REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 19 de marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA N° 2Aa-539-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 060-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-044-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el archivo judicial de las actuaciones, conforme a lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-625-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este orden de ideas, es importante señalar que en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante oficio N° 320-24, se remite al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de subsanar computo de los días de despacho, el cual incurre en error. Posteriormente reingresa mediante oficio N° OJ-3CM-2024-0483-24, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) subsanado lo indicado.

Luego en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 350-24 se remite al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de subsanar e incluir las resultas de las boletas de notificación efectivas al imputado y defensa del mismo. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), reingresa mediante oficio N° OJ-3CM-2024-0723, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) corregido lo conducente.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), se solicita asunto principal mediante oficio N° 010-25, al Juzgado a quo, la cual es recibida en esta Alzada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° OJ-3CM-2025-0052, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2.025), y asimismo resolver el presente recurso planteado por la parte recurrente.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: Ciudadano DIEGO ARMANDO CAMPOS TOROS, titular de la cédula de identidad N° V-21.025.996, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-02-1992, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio 24 de Julio, Callejón Santa Eduviges, Casa N° 10, por el Hospital José María Benítez en la parte de atrás, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua.

2. DEFENSA PRIVADA: Abogado REGULO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 203.221, respectivamente, con domicilio procesal en: Calle Rondón, entre Pichincha y Bermúdez 19-26, oficina N° 01, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua.

3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR JOSÉ PADRÓN, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-044-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG, VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Contra las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N° 6,644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizó en los siguientes términos:

En el caso de marras se puede verificar que esta representación fiscal presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente tal y como consta en el recibido por la oficina de alguaciazgo en fecha trece (13) de Junio del año 2024, a las 9:40 AM, constante de trece (13) folios útiles, verificándose que se consigno el mismo dentro del lapso legal correspondiente ya que es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, inicialmente admite la precalificacion fiscal, asimismo se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual establece un lapso para dictar el acto conclusivo que corresponda, el cual se encuentra establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

En cumplimiento de lo anterior transcrito, esta representación del Ministerio Publico dictó el acto conclusivo en fecha 11 de Junio de 2024, es decir acorde a la notificación realizada del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 10 de Abril del 2024, todo en virtud a la información que fue solicitada por la Fiscalía Décima Novena (19°) mediante oficio N.° O5-F19-0779-2023 de fecha 14 de Septiembre del año 2023.

En este sentido observamos que el tribunal no verifico la consignación en tiempo hábil del respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN) siendo lo ajustado a derecho en virtud de la mencionada acusación fijar la respectiva audiencia preliminar.

Por lo antes expuesto considera este representan fiscal que la Juez Aquo no debió haber decretado el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la condición de imputado así como de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P, sin antes haber verificado la efectiva consignación de la acusación

CAPITULO Ill
DEL PETITUM

En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, se declare con lugar el mismo, y con ello se decrete la nulidad del auto en el que el tribunal decreta el archivo judicial por la inexistencia del Acto Conclusivo…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que las respectivas defensas técnicas no ejercieron contestación alguna al recurso de apelación incoado por la representación fiscal, aún cuando fueron debidamente notificados del presente recurso.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Consta al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas se pronuncia así:

“…Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la causa que nos ocupa, se observa que en fecha: 09 de enero del año 2016, fue celebrado el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a los ciudadanos imputados: CAMPOS TORO DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.025.996, plenamente identificado en la presente causa. Debidamente representado para el momento de la Audiencia de Presentación por la DEFENSA PRIVADA: ABG. GARCIA REGULO.

Se acuerda hacer las correcciones de foliaturas que resulten necesarias para no afectar el orden cronológico, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Procedimiento Civil, acordándose salvar y corregir por Secretaria, tachando la incorrecta y asentando la que corresponde. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora en funciones de Control Municipal Penal, hacer las siguientes observaciones y fundamentar la decisión antes de emitir pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 157 al 162 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, se verifica que lo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se efectuó en fecha: 09 de enero del año 2016, en la cual, se otorgó a los imputados: CAMPOS TORO DIEGO ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.025,996, la Formula Alternativa a La Prosecución Del Proceso como lo es la Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal por un lapso de Tres (03) meses y la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD del artículo 242 numeral 9° ejusdem, por estar incurso en el presunto delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas.

