REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de Marzo de 2025.
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-540-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 064-2025.-111-2024
En fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de Junio del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° DP-MA-P-0015-2016; mediante el cual, decreta el ARCHIVO JUDICIAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha ocho (08) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida fecha doce (12) del mismo mes y año; correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro, la Sala resolvió devolver el asunto al Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Control Municipal, a los fines de subsanar la certificación de días de despacho, librándose oficio N° 304-2024 y anexas las actuaciones contentivas del cuaderno separado 2Aa-540-2024. Luego, el dos (2) de septiembre del mismo año, se recibió el cuaderno separado; empero, nuevamente se devolvió al Juzgado el veintiocho (28) de octubre del mismo año; a los efectos de agregar las resultas de las boletas de notificación de lo decidido correspondiente al imputado y la defensa, y luego corregir el computo de días hábiles de despacho.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió del Tribunal Tercero de Control Municipal el cuaderno separado.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- DANIEL OSWALDO TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 22.344.064, residenciado en: Invasión, Ciudad Tablita, Casa sin número, El Consejo, Municipio Rafael José Revenga, estado Aragua.
2.-DEFENSA: Abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ en su carácter de defensora pública.
3.- FISCAL: Abogado MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS Fiscal Provisorio Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Estado Venezolano.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la profesional del derecho MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS Fiscal Décima Novena (9°) del Ministerio Público, en el asunto principal Nº DP-MA-P-0015-2016; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha primero (01) julio del dos mil veinticuatro (2024) por la profesional del derecho MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su condición de Fiscal Decima Novena (19°) del Ministerio Público contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-0015-2016, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio diecinueve (19) al vto, del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al folio cinco (05) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por la ciudadana abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su condición de Fiscal Décimo Novena (9°) del Ministerio Público, identificado en autos, en fecha primero (01) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; recibido ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal en la misma fecha.
De lo procedente se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, dejándose constancia de la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), asimismo, se observa que todos están debidamente notificados, constando boleta notificación de la defensa al folio 25 en fecha 03 de julio de 2024, la última boleta de notificación recibida mediante oficio JRR-022-25 del imputado DANIEL OSWALDO TORRES en fecha 29 de enero de 2025,inserta al folio sesenta y tres (63) del cuaderno separado,transcurriendo y computándose los días de despacho, de la siguiente manera: JUEVES 30/01/2025, VIERNES 31/01/2025, LUNES 03/02/2025, MARTES 04/02/2025 Y MIERCOLES 05/02/ 2025 (todos los días con despacho). Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024); resultando admisible el medio impugnativo; y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Visto que en fecha 07 de junio del año 2024, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: DANIEL OSWALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.344.064, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la Causa Principal signada bajo la nomenclatura DP-MA-P-0015-2016 (Nomenclatura de este Juzgado), quedando todas las partes debidamente notificadas, tal y como consta en la resulta de la Boleta de Notificación N° BN-3CM-2025-0091, recibida mediante OFICIO N° JRR-022-25 por Secretaría de este Despacho en fecha miércoles 29/01/2025 (día con despacho); habiendo transcurrido los días jueves 30/01/2025 (día con despacho), viernes 31/01/2025 (día con despacho), lunes 03/02/2025 (día con despacho), martes 04/02/2025 (día con despacho) y miércoles 05/02/2025 (día con despacho). Siendo Interpuesto Recurso de Apelación por parte de los ciudadanos ABG. MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS y ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Novena 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal en fecha lunes 01/07/2024 (día con despacho) y recibida por Secretaría en fecha: lunes 01/07/2024 (día con despacho), ordenándose el emplazamiento de las partes: la ciudadana ABG. MARIA DE LO ANGELES DIAZ GAMEZ, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA, quien se dio por notificada en fecha: miércoles 03/07/2024 (día con despacho) y el ciudadano imputado DANIEL OSWALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.344.064, quien se dio por notificado en fecha: viernes 02/08/2024 (día con despacho); para la debida Contestación de la Apelación. Ahora bien, todas las partes quedaron debidamente notificadas en fecha, habiendo sido recibidas las resultas por Secretaria en fecha: viernes 02/08/2024 (dia con despacho) y habiendo transcurrido los días: lunes 05/08/2024 (día con despacho), martes 06/08/2024 (día con despacho) y miércoles 07/08/2024 (día con despacho). En fecha martes 09/07/2024 (día con despacho) la DEFENSA PÚBLICA del ciudadano Imputado: DANIEL OSWALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.344.064, la ciudadana ABG. MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ GAMEZ, consigna por ante la Oficina de Alguacilazgo el respectivo escrito de Contestación de la Apelación, constante de Tres (03) folios útiles y recibido en misma fecha por Secretaría. Visto que Consignaron del Escrito de Contestación de la Apelación, se remite mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser enviado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones…” Las que pongan fin al proceso o impida su continuación… “ las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código….” (Cursiva de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por el ciudadano abogado MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha primero (01) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N°DP-MA-P-0015-2016 mediante el cual, decreto el Archivo Judicial de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida al ciudadano DANIEL OSWALDO TORRES por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
Causa Nº 2Aa-540-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº DP-MA-P-0015-2016 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.*