/04/2024, acordando el Tribunal decimo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual ha sido rechazada por parte del Tribunal segundo por las razones narradas en el capítulo que antecede, de igual manera ha sido rechazada la solicitud de mantener la medida, todo ello a juicio de esta representación, sin criterio jurídico por parte del Juez, pues está actuando de manera caprichosa y mecánica, al menos eso es lo que ha dejado plasmado en sus actuaciones que rielan en el expediente, dejando en claro su incompetencia
Como se justifica el tiempo de detención de más 10 meses sin tener un auto de apertura al juicio, soslayando el derecho de libertad de mi defendida, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, ya existe un precedente sobre la situación planteada en el caso que nos ocupa el cual fue resuelto por la Sala Constitucional, manteniéndose en vigencia dicha decisión, toda vez que los derechos y garantías constitucionales que atañen a todo justiciable de derecho, se mantienen incólume en el tiempo, y no pueden ser relajadas las normas ni de rango constitucional (ni de rango procesal, por inobservancia, negligencia o desconocimiento del operador de justicia.
MEDIO DE PRUEBA
Como medio de prueba, pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribunal en su forma original, en virtud que en fecha 16/04/2024 le fue realizada la audiencia por captura via telemática, el expediente para su consignación junto al presente recurso.
PETITORIO
Solicito Honorables Magistrados:
1.- DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, haciendo de uso de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículos 1, 4 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 8. 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDA, JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17532741, quienes se encuentran privada de manera ilegítima en la policía bolivariana de Venezuela la morita de Maracay, estado Aragua, a objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida como lo representa la Garantía constitucional de Libertad que les asiste consagradas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Sea fijada una Audiencia Oral para resolver la presente solicitud en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
3.- Se notifique a Inspectoría General de Tribunales de la acción de amparo aquí ejercida, y se notifique a esta defensa simultáneamente de todo lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la decisión dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho, ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.741, contra la decisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto denunciado presuntamente como lesivo, lo constituye una orden de captura, proferida por la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en el asunto principal signado con el Nº 2J-2921-17 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra de la ciudadana investigada JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.741, evidenciando este Tribunal que riela al folio doscientos Noventa y cuatro (294) de la pieza I del expediente principal el auto siguiente:
“…De la revisión exhaustiva al presente asunto Penal N° 2J-2921-17, seguida al ciudadano acusado, JENNIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cedula de identidad N" 17.532.741, se observa, que sin justificación alguna, el ciudadano, no ha comparecido, en las diferentes oportunidades fijadas para la realización del Debate Oral y Público, y es por lo que, en consecuencia, este Tribunal considera,
Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación y entre otras indicaciones señala dirección insuficiente, por lo que es de observar que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico procesal penal citado, es obligación de los imputados aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicados al momento de ser requeridos por el Tribunal y, la falsedad en los datos aportados, a la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción de peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate.
En tal sentido, dispone el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 237, parágrafo primero:...para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias Parágrafo primero: La falsedad, la falta de información o de actualización de domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que hubiere sido dictada al imputado...".
