REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA N° 2Aa-605-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 059-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2E-8235-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-605-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PENADA: Ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.255, domiciliada en Calle Los Mangos, Vereda 3°, Casa N° 15, Mata Seca, El Limón, estado Aragua, celular 0412 – 475.16.21.
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSE GREGORIO ROSSI, Oficina Administrativa del Colegio de Abogados del estado Aragua.
REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Decimo Primera (11°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: Ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.327.269, residenciada en: El Limón, Sector Mata Seca, Calle Los Mangos, Vereda 3, casa N° 15, Municipio Mario Briceño Iragorry, celular 0416 – 743.46.30.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.057, inpreabogado N° 250.490, domicilio procesal en Urbanización Piñonal, Calle Luis Hurtado Higuera Casa N° 42. Piso 1°, Maracay, estado Aragua..
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2E-8235-2024,(Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente ELEAZAR ANTONIO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la víctima, interpone recurso de apelación en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de las Cédulas de Identidad N* 13.533.057 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 250.490, con domicilio procesal Urbanización Piñonal, Calle Luis Hurtado Higuera casa N* 42, piso 1, Maracay, Estado Aragua, actuando como Defensor Privado de la hoy Víctima MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.327.269, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado bajo la nomenclatura 2E-8235-2024. Ante Ustedes ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer y solicitar:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinal 5,
ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha, 04 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de REVOCATORIA formulada por la Abogada María Eugenia Salas, en fecha, 08 de Octubre de 2024.Indicandole adicionalmente la prohibición para interponer solicitudes y la promoción de incidencias, cuando no se tenga fundamentación alguna que sostenga lo planteado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Omisis...
Dada toda esta situación, en fecha, O1 de noviembre de 2024, formalice RECUSACION contra la Abg. KARINA PINEDA. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Por considerar que la prenombrada Profesional del Derecho, se encuentra incursa en hechos que encuadran en la causal genérica de RECUSACIÓN a que se contrae los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En horas del mediodía del día antes señalado (01/11/2024), mi representada le comunico a la secretaria del referido despacho, que procedería a la interposición de RECUSACION FORMAL, contra la Juez, del mencionado órgano. Ya que, en reiteradas oportunidades se le negó el acceso al expediente y no obtenía respuesta alguna a la solicitud formulada con anterioridad, mientras la contraparte tenia acceso al respectivo expediente y consignaba documentación en el mismo.
Ciudadanos Magistrados, la Abogada KARINA PINEDA. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, estando RECUSADA, tal como, hemos señalado, procedió en el día de ayer, 04 de noviembre de 2024, a la declarar la IMPROCEDENCIA de una solicitud formulada por mi representada ante ese despacho en fecha, 08 de octubre del presente año, siendo este acto NULO de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto, se encontraba imposibilitada de seguir en el conocimiento de la presente causa. La conducta desplegada por la mencionada funcionaria denota una clara e incontrovertible parcialidad en beneficio de la parte condenada en el proceso penal antes referido. La Juez A quo, en Cuanto, estuvo en conocimiento de la formalización de su RECUSACION, debió proceder de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y enviar la causa a distribución para que otro tribunal de ejecución conociera de la misma. No cabe la menor duda, de que quien, no se ha conducido con PROBIDAD Y LEALTAD, en la presente causa, es la Juez A quo. La conducta desplegada por la referida funcionaria le está causando a mi representada un Gravamen Irreparable. Ya que, le ha lesionado Principios y Garantías Constitucionales.
Omisis...
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha, 04 de noviembre de 2024, en la presente causa, dada la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de seguir en el conocimiento del presente proceso. Además de que la referida decisión es infundada, no se encuentra debidamente motivada y es contraria a Principios y Garantías Constitucionales. Por cuanto; la Juez a quo, había sido RECUSADA en fecha, 01 de noviembre de 2024. Encontrándose la prenombrada abogada KARINA PINEDA. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incursa en los causales de RECUSACION, contenidos en los numerales 4, y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, por todas las razones de hecho y de derecho, solicitamos la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA sobre la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asimismo, en el entendido de que el presente proceso, se encuentra en la etapa de ejecución, requerimos de esta Alzada, su pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por nuestra patrocinada ante el referido órgano jurisdiccional. Acompaño anexo al presente recurso marcado con la letra “A” Escrito de Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar consignada en fecha 08 de octubre de 2024 y marcado con la letra *B” Escrito de Recusación presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de noviembre de 2024...”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JOSE ROSSI, en su condición defensa privada, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
Quienes suscriben, ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nros: V6.103.833, en su orden, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.297, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Abogado Defensor Privados del los ciudadano: : DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAZ,Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, suficientemente identificados como Penados en estas actuaciones, ante este digno Tribunal ocurro para exponer:
Ante ustedes con el debido respeto encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presentamos formal Contestación de Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Recurso de Apelación de autos realizado por el Abogado Eleazar Medina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal que declara improcedente la revocatoria de la medida que vienen gozando estos ciudadanos, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado Eleazar medina Hernández en representación de la ciudadana María Eugenia salas por cuanto el mismo es infundado, no presenta la denuncia por la cual se recurre ante esta honorable Corte de Apelaciones, omitiendo las decisiones por la cual nuestra norma adjetiva penal otorga dicha facultad para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, específicamente en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer saber que mis representados no han violentado ninguna de las condiciones y medidas impuesta por el tribunal es tan así que los mismos están ajustado y apegados al proceso, cabe destacar que estos se encuentran cumpliendo un procedimiento para así dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, como lo es la extinción y cumplimiento de la pena.
