REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA N° 2Aa-590-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 058-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ASDRUBA CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-SOL-2809-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia niega la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUCER 4.5, AÑO: 1994, COLOR BLANCO, PLACA: A36CG0K, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0103424, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759003099, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a los ciudadanos XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO y AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-590-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECURRENTE: abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.583.503, domiciliado en: Altagracia de Orituco, estado Guárico, Calle Pellón, y palacios Sector Barrialito, edificio MD, piso 1, apartamento 1, teléfono 0414-294.78907.
2. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-SOL-2809-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:
“…Yo ASDRUBAL CARRASQUEL, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Bajo el N° 54.117 (…) actuando en este acto como en efecto lo realizo con carácter y cualidad jurídica, la cual se desprende instrumento poder el cual riela en la causa ut supra, así como debidamente legitimado para representa y asistir y defender los Derechos e intereses del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO…
(OMISIS)…
Honorable presidente y demás Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la fundamentación del presente recurso de apelación tal como lo exige el artículo N° 440 de la Ley Adjetiva Penal, explanamos nuestro alegato en los siguientes términos. Si bien es cierto de que existe una negociación financiera de compra venta de un bien mueble, la cual no se ejecutó y concretó con todas las previsiones de ley, no es menos cierto que la misma existe en vista de que posee los elementos fundamentales como establece de la letra y tenor con las formalidades establecidas del título III de las obligaciones y sección I de los contratos. Artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela. (…) De esta forma se configura la buena fe del acto realizado. El cual toma fuerza probatoria debida al instrumento utilizado para honrar la contraprestación solicitada por la negociación como lo fue la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000.000) los cuales fueron cancelados a través de transferencias financieras las cuales son un instrumento de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, y las cuales son perfectamente demostrables a través de experticias y barrido electrónico del instrumento utilizado y solicitud de movimientos bancarios cruzados, aunado a la existencia de un testigo presencial cuando fue entregado el bien mueble en perfecta armonía de satisfacción. (..:) Es por lo que me permito resaltar y traer a colación lo cual es de suma importancia señalar que la jurisprudencia venezolano ha sido reiterativa en cuanto a que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley, a documentos privados, así como las copias reproducciones fotostáticas.
(omisis)…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ilustres miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica en vista al dictamen de negar la entrega del bien mueble a mi patrocinado, decisión proferida por el Juzgado de Control N° 08, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ya que cursa una investigación activa por el despacho fiscal (F-14) de la circunscricpción Judicial del estado Aragua. Debo indicar con todo respeto a su investidura judicial que, perfectamente se puede materializar la entrega el bien mueble bajo la primicia de la letra y tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas solicito a esta honorable Corte de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y a los fines materialice la entrega el bien mueble vehículo a mi patrocinado bajo la modalidad establecida de la letra y tenor del artículo293 “copp” concatenado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el vehículo es una herramienta de trabajo y por el cual mi cliente obtiene sustento económico en soporte de su grupo familiar, hasta tanto la investigación que cursa por la fiscalía f-14 del Ministerio Público culmine. SEGUNDO: Solicito sea citado al ciudadano JUAN JOSÉ AGUIRRE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.569.456, como testigo presencial de la entrega del vehículo y sus respectivos registros de propiedad, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 442. Y de igual forma oficiar al despacho del Ministerio Público Jurisdicción del estado Aragua F-14 para dar información respecto a los registros electrónicos del Móvil del celular del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, todo de conformidad con la letra y tenor del artículo 51 de la CRBV concatenado con el N° 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y N° 46 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Quien suscribe, FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua (…) procedo según lo dispuesto en el artículo 441, ejusdem a contestar RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los representantes legales, de los solicitantes Agustina Inojosa y Xavier El Abiad, plenamente identificado en auto, contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
(Omisis)
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Resulta axiomatico de la simple lectura del recurso interpuesto por la representación legal de los ciudadanos Agustina Inojosa y Xavier El Abiad plenamente identificados en autos, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta representante fiscal, son sumamente inconsistentes. Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:
En primer lugar, con respecto a la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua una vez celebrada la audiencia especial en fecha 01 de octubre de 2024, efectivamente existe un auto motivado con su respectiva fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1557 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la negativa de entrega de vehículo, es importante destacar que la misma a consideración de esta representación fiscal fue ajustada a Derecho toda vez que existe duda sobre la titularidad del bien solicitado y las partes se encuentran debidamente asistidas por profesionales del derecho los cuales podrán solicitar nuevamente la celebración de una nueva audiencia especial para debatir sobre la titularidad del vehículo señalado y el ministerio público como parte de buena fe en el proceso recabará todos los elementos que conduzcan a determinar a quien le pertenece el referido objeto.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, y con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal se pronunció diligentemente con respecto a la solicitud de ambas partes la cual consistió en una negativa por dualidad de solicitantes es por ello que consideramos que la decisión del Tribunal octavo de control fue ajustada a Derecho y por consigueinte solicito, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados de los solicitantes plenamente identificados en autos.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio nueve (09) al folio dieciocho (18) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Por cuanto en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se realizó Audiencia Especial sobre el vehículo descrito con las siguientes características: Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, y este Tribunal luego de concluida la audiencia ordeno la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, este Juzgador para dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso de marras, el vehículo ha sido solicitado por la Fiscalia 14 del Ministerio Publico y ante la negativa de esta, presenta solicitud ante esta instancia no obstante, el vehículo en cuestión es solicitado por los ciudadanos AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ y XAVIER EL ABIAD, así es como consta en la presente causa.
