REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 19 de marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-642-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 056-2025.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-642-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra de la presunta omisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por cuanto finalizada la audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el juzgado accionado omitió dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la injuria constitucional, por la presunta violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA.
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante, abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, interpone acción de amparo constitucional sobrevenido, contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, el ciudadano ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, titular de la cedula de identidad V-9.698.855, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829; Teléfonos; 0412 4117932, dirección de correo: escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, representado a la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad 9.695.977, según acta de juramentación consignada en copia simple en este acto identificada con la letra “A”. En virtud de que mi representada, es acusada del delito de Apropiación Indebida Calificada, establecido y sancionado en el artículo 468 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y estando dentro de la oportunidad legal, se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, por la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Según lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo en los siguientes términos:
(omisis)
LOS HECHOS
Honorables Magistrados en fecha 22/5/2022, el hoy accionado, celebro audiencia preliminar, donde nuestra representada fue acusada por el delito de apropiación indebida calificada, corolario de ello en esa misma fecha se emitió auto motivado en extenso donde se ordenó entre otras cosas lo siguiente: “...se admite la acusación en su totalidad, así como admite los medios de prueba y ordena el auto de pase a juicio oral y público...” así mismo en un auto aparte, motiva las circunstancias fácticas y jurídicas, por la cual declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Ahora bien honorables Magistrados posterior a este pronunciamiento, no se aprecia la existencia en el expediente del auto de apertura de juicio oral y público con las exigencias legales establecidas en el artículo 314 del COPP, solo se encuentra un auto que establece la orden del auto de apertura a juicio oral y público, el cual no puede ser consignado en este acto, ya que solicito la copia del mismo ante el Tribunal Segundo de juicio, en fecha 13/3/25, como se aprecia en la diligencia consignada en este acto identificada con la letra “E”. Considerando las razones antes expuestas esta defensa pasa a interponer la presente acción de amparo. Es importante hacer del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones que, esta causa ha sido interrumpida tres veces y se realizó una reposición a la apertura de juicio oral y público, por un recurso de apelación por causas distintas a la presentada, sin embargo esta representación legal se incorpora a la causa en fecha 11/3/25 y luego de estar juramentado procede a la revisión del expediente, avistando el hecho traído a esta honorable Corte de Apelaciones. Para finalizar es relevante hacer de su conocimiento “que la causa actualmente es identificada con el numero 2J-3661-24, tribunal que fijo audiencia para el día lunes 17/3/25.
(omisis)…
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
Violación al derecho a la tutela judicial efectiva (Inobservancia de la norma Adjetiva Penal.)
La tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, es un derecho que comprende entre otras cosas el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas por partes de los órganos jurisdiccionales, por lo tanto cuando el accionado omite cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 314 del COPP, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, tal como lo establece la Sala Constitucional en sentencias identificadas con los números 708 de fecha 10/05/01 y 708 de fecha 10/03/11. Así mismo honorables magistrados, la Sala constitucional ha establecido en sentencia numero 179 de fecha 15/03/16, que dicho derecho engloba el derecho “...a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello...” en este punto se relaciona este criterio con el cumplimiento de los requisitos formales para obtener una resolución judicial, siendo esta ultima la sentencia definitiva, la cual no cumplirá nunca con este requerimiento, teniendo presente que no están presentes las exigencias de ley para que se logre tal fin, de allí la importancia de que los administradores de justicia garanticen el cumplimiento de lo establecido en las leyes procesales para obtener decisiones ajustadas a derecho, ya que en caso contrario estaríamos en presencia de una sentencia definitiva impregnada en su núcleo esencial de inconstitucionalidad.
Violación al Debido Proceso.