Por otra parte, quien aquí suscribe, observa que el tribunal ha cumplido siempre con lo que establece la norma adjetiva legal con respecto al deber ser de los tribunales de ejecución plasmado en el:
Libro Quinto, Capitulo l, Artículos: 471, 472, 474 y 475, del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento asi al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, NO sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eleazar Medina y sea ratificada la decisión declarada por el Tribunal de ejecución donde si declara sin lugar la petición de la revocatoria de las mediadas a mis representados...”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ocho (08) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
De manera que el Juez de Ejecución, deba en su oportunidad acoger a desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, para así poder establecer la viabilidad de la fórmula de cumplimiento de pena
En razón de ello, considera esta Juzgadora que en fecha: 10-05 2024 al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánica Procesal Penal, a la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Titular de la Cédula de Identidad N*V-15.992.255,Venezotana, Soltera, nacida en fecha 3006-1982, de 41 años de edad, de oficio u oficio enfermería nefrológica, domiciliado en CALLE LOS MANGOS, VEREDA 3, CASA N” 15, MATA SECA EL LIMON ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-475.1621, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Penal, consistente prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso, evidenciándose que en fecha 21-02-2024, el Tribunal segundo de Primera instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asunto 5293-2022, celebra audiencia única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, declara CONSTITUIDO EL HOGAR, en los términos solicitados por los ciudadanos NHILYELIZ DEL VALLE UGAS PERDOMO Y ALEJANDRO JOSE GREGORIO UGAS PERDOMO, y la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Titular de la Cédula de identidad N*V-15.992.255, en el domicilio CALLE LOS MANGOS, VEREDA 3, CASA N° 15, MATA SECA EL LIMON ESTADO ARAGUA, y en virtud de lo señalado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de segundad impuestas mediante sentencia firme, lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, y por cuanto la penada de auto, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, opta a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en la actualidad en fecha 31-10-2024, se recibió INFORME PSICOSOCIAL, emanado del Ministerio de Asuntos Penitenciario, practicado la ciudadana: YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Titular de la Cédula de identidad N° V 15.992.258, con pronóstico FAVORABLE y clasificación MÍNIMA, en espera de consignar los requisito exigidos por la ley, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo (02) de Ejecución, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad pare la ciudadana: VUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Titular de la Cédula de identidad N° V-15,992.255, recibido por ante este Tribunal en fecha OCHO (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la ciudadana MARIA EUGEN) , SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N* V-9.327 269, por ende no cumple con los extremos ni legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471, 472, 349 del Código Orgánico procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de los recurrentes, así como lo expuesto por la defensa privada en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir observa previamente lo siguiente:
En en el caso sub examine, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, el cuestionamiento respecto a la errónea motivación de la decisión y a su vez indica la imposibilidad del a quo de seguir conociendo en el proceso y por ende emitir pronunciamiento por cuanto la misma había sido recusada.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de las víctimas con el pronunciamiento respecto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la jueza a quo se encontraba imposibilitada de emitir pronunciamiento al estar compelida de conocer la causa.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia de la víctima, observa lo siguiente:
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se interpone formal recusación por parte del apoderado judicial de la víctima, abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA, en contra de la Jueza Segunda (2°) de Ejecución Circunscripcional.
Observando que aún cuando en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se encontraba formalmente recusado, el tribunal de mérito procedió en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a dictar decisión en el presente asunto referente a la solicitud incoada por la víctima respecto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que pesaba a favor de la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Lo anterior afecta la validez del fallo recurrido, por lo tanto avista esta Alzada que la decisión proferida por la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución adolece de serios vicios que conllevan forzosamente a decretar la nulidad de la misma, todo ello por cuanto los artículos 93 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 93. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo 103. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o inhibida o al recusado o recusada.
No obstante, la jueza recusada haciendo caso omiso a lo contenido en el ordenamiento jurídico, procede a dictar decisión en el presente asunto, estando recusada y por ende incapacitada de actuar en la causa, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo emanado por la jueza recusada, por estar esta incapacitada legalmente de actuar en la causa.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Por lo tanto, avistado como ha sido que la presente decisión menoscaba derechos y garantías fundamentales de las partes como lo son ser juzgados por un juez natural e imparcial, situación que no pudo ser demostrada a los autos, por cuando la recurrida emitió pronunciamiento en la causa, aún y cuando se encontraba compelida del conocimiento de la misma, toda vez que estaba formalmente recusada.
En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2E-8235-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
Lo cual dicho pronunciamiento conlleva inexorablemente conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, a esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2E-8235-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea emitido nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Así las cosas se acuerda que la presente causa sea remitida al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe conociendo de la presente causa y emita pronunciamiento, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la víctima MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2E-8235-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2E-8235-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Juez distinto al que emitió el fallo hoy aquí anulado emita pronunciamiento prescindiendo los vicios aquí señalados. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual se encuentra conociendo de la causa principal a los fines que emita el pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-605-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2E-8235-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar