REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de Marzo de 2025.-
214° y 166°


CAUSA: N° 2Aa-616-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 067-2025.-


En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho Abogada ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, contra el Auto dictado en fecha 02/05/2024, en la Causa N° 3C-28481-2024. Por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, OTORGO acuerda la MEDIDA PRIVATIVA al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.677.262, solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa, por la comisión en la investigación seguida por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 y 2, con las agravantes del artículo 77, en sus numerales 1,5,8,14, todos del Código Penal

Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, titular de la Cédula de Identidad N°
25.677.262,
2.- DEFENSA: Abogada ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCALES: Abg. ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, Fiscal Auxiliar Interino
encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, Abg. PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES Fiscal Auxiliar
Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena y la Abg. FRANCYS
ENELIV RODRIGUEZ NUÑEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima
Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

CAPÍTULO II
RECURSO DE APELACION

La Profesional del derecho Abg. ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.677.262, presentó recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 02/05/2024, en la Causa N° 3C-28481-24. Por el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:


“…Quien suscribe, Abg. ISMAR BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.677.262; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION. de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 02 de Mayo del 2024, en la causa N° 3C-28481-24, es por lo que ocurro y expongo. Ciudadanos Magistrados, el 02 de Mayo del 2024, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia especial por Orden de Aprehensión seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo presenciales en el hecho que den fe los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. La Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por ei Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8", 9", 229 y 230 ejusdem. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Curte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez A-quo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva. Contemplada en el articulo 252lve y 9 del C.O.PP…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia, previa revisión del asunto, que los Fiscales Abg. ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° DFGR-VFGR-DGCDC-0049, de fecha 09-04-2024, el Abg. PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena mediante oficio N. DSG-3536 Resolución 428 de fecha 05-02-2018, y la Abg. FRANCYS ENELIV RODRIGUEZ NUÑEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y Competencia Plena, según Resolución N. 1695 de fecha 21 de Septiembre del 2023, en Colaboración en la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia Plena, pasó a dar contestación al recurso ordinario de apelación Autos, estando dentro del plazo, contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 111, numeral 13, eiusdem, en razón del recurso interpuesto por la ciudadana ISMAR BETANCOURT; procediendo a citar parte del miso, a tenor siguiente:

“… Quienes Suscriben, ABG. ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Mediante oficio N° DFGR-VFGR-DGCDC-0049, de fecha 09-04-2024, el ABG. PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena mediante oficio N. DSG-3536 Resolución 428 de fecha 05-02-2018, y la ABG. FRANCYS ENELIV RODRIGUEZ NUÑEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y Competencia Plena, …(omiisis)…
. En ese sentido le expongo lo siguiente: LOS HECHOS. Se pudo determinar que en fecha 25-08-2023, en dondel ciudadano hoy occisa se encontraba en su vivienda ubicada en la dirección siguiente: SECTOR CAMORUCO, CALLE CAMARUCO, CASA N. 66 PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cuando ingresa a la vivienda el ciudadano hoy presente en sala identificado plenamente como LUIS CARLOS CARLOS GONZALEZ HACHA quien ingresa a la vivienda con la finalidad de robar la vivienda, en dondel ciudadano MERCEDES se resiste por lo que el ciudadano utiliza un cuchillo con una medida de 17 cm de longitud por 3 cm de ancho utilizándolo en contra de la humanidad del ciudadano causándole la muerte y sustrayendo de la vivienda 40 dólares americanos, huyendo del lugar y siendo aproximadamente las 6:30 horas, momento en que llega su primogénita de nombre NORIS MERCEDES ALVAREZ CARRILLO observa que la puerta principal, tenía la llave pegada a la cerradura y estaba abierta pero le pareció muy raro que su mama no estaba sentada en el porche como suele esperarla, por lo que entro a la misma observando a su madre en el suelo el pasillo principal con mucha sangre alrededor, intento prestarle los primeros auxilios pero ya no tenía signos vitales, logrando observar que la misma tenia múltiples heridas producidas con arma blanca, tipo cuchillo en la cual fallece dando así el tiempo a que llegue una comisión de funcionarios Policiales por parte de la Delegación Municipal Maracay a los fines de realizar Súper Levantamiento correspondiente trasladando el Cadáver a los fines de Realzar el Protocolo de Autopsia N°603-23 el cual indica que la ciudadana hoy occisa refleja como la causa de muerte: SHOCR Unt HEMORRAGICO AGUDO, HEMORRAGIA INTERNAY EXTERNA LESION(LACERACIÓN) DEL TIME PAQUETE VASCULONERVIOSO DEL CUELLO Y ARTERIA SUBCLAVICA IZQUIERDA HERIDAS CAUSASDAS POR ARMA BLANCA ENCABEZA Y CUELLO OTROS: ESTRANGULAMIENTO A LAZO. Ahora bien, en fecha el día 02-05-2024, en donde realiza Audiencia Especial por Orden de Aprehensión según causa del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua 3C.-28.481-2024, en donde la representación Fiscal Solicito la Precalificación la cual fue admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 y 2, con las agravantes del artículo 77, en sus numerales 1,5,8,14, todos del Código Penal, además de que se acordó lo siguiente: que se declarar la aprehensión como legitima, se siguiera la Investigación por la Vía Ordinaria, se mantuviera la medida privativa que pesa por el ciudadano hoy imputado y el Tribunal acordó todo lo solicitado por el Ministerio Público. El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones: Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP-218107-2017, existiendo sobrados elementos de convicción, a saber: 1- CON TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 25-08-2023, suscrito por of DETECTIVE JEFE JACKSON ZERPA, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación Katadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidios Aragua, el cual señala 20-40 Hrs NOTIFICACIÓN DE OCCISO RECEPCIÓN DE LLAMADA Informa el funcionario DETECTIVE JEFE JACKSON ZERPA Jefe del presente turno de Guardia, haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario Comisario Ysaura Pinto, jefe de la Delegación Estadal De Supervisiones De Investigaciones de Homicidios Aragua, notificando que en el Hospital Central de Maracay, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot. Maracay. Edo Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino por presunta herida punzo penetrante, por lo que se requiere comisario de este despacho en el lugar Este elemento de convicción constituye el fundamento base de la presente Acusación por cuanto deja constancia de las condiciones por las cuales el Jefe de Guardia tuvo conocimiento del hecho anteriormente expuesto. 2. CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE DANIEL CORDERO GIMENEZ, YSAURA PINTO, GUSTAVO OLIVARES, MARIO CARBALLO, FREIDER ACEVEDO, JESUS MONTERO, SOLEY RUMIAN, LUISANA PERDOMO . TECNICO DE GUARDIA), adscritos a la Delegación Estadal Aragua,
…(omisis)…
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba "De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Septiembre de 2024, contando el primer día para el día Viernes 27 de septiembre del año en curso, no contando así los días Sábado 28 y Domingo 29, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que dé ante mano el Ministerio Publico rechaza. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 02 de Mayo de 2024, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el el ciudadano identificado en autos, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal que rige la materia es muy explícita al determinar cuándo procede la privación de libertad, en los artículo 236, 237 y 238 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, del Código Penal, como es el presente caso-aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado es autor o participe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En ese sentido, el Juzgador previó esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Mayo de 2024, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES, prévisto y 406 Numeral 1 y 2, con las articulo 77, en sus numerales 1,5,8,14, todos del Código Penal., en el Código Penal. Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias Nº 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal..." De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES previsto y sancionado en los articulos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 y 2, con las agravantes del artículo 77, en sus numerales 1,5,8,14, todos del Código Penal, el cual, es considerados como graves, pues atenta no solamente contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el ciudadano, con el fin de quitar la vida de las víctimas, se valió de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar la muerte del ciudadano hoy occiso, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistas. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación. PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte dr Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Defensora Publica Abogada. ISMAR BETANCOURT del imputado LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA; a quien se le sigue la causa signada con el N° 8C-24.971.-2021, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EINNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 y 2, con las agravantes del artículo 77, en sus numerales 1,5,8,14, todos del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter constitucional ni legal.…”

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio tres (03) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) en el cual, entre otros aspectos, se dictó lo siguiente:

“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO El representante del Ministerio Público, coloca a disposición de este digno tribunal al imputado: LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, titular de la cédula de identidad N° V-25.677.262, Expone una relación detallada de los hechos y se procede a precalificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, Solicito igualmente se decrete la detención como LEGITIMA y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se acuerde MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, es todo", SEGUNDO: El imputado LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, titular de la cédula de identidad N" V-25.677.262, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar... “si deseo declarar, en ese momento yo vivía en paya, en la entrada de rio seco, yo ni sabía nada de eso, vivía con una pastora llamada Élis, dure 5 meses viviendo con ella y vivo con mi esposa, eso fue en enero, de enero para acá vivo con mi esposa, yo ni idea de ese homicidio, ahorita que mi mujer me dijo que iba a ser padre vivo es trabajando, eso es del lado del castaño, tengo familia por esa zona, ellos viven por su lado y yo por el mío, desde los 20 años vivo sola, viví en san Joaquín, después viví en paya y ahora en san Joaquín de nuevo, es todo..." TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA PUBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT, expuso: “...esta defensa a fin de continuar con la investigación, va a consignar evacuar las pruebas necesarias, solicita una medida cautelar ya que visualizando las actas no hay una que señale la participación de mi defendido, no hay testigos presencial sino referencial, es todo." Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de as partes para decidir observa: El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos; Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1. Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal). Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principia de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión, y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de Igualdad. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la Investigación y juzgamiento de los hechos punibles. Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López). "...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben Cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes…” se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray). En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 400 numerales 1 y 2 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Pública no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público. En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente: *...Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Asl, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamento el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)... "...La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de fal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario serla admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la Impunidad..." (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal. …(omisis)… Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusiva por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter do definitivo. Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del articulo 230 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera: 1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal. En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide- DISPOSITIVA. Por tales motivos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto penal de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo presenta Orden de Aprehensión N 014-2023, emanada de este Tribunal Tercero (03") de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-09-2023, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en relación a la causa signada con la nomenclatura N° 3C-SOL-2606-23. SEGUNDO. Se admite la precalificación fiscal por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Pernal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Pal Penal y en consecuencia se decreta como sitio de reclusión el centro de Reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES TACTICAS Y ESTRATEGICAS, DIVISION MOTORIZADA BASE ARAGA para el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, titular de la cédula de identidad N-25.677.262. QUΙΝΤΟ: Este tribunal ordena una prueba toxicológica al ciudadano antes identificado a los fines de verifica si el mismo consume. Terminó, siendo las 02:58 horas de la tarde, se leyó y conformes firman Líbrense las respectiva boleta de privativa de libertad. Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos ABG.JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la fiscalía trigésima (30°) del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ambos fiscales auxiliares interinos en la fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, en el asunto principal Nº DP04-P-2020-000222; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado ABG.JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la fiscalía trigésima (30°) del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ambos fiscales auxiliares interinos en la fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, contra los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO, JOHAN DANIEL RENATO, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ en el asunto principal Nº DP04-P-2020-000222 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisada pormenorizadamente los fundamentos de la defensa privada técnica en su escrito recursivo, los alegatos del abogado ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuarta (4ta°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto penal de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo presenta Orden de Aprehensión N 014-2023, emanada de este Tribunal Tercero (03") de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-09-2023, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en relación a la causa signada con la nomenclatura N° 3C-SOL-2606-23. SEGUNDO. Se admite la precalificación fiscal por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Pernal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Pal Penal y en consecuencia se decreta como sitio de reclusión el centro de Reclusión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES TACTICAS Y ESTRATEGICAS, DIVISION MOTORIZADA BASE ARAGA para el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, titular de la cédula de identidad N-25.677.262. QUΙΝΤΟ: Este tribunal ordena una prueba toxicológica al ciudadano antes identificado a los fines de verifica si el mismo consume.…”

En tal sentido, la apelante manifiesta en su medio impugnativo que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su representado participó en tales hechos, esgrime que no hay testigos presenciales y solicita una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En oposición a lo invocado por la recurrente, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación presentado, señalando que la medida de privación judicial privativa de libertad resulta procedente en los delitos privativos como el de Homicidio Intencional por Motivos fútiles del Código Penal; conforme el artículo 236, 237 y 238, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido delito.