En fecha 02 de abril del año 2024, este Juzgado verifica el INCUMPLIMIENTO de la medida impuesta de la Suspensión Condicional Del Proceso a la ciudadana: CAMPOS TORO DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N* V-21.025.996 y mediante auto se acuerda librar oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua de N° OJ-3CM-2024-0168, a los fines de INFORMAR el INCUMPLIMIENTO del mismo, siendo recibido en fecha 10 de abril del año 2024 por dicha institución. Por tal motivo se determina que una vez recibido el mencionado oficio, la misma tenía una duración de SESENTA_(60) dias continuos para presentar el ACTO CONCLUSIVO de la investigación, siendo este lapso improrrogable.

En razón a lo expuesto, puede evidenciarse que en fecha: 09 de junio del año 2024 CADUCÓ EL LAPSO de sesenta (60) días continuos, que tenía la Representación Fiscal para presentar el ACTO CONCLUSIVO correspondiente. Demostrándose que se omitió lo establecido en el articulo 303 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora al efectuar el análisis de las presentes actuaciones, considera” que lo más ajustado a derecho en este acto es Decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, respecto a los ciudadanos imputados: CAMPOS TORO DIEGO ARMANDO, titular de lau cédula de identidad N° V-21.025.996, Y del mismo modo, decretar el CESE, INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO, que hubiese sido impuesta en su contra, conforme a lo establecido en € articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, se insta a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad, para garantizar en los procesa penales el respeto a los derechos y garantias de las victimas y de los imputados (por igual), por lo que, se le hace llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo realice el trámite de las investigaciones con la celeridad procesal que toda la sociedad merece DENTRO DE LOS LAPSOS correspondientes. Es todo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley de tener potestad para administrar Justicia, conforme ho establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Felix Ribas del Judicial Penal del Estado Aragua, Decide.PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la prese conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos imputados: CAMPOS TORO DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N°V 21.025.996, y venció en fecha: 09 de junio del año , 2024, conforme a lo previsto en el artículo 363 e en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO impuesta en contra de los ciudadanos imputados: CAMPOS TORO DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.025.996, por Causa N° DP-MA-P-044-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Notificar al Ministerio Publico del Estado Aragua y a las partes incursas en la causa de la presente decisión de ARCHIVO JUDICIAL.-
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos del abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en su respectivo escrito recursivo, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el archivo judicial de la causa N° DP-MA-P-044-2016 (Nomenclatura del tribunal de instancia), a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO CAMPOS TORO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo tanto, observa esta Superior Instancia que lo pretendido por la recurrente es impugnar en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Municipal, en cuanto a la declaratoria del archivo judicial de las actuaciones.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

A tenor de lo anterior, procede esta Corte a dar contestación a lo denunciado por el recurrente, avistando que la pretensión recursiva de la representación fiscal versa sobre su inconformidad con el archivo judicial decretado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ya que aduce la recurrente que el tribunal no verificó la consignación en tiempo hábil del respectivo acto conclusivo, debiendo haber procedido a la fijación de la audiencia preliminar.

Por lo tanto, procede esta Alzada a verificar la certeza de los alegatos empleados en la denuncia incoada, y a tales efectos resulta necesaria la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto principal DP-MA-P-0044-2016 (nomenclatura del tribunal de instancia), pudiendo evidenciar esta Superioridad que en fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciséis (2016) fue realizada la audiencia especial de presentación del imputado DIEGO ARMANDO CAMPOS TORO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Lo cual hace remitirnos al contenido de los artículos 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo....

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. (negritas propias)

Como se observa, en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador previó un lapso de sesenta días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público realice la investigación y proceda a consignar el acto conclusivo correspondiente, por ende se observa que la fase preparatoria en los procedimientos ventilados para el juzgamiento de los delitos menos graves tiene una duración de sesenta (60) días, los cuales serán computados de manera continua a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (Negritas de esta Corte)

En tal sentido, siendo que en el presente caso el imputado DIEGO ARMANDO CAMPOS TORO, se acogió a la suspensión condicional del proceso, otorgándosele como condición para extinguir la acción penal cumplir por el lapso de tres (03) meses, cada quince (15) días por cuatro (04) horas diarias trabajo comunitario referente a mantenimiento y limpieza del Concejo Comunal Barrio 24 de Julio, La Victoria, estado Aragua. Incumpliendo el imputado de autos con la condición impuesta, por lo tanto conforme a lo señalado en los artículos 362 y 363 de la ley penal adjetiva, el juzgado a quo procedió a notificar al Ministerio Público en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), sobre el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso.

Siendo recibida dicha notificación en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y constando a los autos en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tal como se observa al folio treinta (30) de pieza principal.