La Sala de Casación Civil, en sentencia 603 de fecha 12/12/24 ha dejado por sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales, siendo una de ellas el debido proceso, por medio del cual el juez se obliga a cumplir con lo estipulado en las normas respectivas reafirmando el principio de legalidad, sin embargo para el caso que nos acontece cuando el accionado omite cumplir con lo establecido en el artículo 314 del COPP, se aparta del sagrado deber de garantizar la constitución y la ley generando un caos procesal, ya que el juicio oral y público será aperturado el día lunes 17/3/25, sin uno de los requisitos necesarios para ello, por lo tanto tal omisión atenta contra el debido proceso debiendo este estar vinculado de forma muy estrecha con el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso, encontrándose entre ellas el auto de apertura de juicio oral público, teniendo presente que el mismo es contentivo de información vital para que el juez de juicio pueda saber cuales pruebas fueron admitidas y cuales no, así mismo tener conocimiento de los delitos que fueron acusados por parte del ministerio publico y cuales fueron admitidos, de allí parte de la importancia de dicho auto.
RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
En virtud de la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso del hoy accionado y que tal violación, configura un grotesco desorden procesal que atenta contra el orden público constitucional, así como atenta contra el buen nombre del poder judicial y afecta parte de la colectividad, por evidenciar la omisión de un requisito indispensable para la apertura del juicio oral y público, se solicita la nulidad de los actos propios de la audiencia preliminar, como el auto motivado en extenso y la motivación de las declaración sin lugar de las excepciones, quedando anulada por efectos de esta nulidad absoluta la audiencia preliminar, debiéndose ordenar una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto, por lo tanto debe ordenarse al tribunal segundo de juicio devolver el expediente al tribunal de control designado, por el órgano competente para la reposición de la celebración de una nueva audiencia preliminar.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal el siguiente: Urb. el Oasis, casa N°10, Parroquia San Martín de Porres, Municipio el Libertador, edo. Aragua. en el caso de en el caso del Abogado Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, su dirección es sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ubicado en la av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de av. las delicias al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua, en el municipio Girardot, ciudad Maracay, edo. Aragua.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta digna Corte de Apelaciones, una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO para la protección de intereses particulares a favor de ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad 9.695.977 , contra la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, por parte del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua., por cuanto se estima que habrían sido vulnerados los Derechos Constitucionales ut supra citados, por lo tanto, se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Partiendo de ello se solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Juez de Ejecución. Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, interpone en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…cuando el accionado omite cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 314 del COPP, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, tal como lo establece la Sala Constitucional en sentencias identificadas con los números 708 de fecha 10/05/01 y 708 de fecha 10/03/11. Así mismo honorables magistrados, la Sala constitucional ha establecido en sentencia numero 179 de fecha 15/03/16, que dicho derecho engloba el derecho “...a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello…”
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto el juzgador de control remitió las actuaciones a la fase de juicio, sin haber mediado un pronunciamiento que ordenara la apertura de juicio oral y público, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en atención al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, el cual expuso:
La omisión de dictar el referido auto de apertura a juicio, implica la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 21 de abril de 2022 (vid. artículo 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal), con ocasión a la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos Henry Jesús Gotopo López, Hender Jesús Gotopo Antequera, Sergei Paulus Pamphis Diomedes Rojer e Isidro Anacario Da Costa, por lo que el juez de la causa deberá convocar inmediatamente a una nueva audiencia preliminar, garantizando el orden público constitucional que, como pudo observase, fue vulnerado por quién dirigió la referida audiencia preliminar.. (Negritas de la Sala)
Estiman quienes aquí deciden que la denuncia de injuria constitucional relativa a la omisión de dictar auto de apertura a juicio, atenta contra el orden público constitucional, lo cual lo subsume a la excepción planteada en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en relación al resto de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de euisdem, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional concluye que, por cuanto no se halla incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 ibidem, la pretensión de amparo constitucional es admisible. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida la pretensión impugnativa, observa esta Sala que lo denunciado por el accionante radica en un asunto netamente jurídico que no amerita la celebración de una audiencia oral y pública para que sea incorporado medio probatorio. Es por ello que en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, que estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, por lo tanto estiman quienes aquí deciden que la pretensión constitucional versa sobre un asunto de mero derecho lo cual hace inoficiosa la convocatoria a una audiencia oral. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, interpone en trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde el accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…no se aprecia la existencia en el expediente del auto de apertura de juicio oral y público con las exigencias legales establecidas en el artículo 314 del COPP, solo se encuentra un auto que establece la orden del auto de apertura a juicio oral y público…”
En suma el presente amparo constitucional es ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales efectuadas por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional al momento remitir la causa al tribunal de juicio previa admisión de la acusación, sin mediar a tenor de lo denunciado por el accionante el auto de apertura a juicio, lo cual a los fines de verificar tal alegato, observa esta Sala que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2019-000121 (nomenclatura del tribunal primero de control municipal).
