REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de Marzo de 2025.
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-537-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 062-2025111-2025.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho VICTOR JOSE PADRÓN CUELLO, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de Junio del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° DP-MA-P-0094-2016; mediante el cual, decreto el ARCHIVO JUDICIAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha primero (01) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida el doce (12) del mismo mes y año, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones; correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala resolvió devolver el asunto al Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Control Municipal, a los fines de subsanar la certificación de días de despacho, librándose oficio N° 303-2024 y anexas las actuaciones contentivas del cuaderno separado 2Aa-537-2024. Luego, el dos (2) de septiembre del mismo año, se recibió el cuaderno separado; empero, nuevamente se devuelve al Juzgado el veintiocho (28) de octubre del mismo año; a los efectos de agregar las resultas de las boletas de notificación de lo decidido correspondiente al imputado y la defensa, para proceder a corregir el computo de días hábiles de despacho. El dieciocho (18) de febrero del año en curso se recibieron las actuaciones.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1-CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 11.178.748, residenciado en Ocumare del Tuy, ciudad Betania II, Edificio II, Planta Baja, Apto 2, estado Miranda.
2.-DEFENSA: Abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ en su carácter de defensora pública.
3.- FISCAL: Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Estado Venezolano.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440.El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el profesional del derecho VICTOR JOSE PADRON CUELLO Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, en el asunto principal Nº DP-MA-P-0094-2016; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veintiocho (28) junio del dos mil veinticuatro (2024) por el profesional del derecho VICTOR JOSE PADRON CUELLO, Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-0094-2016, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio trece (13) al vto, del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al folio cinco (05) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por el ciudadano abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, identificado en autos, en fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; recibido ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal en la misma fecha.
De lo procedente se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, dejándose constancia de la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), asimismo, se observa que la defensa está debidamente notificada en fecha 13-06-2024, así como de la resulta de la última boleta de notificación librada y recibida el tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) correspondiente al imputado CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE, computándose de la siguiente manera: MARTES 04 DE FEBRERO DEL 2025, MIERCOLES 05 DE FEBRERO DE 2025, JUEVES 06 DE FEBRERO DEL 2025, VIERNES 07 DE FEBRERO DEL 2025 Y LUNES 10 DE FEBRERO DEL 2025 (todos los días con despacho).Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024); resultando admisible; y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Visto que en fecha 11 de junio del año 2024, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO DÍAZ PETRUCCE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.178.748, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la Causa Principal signada bajo la nomenclatura DP-MA-P-0094-2016 Nomenclatura de este Juzgado), quedando debidamente notificado el representante fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de junio del año 2024, tal y como consta en la resulta de la Boleta de Notificación N° BN-3CM-2024-1337 recibida por Secretaría de este Despacho en fecha martes 18/06/2024 (día con despacho); habiendo transcurrido los días miércoles 19/06/2024 (día con despacho), jueves 20/06/2024 (día con despacho), viernes 21/06/2024 (día con despacho), martes 25/06/2024 (día con despacho) y miércoles 26/06/2024 (día con despacho). Se deja constancia de que el día lunes 24/06/2024 fue día no laborable y sin despacho motivado a la conmemoración de la Batalla de Carabobo. Siendo Interpuesto Recurso de Apelación por parte del ciudadano ABG. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal en fecha viernes 28/06/2024 (día con despacho) y recibida por Secretaría en fecha: viernes 28/06/2024 (día con despacho), ordenándose el emplazamiento de las partes: la DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES DIAZ GAMEZ, quien se dio por notificada en fecha: martes 02/07/2024 (día con despacho) y el ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO DÍAZ PETRUCCE, titular de la cédula de identidad N" V-11.178.748, quien se dio por notificado en fecha: jueves 26/07/2024 (día con despacho); para la debida Contestación de la Apelación. Ahora bien, todas las partes quedaron debidamente notificadas en fecha viernes 26/07/2024 (día con despacho), habiendo sido recibidas las resultas por Secretaria en fecha: viernes 26/07/2024 (día con despacho) y habiendo transcurrido los días: lunes 29/07/2024 (día con despacho), martes 30/07/2024 (día con despacho) y miércoles 31/07/2024 (dia con despacho). En fecha lunes 09/07/2024 (dia con despacho) la DEFENSA PÚBLICA del ciudadano Imputado: CARLOS EDUARDO DÍAZ PETRUCCE, titular de la cédula de identidad N" V-11.178.748, la ciudadana ABG. MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ GAMEZ, consigna por ante la Oficina de Alguacilazgo el respectivo escrito de Contestación de la Apelación, constante de Tres (03) folios útiles y recibido en misma fecha por Secretaria. Visto que Consignaron del Escrito de Contestación de la Apelación, se remite mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser enviado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala observa, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones…” en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones…” Las que pongan fin al proceso o impida su continuación… “ las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código….” (Cursiva de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por el Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, legitimado por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por el ciudadano abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO,en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N°DP-MA-P-0094-2016 mediante el cual decreto el Archivo Judicial de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PETRUCCE por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
Causa Nº 2Aa-537-2024(Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº DP-MA-P-0094-2016 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.*