REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 19 de marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA N° 2Aa-012-24
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 002-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un recurso de apelación de Auto, interpuesta por el abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1CA-8385-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó un sitio de cambio de centro de reclusión del adolescente iuris.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.768, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio futbolista, de 18 años de edad, domiciliado en: CALLE BERMUDEZ, RESIDENCIA COSTA DEL SUR, EDIFICIO MARBELLA, PISO 06, APTO. B-12, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0426-7429782 Y TELEFONO: 0424-3224057 (MADRE ISBERTH CAROLINA MELENDEZ).

2. DEFENSA PRIVADA: abogada: MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Centro Comercial Pacifico, Piso 2, Oficina N°21, Maracay estado Aragua, Celular 0414 -945.14.55.

3. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YESSICA ISABEL PÉREZ GONZALEZ, domicilio procesal en: Centro de Turmero, Calle Bermúdez, Residencia Costa del Sol, Edificio Marbella, piso 6, Apto. N° B6-4, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, celular 0412 - 398.14.37, 0424 – 300.80.55.

ISBETH CAROLINA MELENDEZ, domicilio procesal en: Urbanización La Mora, Avenida 44, Casa N° 05, La Victoria, estado Aragua, celular 0424 – 322.40.57.
4. REPRESENTANTE FISCAL: abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1CA-8385-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en contra de la decisión dictada por elJuzgadoPrimero (1°) en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:

“…Quienes suscribimos Abogados, HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, y JHONNY ALBERTO PERDIGON GONZALEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones conferidas en el 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6, 34 numeral 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 N° 4 del Código Orgánico Procesal penal, y de concordancia con lo establecido en el artículo 608 literal C, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, mediante la cual acordó de fecha 10 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del término legal establecido en el artículo 440 del código orgánico procesal penal se hace en los siguientes términos:

Encontrándome dentro del plazo de ley conforme para el RECURSO DE APELACION DE AUTOS puesto que si bien es cierto del auto motivado del cual se recurre es de fecha 10 de octubre del 2024, esta dependencia fue notificada el día 18 de octubre de 2024, posteriormente y con ello quedar debidamente por notificado.

El Ministerio Publico observa, que el honorable Juez en fecha 10 de octubre del año 2024 publica auto motivado en la causa 1CA-8385-2024, en la cual seguida al adolescente EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-2006, titular de la cedula de identidad V-31.265.768, en la cual decreta la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. Siendo la vindicta publica notificada en fecha 18 de octubre del año 2024, de la publicación del referido auto motivado. Presentando así entonces el presente recurso de apelación de autos dentro del plazo de ley.

Jueces superiores, en el caso que nos ocupa, esta representación Fiscal se pregunta: ¿Cómo se garantiza que una persona acusada por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de le Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia? En ACCION CONTINUA de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, cumplirá con su proceso, teniendo una Medida Cautelar, sin que se ponga en riesgo las resultas del proceso?

En el presente caso nos encontramos que: 1) el hecho punible merece pena privativa de libertad (ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y AMENAZA), ambos en ACCION CONTINUA. 2) la acción penal no se encuentra prescrita, los hechos ocurren en fecha 01 de marzo de 2023. 3) medios de prueba suficientes para considerarlo autor de los hechos. 4) posible obstaculización en la búsqueda de la verdad. Todas esas circunstancias, aunadas a que acertadamente también se tomó en cuenta la magnitud del daño que se causó, máximo cuando fue en contra de la libertad e indemnidad sexual de una niña de apenas 11 años de edad.

Ante la sustitución de la Medida de privación de libertad, es evidente que nos encontramos en presencia de una situación que constituye amenaza a la víctima y a su integridad, el acusado hoy afronta su proceso con una medida cautelar conforme al 582 literal 1 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente se pregunta esta representación fiscal, ¿Cómo no se pone en riesgo la integridad física de una víctima de abuso sexual a niña, si el acusado encuentra en su domicilio?

