REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de Marzo del 2025.-
214° y 166°

CAUSA: N° 2Aa-622-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 068-2025-

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030, y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.552, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.158-2024; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1- IMPUTADOS:
• HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028, natural de Maracay, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 06-07-1978, de profesión y oficio RECOLECTOR, residenciado en Arturo Michelena, calle Carabobo con 5 de Julio, casa N° 20, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Teléfono: 0424-308.21.55
• LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.640, natural de Caracas, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 29-06-1980, de profesión y oficio RECOLECTOR, residenciado en Frente a la plaza de toros, Calicanto, casa N° 7, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0412-855.28.23.
• GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030, natural de Maracay, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 08-04-1981, de profesión y oficio PARQUERO, residenciado en Palo Negro, ciudad Socialista, fase II, manzana 10-1, piso 1, palo negro, estado Aragua. Teléfono: 0412-463.70.05.
• DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028, natural de Maracay, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 23-08-1980, de profesión y oficio ALBAÑIL/HERRERO, residenciado en Sánchez Carrero con Negro Primero, estacionamiento, frente a la licorería La Matica. Teléfono: no posee.
2 -DEFENSA:
Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3- FISCALIA:
• FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de defensora pública, de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030, y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.552, contra la decisión dictada y publicada en fecha, trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.158-2024, tal como consta inserto del folio uno (01) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…Quien suscribe Abg., ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quintas, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora de la Ciudadanos: HUGO RAMON SOTO NODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°14.692.028, LEITHER ALEXANDER PERETA GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-35.616.610, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO, dar de la Cédula de Identidad N16206030, DANIS GREGORIO CARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N°V-16423552; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APOLACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en techa 13 de Diciembre del 2074, en la causa 150-21158-24, es por lo que Ciudadanos Magistrados, el 13 de Diciembre del 2024, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia de presentación segunda en contra de los Ciudadanos ante indicados, en virtud de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita procedimiento canario y medida privativa de libertad, La Defensa, revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos da convicción que permitan determinar me mis detenidos sean participes en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe de las mismas si no solo una persona que dice ser la victima quien acompañado de otras personas lanzaron piedra en contra de mis defendidos quienes resultaron lesionados, es por lo que esta defensa técnica solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que los imputados puedan permanecer en libertad durante el proceso y recopilar las pruebas necesarias para demostrar que no tienen ninguna responsabilidad penal en estos hechos. El Tribunal oídas las partes acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicite la defensa. La Juez al momento de tomar la decisión de torrar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, construyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, Considera la Defensa que para lo procedente el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios comunales del derecho a la defensa y del debido procesa, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que han objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aqua es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la decisión Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4" y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este memo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso sudjudice no existan razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar Sustitutiva de libertad, Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8", 0, 223 у 200. En merito de los expuesto capítulos precedentes, solicita de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 9 de C.O.P.P…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia que la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) Del Ministerio Público ni la víctima, dieron contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030, y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.552, desatendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio tres (03) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLAG del Ministerio Público la ABG. MARYORIS ROODRIGUEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones: El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA, titular de la cedula de identidad V.-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad V- 16.206.030 Y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad V.-16.423.552., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del código penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad contemplado en los artículos 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa, consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente aporto individualmente sus datos personales como: HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA V. 14.692.028, Natural De Maracay. Estado Civil: Soltero, Fecha de nacimiento: 06-07-1978. de 47 años de edad. Profesión u Oficio: RECOLECTOR, Residenciado en ARTURO MICHELENA CALLE CARABOBO CON 5 DE JULIO CASA NRO 20 MARIÑO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.308.21.55 (SOBRINA NIURKA SOJOS), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, procedió a declarar "buenas tardes, eso fue como a las 02 de la mañana en la plaza de toro frente del hotel yo iba llegando con el carruchon y leither estaban peleando un poco de gente y en eso viene la policía y nos llevan veníamos de trabajar yo no sé la problemática ya ellos estaban peleando, yo no conozco al que supuestamente le dieron el machetazo. Es todo. LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.614.640, Natural De CARACAS, Estado Civil: Soltero. Fecha De Nacimiento: 29-06-1980 de 44 años de edad. Profesión u Oficio: RECOLECTOR. Residenciado en FRENTE DE LA PLAZA DE TOROS CALICANTO CASA NRO 7 MARACAY ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412-855.28.23 (HERMANA MARYURI), Quien procedió a declarar "buenas tardes, nosotros Hugo y yo veníamos llegando eso fue como las 10 y media o más temprano veníamos llegando a calicanto porque nosotros guardamos el carruchon en una casa en calicanto es donde yo me quedo en eso nos conseguimos ese problema y nos llevaron al comando y de ahí me agarraron ahí y me dijeron que tenía más cara de trabajador y me dijeron vamos a buscar el carruchon, la pelea fue no sé cómo nueve o diez y pico, yo no conozco a ese señor, que dicen que es víctima, puede ser que a veces cuando Danis no tiene trabajo que lo ve con nosotros y rodamos todo el centro, yo nunca en mi vida he tenido problema, nosotros cuando terminamos nuestra jornada yo le digo vamos a comprar aunque sea un litrico, pero esa noche estábamos tomando pero no con ellos estábamos en la plaza bolívar, cuando los funcionarios llegaron yo estaba frente al hotel, y yo les dije que porque me iban a llevar. Es todo. GREGOR JOSE MUJICA OLMEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.206.030, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 08-04-1981, de 42 años de edad, Profesión u Oficio: PARQUERO, Residenciado en PALO NEGRO CIUDDA SOCILAISTA FASE II MANZANA 10-1 PISO 1 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412-463.70.05 (HNA NORELIS MUJICA). Quien procedió a declarar "buenas tardes, yo trabajo ahí en calicanto de parquero veo que se paran dos carros y empiezan a lanzar piedras y la gente sale corriendo eso fue como a las 10 y media creo, yo estoy cuidando, se pararon dos carros y yo creía que eran los policías y salgo corriendo, en eso me agarraron y me llevaron y el dice que ese problema es mío, primera vez que veo a esos carros que se atravesaron, un poco de moto y carros y con palos y piedras, yo no sé a quién hirieron, no sé ni siquiera quien es la víctima, yo a Danis anteriormente no lo he visto, yo ese día no estaba tomando ni nada porque yo tengo a mis hijas. Es todo. DANIS GREGORIO GARCIA MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.423.552, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 23-08-1980, de 44 años de edad, Profesión u Oficio: ALBAÑIL/HERRERO Residenciado en SANCHEZ CARRERO CON NEGRO PRIMERO ESTACIONAMIENTO, FRENTE LA LICORERIA LA MATICA Teléfono: NO POSEE Quien procedió a declarar "buenas tardes, hace tiempo como 3 o 4 años el señor miguel él le dio una golpiza a la mujer y ella busco refugio conmigo y el esta picado, pero yo ni pendiente, y yo vivo ahí en la Sánchez carrero entonces vinieron unos amigos y me cayeron a golpes pero hace tiempo cuando lo vela me apartaba, ya yo ni el vine con esa señora, no sé como que hora era y vinieron esas gente con piedras palo y toda broma y yo me defendí también en eso vinieron los policías y nos llevaron, yo nunca he tenido un machete, el señor manzini vino con sus amigos vinieron a caerme a piedras a mi, y el señor miguel estaba en el grupo que me cayeron a golpes. Es todo Se le cede la palabra a la defensa pública; Se le cede la palabra a la defensa pública; DP 15 ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone: buenas tardes, a fin de continuar con la investigación y que se pueda desvirtuar lo precalificado por el ministerio publico esta defensa solicita una medida cautelar del artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal, de las que estime el tribunal a fin de mis defendidos puedan consignar las pruebas necesarias para demostrar que no tienen responsabilidad penal en los hechos señalados en las acta policiales de igual forma solicito se acuerde una evaluación médica al ciudadanos Danis García en virtud que se encuentra lesionado. Es todo. Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 12-12-2024, procede a realizar acta policial el funcionario OFICIAL (CPNB) OLIVO GARCES DINAS HENRY, titular de la cedula de Identidad N V-16.129.283, adscrito al Estación Policial Parroquial Las Delicias del Centro de Coordinación Policial Estadal Estado Aragua, el cual dice que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, realizando labores de de vigilancia y patrullaje por la avenida Bolívar del casco central de Maracay, entre calle Bolívar y Sánchez Carrero, cuando avistamos a un ciudadano ensangrentado que solicitaba ayuda procedimos a detenernos el mismo indica que estaba siendo perseguido por cuatro (04) sujetos que al intentar despojarlo de sus pertenencias lo había agredido con un objeto corto punzante comúnmente (Piedra) ocasionándole lesiones a nivel del cráneo y de la mano derecha, se procede a colocar a la víctima en resguardo cuando logramos avistar a los sujetos que venían corriendo por la calle Sánchez carrero hacia la Bolívar al notar la presencia de la comisión intenta huir es cuando el OFICIAL (CPNB) MARQUEZ HERRADA ENYER YOSUETH, titular de la cedula de identidad N° V-31.096.015 le da la voz de alto a los ciudadanos en compañía del OFICIAL (CPNB) JIMENEZ MONTOYA EDWAR OCTAVIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.941, logrando realizar la aprehensión de cuatro (04) ciudadanos, se procedió a realizar la Inspección corporal por parte del OFICIAL (CPNB) MARQUEZ HERRADA ENYER YOSUETH, titular de la cedula de identidad N° V-31.096.015 y el OFICIAL (CPNB) JIMENEZ MONTOYA EDWAR OCTAVIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.956.941, encontrando un objeto corto punzante denominado comúnmente (Machete), en su mano derecha el ciudadano quedo plenamente identificado como: GREGOR JOSE MUJICA OLMEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.206.030, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 08-04-1981. de 42 años de edad, Profesión u Oficio: PARQUERO, el mismo posee registro policial, de igual manera se le incauta un objeto contundente comúnmente denominado (Piedra) DANIS GREGORIO GARCIA MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.423.552, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 23-08-1980, de 44 años de edad, Profesión u Oficio: ALBAÑIL, el mismo no posee registro policial, de igual manera se le realiza el chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, al ciudadano HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA V. 14.692.028, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 06-07-1978, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: RECOLECTOR, el mismo posee registro policial y al ciudadano LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.614.640, Natural De CARACAS, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 29-06-1980 de 44 años de edad, Profesión u Oficio: RECOLECTOR sin registro policial, se procede a trasladar a dichos ciudadanos a la Estación Policial Parroquial Las Delicias y a la (victima) al centro de salud para prestarle la asistencia médica quedando identificado como: MIGUEL ANGEL MANZINI ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 9.889.174.Acto seguido se le hace de conocimiento a la Fiscalía de guardia cuarta 4ta Abg. Robert Briceño del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indica realizar el resguardo en nuestras instalaciones de igual manera, ordena realizar las diligencias correspondientes para su presentación. 1- ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) OLIVO GARCES DINAS HENRY, titular de la cedula de identidad N V-16.129.283, adscrito al Estación Policial Parroquial Las Delicias del Centro de Coordinación Policial Estadal Estado Aragua, y demás funcionarios actuantes. 2- ACTA DE APREHENSION, de fecha 12-12-2024, NCPNB-002-003AR-SVP-SP-GD-003784-2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) OLIVO GARCES DINAS HENRY, titular de la cedula de identidad N" V-16.129.283, adscrito al Estación Policial Parroquial Las Delicias del Centro de Coordinación Policial Estadal Estado Aragua, y demás funcionarios actuantes. 3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 12-12-2024.
…(omisis)…
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber. "...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..." SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la Norma adjetiva penal. TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE RUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415, y AGAVILLAMIENTO, previsto y funcionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, para los ciudadanos, HUGO RAMON SOTO ODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA, titular de cedula de identidad V.-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad 16.206.030 Y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad V.-16.423.552. Articulo 458 ..." cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya metido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas". Articulo 80... "Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad". Articulo 415..."si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas o si por algún tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años". Articulo 286... "Cuando dos o más personas se asocien con el fin d cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años". De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales: En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos: HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V. 14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA, titular de la cedula de identidad V.-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad V- 16.206.030 Y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad V.-16.423.552., por la presunta comisión de los delitos precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del código penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del código penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD contemplado en los artículo 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la evaluación médica solicitada por la defensa al ciudadano DANIŞ GREGORIO GARCIA MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 16.423.552. Se dio por terminada a la horas 04:33 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó conformes firman…”

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030, y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.552, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.158-2024;; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.158-24; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 415 y 286 eiusdem.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, la cual constituye, su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, mediante la cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:

1.- Delata la recurrente como único punto impugnativo que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad “…ante el agravio de que han sido objetos mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales…” “...en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…” “…Dentro del mismo marco legal denuncio violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230…”

En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Referida como ha sido la delación y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el primer y único punto de impugnación; Delata la recurrente que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.

Citada como ha sido la ut supra impugnación, en la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por la recurrente se circunscribe a que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; ahora bien, mencionado lo preliminar, estima la Sala, citar previamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

"…Articulo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”…(omisis)…

Igualmente, estima esta Sala citar los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“…Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Cursivas esta Sala).

“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados ut supra mencionados; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Señalado el dispositivo jurídico supra; la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“…(omisis)… en fecha 12 de Diciembre del año 2024, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, Maracay, estado Aragua, avistaron al ciudadano MIGUEL, quien herido pedía ayuda a la comisión policial, por lo que de inmediato procedieron a acercarse, manifestando estaba siendo perseguido por cuatro personas quienes habían intentado despojarlo de sus pertenencias utilizando para cometer dicha acción un arma blanca comúnmente denominada "machete" y un piedra, por lo que de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el sitio señalado por la víctima, avistando a los cuatro sujetos en veloz carrera por la avenida Sánchez Carrero quienes al notar la presencia policial trataron de huir del sitio, siendo aprehendidos rápidamente por los integrantes de la comisión policial, procediendo a identificarlos plenamente como HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCÍA, GREGOR JOSE MUJICA OLMEDO Y DANIS GREGORIO GARÍCA MORA, indicándoles que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos, siendo puestos a disposición del Ministerio Público…”

Esos hechos, en criterio de esta Sala 2 constituye la presunta comisión del hecho punible atribuido a los imputados por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos imputados HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, en la faenas delictivas denominadas ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y fueron enumerados por el juez en el fallo apelado de la siguiente manera:
“…1- ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) OLIVO GARCES DINAS HENRY, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.283, adscrito al Estación Policial Parroquial Las Delicias del Centro de Coordinación Policial Estadal Estado Aragua, y demás funcionarios actuantes.
2- ACTA DE APREHENSION, de fecha 12-12-2024, NCPNB-002-003AR-SVP-SP-GD-003784-2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) OLIVO GARCES DINAS HENRY, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.283, adscrito al Estación Policial Parroquial Las Delicias del Centro de Coordinación Policial Estadal Estado Aragua, y demás funcionarios actuantes.
3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 12-12-2024.
4- MINUTOS DE ENTREVISTA, TESTIGO M.A..Μ.Ε.
5- REPORTE DE SISTEMA SIIPOL Y SAIME DEL DETENIDO SOLICITADO CON EL N° S/N EXP. NCPNB-002-003AR-SVP-SP-GD-003784-2024.
6- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITADA MEDIANTE N° EXP. NCPNB-002-003AR-SVP-SP-GD-003784-2024, de fecha 12/12/2024. Suscrita por la DRA. NORIANGELA GUTIERREZ, mediante Oficio N° 3560-508-701 del ciudadano: MUJICA ALMEDO GREGOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-16.206.030, Oficio N° 3560-508-7100 del ciudadano: DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad V.-16.423.552. Oficio N° 3560-508-7099 del ciudadano: HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 14.692.028, Oficio N° 3560-508-7102 del ciudadano: LEITHER ALEXANDER PEREIRA, titular de la cedula de identidad V.-15.614.640.
7- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, N° CPNB-DIT-01114-2024, solicitada mediante OFICIO N° CPNB-EPP/LD N°-0093-24, de fecha 12/12/2024, integrada por el funcionario INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, en compañía del funcionario actuante OFICIAL (CPNB) OLIVO GARCES DINAS HENRY, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.283. De la siguiente dirección: CALLE MIRANDA CON SANCHEZ CARRERO (VIA PUBLICA), ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERIA PLAZA PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.
8- RECONOCIMIENTO TECNICO CPNB-RC-0383-2024. Suscrita por el INSPECTOR (CPNB) MEJIAS JOHAN, credencial numero PNB-10239760. a la práctica de las evidencias.
9- LEYES DE CRÉDITO AL CLIENTE, CPNB-RCE-LOEF-EA-0536-2024 y CPNB-RCE-LOEF-EA-0537-2024…”

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra de los imputados ut supra mencionados, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de Control expresó:

“…estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos: HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 14.692.028, LEITHER ALEXANDER PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V.-15.614.640, GREGOR JOSE MUJICA OLMEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.206.030 Y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.423.552., por la presunta comisión de los delitos de precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 80 del código penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en articulo 415, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa…”

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual apela fue dictada por el aquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas de esta Alzada).

De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados pudiesen haber participado en los presuntos ilícitos penales, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos encausados en el hecho, una presunción razonable dada las circunstancias del acto de la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que contrario a lo delatado por la recurrente, si median elementos de convicción en esta fase inicial del proceso que hacen estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, fase de investigación en la cual el fiscal recabara todos los elementos investigativos que lo llevaran a determinar la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos.

De igual forma, denuncia la apelante que se conculco el artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este sentido, la Juez en su veredicto indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra de los imputados, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado por la recurrente, si existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados pudieran haber participado como autores y/o participes, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

…(omisis)…
.-establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.

De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Quinto de Control en audiencia de presentación en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues los delitos atribuidos son privativos de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho a los imputados de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento de los imputados y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Adicional a lo preliminar, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos imputados HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.

Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a las exigencias de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); la cual entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los prenombrado imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.158-24. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública de los ciudadanos HUGO RAMON SOTO RODRIGUEZ, LEITHER ALEXANDER PEREIRA GARCIA, GREGOR JOSE MUJICA OLVEDO y DANIS GREGORIO GARCIA MORA, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Jueza Superior-Ponente)

Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-622-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.158-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-