En relación a lo anterior, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado de autos, ya que este no ha comparecido a las audiencias fijadas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano JENNIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cedula de identidad Nº 17.532.741, a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este Tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia oral en la presente causa. Líbrese, Orden de Captura y remítase con oficio a la Brigada de captura del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Delegación Aragua, quien deberá notificar este Tribunal de su práctica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura. Cúmplase.…”
Revisada como ha sido la orden transcrita ut supra, evidencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua los basamentos existentes en la denunciada incoada por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, para esta Alzada se hace preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anterior, procede la Sala a citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En relación al artículo descrito, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran significación cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias de la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
En perfecta armonía con lo anterior, alude esta Alzada el dispositivo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo, relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de amparo constitucional; en tal sentido la ley que rige la materia establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”(Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Estima esta Sala mencionar, que en el presente asunto objeto de amparo, se advierte que el accionante ha debido, ante la disconformidad con lo decidido por el presunto agraviante, agotar las vías impugnativas necesarias, antes de interponer el Amparo; aspecto éste relacionado con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que la Alzada refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso y el acceso a la justicia no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Al hilo anterior, en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Establecido lo preliminar, esta Sala 2 observa que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos, correspondiendo en el presente caso, ante la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad e instauración de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación de auto, el cual tiene carácter por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) mediante acta de audiencia especial por captura donde se dictó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que pesa sobre el acusado orden de captura N 115-23, de fecha 05-05-2023, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45, ordinal 4", de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ambos vigentes para el momento de los hechos, SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura N° 115-23, de fecha 05-05-2023, toda vez que se materializó la misma en la presente sala. TERCERO: Se REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. de conformidad con lo establecido en las artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo en calidad de DETENIDO Centro de Coordinación Policial Altos Mirandinos, Estación Municipal Guaicaipuro, de la Policía Nacional Bolivariana de los Teques Estado Miranda CUARTO: Se acuerda fijar próxima audiencia de apertura oral y publica para el día: MARTES VENTRITRES (23) DE ABRIL DE 2024, A LAS 02:00, HORAS DE LA TARDE. Es todo, quedan las parte notificadas, conformes firman…”
En consecuencia, luego de las argumentaciones, doctrinales, legales y constitucionales; este Tribunal Superior observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria distinta para solicitar la restitución de la supuesta situación jurídica infringida que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en que el agraviado no acude a una vía ordinaria y pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden, que el accionante en amparo, ciudadano Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana JENIFER SARAHI BELLO FREITES, en el asunto: N° 2J-2921-17 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); debió agotar primeramente la vía ordinaria a fin de objetar la decisión que le fuere desfavorable a su defendida.
Del mismo modo, resulta importante resaltar del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por el accionante, nace de la orden de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en la cual la Jurisdicente en virtud de los diferimientos reiterados y la no comparecencia de la acusada ante el tribunal segundo (02) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libro ORDEN DE CAPTURA N° 015-23, misma que fue materializada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la ciudadana ut supra identificada quien se encuentra investigada por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, entendiéndose este punto como una decisión la cual posee medios ordinarios para su impugnación antes de la utilización de esta vía extraordinaria comprendida solo en casos de derechos jurídicamente tutelados los cuales hayan sido infringidos, no entendiendo esta Alzada como el accionante Abogado GLENN RODRIGUEZ en su condición de defensor de los derechos de la ciudadana JENIFER SARAHI BELLO FREITES, ocurre en este estado del proceso y ante esta autoridad superior en contra de una orden proferida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y materializada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) sin haber agotado las vías correspondientes en su oportunidad.
Aludido lo antes citado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial,
“…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos...”
Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…(omisis)…
“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil…”.
Como corolario y aras de brindar una respuesta efectiva al petitorio realizado por el accionante debe esta Tribunal superior hacer mención que al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza dos (II) riela el AUTO DE APERTURA A JUICIO incorporado en fecha once (11) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control el cual fue emitido en su oportunidad legal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) y por el cual el accionante ya había ejercido una primera acción de amparo de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) verificando esta alzada que dicho argumento ha cesado.
Finalmente, en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo lo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana JENIFER SARAHI BELLO FREITES, contra la orden de captura librada en la causa N° 2J-2921-17, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la ciudadana ut supra identificada quien se encuentra investigada por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1 del Código Penal y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada REVOCANDO así la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; todo ello, en virtud de que el accionante recurrió al AMPARO CONSTITUCIONAL sin agotar la vía ordinaria.
La inadmisibilidad es declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.
Tomando en cuenta los razonamientos supra; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cédula N° V-17.532.741, decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 2J-2921-17; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo (07°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana JENIFER SARAHI BELLO FREITES, titular de la cédula N° V-17.532.741, en la causa signada con el N° 2J-2921-17, en contra del Juzgado 2J-2921-17, todo ello, en virtud que el accionante no agotó la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-638-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.