Ahora bien, como constan que las actas procesales en fecha 26 de septiembre del 2024, se realizó audiencia de prueba anticipada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde la victima I.A.B.P, de 12 años de edad, narro el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, dejando de manera clara y precisa la manera en la cual fue violentada sexualmente por el adolescente EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, teniendo ello como consecuencia que esta dependencia fiscal presentara el respectivo acto conclusivo como lo fue una acusación fiscal y la solicitud de enjuiciamiento debiendo mantenerse en detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, el Juez considero sustituir la detención preventiva, la cual fue impuesta en audiencia de presentación en fecha 24 de septiembre del 2024, en contra del adolescente EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, otorgando en su lugar una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal A de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que consiste en un arresto domiciliario, en su propio domicilio; ordenando además que el jefe de la estación policial José Félix Ribas, realizara el traslado y apostamiento respectivo, traslado a su respectivo centro de estudios y deporte con autorización del tribunal, fundamentado en ello en el interés superior del adolescente en conflicto con la ley penal, articulo 8 lopnna; argumentado además que el arresto domiciliario, no es una medida sustitutiva de la privación de libertad, sino un cambio de sitio de reclusión, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 119, de fecha 16-04-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es allí donde esta dependencia Fiscal le surge una nueva interrogante. Es decir; ¿los adolescentes que se encuentren procesados por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y que estén cursando estudios y sean deportistas se le deben conceder una medida cautelar?, para quienes suscriben, considera que no deberían otorgar, a pesar de que nos encontramos en un sistema penal de responsabilidad socio educativo, la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no establece que deben otorgarse ningún tipo de medida cautelar quienes estén cursando estudios, ya que deben mantenerse en detención preventiva, ya que el Estado Venezolano, es garante de la reinserción social de los adolescentes que estén sometidos a un proceso judicial.

En tal sentido, esta dependencia Fiscal apela de la decisión de fecha 10 de octubre del año 2024, donde el respetable Tribunal Primero en funciones de control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes sustituye la medida de detención preventiva de libertad por una medida cautelar, considerando esta dependencia Fiscal, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por esta dependencia fiscal la cual fue estudiada y analizada por el Juez, quien acordó la respectiva orden de Detención del adolescente EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, quien fue aprehendido e imputado en fecha 24 de septiembre del 2024, donde se le ponen en conocimiento del delito por el cual estaba siendo investigado, aunado a ello en vez de variar las circunstancias que origino se aprehensión conforme al artículo 289 del código orgánico procesal penal, nos nace un nuevo elemento de primera mano como lo fue la declaración de la víctima en el Tribunal, donde a través del testimonio de la víctima se confirma todo lo explanado en la investigación que origino el presente caso y que luego de ello surgió un nuevo elemento.

En tal sentido, considera de manera categórica esta dependencia fiscal, que las circunstancias del hecho en nada han variado y aun nos encontramos en la fase intermedia del proceso, por lo que el acusado de autos, debe encontrarse privado de su libertad, como única medida para que el estado venezolano pueda dar garantías a las resultas del proceso y garantizar incluso la integridad de la víctima por demás vulnerable y no se obstaculice el proceso.

Es en vista de todo lo antes expuesto, que el Ministerio Fiscal solicita muy respetuosamente, se declare CON LUGAR LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y se declare la Medida de Detención Preventiva de Libertad, por las razones antes expuestas en contra del imputado...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a la Defensa Privada, mediante Boleta de Notificación N° 1.524-2024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al Representante Legal de la Victima, mediante Boleta de Notificación N° 1.525-2024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al Representante Legal del Adolescente Iuris de Autos, mediante Boleta de Notificación N° 1.526-2024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) observando esta Alzada que no riela a los folios que componen el respectivo cuaderno separado, escrito de formal contestación a las partes emplazadas.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuatro (04) al folio seis (06) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…visto el escrito consignado por la ciudadana ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de defensora privada del adolescente iuris: EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.768, de 18 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/04/2006, profesión u oficio: futbolista, residenciado en: CALLE BERMUDEZ, RESIDECNIA COSTA DEL SUR, EDIFICIO MARBELLA, PISO 06, APTO. B-12, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-7429782 Y TELEFONO: 0424-3224057 (MADRE ISEBERTH CAROLINA MELENDEZ), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 259 de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el cual solicita REVISION Y SUSTITUCION, de la medida judicial de privación de privación de libertad, por alguna de las medida cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; en tal sentido este Tribunal observa:
.
Para adoptar una decisión idónea al caso en concreto, es menester considerar lo establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva especial, referido al interés superior del niño, niña y adolescente, siendo este un principio rector que faculta al juez especializado para tomar aquellas decisiones en donde se vea inmerso un adolescente, a fin de considerar aquella que sea más favorable para la protección integral de sus derechos e intereses, a fin de considerar aquella que sea más favorable para la protección integral de sus derechos e intereses. Siendo el derecho a la educación y el derecho al deporte derechos sociales fundamentales, de carácter constitucional tal como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“articulo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

“Articulo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizara los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizara la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el aporte al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. (Negrillas del tribunal)…”

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país como quiera que se observa de la revisión de las actas, que conforman el presente asunto penal, que la defensa del encartado de autos acredita constancias de estudios de la Asociación de Futbol de Yaracuy Federación Venezolana de Futbol, Certificado de Título de Bachiller, suscrita por el director de la institución Miguel Ángel Briceño Ávila, de la Unidad Educativa Ramón Bastidas, Constancia Nacional de ingreso a la Educación Universitaria de Carrera de Medina en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, Núcleo San Juan de los Morros, indicando que el adolescente cursa año de educación Universitaria, de dicho joven, considera, quien aquí decide PROCEDENTE, la solicitud formulada por la abogada privada del adolescente, a los fines que este pueda incorporarse al sistema educativo y continuar con sus estudios y prácticas de deportes, adicionalmente, el mencionado adolescente es un infractor primario, quien en todo momento ha estado acompañado de su represéntate legal, la ciudadana Isberth Carolina Meléndez, quien lo ha apoyado durante el proceso.

Por otra parte, es de hacer notar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 548 la excepcionalidad de la privación de libertad, y la posibilidad de revisar la prisión preventiva, en cualquier tiempo a solicitud del adolescente:

“…Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa…”

Así mismo el artículo 628 ejusdem, en su parágrafo Primero, señala:

“…la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”

Ahora bien, analiza este Juzgador, en cuanto a la garantía de afirmación de libertad, que el legislador estatuyo como regla: la libertad y como excepción: la detención, ello como una consecuencia de la garantía de la presunción de inocencia, a tal efecto el legislador patrio regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentran en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas. En tal sentido, esta Jueza, en ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, considera que bien puede el encartado de marras cumplir con medidas menos aflictivas que lo mantengan sujeto al proceso, limitando siempre que sea posible, la privación de libertad y darle carácter de excepcionalidad. Igualmente, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la convención internacional sobre los derechos del niño que establece en su artículo 37 literal b) que: “…la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Del mismo modo, las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: “…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado n la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 256 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Sentencia N° 205, de fecha 01-12-2020, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone “el arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva de la privación de libertad, sino de un cambio del sitio de reclusión del procesado. No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del MP cuando el juez decreta el arresto domiciliario, pues, en esos casos, no se ha dado libertad al imputado, sino solo un cambio en cuanto a su sitio de reclusión”.

Asimismo, Sentencia N° 119, de fecha 16-04-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone “Afirma que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad, pues solo involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado”.

Es así como tanto el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional, prevalece el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, siendo considerada la detención como medida de ultima ratio y durante el periodo más breve, consagrado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como garantía del proceso, y es la libertad concebida como la regla general en el proceso penal, adicionalmente se tiene que el proceso penal, pudiendo el citado ciudadano continuar con el proceso en libertad bajo el sometimiento de medias que permitan la sujeción al proceso, y que sean menos aflictivas a la privativa de libertad.

En ese orden de ideas, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, así como en atención al artículo 8, referido al interés superior del niño, niña y adolescente, como lo establecido en el artículo 98 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, referido a las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción de las cuales tienen derecho los adolescentes por su condición especifica de sujetos en desarrollo. Es por ello, que en el caso del adolescente EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.768, existen circunstancias especiales que rodean al presente caso, tales como el hecho de tratarse de un infractor primario, y es buen estudiante y que además es atleta y que dicho joven cuenta con el apoyo de sus progenitores que siempre han estado atentos al proceso y se han comprometido a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal a fin de que el acusado se mantenga sujeto al proceso, considerando esta Juzgadora, que con tales elementos no existe peligro de que dicho adolescente se evada del proceso y que no existe obstaculización al proceso, ya habiéndose iniciado el proceso penal en contra del encartado de autos, de manera tal, que dicho joven bien puede cumplir con medidas menos aflictivas que garanticen su comparecencia al juicio oral y privado que se le sigue por ante este Órgano Judicial. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal primero de control, en atención al principio de interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y por cuanto el planteamiento de la defensa no es contrario a derecho. Este Juzgador, considera como procedente y ajustado a derecho dicha petición, declarando CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de detención propuesta por la Defensa Privada, ABG. MARY CARMEN AMARISTA, relacionada con el otorgamiento de medidas menos aflictivas a la medida privativa de libertad, por medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; a favor de su patrocinado el adolescente EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.768, y en su lugar se les impone para el adolescente cambio de sitio de reclusión, de conformidad con el articulo 582 literales “a”, que consiste en: a) arresto domiciliario, en la siguiente dirección: URBANIZACION LA MORA, AVENIDA 44, CASA NUMERO 05, LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-7429782 Y TELEFONO: 0424-3224057 (MADRE ISEBERTH CAROLICA MELENDEZ), quedando a la orden de este tribunal bajo vigilancia de la Estación Policial Municipio José Félix Ribas la Victoria del estado Aragua, para realizar el traslado y el apostamiento respectivo, y traslado a su respectivo centro de estudios y deportes con autorización previa por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA que le fuera acordada en la audiencia especial de presentación al adolescente iuris: EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.768, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01-04-2006, profesión u oficio: futbolista, residenciado en: CALLE BERMUDEZ, RESIDENCIA COSTA DEL SUR, EDIFICIO MARBELLA, PISO 06, APTO. B-12, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0426-7429782 Y TELEFONO: 0424-3224057 (MADRE ISBERTH CAROLINA MELENDEZ), de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO:SE SUSTITUYE LA DETENCION PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente iuris: EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.265.768, y en su lugar se les impone para el adolescente Sitio de Cambio de reclusión, de conformidad con el articulo 582 literales “a”, que consistentes en: a) arresto domiciliario, en la siguiente dirección: URBANIZACION LA MORA, AVENIDA 44, CASA NUMERO 05, LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0426-7429782 Y TELEFONO: 0424-3224057 (MADRE ISBERTH CAROLINA MELENDEZ). Quedando a la orden de este tribunal bajo vigilancia de la Estación Policial Municipio José Félix Ribas la Victoria del estado Aragua, para realizar el traslado y el apostamiento respectivo, y traslado a su respectivo centro de estudios y deportes con autorización previa por este tribunal…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, mediante la cual acordó de fecha 10 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del término legal establecido en el artículo 440 del código orgánico procesal penal …”

En conclusión, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan a la secretaria de este Órgano Colegiado Abg. MARIA GODOY, trasladarse hasta al JuzgadoPrimero (1°) en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 1CA-8385-24 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, siendo atendido en dicho Juzgado por la ciudadana secretaria Abg. MARBELIS RODRIGUEZ, quien procedió a informar que en la causa 1CA-8385-24(nomenclatura de ese Juzgado), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia preliminar en donde el imputado EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por lo que en ese mismo acto le fue revocada la Medida Cautelar otorgada por el Juzgado Circunscripcional en fecha 10-10-2024.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue desistida la pretensión principal perseguida por elabogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, mediante una decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que acordó el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad la revisión de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad previstas en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario; por ende comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el TribunalPrimero (1°) en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo cesaron al momento en que el TribunalPrimero (1°) en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó decretar mediante el procedimiento especial de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE LEON MELENDEZ, ya que eso supondría reponer la causa a un estado en donde se podría alterar la condición otorgada al acusado de autos, lo cual comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil.

En relación ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)

Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.

Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:

“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)

Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: LanpingWu De Zheng, WenweiZheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:

“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).

De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supre mo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:

“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios)

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por el abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por el abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1CA-8385-24(Nomenclatura de ese Tribunal).

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



DRA.ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria









Causa 2Aa-012-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-8385-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/rs