REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de marzo de 2025
214° y 165°

CAUSA: 2As-632-2025.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 054-2025

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, inpreabogado N°83.583 y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, inpreabogado N°162.009 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MORELLA FERRO Y EMIS RANGEL quienes fungen de Victimas, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que entre otras cosas efectuó el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 04" del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10-12-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 12-12-2024, en contra de los ciudadanos EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038 y JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N V-28.706.037, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articule 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite la adhesión de la acusación fiscal por parte de Apoderado Judicial de la víctima, por lo cual se le otorga la cualidad de parte querellante, asimismo se ordena subsanar en este acto la identificación de la víctima manteniendo la reserva de la misma. CUARTO: Se procedió a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N" V-28.706.038, a viva voz lo siguiente... No, no deseo admitir los hechos... Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, quien manifiesta a viva voz lo siguiente Si, si deseo admitir los hechos... QUINTO: visto lo manifestado por los acusados presentes en sala se divide la continencia, en consecuencia se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de Identidad N° V-28.706.038, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del código penal, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado Judicial ABG. CARLOS TABARES, en cuanto a su solicitud de imponer la pena OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037. NOVENO se acuerdan las copias simples solicitadas por el apoderado judicial en este acto, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. DÉCIMO: Se ordena remitir compulsa a la oficina de alguacilazgo en un lapso de diez (10) días computados al día siguiente de la audiencia, a fin de ser distribuida al tribunal de ejecución correspondiente, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo, terminó siendo las 11:45 horas de la mañana. Se leyó y conforme firman...”.

Así mismo, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se da entrada en la secretaria de la Sala 2, al expediente y se le asigna la nomenclatura 2As-632-2025, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a suscribir el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito impugnativo incoado por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10-12-2024 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 12-12-2024, en contra de los ciudadanos EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038 y JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del código penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se admite la adhesión de la acusación fiscal por parte de Apoderado Judicial de la víctima, por lo cual se le otorga la cualidad de parte querellante, asimismo se ordena subsanar en este acto la identificación de la víctima manteniendo la reserva de la misma. CUARTO: Se procedió a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, a viva voz lo siguiente "... No, no deseo admitir los hechos...". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, quien manifiesta a viva voz lo siguiente"... Si, si deseo admitir los hechos...". QUINTO: visto lo manifestado por los acusados presentes en sala se divide la continencia, en consecuencia se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, por lo que semantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SÉPTIMO:En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del código penal, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado Judicial ABG, CARLOS TABARES, en cuanto a su solicitud de imponer la pena. OCTAVO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.037. NOVENO: se acuerdan las copias simples solicitadas por el apoderado judicial en este acto, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. DÉCIMO:Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se insta a la secretaria de remitir la causa a la oficina de alguacilazgo en un lapso de diez (10) días computados al día siguiente de la audiencia, en virtud de ser distribuida ante los jueces de ejecución, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo, terminó siendo las 11:45 horas de la mañana Se leyó y conformes firman...”.

Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia condenatoria en virtud de procedimiento especial de admisión de hechos, emitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.


CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos fue presentado, por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de los representantes de la víctima, en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025) y recibido en la misma fecha por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación, y así se decide.


En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección y por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de auto ha sido interpuesto tempestivamente, este Tribunal Colegiado observa que, la decisión fue publicada en fecha viernes treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2024), según se desprende del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y uno (91) del expediente.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ciento catorce (114), de la pieza única del expediente, suscrita por la Abg. GENESIS CASTILLO, secretaria adscrito al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia que desde la fecha en que las partes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, transcurrieron diez (10) días de despacho para la interposición de los Recursos de Apelación discriminados de la siguiente forma: LUNES 03-02-2025, MARTES 04-02-2025, MIERCOLES 05-02-2025, JUEVES 06-02-2025, VIERNES 07-02-2025, LUNES 10-02-2025, MARTES 11-02-2025, MIERCOLES 12-02-2025 JUEVES 13-02-2025 Y VIERNES 14-02-2025. Ahora bien, ésta Alzada logra constatar que, la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) tal y como se avista en sello húmedo recepcionado por el Alguacil de guardia, a las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido interpuesto, dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la Victima, fundamenta su solicitud con base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 439 en su ordinal 5° ejusdem, el cual taxativamente señala:

“…Artículo 439 son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma en el dispositivo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la decisión que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Profesionales del Derecho, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la Victima.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recursos de Apelación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Tercero (3°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el asunto penal N° 3C-28.621-2024, interpuesto por los Profesionales del Derecho, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderados de los ciudadanos MORELLA DEL COROMOTO FERRO MACHADO Y EMIS SALVADOR RANGEL ROJAS quienes fungen como representantes de la Victima.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión y en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal le corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar mediante citación a las partes de la fijación del acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, Cítese a las partes, notifíquese lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-632-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 3C-28.621-24 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.