REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 26 de marzo de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-635-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 066-2025.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-635-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES en su carácter de apoderado judicial de las víctimas GLADYS CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, en contra de la omisión de pronunciamiento de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las presentes actuaciones ante la Secretaría de esta Sala, dando cuenta de ella y procediendo a darle ingreso a la misma, siendo distribuido el conocimiento de la causa mediante concurso manual al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se ordena la subsanación del escrito de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es consignado escrito subsanando la acción de amparo constitucional, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en fecha siete (07) del año en curso.
Siendo así, una vez analizado las actas que conforman la presente pretensión constitucional, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGEZ.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos GLADYS CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGEZ, fundamenta la tutela constitucional de los derechos de sus representados alegando lo siguiente:
“…Esta defensa solicita el amparo sobrevenido, en primer lugar el tribunal segundo de control le cede la palabra al fiscal y a la representación de la victima sin escuchar al amparo advertido por la defensa, en segundo lugar no se pronuncia en cuanto a la extemporaneidad evidente de la acusación ya que fuimos convocados para audiencia el 8 de octubre y el 309 establece que una vez convocado para la audiencia la victima tendrá un lapso no mayor de 5 días para adherirse o presentar una propia es decir el lapso se venció el día 13-10-24 la falta de pronunciamiento hace aun mas agrave la irregularidad de no pronunciarse o haberse presentado de manera extemporánea colocando a nuestra defendida en un total y absoluto estado de indefensión, así mismo es criterio de la Sala Constitucional donde llevaremos este reclamo que el peligro de fuga se erradica con la evidente voluntad del sujeto activo de presentarse ante cada oportunidad ante el órgano jurisdiccional que lo requiere debe existir según la sala un hecho concreto del la investigación o del hecho que no deje dudas que el sujeto activa va a fugarse si tomamos en consideración que la misma se presento 11 veces ante el cuerpo de investigaciones 10 veces ante la fiscalía séptima del ministerio publico 4 veces ante el llamado del tribunal segundo de control la cual jamás fue diferida por causas atribuibles a la imputada y tomando en consideración de haber esperado 2 horas afuera y la acusa se presento de manera voluntaria es obligatorio llegar a la conclusión técnica jurídica de que no estamos ante la presencia del peligro de fuga argumentado por la fiscalía 29 del ministerio publico la representación de la victima Dra. María Esperanza Carrillo y Abg. Asdrubal carrasquel quienes aun teniendo conocimiento de todo lo antes expuesto se presentan en sala solicitando una medida privativa de libertad violentando normas y preceptos constitucionales como el 26 tutela judicial efectiva 44 Derecho a la libertad personal 49 Debido Proceso, solicitamos en este acto así mismo copias certificadas del contenido del desarrollo de esta audiencia preliminar con la participación de cada una de las partes así mismo consideramos el tribunal segundo de control admite una acusación fiscal sin absolutamente ningún elemento de convicción obtenido en fase investigativa que pudiera siquiera acariciar la posibilidad real de que estemos en presencia de los delitos los cuales caso siendo la misma argumentación para el tribunal segundo de control quien en ausencias de elementos de convicción y tomando en consideración que la imputada había demostrado su voluntad de adherirse al proceso y solucionar este hecho por el fraude de una profesional del derecho admite totalmente la acusación sin argumento que sea, admito existe peligro de fuga, admite así mismo la acusación particular sin haber verificado como le correspondía que tal acusación estaba evidentemente extemporánea violentándose el derecho a la defensa colocándonos en un estado de absoluta indefensión que violenta los principios más fundamentales que deben acompañar a cuales persona involucrada en un proceso penal, así mismo invoco la norma que obliga a litigar de buena fe a todas las parte defensores fiscales representantes privados quienes actuando en un acto desproporcionado y fuera de lo establecido en la norma penal solicitan de maneta deportiva la privativa quien se materializa en un tribunal que tiene conocimiento que Yakiza había acudido a todos los llamados y la decisión final iba a ser privada de libertad caudino secretario le ruego no mejor dicho tramite como lo exige la ley con la celeridad y la urgencia del caso este amparo sobrevenido a la corte de apelaciones y dependiendo la decisión de la corte llevaremos el caso al tribunal supremo de justicia para que sea el que decida si todos en esta sala actuamos bajo un contexto de derecho y de justicia…”
DE LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el accionante EINER ELÍAS BIEL MORALES, consigna escrito subsanando el libelo constitucional, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco, indicando entre otras cosas lo siguiente:
EINER ELÍAS BIEL MORALES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N” V-4-002.746, actuando en representación de las víctimas-acusadoras particulares GLADYS CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificados en autos, ante ustedes respetuosamente comparezco para cumplir con el auto de subsanación dictado el 7 de marzo de 2025, en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADSGDC).
(omisis)
II. SUBSANACIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 18 LOADSGDC
A. Descripción Clara del Acto/Omisión Lesivo La acción de amparo se dirige exclusivamente contra los Magistrados por FLOR HERNÁNDEZ, PEDRO SOLÓRZANO y PABLO SOLÓRZANO por la omisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en resolver el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2024 (Causa N” 2Aa-500-24)…” (Negritas propias)
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
Previo a la realización de cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala, debe precisar respecto a los alegatos del accionante que la pretensión tutelar de derechos y garantías constitucionales señalan como presunto violador a este mismo órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, precisando una presunto retardo procesal en cuanto al pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto contentivo en la causa 10C-23.920-2024 (nomenclatura del tribunal décimo de control)
Precisado lo anterior, debe delimitar este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional su competencia para conocer la presente acción tutelar, y a tales efecto se observa que el accionante delata el restablecimiento de la situación presuntamente lesiva ocasionada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
Siendo así es importante destacar el ámbito competencial atribuido a los diferentes órganos judiciales que componen la jurisdicción constitucional en materia de amparo constitucional, y en tal sentido se observa del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En los supuestos señalados del artículo supra transcrito, la acción de amparo constitucional igualmente podrá ser interpuesto en contra de un órgano jurisdiccional cuando este actúe fuera de su ámbito de competencia, dicte una resolución o decisión que viole derechos y garantías constitucionales.
En cuyo caso la competencia para conocer dichas acciones corresponderá a un tribunal superior al que dictó el presunto fallo violatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negritas propias)
Ahora bien, en vista que la presente acción de amparo constitucional versa en presuntas omisiones llevadas a cabo por una Corte de Apelaciones, que conlleva una estructura jerárquica dentro del Poder Judicial, el Tribunal Superior Jerárquico será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo
Así las cosas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que: “(…)
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Evidenciándose que la normativa en mención, es rectora respecto a la competencia por grado, por materia y por locación, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente.
Tal criterio fue señalado en la Sentencia N° 1 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil (2000), ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde indicó:
Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
De allí que, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el órgano jurisdiccional superior competente para dirimir la acción de amparo constitucional interpuesta es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 25° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declara su incompetencia y ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES en su carácter de apoderado judicial de las víctimas GLADYS CABRERA DE MONTILLA y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, en contra de la omisión de pronunciamiento de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-635-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
PRSM/PJSA/AMAD/ar