Por lo tanto, es en la fecha posterior al recibo de la boleta de notificación efectiva por parte del fiscal del Ministerio Público, que inicia el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso concluido en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Procediendo el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control vencido el lapso de sesenta (60) días, a decretar en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, arguye la representación fiscal que la juzgadora de instancia procede a decretar el archivo judicial sin verificar que el escrito acusatorio había sido interpuesto en tiempo hábil, observando esta Alzada que una vez cumplido el lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del escrito acusatorio, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

No siendo hasta la fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cuando el Ministerio Público consigna acto conclusivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, fecha para la cual las actuaciones ya habían sido archivadas judicialmente por el prenombrado órgano judicial, en razón de la omisión de la representación fiscal de consignar en tiempo hábil el acto conclusivo.

Por lo tanto, considera esta Superioridad esclarecer lo asentado por el recurrente en su escrito impugnativo, pues si bien se desprende del análisis de las actuaciones que el acto conclusivo se encuentra fechado del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual ya había fenecido el lapso de sesenta (60) días continuos, se observa que es en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cuando el acto conclusivo es consignado ante el Juzgado de Instancia, por ende fue materializada la omisión fiscal de emitir el acto conclusivo, pues la investigación ya había sido previamente archivada por el juzgado a quo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando surjan nueves elementos de convicción que hagan necesaria su reapertura.

Tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0431, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada LOURDES SUAREZ ANDERSON, expediente N° 17-094, caso: Rainier Luis Almarza Hernández, estableció lo siguiente:

Por otra parte, estima esta Sala que en el caso en concreto conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan aplicables de manera supletoria las reglas que rigen el procedimiento ordinario, siempre y cuando surjan situaciones o incidencias no previstas en la tramitación de ese tipo de procedimientos especiales (delitos menos graves), sin que esta remisión excepcional implique la desnaturalización del procedimiento especial y los lapsos que lo regulan, como erróneamente lo alegó la parte actora en el libelo de la presente pretensión, por lo tanto, la decisión adversada en amparo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida que decretó el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de todas las medidas de coerción y la condición de imputado del presunto responsable, no puede ser considerada como una extinción del referido proceso, pues el accionante o en su defecto el Ministerio Público, tienen abierta la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez de la causa, ello aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.(Negritas y subrayados de esta Sala)

Por lo tanto, ante la posibilidad que ostentan las partes de solicitar ante el juez de control respectivo la reapertura de la investigación cuando surjan elementos de convicción que así lo justifiquen, se vislumbra que el proceso penal no se ha extinguido ni mucho menos que su continuación resultase imposible, es por ello que estiman quienes aquí deciden que la decisión recurrida constituye aquellas que ponen fin al proceso o hace imposible su continuación, como falsamente alega el Ministerio Público.

En atención a lo anteriormente señalado, estima esta Sala que la decisión hoy recurrida, no causa un gravamen irreparable, en razón que las partes poseen la facultad de revertir la situación jurídica en la primera instancia ya que tanto la víctima como el Ministerio Público, podrán solicitar la reapertura de la investigación archivada judicialmente, pudiendo de esta manera reparar y variar la situación jurídica que consideren adversa en el proceso, conforme a las atribuciones y facultades reconocidas en el artículo 296 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 353 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
.
Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.” (negritas y subrayado de la Sala 2).

Como corolario de lo anteriormente señalado, se infiere que la decisión que acuerda el archivo judicial de las actuaciones no causa un gravamen irreparable a las partes.

Desprendiéndose que tal y como ocurrió en el presente caso, la jueza de control revisado el expediente en cuestión avistó que pasados sesenta días desde el recibo de la notificación efectiva por parte del Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso acogida por el imputado de autos, no constaba en autos acto conclusivo alguno, procedió en estricto apego a lo señalado por el legislador a decretar el archivo judicial de las actuaciones. Situación esta que en modo alguno resulta lesiva, ya que si bien alega el Ministerio Público que en su oportunidad el titular de la acción penal presentó acusación formal en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CAMPOS TORO, dicha actuación fue realizada posterior al archivo de las actuaciones, y como consecuencia de ello estima que la decisión proferida se encuentra ajustada en la norma jurídica.

Por lo tanto, en razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgado a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-044-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el archivo judicial de las actuaciones, conforme a lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°)del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-044-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el archivo judicial de las actuaciones, conforme a lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria




Causa 2Aa-539-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP-MA-P-0044-2016 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-