Asimismo se observa del folio doscientos uno (201) al folio doscientos dos (202) de la pieza I de las actuaciones principales, que cursa inserto decisión sucedánea a la audiencia preliminar, en donde el juzgado accionado lo denomina “auto motivado de audiencia preliminar”. Sin embargo, de la revisión integra del referido fallo judicial, observa este Tribunal Superior, que la presunta lesión alegada por el accionante versa sobre la omisión del auto de apertura a juicio, pudiendo evidenciar esta Sala que el referido auto motivado de audiencia preliminar, contiene en su contenido las formas procesales específicas del auto de apertura a juicio, contenidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En vista de lo anteriormente transcrito, observa esta Sala que de las actuaciones principales se delata el cumplimiento de los requisitos indispensables para dar cierre a la fase intermedia, e iniciar la fase de juicio oral y público; tales como: admitir la acusación fiscal (artículo 313, numeral 1°) ordenar la apertura al juicio oral y público (artículo 314), pues como se observa del contenido del auto inserto al folio doscientos uno (201) y doscientos dos (202), el accionado dejó plasmado ordenadamente cada uno de los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando constancia en su parte in fine: lo siguiente:
“…Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLÍCO, contra el (os) ciudadano(s) SALDARRIAGA DE ORTEGA ANA LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.976, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.
Por tanto, en el caso de autos, no avista esta Sala violación de disposición constitucional alguna que afecte los derechos y garantías de la imputada de autos, toda vez que el juzgado accionado cumplió con su deber legal y constitucional de dictar el auto de apertura a juicio acatando las formas procesales exigidas en el ordenamiento jurídico, y siendo que lo planteado por el accionante versa en su confusión e inconformidad respecto a la denominación del auto de apertura a juicio, en donde se lee “auto fundado de audiencia preliminar”, sosteniendo esta Alzada que si bien el juzgado a quo no dejó plasmado en el título de la decisión que constituía el auto de apertura a juicio, de la lectura en su contenido se evidencia claramente su existencia y cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial mención esta Corte que en los folios sucedáneos al auto de apertura a juicio, específicamente de los folios doscientos tres (203) al doscientos cinco (205) y su vuelto, aparece inserto el auto fundado que declaró sin lugar las excepciones opuestas, el cual constituye un acto autónomo del auto de apertura a juicio y cuyo contenido de las resoluciones allí dictadas si poseen carácter recurrible.
Es por ello, que considera esta Sala que el simple error material en la trascripción o la falta de titulación de la decisión que ordene el auto de apertura a juicio, en modo alguno lesiona los derechos constitucionales de las partes, toda vez que la decisión supra indicada cumple íntegramente con los requisitos taxativos enumerados en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.
Conforme a lo anterior, no verifica esta Sala 2 fundamentos que hagan presumir violación de derecho constitucional alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello, se desestima el presente alegato, por cuanto se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, fue dictada de manera racional y motivada, ajustada al ordenamiento jurídico patrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en modo alguno violación de índole constitucional, al haber sido cumplidos a cabalidad todas las formas procesales en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Y así se observa.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado ELIAS ANTONIO GUERRA CASTRO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA LUCÍA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ELIAS ANTONIO GUERRA CASTRO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA LUCÍA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA DE MERO DERECHO la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional planteada por el abogado ELIAS ANTONIO GUERRA CASTRO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA LUCÍA SALDARRIAGA DE ORTEGA.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-642-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
PRSM/PJSA/AMAD/ar