El artículo 254 del Código De Procedimiento Civil dispone:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
De las pruebas promovidas por la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ:
1.- COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nª 160103207227, de fecha 09-09-2016 a nombre del ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN.
2.- COPIA CERTIFICADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRUIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 26-10-2015Homologacion
3.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCION de quien respondiera en vida al nombre de quien respondiera en vida al nombre de JOSE RODRIGUEZ MARTIN
4.- DECLARACION SUCESORAL de fecha 21-06-2013 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria SENIAT.
5.- COPIA SIMPLE OFICIO Nª 05FF14-0868-24, con resulta de TRIPA DE LA INFRMACION Y CERTIFICACION DE DATOS DEL VEHICULO Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424.-
CAPITULO III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Cursa en autos HISTORIAL DE REGISTRO DEL VEHICULO, de fecha 16-05-2024 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual registran un dueño del vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, con lo cual se le verifica el registro cierto del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nª 160103207227, de fecha 09-09-2016 a nombre del ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN.
Cursa en autos experticia de serializacion vehicular Nª 076 de fecha 29-04-2024, concluyendo los seriales de motor y carrocerías son ORIGINALES, por lo que se permite verificar la incolumidad de los seriales de carrocería y del motor no presentado los mismo alteración alguna.
Cursas en autos Acta de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 18-07-2024 de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 4.308.440, al vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, con lo que se verifica el cumplimiento del tramite establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y posibilita la presentación de la solicitud de entrega ante un tribunal de primera instancia en funciones de control competente.
Cursas en autos Acta de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 19-07-2024 de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, titular de la cedula de identidad Nª 17.583.503, al vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, con lo que se verifica el cumplimiento del tramite establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y posibilita la presentación de la solicitud de entrega ante un tribunal de primera instancia en funciones de control competente.
Cursa en autos admisión de querella de fecha 19-03-2023 interpuesta por la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ en contra del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, titular de la cedula de identidad Nª 17.583.503, por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los delitos de INVASION, HURTO Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los articulo 471-A, 453 y 468 todos del Código Penal, en relación al vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294.Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos lo cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, el cual tiene los seriales identificativos de carrocería y motor originales, esto según se desprende de la experticia de serializacion vehicular de fecha 29-04-2024, Nº 076, realizada por el experto MIGUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigación de Vehículos Cagua.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
Ahora bien, riela en autos orden de inicio de investigación por los delitos de INVASION, HURTO Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los articulo 471-A, 453 y 468 todos del Código Penal, en relación al vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, en virtud de querella penal admitida por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ en contra del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, titular de la cedula de identidad Nª 17.583.503, por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Así pues, nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía Catorce del Ministerio Publico, encontrándose en la oportunidad legal para recabar los elementos de convicción necesarios para el pleno esclarecimiento de los hechos y en consecuencia los elementos probatorios necesarios que permitan dilucidar la titularidad de la propiedad del vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, siendo aun indispensable para el curso de la investigación por lo cual no es procedente en esta oportunidad la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, sin menos cabo a que puedan las partes solicitar en otra oportunidad nuevamente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.
Sobre la base de todo lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo clase Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, incoada por respectivamente por los ciudadanos AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.308.440 y XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.583.503. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por los ciudadanos AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.308.440 y XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.583.503, del vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente actuaciones a la fiscalía 14° del Ministerio Publico. TERCERO: Se ORDENA librar las boletas de notificación correspondientes. Diaricese. Cúmplase...”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo planteado en la contestación del recurso y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, inobservancia por parte de la recurrida de la existencia de un contrato que legitima la posesión del bien mueble objeto de la controversia.
Así como también indica su pretensión de promover medios probatorios conjuntamente con el recurso de apelación incoado, con la intención de demostrar cuestiones de hechos propias de la primera instancia, manifestando lo siguiente:
“…Solicito sea citado al ciudadano JUAN JOSÉ AGUIRRE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.569.456, como testigo presencial de la entrega del vehículo y sus respectivos registros de propiedad, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 442. Y de igual forma oficiar al despacho del Ministerio Público Jurisdicción del estado Aragua F-14 para dar información respecto a los registros electrónicos del Móvil del celular del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO…”
Ante tal planteamiento, es menester precisar por esta Alzada que la actividad probatoria en segunda instancia dentro del proceso penal se encuentra regulada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encontrará destinada únicamente a la acreditación de los vicios alegados en el recurso de apelación en contra del fallo recurrido, no pudiendo pretender que sean dilucidados en esta segunda instancias cuestiones de hechos propias del tribunal de primera instancia, en razón de lo anterior y advirtiendo que las pruebas promovidas por el recurrente consistentes en el testimonio del ciudadano Juan José Aguirre Ávila y la solicitud de oficiar al despacho del Ministerio Público para obtener información respecto a los registros electrónicos del móvil del celular del ciudadano Xavier Armando El Abiad Romero, no son pertinentes pare verificar el contenido de las denuncias incoadas en el recurso de apelación de autos, estima esta Alzada que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Y así se declara.
Una vez resuelto lo anterior, procede esta Alzada al abordaje de mérito del asunto respecto a la denuncia incoada por el recurrente, y en tal sentido una vez verificado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundó la recurrida para dictar la decisión respectiva, se desprende lo siguiente:
Ahora bien, riela en autos orden de inicio de investigación por los delitos de INVASION, HURTO Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados en los articulo 471-A, 453 y 468 todos del Código Penal, en relación al vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, en virtud de querella penal admitida por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ en contra del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, titular de la cedula de identidad Nª 17.583.503, por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Así pues, nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía Catorce del Ministerio Publico, encontrándose en la oportunidad legal para recabar los elementos de convicción necesarios para el pleno esclarecimiento de los hechos y en consecuencia los elementos probatorios necesarios que permitan dilucidar la titularidad de la propiedad del vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, siendo aun indispensable para el curso de la investigación por lo cual no es procedente en esta oportunidad la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, sin menos cabo a que puedan las partes solicitar en otra oportunidad nuevamente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.
Sobre la base de todo lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo clase Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, incoada por respectivamente por los ciudadanos AGUSTINA INOJOSA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.308.440 y XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.583.503. Y así se decide.
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Al tenor de lo anterior, avista esta Superioridad que la recurrida al momento de analizar el cumulo probatorio aportado por los solicitantes dentro de la articulación probatoria decretada, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la negativa de la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUCER 4.5, AÑO: 1994, COLOR BLANCO, PLACA: A36CG0K, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0103424, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759003099, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
Ahora bien, indica el recurrente que la juzgadora no tomó en consideración la cualidad de legitimo poseedor del ciudadano Xavier Armando el Abiad Romero, a su vez verifica esta Alzada que los argumentado por el recurrente goza de veracidad pues basta con analizar los argumentos que conllevaron a negar las solicitudes empleadas ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, para aducir que la misma no efectuó una correcta valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, para poder acreditar el legítimo propietario del bien mueble en cuestión, aduciendo únicamente:
Así pues, nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía Catorce del Ministerio Publico, encontrándose en la oportunidad legal para recabar los elementos de convicción necesarios para el pleno esclarecimiento de los hechos y en consecuencia los elementos probatorios necesarios que permitan dilucidar la titularidad de la propiedad del vehículo Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424, siendo aun indispensable para el curso de la investigación por lo cual no es procedente en esta oportunidad la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, sin menos cabo a que puedan las partes solicitar en otra oportunidad nuevamente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud
Por consiguiente, el argumento que sostuvo la dispositiva del fallo recurrido versó únicamente en el desarrollo de la fase preparatoria, sin indicar si el bien mueble incautado es todavía indispensable para la investigación. De igual forma, avista esta Superior instancia que la recurrida no tomó en consideración el arsenal probatorio presentado por las partes, lo cual se evidencia en el fallo recurrido, al momento que hace mención de las pruebas aportadas por las partes:
1.- COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nª 160103207227, de fecha 09-09-2016 a nombre del ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN.