De la lectura efectuada al escrito recursivo, advierte la Sala ab initio, que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa en cuanto al que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su representado participó en tales hechos, esgrime que no hay testigos presenciales y solicita una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no existen elementos suficientes de interés criminalístico, trayendo como consecuencia la vulneración a los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, el principió a la defensa, el debido proceso, la afirmación a la libertad, la presunción de inocencia, Principio de proporcionalidad e igualdad procesal.

De la revisión al escrito contentivo del medio de impugnación se observa que la denuncia se concreta en la inconformidad de la recurrente con la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada, en contra del imputado LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, en virtud de considerar que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno separado; a los fines de verificar y resolver las denuncias formuladas por la defensa:

1.- La recurrente denuncia como único motivo impugnativo, que no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la participación del imputado en el hecho investigado, denuncia además que no hubo testigos presenciales del hecho, trayendo como consecuencia la vulneración a los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, el principió a la defensa, el debido proceso, la afirmación a la libertad, la presunción de inocencia, proporcionalidad e igualdad procesal.

Ahora bien, estima la Sala antes de entrar a desarrollar el punto delatado, estima citar previamente el contenido del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años."
…(omisis)…
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:....”

Igualmente, estima esta Sala citar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Señalado el dispositivo jurídico 229 supra; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Jueza cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 cardinales 1 y 2, con la agravante del artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 todos, del Código Penal, no prescrito, suficientes elementos de convicción, y dadas las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado.


Esos hechos, en criterio de esta Sala 2 constituye la presunta comisión del hecho punible atribuido al imputado por la parte fiscal en la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada audiencia, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, en la faena delictiva denominada HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con las agravantes establecidas 77 numerales 1, 5, 8 y 14 eiusdem.

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra del imputado ut supra, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular se observa que se trata de un delito privativo de libertad, donde opera el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, además de la magnitud del daño ocasionado, lo cual hacen procedente la medida impuesta.

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por el aquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

De manera que, en consideración de quien decide, se observan elementos de convicción para estimar que el imputado pudo haber participado en el presunto ilícito penal, el hecho merece una pena privativa de libertad, se trata del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles; la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que procede la delación desarrollada por la Sala.-

Se observa, además que la recurrente señala que no median testigos presenciales del hecho, y que den fe de los mismos, del procedimiento, aspecto éste que justifican de alguna forma los funcionarios actuantes al mencionar en el acta policial, la detención del imputado con ocasión a orden de aprehensión dictada.

Denuncia el apelante que se conculcó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 9 y el 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Al hilo anterior, el Juez indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justifican el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, la Jueza señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 y 238 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado pudiera haber participado como autor y/o participe, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, de la presunta comisión del delito imputado; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

…(omisis)… .-establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.

De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso….”

De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Juez Tercero de Control en audiencia de presentación en fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por el recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En sintonía con las argumentaciones antes citadas, estima la Sala oportuno citar el artículo49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Adicional a lo preliminar, el Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En cuanto a la vulneración del principio de Presunción de Inocencia, contrario a lo denunciado por la recurrente, la imposición de la medida privativa de libertad en modo alguno constituye una violación al mencionado principio, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo refiere el contenido articular 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En cuanto a la proporcionalidad, la medida privativa de libertad está ajustada a derecho, a la legalidad, a la Constitucionalidad, se trata de un delito privativo de libertad como es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles, dada la pena y daño causado razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogado ISMAR BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA, contra la decisión dictada y fundamentada dos 02 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la cual entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISMAR BETANCOURT, defensora pública del imputado LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado ISMAR BETANCOURT, contra la decisión dictada y motivada en fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto signado con el Nº 3C-28.481-2024, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ HACHA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 eiusdem. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha supra señalada, asunto signado con el Nº 3C-28.481-2024. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GODOY

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GODOY

Causa: 2Aa-616-2025 (Numero de Alzada)
Exped: 3C- 28.481-2024( Numero de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa*