REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA N° 2Aa-605-24
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 055-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado: ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 2E-8235-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y recibida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto el Nº 3E-7572-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor de la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, solicitada por la victima María Eugenia Salas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-605-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado: ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, es ejercido en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 2E-8235-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y recibida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto el Nº 3E-7572-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor de la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, solicitada por la victima María Eugenia Salas.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano abogado: ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, es ejercido en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 2E-8235-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y recibida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto el Nº 3E-7572-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 2E-8235-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y recibida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto el Nº 3E-7572-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que el ciudadano abogado: ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 2E-8235-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y recibida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto Nº 3E-7572-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado: ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada WILMARU MARCHENA CASTRO, cursante en el folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que:“…Quien suscribe la secretaria ABG. WILMARU MARCHENA, adscrito al Tribunal Tercero (03°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha 04 de noviembre de 2024 se dicta auto en el que se declara LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA FORMULADA POR LA ABAOGADA MARIA EUGENIA SALAS. SEGUNDO: Que en virtud de la interposición del recurso de Apelación por el ABG. ELEAZAR MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana victima MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05 de noviembre del 2024 y recibida por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en fecha 06 de noviembre del 2024, en contra del AUTO EN EL QUE SE DECLARA IMPROCEDENCIA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA FORMULADA POR LA ABOGADA MARIA EUGENIA SALAS, decisión del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en fecha 04 de noviembre del 2024; y recibida por este Tribunal Tercero en función de Ejecución en fecha 08 de noviembre del 2024, siendo notificados efectivamente las partes de dicha decisión en fecha 29-11-2024, es por ello, que se deja constancia que desde la fecha 29 de noviembre del 2024 hasta la fecha 06 de diciembre del 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: LUNES DOS (02) DE DICIEMBRE DEL 2024, MARTES TRES (03) DE DICIEMBRE DEL 2024, MIERCOLES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2024, JUEVES CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL 2024, VIERNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL 2024. TERCERO: Vista como ha sido efectiva la notificación a los ciudadanos ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, ABG. CARMEN GAMEZ, ABG. ELVIA BENITEZ, ABG. JO ALICE PALMA ROCCA Y ABG. MERLYS PALMA ROCCA, en su condición de defensores privados de la penada YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, las ciudadanas ABG. VERONICA ORTEGA Y ABG. KARELIS RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, y a la penada YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, es por ello que, se deja constancia que se logra dar por notificadas a las partes con respecto a la interposición del Recurso de Apelación de autos en fecha 20 de noviembre del 2024. Dejándose constancia que transcurrieron tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, descritos de la siguiente manera: JUEVES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL 2024, VIERNES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2024 Y LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2024, siendo el caso de que se consigna en la oficina de alguacilazgo contestación del recurso de apelación por parte del ABG. JOSE GREGORIO ROSSI en fecha 19-11-2024, siendo recibida por este despacho en fecha 20-11-2024, y la contestación de la ABG. VERONICA ORTEGA Y ABG. KARELIS RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico, consignada en fecha 25-11-2024, siendo recibida por este despacho en fecha 26-11-2024…”.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir al segundo día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la víctima, oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción a los fines de que informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito informe en relación a los siguientes aspectos consistente en
1. Fecha y hora, en que la defensa de la acusada abogada MARIA EUGENIA SALAS, interpone el escrito de recusación en contra de la abogada KARINA PINEDA, Jueza del Juzgado Segundo (2°),de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 2E-8235-2024.
2. Fecha y hora, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua remite al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de recusación contra de la jueza KARINA PINEDA
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, que las mismas constituyen en sí solicitudes de diligencias probatorias, lo cual está vedado a este tribunal de alzada, por cuanto la actividad probatoria desplegada por las cortes de apelaciones se refiere únicamente a las pruebas que promuevan y se acompañen con el recurso de apelación, no siendo este el caso de autos, ya que lo pretendido por el recurrente es que esta Alzada recabe las fuentes probatorias y las incorpore a los autos, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo incoado por la representación judicial de la víctima, señalando que no admite los anteriores medios de prueba solicitados, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia promoción probatoria alguna, sino una solicitud de recabar fuentes probatorias. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 2E-8235-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y recibida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto Nº 3E-7572-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor de la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, solicitada por la victima María Eugenia Salas.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-605-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº3E-7572-24(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /rs.-