2.- COPIA CERTIFICADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRUIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 26-10-2015Homologacion
3.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCION de quien respondiera en vida al nombre de quien respondiera en vida al nombre de JOSE RODRIGUEZ MARTIN
4.- DECLARACION SUCESORAL de fecha 21-06-2013 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria SENIAT.
5.- COPIA SIMPLE OFICIO Nª 05FF14-0868-24, con resulta de TRIPA DE LA INFRMACION Y CERTIFICACION DE DATOS DEL VEHICULO Tipo: Automóvil, Marca Toyota, Modelo Land Crusier 4.5, Color Blanco, Serial Carrocería FZJ59003099, Serial Motor 1FZ0103424.-
Los anteriores medios probatorios no fueron evaluados ni valorados por la recurrida para lograr esclarecer la titularidad del bien mueble objeto de la solicitud, considerando esta Alzada que dichos medios probatorios podrían resultar determinantes para dirimir la presente controversia.
Por otra parte, es importante recalcar que en el proceso penal la devolución de objetos incautados se encuentra establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:
Artículo 293 Devolución de Objetos El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal
En línea con lo anterior, el artículo 294 dispone la facultad que ostentas los terceros interesados para solicitar la restitución de los bienes, al tenor siguiente:
Artículo 294 Cuestiones Incidentales Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Negritas y subrayados de la Alzada)
Como puede apreciarse, el legislador consagró la posibilidad del legítimo propietario de reclamar la devolución de los bienes incautados en el proceso en caso de hurtos, robos, estafas u apropiaciones que hayan sufrido, siempre y cuando sea acreditada la propiedad del solicitante por cualquier medio.
Ahora bien, en el presente caso el bien solicitado es un vehículo automotor, objeto este que se encuentra regulado bajo una ley especial tal como lo es la Ley de Tránsito Terrestre, la cual en su artículo 48 dispone:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
De modo que al momento de referirnos a la titularidad de un vehículo automotor, la ley especial que rige la materia nos indica que será mediante el título de propiedad que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores quien se considera propietario del mismo, constituyendo esta una presunción legal iuris tantum.
Siendo así, manifiesta el recurrente que la jueza recurrida no tomó en consideración la cualidad de los solicitantes aún cuando fueron promovidos medios probatorios que permitían hacer llegar a la convicción judicial la titularidad, propiedad o posesión legítima del bien mueble objeto de litigio.
Es por ello que considera esta Alzada que la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, adolece de una correcta motivación, sino que por el contrario padece de serios vicios de inmotivación respecto a los fundamentos adoptados para negar la devolución del objeto incautado, no existiendo una argumentación de hecho y de derecho que justifique dicha decisión, omitiendo analizar las pruebas promovidas por las partes respecto a la titularidad del bien mueble objeto de litigio.
Al respecto, este tribunal de alzada trae a colación, extractos de la sentencia Nª 353 en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) la cual ha establecido lo siguiente:
“…La inmotivacion del fallo causa indefensión a la parte. Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por que se decidió en cierto sentido…” (cursivas de esta superioridad)
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).
De los señalamientos ut supra se desprende que toda Sentencia dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable. Y así se observa.
En atención a ello, estima esta Alzada que yerra la recurrida al negar la entrega del vehículo en cuestión, argumentando únicamente que el proceso penal se encuentra en una fase incipiente, sin mencionar la indispensabilidad del bien para la investigación, y sin evaluar exhaustivamente los medios de pruebas aportados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ello se vería afectado el derecho de propiedad del legítimo propietario en el caso de autos.
Por lo tanto, en vista de las circunstancias antes descritas, y como consecuencia del vicio inmotivación del fallo, lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa de los justiciables, conlleva indefectiblemente la nulidad de este.
Siendo así, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia de la decisión impugnada que al momento de pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas por las partes no realizó una debida motivación respecto a lo decidido..
Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)
Razones por las cuales, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBA CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-SOL-2809-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-SOL-2809-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia niega la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUCER 4.5, AÑO: 1994, COLOR BLANCO, PLACA: A36CG0K, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0103424, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759003099, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a los ciudadanos XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO y AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en que sea dictada decisión referente a la admisión o inadmisión de la querella, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, para que emita pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí advertidos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBA CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBA CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-SOL-2809-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia niega la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUCER 4.5, AÑO: 1994, COLOR BLANCO, PLACA: A36CG0K, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0103424, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759003099, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a los ciudadanos XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO y AGUSTINA INOJOSA DE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.
CUARTO: Se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-590-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-SOL-2809-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.