REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay 19 de marzo de 2025
214° y 166°

CAUSA: 2Aa-629-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 063-2025.- ______-2025.-

En fecha catorce (14) de febrero dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano, Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.529-2024; mediante DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.954.462, por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1- IMPUTADO:

SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-
26.954.4628,
2 -DEFENSA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público
Provisorio, N°07; DIRECCION PROCESAL: OFICINA DE LA DEFENSA PUBLICA,
PISO 01, CON SEDE EN EL EDIFICIO DEL PALACIO DE JUSTICIA, MARACAY
ESTADO ARAGUA.-
3- FISCALIA: SEXTA (6°), del Ministerio Público del Estado Aragua. ABG. GABRIEL
HERRERA
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de el ciudadano o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, el ciudadano que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)

4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el ciudadano, Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, Con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha siete (07) de enero del dos mil veinticinco (2025), presentado por el ciudadano Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) de; por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.529-2024; Encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada
en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio seis (06) al folio nueve (09) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por el ciudadano, Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

“…Quien suscribe la Secretaria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ABG. PERLA LAGUNA, quien por medio de la presente CERTIFICA: que fue dictada y publicada en fecha VEINTITRES (23) de DICIEMBRE DEL DOSMIL VEINTICUATRO (2024), decisión en la presente causa con ocasión de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, transcurriendo a partir de esa fecha los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes: MARTES 07, MIERCOLES 08, JUEVES 09, VIERNES 10 y LUNES 13 del mes de ENERO del (2025), siendo interpuesto recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo en fecha SIETE (07) de ENERO de dos mil VEINTICINCO (2025) y recibido por ante este despacho en esa misma fecha,, suscrito por el ciudadano, ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSA PÚBLICA. Asimismo se deja constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha DIECISIETE (17) de ENERO de dos mil veinticinco (2025), a través NOTIFICACION, formulada al ciudadano FISCAL SEXTO (06)° del Ministerio Publico, en su condición de VICTIMA, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 20, MARTES 21 Y MIERCOLES 22 del mes de ENERO DEL 2025, no siendo recibida/contestación alguna.…”

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio doce (12) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, fallo dictado y publicado el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); razón por la cual se certifican los 05 días hábiles de despacho, que trascurrieron; a los fines de que las partes presente el recuso de apelación; de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurriendo de la siguiente manera: MARTES 07 enero, MIERCOLES 08, JUEVES, VIERNES 10, y LUNES 13 del mes de Enero del Año dos mil veinticinco (2025), siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha siete (07) de enero del dos mil veinticinco (2025), y recibido en el Tribunal a quo en fecha siete (07) de enero del mismo año en curso; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea y así se declara.

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:” 4° las que declaren las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o privativa de libertad. (Negrilla de esta Sala).

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por el profesional del derecho ciudadano ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano: SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.462. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha siete (07) de enero del dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano, Abg. GLENN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado SANDY GERNERSON ROMERO MENDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.529-2024, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GODOY

Causa Nº 2Aa-629-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente N° 1C-29.529-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/dm