REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de Marzo de 2025
214° y 165°
CAUSA: 2As-554-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN N° 007-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, incoado por la ciudadana ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, identificada con el alfanumérico el Nº 10J-053-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
“… PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.816.915 Y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.583.340, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente con la agravante. Por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio.SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos, en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigo con lealtad en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia...”
En fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándole entrada al referido expediente y asignándole la nomenclatura interna N° 2As-554-2024, siendo designado como ponente previa distribución de la secretaría, al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024 ) A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1) ULLOA GONZALEZ ELIZABETH, titular de la cédula de identidad V-8.816.915, edad 56 años, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltera, con domicilio: A.V. Paradisi, Casa N° 18, Sector Centro Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0426-533.16.27
2) ULLOA GONZALEZ RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 25.583.340, edad 25 años, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, con domicilio: A.V. Paradisi, Casa N° 18, Sector Centro Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua. Teléfono de contacto: 0412-485.87.01
DEFENSA PRIVADA:
ABOGADA ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 287.807, y ABOGADO PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.720, ambos con Domicilio Procesal en: Villa de Cura, entre Calle Bolívar y Villegas Norte, Casa N° 27, estado Aragua. Teléfonos 0424.362.38.63 y 0426-533.16.27.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABOGADA VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio ciento uno (101) de la pieza II del expediente, recurso de apelación incoado por la Abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) contentivo de los siguientes señalamientos:
“…Quien suscribe, Abogado VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Décimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto seguido ante este Tribunal bajo el N 10J-053-2023, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 14, 430 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA publicada en fecha 28-06-2024, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 10J-053-23, mediante la cual declaro ABSOLVER PENALMENTE a los acusados: ELIZABETH ULLOA GONZALEZ y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.915 y V-25.583.340, respectivamente, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem: y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto pasamos a fundamentar el mismo de la siguiente forma:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Primeramente, debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, indicando que la apelación es un remedio procesal ordinario a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Es un recurso de fondo que tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la anterior definición, es importante señalar que la fundamentación de este recurso parte de lo preceptuado en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las sentencias definitivas emanadas del Juez de Juicio son recurribles en apelación, y al mismo tiempo se debe analizar pormenorizadamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 428 ejusdem, a objeto de sustentar los motivos y la admisibilidad del presente medio de impugnación.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda
En tal sentido, este recurso se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cual fue publicada en fecha 28-06-2024, en la causa N° 10J-053-23.
Establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia es de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que fue publicada (28-06-2024) Siendo publicada fuera de lapso, recibiendo Notificación por boleta en fecha 10-07-2024 Si bien es cierto que desde esa fecha hasta el día 25-07-2024, fecha en que se presentó de manera formal el presente escrito de apelación de sentencia, han transcurrido diez días, los cuales son jueves 11-07-2024, viernes 12-07-2024, lunes 15-07-2024, martes 16-07-2024, miércoles 17-07-2024, jueves 18-07-2024, viernes 19-07-2024, lunes 22-07-2024, martes 23-07-2024 y jueves 25-07-2024 a todo evento esta apelación está dentro del lapso de Diez (10) días, para su interposición.-
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Primeramente debo destacar, el contenido de la sentencia, la cual esta Representación del Ministerio Público impugna, la misma fuere publicada en fecha 28-06-2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Penal N° 10J-053-2023, mediante la cual declaro ABSOLVER PENALMENTE a los acusados: ELIZABETH ULLOA GONZALEZ y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.915 y V-25.583.340, respectivamente, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem:; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en perjuicio de los adolescentes M.V.U.P y J.P.U.P de 14 años de edad y 17 años de edad respectivamente, para el momento de los hechos denunciados, para lo cual la Juez de Juicio fundamento lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal 6 de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, una vez aperturado el referido debate oral y privado y una vez como fue citada la carga probatoria citada por ante el tribunal, compareció la PSICOLOGO VANESSA RAMIREZ, en calidad de sustituto de la Lic. YANET CARVAJAL, a fin de deponer en cuanto a la evaluación psicológica practicada a las víctimas de autos, es menester señalar que el tribunal al momento de valorar dicha prueba en el debate deja constancia que la afectación que presenta la victima MARIA ULLOA se refiere a una “leve tristeza” por el núcleo familiar mientras que la víctima JUAN PABLO ULLOA, destaca la ciudadana juez a recomendación de la experta en cuanto a evitar los causales de los síntomas del estrés, siendo orientado al núcleo familiar y que no se le puede atribuir a los ciudadanos acusados, no adminiculando correctamente la prueba documental ofrecida por esta representación fiscal incorporada en su tiempo oportuno, se deja constancia que las victimas de autos tienen un pensamiento coherente, concreto y sostenido en relación al hecho que narra, con capacidad para acatar normas y socializar y asi mismo en cuanto a JUAN PABLO mantener alejado del estímulo causal de estrés (evidenciándose a todas luces que el estrés proviene de las distintas situaciones que han ocurrido con los acusados de autos, no entiende quien aquí suscribe como a preguntas de la ciudadana JUEZ la experto profesional forense y a respuesta de la misma ¿está siendo afectado el joven de manera psicológica y emocionalmente? A lo que respondió: “si y puede dejarse evidencia de esto en su verbatum, en vista que lo expresado refleja una afectación que está sufriendo y el mismo en todo lugar lo manifiesta expresamente”. Estamos en presencia de una prueba que demuestra un daño psicológico causado por los acusados de auto, considero que cuya apreciación y valoración de la Juzgadora incurre en la errónea aplicación de la norma. Y es así como se desprende en la declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA, la ciudadana MARIA VERONICA ULLOA PIRRUCCIO titular de la cédula de identidad N° V-32.138.454, debidamente acompañada de su representante legal, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente: “Yo vengo aquí porque el maltrato que tienen ellos conmigo no entiendo porque, me causan miedo, siempre me están viendo, el sábado el muchacho me estaba tirando besos así tipo morbosos y no sé porque lo hace, eso me tiene como nerviosa, hace como un mes unas amigas de mi edad, me acompañan a un club y el vino y me empieza a silbar como así que le gustara una mujer, también la señora el día del niño del año pasado me estaba tirando agua sucia y me estaban grabando y no entiendo, estuve con depresión y cambie muchísimo, estuve en el psicólogo que me ayudo bastante. Es todo”. Declaración importantísima dado que comparece a rendir declaración en el debate a los fines de que la juez valore su testimonio haciendo uso de la sana critica sus máximas experiencias. Pues en su valoración indica Admite que esta situación es provocada, por su tía y su primo (ACUSADOS), en el lugar que funge como local funerario, lugar que evidentemente existe probado por esta representación fiscal al momento de que el funcionario actuante depusiera en cuanto a la Inspección técnica, y hogar familiar en general, Tomando en consideración la ciudadana JUEZ, entre otras cosas que la víctima manifestó haber sido víctima, de un balde de agua sucia cual fue arrojado a propósito hacia la adolescente por su tía (ACUSADA) desde la parte alta donde residen los acusados, mas sin embargo dicha situación sucedió hace un año y por ende no existieron medios de prueba que puedan corroborar lo narrado por la adolescente, ni testigos que hayan evidenciado, no tomando en consideración, las declaraciones de los testigos WILLIAMS MARRERO Y MONICA MONTEVIDEO, en fecha 25-09-2023 quienes indicaron que la ciudadana ELIZABETH tía de la víctima de autos tiro un tobo de agua sucia sobre MARIA, testigos que presentaron los distintos hechos traídos a colación en este debate, así comparece a la sala de audiencias, la VICTIMA, promovió por la FISCALIA, ciudadano JUAN PABLO ULLOA PIRRUCIO titular de la cédula de identidad N° V-30.406.603, debidamente acompañado por su representante legal. Quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente: “Bueno una de las primeras cosas que voy a declarar es que los ciudadanos hacia nosotros, han tenido una serie de actitudes agresivas, violentas, burlistas, a pesar que ellos saben que estamos en este proceso, a ellos ni siquiera les ha importado que estamos en este proceso. Por ejemplo el sábado Ricardo está al frente de la casa y nos tiro un beso, meses atrás estaban los dos y Ricardo se metió la mano en las partes íntimas y dice que huele a excremento porque estaba yo allí. La señora Elizabeth Ulloa estaba en el anexo en la parte de arriba y nos tiro agua sucia, estaba regando las matas y tiro agua sucia porque estábamos nosotros allí, de chocancia; una vez fui a buscar a mi hermana en el liceo y veo una pick up blanca detrás de mí con la insistencia de sacarnos del canal, yo me orillo al lado de la vía y sin mente de nada pensé que era otra persona y era Ricardo y paso riéndose, cuando llegamos al negocio de mis padres y vemos que si era la camioneta. Es todo, tomando la declaración del ciudadano JUAN PABLO ULLOA PIRRUCIO, el mismo alega que ha sido blanco de burlas tras la existencia de un conflicto entre sus padres, su tia y su primo por el inmueble, además de manifestar, sus acciones como agresivas violentas y burlistas hacia su hermana y su persona, testigo presencial también de estos hechos, manifestando que era una oportunidad su primo lo rebaso de manera agresiva con un vehículo automotor de tipo pick up, mientras se encontraba trasladándose a pie en la carretera nacional de Villa de Cura, siendo esta una vía rápida y no existiendo elementos probatorios, nuevamente no entiende quien aquí suscribe como la juez con su máxima experiencia no valora adecuadamente e insiste que no hay testigos, ni testigos que puedan verificar la presunta acción del ciudadano Ricardo José Uloa González La victima solo manifiesta lo que parecen problemas de convivencia entre familiares, lo que a su parecer son problemas familiares que a todo evento crearon en ambas víctimas afectaciones psicológicas, Probadas en sala de audiencias, además de que muchas de estas situaciones, donde manifiesta que los acusados actúan con el ánimo de agredir a las víctimas, considerando la juzgadoras que son suposiciones apartando la propia declaración de la víctima donde narran propiamente lo sucedidos, siendo válidos y coherentes al momento de su narración, dicho por la experto profesional, no son más que solo suposiciones además de no ser acontecimientos recientes, de manera confusa explana que si pasaron pero que no son recientes, no es lógica con su valoración, o no supone por que no paso o si paso pero no son recientes, ya que el mismo manifestó en sala que son sucesos de meses anteriores, además de no existir testigos que corroboren los sucedido, trayendo a colación nuevamente que es más que el dicho del ciudadano juan y no lo manifestado por testigos en sal de juicio, prevé el artículo 8 de la Lopnna. EN CUANTO AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ES DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, este principio está dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías entre otros debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Décimo de Juicio, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 18.1, 182 y 183, ejusdem.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA
Consideramos quienes aquí suscriben que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego verificarlos, procede a absolver en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y privado.
Ahora bien, la sentencia proferida por la Juez del Décimo en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referente al Debate Oral y Privado seguido en contra de los acusados ELIZABETH ULLOA GONZALEZ y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.915 y V-25.583.340, respectivamente, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, a tenor de lo previsto en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana, en perjuicio de las víctimas de autos; en la cual se declaró ABSOLVER PENALMENTE a los acusados, y en consecuencia la referida resolución adolece de forma clara de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, para la cual ruego a este Tribunal colegiado revise de manera minuciosa que la jueza de la recurrida estableció los hechos que ella estimo acreditados en el juicio, y lo que van a encontrar seguramente con asombro una manifiesta ausencia del hecho que el tribunal de instancia estimo comprobado, y evidentemente esa acreditación de esos hechos deviene de por cada medio de prueba lo decantado.
Es menester recalcar, a esa digna Corte, que de la revisión exhaustiva de la extensa sentencia emitida por el Tribunal de la recurrida, en absoluto cumplió con la obligación que tiene el tribunal de juicio al elaborar una sentencia, como es el de cumplir con los requisitos de la sentencia, en el caso esta preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exige como requisito de la sentencia la determinación precisa y circunstancia de los hechos que la juzgadora da por probados en base al análisis. En tal sentido suplico a los integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso examine con minuciosidad si efectivamente la juez estableció los hechos que ella dio por acreditados, a todo evento paso citar los títulos y capítulos que refleja la sentencia impugnada, en este sentido vamos a encontrar un primero título identificado de la siguiente manera IDENTIFICACION DE LAS PARTES, (donde menciona las partes), DESARROLLO DEL DEBATE citando los medios de pruebas que se incorporaron al juicio oral y privado, CAPITULO III HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, transcribiendo el auto de enjuiciamiento, los argumentos de la defensa, imposición del imputado de sus derechos constitucionales y legales y su deseo de no declarar CAPITULO IIII HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, correspondiéndose este capítulo todo lo que sucedió en el juicio, por lo cual la jueza de la recurrida copia y pega todas las actas del debate, así como las incidencias presentadas en el mismo, CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, valora los medios de pruebas y cita jurisprudencia, para finalizar con el CAPITULO V LA DISPOSITIVA, donde absuelve penalmente a los acusados, por falta de la certeza probatoria, pero en ningún momento van a encontrar la determinación precisa y circunstanciada que motivo a la juzgadora a tomar esa decisión, por el contrario, van a encontrar una simple retórica de copiar y pegar artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún en momento fijo cuales eran las razones de hecho y de Derecho que ella tomo para dar este veredicto. La fijación de los hechos es de vital importancia para la garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo ello vinculado a derechos constitucionales como sería el derecho a ejercer la doble instancia, recurriendo el fallando partiendo de la base de la fijación correcta de los hechos, pero sin la fijación de los hechos sea incluso difícil ejercer el derecho a recurrir, por cuanto no sabe en base a que hechos se esta ejerciendo la vía recursiva.
Si confrontamos los títulos y capítulos que plasma la jueza de la recurrida en la sentencia cuestionada, con los requisitos de la sentencia que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vamos a encontrar que la sentencia impugnada incumple con el requisito previsto en el numeral “3” de dicha disposición legal como es la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y este requisito es de evitar importancia porque con ello se puede examinar que la sentencia no sea arbitraria para poder corroborar que estos hechos fijados por la juez en el juicio se corresponde con lo que emergió de cada uno de los medios de prueba garantizando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo ello vinculado al derecho a recurrir cuando esos hechos no se correspondan con la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio.
De la revisión minuciosa de la sentencia, vamos encontrar que la juez no cumplió con el requisito delatado, y si buscamos en el todo de la sentencia para tratar de encontrar tal exigencia, se puede apreciar que lo que se hizo fue copiar y pegar algunos medios de pruebas valorados, pero casi la misma ponderación para todos los medios de prueba valorados, pero en ningún momento hace mención en qué lugar y fecha ocurrió el hecho, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que ocurrió el hecho se pregunta el Ministerio Público ¡Cuales son esos hechos indicadores confirmadores de la versión de la jueza de la recurrida para dictar una sentencia absolutoria? La Respuesta es que NO EXISTEN HECHOS NI VERSIONES DE NINGUN TIPO PLASMADOS EN LA SENTENCIA En tal sentido, no logro el juzgador establecer con base probatoria, cuales hechos han quedado fijados en la sentencia, y la motivación del por qué llego a esos hechos de conformidad con el debate probatorio, sino simplemente, llego a un resultado absolutorio realizando una simple valoración subjetiva, limitándose a transcribir algunos medios de prueba, no adminiculando la totalidad de la versión aportada por los medios de pruebas, ni mucho menos contrastada la versión del Ministerio Público, la jueza de la recurrida no plasma cuales hechos contundentes la llevaron a su convencimiento de inculpabilidad del acusado.
Ante tal consideración, la sentencia impugnada en el presente escrito, no cumple con la función orgánica, de contener elementos que permitan favorecer el control de instancia superiores, y mucho menos cumple con los elementos garantistas para permitir que el Ministerio Público conozca de forma clara cuales hechos han sido acreditados para realizar una lógica impugnación de la sentencia en comento. Con la motivación de la sentencia se pretende no tanto obligar el juzgador a exponer sus razones y comunicarla a los interesados, sino fundamentalmente a tenerías y expresarías como tales, así pues el discurso motivatorio no ser otra cosa que justificativo de una decisión
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N 1768 del 23-11-2011, Magistrada ponente Luisa Estella Morales, con carácter vinculante, señalo y estableció lo siguiente como criterio pacífico y reiterado. Dentro de las garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias 1 que las sentencias sean motivadas, y 2 que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecha y mucho menos puede poner fin al proceso, siendo lesiva considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues es contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento.
de hecho a de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídica que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 046, de fecha 26-02-2004, en un criterio pacífico y reiterado estableció “La Nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), solo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional”
Otro criterio, relacionado a la determinación y precisión y de los hechos que el tribunal estima acreditados, emanado de la Sala Casación Penal, es el establecido en la sentencia 656 de fecha 15-11-2005. Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial”
así pues, fijar los hechos es establecer mediante análisis exhaustivo de los medios probatorios que hechos pueden ser declarados probados y cuáles no pueden considerarse como probados. El relato de los hechos probados es una descripción de los hechos que están acreditados con los medios de prueba y que el juez considera como probados, lo que indudablemente significa que ha asumido una manera de interpretación de los hechos Por otra parte, la violación de la Ley por la Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, como en este caso una norma de carácter procesal, es vista como una causal que tiene su fundamento, en el principio de iuranovit curia y autoriza a ustedes Honorables Magistrados, para indagar la norma no utilizada por el A Quo, a objeto de configurar jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos.
En síntesis, la inobservancia del mencionado artículo 346 en su numeral “3” del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de aplicación de una norma jurídica de carácter impretermitible, genera de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, debe decretarse la Nulidad de la Sentencia por la omisión de requisitos intrínsecos de las misma.
Por lo tanto, en virtud a que no puede dictarse una decisión propia sobre el asunto vista a la inexistencia de las comprobaciones de hechos, no indicadas por la juez de juicio, por la falta de aplicación del mencionado artículo, produce que sea necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, no puede el juez de instancia prescindir de un requisito intrínseco de la sentencia, como es el exigido en el numeral “3” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye expresamente que la sentencia debe contener “LA DETERMINACION PRECCISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS evidentemente que el juez de juicio debe expresar en un capítulo aparte de ser posible. Cuáles fueron los hechos que se acreditaron en el debate a través de lo generado de los medios de pruebas que concurrieron al mismo, y esta no es una exigencia caprichosa, sino que está íntimamente vinculada con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es la forma en que una de las partes tenga una disconformidad con la misma, pueda recurrir el fallo, pero partiendo de la base cuales fueron los hechos visualizados por e4l juzgador. Nótese que ese mismo requisito es exigido al representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, quien debe establecer en un capítulo aparte cuales fueron los hechos por los que está presentando su escrito de acusación, quien debe establecer en un capítulo aparte cuales fueron los hechos por los que está presentando su escrito de acusación, y esos hechos emergen de la ponderación de todos los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y no de una simple transcripción de los mismos; es por ello que estima esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado en estricta sujeciion al derecho es la declaratoria CON LUGAR del presente recurso por este motivo, y así solicito formalmente sea decretado.
Se invoca a todo evento el Interés Superior del niño, como principio fundamental de protección a la niñez y a la adolescencia, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en desarrollo del principio de la corresponsabilidad tripartita Familia Estado Sociedad, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Este representante del Ministerio Público, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, en base a la argumentación anteriormente expuesta solicita, en primer lugar DECLARE con lugar la presente denuncia por VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, como lo es EL ARTICULO 346 numeral “3” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, y fundado en lo preceptuado en el penúltimo aparte el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO SOBRE LOS HECHOS, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión.
CAPITULO IV NULIDAD DE OFICIO
A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se compaginan con los motivos de apelación de sentencia, a los fines de tutelar el Interés Superior de LASA VICTIMAS DE AUTOS, para lo cual nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos hace un llamado a proteger el interés superior de un niño y adolescente con prioridad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del texto Constitucional, el cual dispone:
“Artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenas de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta manera y ratificado la Republica El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadana activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.
Por todo ello es que ruego a esta instancia superior se estudie la viabilidad de decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Apelación de Sentencia en todas sus Denuncias, y fundado en lo preceptuado en el penúltimo aparte el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión.
SEGUNDO: Decrete la Nulidad de la Sentencia impugnada por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Notifíquese a esta Representación Fiscal decisión pronunciada con ocasión al presente recurso…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Tal y como riela al folio ciento dos (102) de la pieza II del expediente bajo examen, el Juzgado A quo, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dicta auto de mero trámite ordenando entre otras cosas, agregar a las actuaciones principales el referido recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificar a las partes, librando boletas de notificaciones N° 210 y 211, dirigidas a los acusados ELIZABETH ULLOA GONZALEZ y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, boletas de notificación N° 212 y 213 dirigida a los Defensores Privados de los imputados ABG. ELIANA TORREALBA y ABG. PABLO PARADAS, boletas de notificación N° 328-24 dirigida al ABG. LUIS DIAZ en su condición de Apoderado JUDICIAL de la víctima y boletas de notificación N° 329-24 dirigida a la representante legal de la víctima ciudadana MARIA PIRRUCCIO, observando esta Alzada que en fecha veintiocho (28) de agosto del 2024, la ABG. ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, consigno ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, tal como corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza II, el cual plantea lo siguiente:
Quienes Suscribimos, Abogados: ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, titular de la Ced’ula de Identidad V-17.512.883, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 287.807, con el número de contacto telefónico: N° 0424-362.38.63, Email: abg.elianatorrealba@gmail.com, y PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-8.829.445, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.720, teléfono 0414-489.62.05, Email: pabloparadas@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la Calle Bolívar y Villegas Norte, Casa N° 27, en la Ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua, debidamente juramentados condición esta que se evidencia en autos del expediente up supra referido y actuando como defensores de los Ciudadanos ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de identidad N° V.-8.816.915, venezolana, soltera, mayor de edad y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V. 25.583.340, venezolano, soltero, mayor de edad, ambos con domicilio en la avenida Paradisi número 18, piso 1, Parroquia Villa De Cura, Estado Aragua, contando con los números telefónicos 0426-533.16.27, 0244-386.32.31 y 0412-485.87.01, con el debido respeto y en ejercicio del derecho que me asiste conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 en, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso procesal, Presentamos Contestación al Recurso de Apelación a Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de enero del año 2.024 y publicado su auto motivado en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2024, sentencia recurrida por intermedio de escrito de apelación interpuesto por la Abg. Vanesa Rosalba Vitale Poleo, en su condición de Fiscal Décimo Sexta de Ministerio del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de Julio fr 2.024, la presente contestación se presenta en los términos siguientes:
Epígrafe Primero
De la Alegación de la Sentencia Recurrida
Esta defensa técnica en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y estando en tiempo útil para ejercerlas, procede a exponer las condiciones de hecho y derecho argumentadas por el Ministerio Público en la figura de la fiscalía 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Argumenta el Ministerio Público, que la sentencia proferida el día 28 de junio de 2.024, por el Tribunal Décimo de Juicio en la causa 10J-053-2.023, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
(omisis)
Concatenándola de manera taxativa, como en efecto lo hizo, en su escrito de apelación, en la titulación: “SOLUCION QUE SE PRETENDE”, con el penúltimo aparte del Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
(omisisi)
Y por lo cual pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones, decrete la realización de un nuevo juicio oral y privado, sobre los hechos de la causa 10J-053-2.023.
Al verificar los preceptos jurídicos invocados por el Ministerio Público, donde supuestamente la ciudadana Juez décimo de juicio, ha incurrido por medio de la sentencia en la causa up supra referida, verificamos que el Ministerio Público en su pretensión de apelación además de ser temeraria, es inconsistente por estar alejada de la realidad expuesta en la sentencia. En tal sentido ciudadano magistrados, basta con verificar en la sentencia del caso de marras, en la sección denominada “VALORACION”, la sección denominada de las “PRUEBAS DOCUMENTALES”, el CAPITULO V denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)” y por último la sección denominada “ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, en donde se exponen no solamente los hechos, si no las valoraciones que fueron exhibidas en el contradictorio y que dan origen finalmente a la sentencia, cumpliendo cabal y taxativamente con lo establecido en el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hoy pretende de manera ilógica e irracional, exponer como incumplida por parte del tribunal décimo (10°) de juicio y en consecuencia recurrir ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Ministerio Público en la figura de la Fiscalía décima sexta (16°).
Epígrafe Segundo
De los Hechos y el Derecho en el Contradictorio
El juicio dirimido por el Tribunal Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue en basado en la Acusación Fiscal presentada la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua y la cual fue sustentada en la declaración de dos (2) expertos, tres (3) documentales y seis (8) testimoniales de 5 testigos y 3 funcionario:
Definición de los elementos Probatorios
Expertos:
-Dr. Carlos Suarez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, quien realizo los Reconocimientos Médico Legal Nro. 3560-508-4012 de fecha 10-12-2021 practicado a María Verónica Ulloa Pirrucio, y Nro. 3560-508-4013 de fecha 10-12-2021 practicado a Juan Pablo Ulloa Pirruccio, el cual fue corroborado en el contradictorio por la Dra. Migdalys Gómez, Médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, quien acudió en calidad sustituta.
- Psicólogo Lcda. Yanet Carvajal, Adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Aragua, quien realizo los Informes Psicológicos: Nro. H-5219-21 de fecha 17/12/2021, practicado a María Verónica Ulloa Pirrucio y Nro. H-5220-21 de fecha 17/12/2021, practicado a Juan Pablo Ulloa Pirrucio, el cual fue corroborado en ele contradictorio por la Lcda. Vanessa Ramírez, Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, quien acudió en calidad sustituta.
Pruebas Testimoniales:
-Funcionarios
1. Detective Agregado Henmerzo Carranza
2. Oriana Escorihuela (Técnico de Guardia), el cual fue corroborado en el contradictorio por el Detective Moreno, Emerson; adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Delegación municipal de Villa de Cura, quien acudió en calidad de sustituto.
3. Detective Yobert Flores
-Testigos:
1. M.V.U.P
2. J.P.U.P
3. María Pirruccio
4. Marrero Williams
5. M.U.M.G
Pruebas Documentales:
- Informe Psicológico Nro. H-5219-21 de fecha 17/12/2021, practicado a María Verónica Ulloa Pirruccio.
- Informe Psicológico Nro. H-5220-21 de fecha 17/12/2021, practicado a Juan Pablo Ulloa Pirruccio
- Inspección Técnica Nro. DCM-014 de fecha 07-04/2022, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal de Villa de Cura
Durante el juicio fueron declarados cada uno de los testigos, se corroboraron y certificaron los expertos y fueron incorporados las documentales para su lectura, los cuales realizaron sus intervenciones y presentaron sus posiciones ajustadas a derecho.
Esgrime el Ministerio Público en su escrito recursivo que la sentencia impugnada incumple con el requisito previsto en el numeral tercero de la disposición legal 346 del código orgánico procesal penal, alegando que en la sentencia que la juzgadora no expresa la circunstancia de lugar, fecha y como los hechos fueron acontecidos, para lo que el Ministerio Público en la figura de la Fiscalía 16° incurre, en una manipulación de los hechos de fondo que fueron expuestos en el controvertido, por cuanto es el mismo Ministerio Público que no logra comprobar la circunstancia de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y supuestamente afectaron a las víctimas y que dieron a lugar a la sentencia hoy recurrida.
Esta defensa técnica tiene el deber de expresar, la falta de técnicas jurídicas formales presentadas por el Ministerio Público en cuanto el escrito recursivo ya que mismo encuentra plagado dispersiones, expresiones incoherentes con falta de adminiculizacion, además de errores ortográficos que hacen laborioso su análisis; hemos de resalta el hecho de las diferentes citaciones de preceptos jurídicos por sus números de artículos que difieren de los expresado en la redacción escrita.
Epígrafe Tercero
Del Derecho Aplicable
1. Argumenta, la representación del Ministerio Público en la sección “SOLUCION QUE SE PRETENDE”, en su escrito recursivo, que aspira que la corte de apelaciones ha de conocer el presente recurso y que sea declarado con lugar, por la “VIOLACIONDE LA LEY, POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN EN LA NORMA JURIDICA” como lo establece el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando la realización de “UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO SOBRE LOS HECHOS”…
2. Por otra parte, en el CAPITULO IV de este escrito recursivo, denominado nulidad de oficio se argumenta con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se requiere que esta corte de apelaciones ante los vicios delatados, anule la sentencia emitida por la recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar para que se emita un pronunciamiento que corresponda, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad…
3. Prosigue, la representación fiscal en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo repetido como IV, pero titulado “PETITORIO”, en su numeral primero solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso por todas sus denuncias y fundado en el penúltimo parte la título 449 del código orgánico procesal penal se decrete la realización de un nuevo juicio oral y privado por la exigencia de la inmediación y la concentración ante un juez distinto aquel que ha dictado la presente decisión.
Pasando a analizar esta defensa técnica el primer punto argumentado ut supra, hemos de invocar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente titulado los requisitos de la sentencia
(omisiss)
Expresamos a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el respeto de rigor que podrá comprobar haciendo un pequeño análisis de la sentencia y corroborando la existencia de los elementos estructurales y argumentativos contenidos en la misma, si se ha cumplido o no con los extremos de ley por parte de la juzgadora, en ese sentido hemos de expresar que un recurso de apelación solo podrá ser fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por los motivos contenidos que el mismo expresa
(omisiss)
Para lo cual, no se evidencia en el escrito recursivo, presentado por la representación del Ministerio Público en el caso de marras, argumentación o prueba alguna que fundamente con base al precepto jurídico invocado, la viabilidad jurídica del mismo recurso en alzada, razón por la cual esta Honorable Corte de Apelaciones, debe tomar en cuenta los fundamentos de requisitos fundamentales, para poder acceder a esta Honorable Corte de Apelaciones y a criterio de esta defensa técnica no están acreditados en el recurso analizado.
Seguidamente, al realizar un análisis del segundo punto en donde se evidencia, la imprecisión de pretensiones por cuanto, por otra parte, también se requiere de esta honorable corte de apelaciones se anule el fallo de la sentencia, pero de manera ilógica… “se realice una nueva audiencia preliminar para que esta emita el pronunciamiento que corresponda de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad”…, solicitud está cargada de incoherencia ya que al evaluar la totalidad del instrumento de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta, ni se alega, ni se promueven elementos probatorios sobre vicios ocurridos en la etapa intermedia del cual honorables magistrados ustedes tendrán la última palabra.
Finalmente, haciendo un análisis del punto tercero, la apelante solicita “se declare con lugar el presente recurso por todas sus denuncias y fundado en el penúltimo parte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la realización de un nuevo juicio oral y privado por la exigencia de la inmediación y la concentración ante un juez distinto aquel que ha dictado la presente decisión.
(omisis)
Dada esta última pretensión, por parte del accionante, desconociendo las motivaciones en la ley penal vigente, contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde inequívocamente se debe enmarcar un recurso de apelación.
Además, que de manera deliberada la apelante hace una interpretación alejada de lo expresado en el artículo citado (449 COPP), por lo cual, las pretensiones expuestas en este punto, difieren de las otras dos, por cuanto aquí se solicita además de que se anule el fallo de la sentencia recurrida, esta digna corte de apelaciones no reponga la causa y por el contrario, decida sobre el fondo de la misma, incurriendo al adminicular estas tres pretensiones, en una grotesca manifestación de ilogicidad, aunado a los errores de sintaxis de instrumento de apelación, el cual es completamente reprochable a un representante del Ministerio Público.
Por ultimo hemos de expresar que esta defensa técnica se acoge a la comunidad de la prueba contenida en el expediente signado con la nomenclatura 10J-053-2023, y el cual es objeto de esta apelación.
Epígrafe Cuarto
Petitorio
Con base a los argumentados de hechos y derecho expuesto ut supra, esta defensa técnica con el respeto de rigor, solicita se admita el presente escrito de Oposición a la Apelación presentada por la representación del Ministerio Público, Fiscalía Décimo Sexta contra la Sentencia emitida por el Tribunal Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa signada con la nomenclatura 10J-053-2023.
PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de apelación por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Décimo en Funcion de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa signada con la nomenclatura: 10J-053-2023.
TERCERO: Se Notifique a cada una de las partes de la decisión de este honorable Corte de Apelaciones…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuarenta (40) al folio sesenta y ocho (68) ambos inclusive, en la pieza II, de la presente causa, aparece inserto el texto íntegro de la decisión dictada por la Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en funciones de Décimo de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.815.915 Y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°25.583.340, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente con la agravante, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigo con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados.. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) DÍAS HÁBILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Se acuerda notificar a las partes de la Publicación del texto íntegro de la sentencia. Remítase la causa al Archivo en su oportunidad legal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia ..…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, los cuales señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:
“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.
En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia número. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por la ciudadana ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del pronunciamiento realizado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 10J-053-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las cuatro y treinta (04:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARIA GODOY y el alguacil asignado a la sala ciudadano MOISES PAEZ y acompañado de la alguacil ALEXIMAR AINAGAS, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el expediente alfanumérico N° 2As-554-2024,(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la ABG:VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°)del Ministerio Público, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 10J-053-23, en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.815.915 Y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°25.583.340, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente con la agravante, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir a los acusados de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigo con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicados.. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) DÍAS HÁBILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Se acuerda notificar a las partes de la Publicación del texto íntegro de la sentencia. Remítase la causa al Archivo en su oportunidad legal. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia ..…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. JOSE PALACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, los ABG. ELIANA TORREALBA y ABG. PABLO PARADAS, ambos en su carácter de Defensores Privados, los ciudadanos ELIZABETH ULLOA GONZALEZ y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, ambos en su condición de acusados, el ABG. LUIS DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas, MARIA PIRRUCCIO, en su condición de Representante Legal de las Victimas. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. JOSE PALACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tarde esta Representación Fiscal ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 28-06-2024, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Décimo (10°) de Juicio, todo ello en vista, que violo los principios establecidos en el Código orgánico Procesal penal, específicamente el articulo 22 referente a las reglas de la lógica y los principios ahí expuestos, se evidencia asimismo que violo lo establecido en el artículo 444 código Orgánico Procesal Penal en sui numeral 2°, asimismo, esta Representación Fiscal vela por los principios establecidos en la LOPNNA los derechos fundamentales de los niños y adolescente, se aprecia dentro de la decisión que violo lo establecido en los artículos 8 y 78 del código Orgánico Procesal Penal, como punto previo vale acotar en base a los hechos y a la decisión, la juez obvio en cuanto a los medios probatorios que fueron promovidos en el debate los resultados obtenidos de la evaluación psicológica, la cual fue promovida en su debido momento y la experta que practico dicho evaluación, se logró evidenciar dentro de las actas que conforman el expediente que no tomo en consideración la declaración de testigos que tenían conocimiento de los hechos denunciados, como lo narro la víctima, y establecido en el escrito de la denuncia en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Es por lo que esta Representación Fiscal, considero ejercer el recurso de apelación y asimismo, solicitase decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Juicio y se decrete con lugar el recurso de apelación y se designe un nuevo tribunal de juicio a los fines de dar inicio nuevamente al proceso visto las violaciones realizadas por el Tribunal,. Es todo…” Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. LUIS DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación de la víctima, se acoge a lo señalado por la representación fiscal en todos los puntos explanados y se adhiere a la solicitud que hace ante esta Corte que sea declarado con lugar la apelación y remita a otro tribunal para que inicie nuevamente el proceso de juicio que estamos ventilando. Es todo…” Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. PABLO PARADAS en su carácter de Defensor Privado., quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta defensa técnica ratifica la oposición al escrito de apelación realizado el día 28-08-24, presentado ante esta Corte de Apelaciones por parte del Ministerio Público, basa su pretensión en el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, donde esgrime que la sentencia realizada por la juez Décima (10°) de Juicio en la causa 053-23, incurrió en la indeterminación precisa en los hechos que estime acreditados. La denuncia argumenta que se incurrió en la falta de valoración de las pruebas documentales, y adminiculacion de las pruebas, todo esto está presentado de manera precisa en la sentencia y así la Corte lo puede verificar todo y cada una de las partes que solicita o que debe contener el articulo 343 y que es la base fundamental del recurso presentado por el Ministerio Público en consecuencia, esta defensa técnica dice que si esta acreditados solo hace falta que ustedes verifiquen que están cubiertos todos los elementos que necesariamente debe tener la sentencia esgrimida por la juez Décima (10°) de Juicio, igualmente, en cuanto, a la solicitud especifica en cuanto a la forma de la Corte de Apelaciones debe anular el juicio, una solicita que ustedes anulen y tomen la decisión, que anulen y se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar por cuanto en el expediente se encuentran una serie de vicios situación que no están en ninguna parte no riela del expediente como motivo de connotación en ese sentido y como una tercera parte en el petitorio solicita se reponga la causa con otro juez, en este sentido nos oponemos porque la base del escrito recursivo parte de en qué no se valoró ni la acción Psicológica que si está valorada y argumentada, adminiculada con los elementos probatorios presentados y con evidencias físicas, experticias y testimoniales, claramente determinadas y adminiculadas en la sentencia proferida por la Jueza Décima (00°) de Juicio, igualmente, la valoración de cada órgano de prueba se hizo de manera individual y adminiculada, existe una especie de connotación de los menores objetos de la Litis, los menores si están afectados pero acertadamente la juez agarro en su sentencia que debe realizarse lo indicado con todos los expertos que intervinieron en el controvertido, donde refieren que esos niños deben ser alejados del sitio de controversia que es una funeraria tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional en esta Litis, esgrimido en el tribunal Décimo (10°) de Juicio, que deben ser alejados y buscar una solución para que no sigan siendo afectados, por la controversia entre familiares, este inmueble se encuentra ventilando por otro Tribunal de Juicio, y fue litigado por esta Corte en la cual hubo una reposición, en consecuencia esta defensa solicita se ratifique la sentencia proferida por el Décimo (10°) de Juicio, que de manera acertada a adminiculado y ha esgrimido las causales por las cuales ha absuelto a nuestros representados. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la, ABG. ELIANA TORREALBA, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, ratificando el escrito de oposición de la apelación presentada por el Ministerio Público, sustentada en el artículo 346 erróneamente ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece los criterios para para presentar una apelación que debe ir sustentando en el artículo 444, el cual establece todos los fundamentos en los que se deben hacer el fundamento de la apelación, y no están presentes ese escrito tiene una visión ilógica en el escrito en el cual ellos pretenden hacer entrar con error con respecto a la sentencia ya establecida por el Tribunal. Por otra parte, es importante establecer ante el fiscal que durante los hechos presentados no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar para culpar a nuestros defendidos por los delitos que se les estaba atribuyendo, es por esto que la juez, toma la decisión de absolverlos porque los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público no fueron fuertes ni válidos, razón por la cual se toma la decisión de absolver. Por otra parte, no solo se encuentran imprecisiones en el recurso sino que existe una disociación entre las pretensiones, como lo explico el doctor Paradas se reponga la causa pero que también ustedes tomen la decisión si se repone la causa es porque hubo una violación y el vicio estaría en la sentencia, esta posición del Ministerio Público es bastante es contradictoria por lo cual se solicita a la Corte que se admita esta oposición al recurso de apelación y se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Juicio en la causa 053-23 y se haga lo conducente de notificar a las partes. Es todo…” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana, MARIA PIRRUCCIO, en su condición de Representante Legal de las Victimas, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.915, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “..buenas tardes, gracias por la oportunidad debo comenzar explicando que en este juicio todos los delitos que pretendieron imputarnos son falsos, yo como tía de los menores de edad jamás hice un acto de violencia para que determinaran el delito de trato cruel, por otra parte, debo alegar si en dado caso los que tienen que la parte potestad son sus padres y son los indicados de trasladar a los niños de la funeraria de donde están viviendo, que es la funerario que nos es sitio acorde para la convivencia puesto que llegan personas en un momento de dolor, llegan personas en la madrugada despertando buscando un servicio funerario hay ciertas situaciones que se están presentando y a nosotros nos atribuyen un maltrato cruel y que los niños tienen un problema psicológico debido a la situación con nosotros y no es con nosotros es un problema a nivel familiar y no tiene que ser atribuido a nosotros. Es todo…” Acto seguido procede a preguntarle al acusado RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.340, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “..buenas tardes, primeramente decidimos apegarnos a la decisión del Tribunal Décimo (10°) de Juicio, por cuanto consideramos que el Ministerio Público no logro comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a los delitos y desconocemos los hechos que se nos imputan, por otra parte el Ministerio Público hizo mención a que la juzgadora no tomo en cuenta los testimonios de los testigos y la representación de la víctima y consideramos que si fueron tomado todo en consideración y la juez fue enfática de los hechos ventilados, el Ministerio Público al ser garante en la búsqueda de loa verdad no logro evidenciar en que momento, fecha, hora o lugar preciso fueron cometidos los delitos por eso nos absuelven de todos los delitos y nos apegamos a esa decisión. Es todo…” Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.-
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, los alegatos de la recurrente, el escrito de contestación interpuesto por la defensa, las exposiciones realizadas en la audiencia Oral y Privada celebrada ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales se suscriben única y exclusivamente a los planteados en el escrito formal de recurso de apelación y su respectiva contestación así como, los fundamentos establecidos por la Juez, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista y social, es por lo que, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones.
Resolución De la Primera Denuncia:
La recurrente, abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otras cosas la Jurisdicente ABSUELVE a los ciudadanos ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.915 y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.340 y en consecuencia solicita la recurrente, la nulidad de la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio oral y privado.
Es por lo anterior que le corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, decidir conforme a lo impugnado por la representante del Ministerio Público, quien señala de manera exacta lo siguiente:
“…la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, procede a absolver en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ILOGIDAD DE LA SENTENCIA con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y privado.
Al analizar el caso sub judice, observa esta Sala 2, que la recurrente, denuncia la ilogicidad de la sentencia, en relación con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y privado, sobre este particular, advierte esta Alzada, que el referido vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la que puede existir eventualmente en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es la Juez de Juicio, quien es la soberana para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la motivación expuesta, del como abordo la certeza del hecho que considero probado y llevo a dictar la absolución de los acusados.
De seguidas la recurrente cuestiona el cómo valoró el a quo los órganos de pruebas, promovidos en el desarrollo del debate, y tal como lo explano en la audiencia oral celebrada por esta Alzada en fecha treinta (30) de octubre de 2024, en la cual manifestó que:
“…la Juez, obvio los resultados obtenidos de la evaluación psicológica, promovida en su debido momento, no tomo en consideración la declaración de testigos que tenían conocimiento de los hechos denunciados por la victima…”
Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que los medios de prueba evacuados durante el contradictorio, fueron debidamente valorados y apreciados según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas del debate, este Órgano superior, observa que la Jurisdicente al momento de valorar lo dicho por los testigos promovidos por parte del Ministerio Público, tomo en cuenta todas y cada una de las deposiciones realizadas resaltando esta alzada, las descritas a continuación, por cuanto demuestran las razones que conllevaron a la Jurisdicente a la decisión dictada.
Inicialmente de las declaraciones realizadas por los expertos es importante destacar lo manifestado por la Dra. MIGDALYS GOMEZ, en su condición de MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, quien asiste como experta sustituta del Dr. Carlos Suarez, en el acto de continuación del debate oral y privado de fecha 25 de septiembre de 2023, la cual riela en al folio trescientos cuatro (304) de la pieza I, de la presente causa, a fin de exponer sobre las experticias números 4012, realizada a la adolescente María Verónica de fecha 10-12-2021, destacando que “…para el momento de la experticia la adolescente no presenta lesiones físicas desde el punto de vista médico legal…”, concluyendo que la evolución fue realizada a una persona sana y sin lesiones físicas aparentes, en la experticia N° 4013 realizada al adolescente Juan Pablo Ulloa, en fecha 10-12-2021, manifestó que “…para el momento del examen físico realizado el adolescente no presento lesiones físicas aparentes…”.
La Juez en cuanto a esta valoración determinó que la realización de la experticia médico legal a las víctimas, tuvo como resultado la verificación del buen estado de salud que gozan ambos adolescentes y por tanto considera desestimada la posibilidad de alguna agresión física realizada por parte de los acusados a los presuntos agraviados ya que de manera expresa indica la deponente que los mismos se encuentran totalmente sanos, desde el punto de vista médico legal.
Así mismo la Jurisdicente, estimo en cuanto a la declaración del funcionario Detective MORENO EMERSON, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Villa de Cura, quien expuso en fecha 30 de noviembre de 2023, en acta de continuación del debate oral y privado, la cual riela al folio 06 de la pieza II, en la cual deja constancia de que durante la inspección realizada no se colectaron evidencias de interés criminalísticas que puedan incriminar o identificar como victimarios a los ciudadanos Elizabeth Ulloa y Ricardo Ulloa.
En relación a la declaración realizada por el Detective YORBERTH FLORES, adscrito a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien depuso sobre el Acta de Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ya que fungió como funcionario actuante en ambos procedimientos, indicando en sala de audiencias con relación al Acta de Investigación Penal realizada en fecha 07-04-2023, lo siguiente: “…este hecho ocurrió en Villa de Cura estado Aragua y se realizara inspección técnica del sitio suceso, procedimos a librarle citaciones a la madre y los niños víctimas del presente caso…”. Con respecto al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso realizada en la misma fecha, el deponente indico que no fueron hallados elementos de interés criminalístico que pudieran incriminar a los investigados en el hecho debatido, es por lo que se observa esta Alzada que la Jurisdicente valoro el hecho de que no se pudo evidenciar, ni identificar a ningún victimario, así como no se fue colectado elemento alguno que involucrara a los acusados con los hechos debatidos en el controvertido.
Seguidamente la Jurisdicente valoro lo relatado por el Detective Agregado HEMERZO CARRANZA, quien compareció a la audiencia de continuación del debate oral y privado realizado en fecha 07 de noviembre de 2023, la cual consta al folio trescientos treinta y nueve (339) de la pieza I del expediente, indicando este que su función fue realizar el acompañamiento en la ejecución de la inspección técnica del sitio del suceso y revisión de la existencia de registros de los denunciados, y la realización de las entrevistas a las personas presente en el lugar, no arrojando en su deposición elemento alguno que pudiera involucrar a los acusados en el delito atribuido.
Para finalizar, en cuanto a las valoraciones realizadas a los expertos promovidos como carga probatoria en el expediente revisado, debemos destacar lo expuesto por la ciudadana VANESSA RAMIREZ, en su condición de PSICOLOGO quien acudió a sala de audiencia en calidad de Experta Sustituta de la Dra. YANET CARVAJAL SALAS, en fecha 30 de noviembre de 2023, atestiguando sobre los informes Psicológicos siendo el N° H-519-22 realizado a la adolescente María Verónica Ulloa Piruccio donde indico la presencia de una sintomatología emocional de tristeza producto del vínculo familiar completo donde la sugerencia mayor es mantener a la paciente alejada del sitio de estrés con el fin de evitar que progrese la sintomatología, que la afecta presentando alteración y un temor al futuro. Con respecto al informe N° H-520-22, realizado al adolescente Juan Pablo Ulloa Piruccio manifestó la experta sustituta que el estímulo causal del estrés es la situación que se presenta en el sitio del suceso y la convivencia familiar, la experta no refleja afectación solo como sintomatología refiriendo que la presunta víctima considera que es tratado de forma poco agradable por el problema presentado con el registro de la empresa en la cual eran tres socios y quieren excluir a su padre con la finalidad de crear una corporación, por lo que de forma reiterada destaca la experta que la recomendación radica en a evitar los causales de estrés, orientación al núcleo familiar y no específicamente a los ciudadanos investigados.
Entre los testigos escuchados en sala de audiencias se destacan las siguientes declaraciones, siendo la primera de ella lo depuesto por la víctima identificada como, MARIA VERONICA ULLOA PIRRUCCIO, la cual en audiencia de continuación realizada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, que riela al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza I, expuso:
“…yo vengo aquí por el maltrato que tienen ellos conmigo no entiendo porque, me causan miedo, siempre me están viendo, el sábado el muchacho me estaba tirando besos así tipo morbosos y no sé porque lo hace, eso me tiene como nerviosa, hace como un mes amigas de mi edad me acompañan a un club y el vino y me empieza a silbar como así que le gustara una mujer, también la señora el día del niño del año pasado me estaba tirando agua sucia y me estaban grabando y no entiendo, estuve con depresión y cambie muchísimo, estuve en el psicólogo que me ayudo bastante…”
Es por lo anterior que la defensa privada de los acusados, abogada ELIANA TORREALBA, procedió a realizar cuestionamientos a la deponente entre los cuales observa este Tribunal superior que la adolescente indico que no existieron agresiones físicas, por parte de los acusados, que solo fueron consideradas como psicológicas, denominadas por la declarante como Bullying entre lo que considero, la forma en que es llamada y tratada de igual manera a las preguntas realizadas por la Jurisdicente, la adolescente indico que siempre ha vivido en esa residencia con sus padres, contradiciéndose esto con el periodo indicado previamente en el cual manifestó que estaba en la propiedad desde hace dos (2) o tres (3) años permaneciendo allí en el día y en las noches se traslada a la población de San Juan de los Morros a la casa de su abuela donde pernocta, también manifestó que los eventos investigados lo realizan los investigados a manera de broma, ocurriendo estos en compañía de su madre, padre, hermano y algunas veces sola, destaco que no necesariamente están obligados a mantener comunicación ya que poseen entradas distintas coincidiendo únicamente en la calle o cuando estos están afuera ya que la propiedad consta de un tipo apartamento donde el balcón posee vista hacia ellos.
De ahí que La Juzgadora estableció en cuanto a los hechos, que los mismos ocurrieron hace un año y que no existieron medios de pruebas que puedan corroborar lo narrado por la adolescente, no existió la presencia de testigos que hayan evidenciado dicha situación así como la deponente manifestó que no se encontraba bajo el cuidado de los acusados, no siendo suficiente el testimonio oído en sala de audiencia que pudiera atribuir la responsabilidad del delito de TRATO CRUEL.
Lo propio indico la juzgadora, al valorar testimonio la víctima JUAN PABLO ULLOA PIRRUCIO, quien depuso en la misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, indicando lo siguiente:
“…los ciudadanos hacia nosotros han tenido una serie de actitudes agresivas, violentas burlistas, (…) el sábado Ricardo está al frente de la casa y nos tiró un beso, meses atrás estaban los dos y Ricardo se metió las manos en las partes íntimas y dice que huele a excremento porque estaba yo allí. La señora Elizabeth Ulloa estaba regando las matas y nos tiró agua sucia, una vez fui a buscar a mi hermana al liceo y veo una pick up blanca detrás de mí con la insistencia de sacarme del canal yo me orillo al lado de la vía y sin mente de nada pensé que era otra persona y era Ricardo y paso riéndose…”
Con relación a las preguntas realizadas por las partes involucradas el adolescente incurrió en una serie de contradicciones a largo de su deposición entre las que este Tribunal Superior destaca las siguientes, el adolescente indico que siempre ha vivido en el lugar de los hechos y posteriormente manifestó que pernocta en otro lugar, indico que nunca existieron agresiones físicas por parte de los acusados, así como no existen testigos, ni elementos probatorios que puedan demostrar la presunta acción del ciudadano imputado Ricardo Ulloa, evidenciando el testigo con su deposición una situación de dificultades de convivencia familiar, disputas entre hermanos en las cuales se ven involucrados los adolescente y estos a su vez basan sus relatos en una serie suposiciones y conjeturas.
En lo atinente al testimonio de la ciudadana MARIA NUNZIATINA PIRRUCIO, quien compareció a dar su declaración en cuanto a los hechos en la audiencia de continuación de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, inserta al folio trescientos cuatro (304) de la pieza I, en la que expuso lo siguiente:
“…mis hijos no entienden porque su tía y su primo los trataban de maneras para nada apropiadas, ellos han llegado a casa llorosos, inseguros para nada contentos, la niña llego del liceo para nada contenta y ella dice que la tía la estaba mirando feo, la señora y el joven les toman video, fotos, los graba, les dicen groserías, empezaron a burlarse de ellos, en otra oportunidad la niña venia y la señora empieza a lanzar agua sucia…”
Con base a el testimonio transcrito y la valoración realizada al mismo por parte de la Jurisdicente, esta Alzada considera que la Juzgadora argumentó de manera apropiada al indicar que la testigo en su deposición refleja un inconveniente de convivencia netamente familiar, ya que enumera una serie de actos, no atribuibles a los acusados, muchos de estos basados en especulaciones realizadas por la deponente, así como, lo mismos no son verificables ya que no cuentan con la presencia de testigos o elementos que comprometan a los ciudadanos acusados, ELIZABETH ULLOA Y RICARDO ULLOA.
La ciudadana, MONICA GRISELDA MONTEVIDEO UZCATEGUI declaró como testigo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, donde indicó lo siguiente:
“…yo trabajo con previsora San Luis, llevo mucho tiempo trabajando con ellos, lo que yo he presenciado, son con la niña, la niña sé que tiene unos cuadros depresivos, los problemas de ellos son de ellos, y la niña los ha presenciado, eso la afectado, ha llegado muy depresiva de vez en cuando, cuando se encuentra a sus tíos en la calle…”. A lo que la Juez realiza las siguientes preguntas: P¿ Usted ha visto alguna situación o ha presenciado algún tipo de agresión física, verbal en contra de los niños? R. lo que más he presenciado es cuando la niña viene con sus cuadros depresivos, llorando porque sus tíos se metieron con ella. P¿ la niña viene de donde cuando llega así? R. de la calle, nunca de arriba…”
De la declaración citada, La Juez al momento de valorar determinó, que este órgano de prueba no fue testigo presencial de agresiones investigadas en contra de las víctimas, ya que únicamente ha visualizado los presuntos estados depresivos de la adolescente María Ulloa, quien indica ser agredida verbalmente por los acusados, no coincidiendo su señalamiento del momento y lugar de los hechos con la zona donde se encuentran estos al momento de lo denunciado, valoración que este Tribunal de alzada concuerda una vez revisada completamente la deposición descrita.
Finalmente, en lo que respecta a las testimoniales evacuadas en la sala de audiencias, se observa la realizada por el ciudadano MARRERO PRIETO WILLIAM JOSÉ, quien depuso en el acta de continuación oral y privada de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, indicando lo siguiente:
“…Bueno primero establecer de las actitudes en función de cómo ha afectado a los mismos muchachos, anteriormente era una situación completamente normal, y de un tiempo para acá ha existido el cambio brusco, de verdad que es extraño porque pude ver la afectación que ha tenido en los mismos jóvenes, anteriormente había un clima de cordialidad y había mucha diferencia en la familia, después comenzó a cambiar las actitudes hacia los muchachos de parte de los señores, han sido bastante agresivas, en función que la niña que se queda paralizada cuando los ve…” procede la Juez a realizar preguntas: P¿ Cuando usted manifiesta que ha visto actitudes agresivas a que se refiere? R: Para explicarlo cuando un menor ve a alguien en una actitud grotesca como te digo, una actitud de desafío, ese menor asume una actitud de miedo, de terror, y eso ha sido imperativo, porque cuando ve a la niña llegando y esta con ese miedo ese terror se le nota porque su actitud es temblorosa. P ¿ No ha presenciado usted que le hayan agredido verbalmente, si no el simple hecho de verlos? R. al comienzo, si se establecía eso. P¿ Qué se establecía? R. la burla, la mofa eso son esas cosas. P ¿Cuándo dice burla y mofa quien se le hace? R. En esas oportunidades el señor Ricardo. P ¿Cuándo ha presenciado usted eso? R. Cuando estaban dentro de la funeraria P ¿Ha escuchado groserias? R. No. P ¿Agresión física? R. No cuando yo he estado solo las burlas…”
De esta testimonial observa este Tribunal Superior que la Juzgadora valoro el hecho de que el deponente ejerce funciones como encargado de la Funeraria Seres Provisorios San Luis, siendo sus empleadores los representantes de las victimas María Pirrucio y David Ulloa y en consecuencia el lugar donde se desarrollan los presuntos hechos y donde los adolescentes hacen vida, haciendo referencia el deponente que no ha presenciado ningún tipo de agresión física por parte de los ciudadanos Elizabeth Ulloa y Ricardo Ulloa así como tampoco palabras obscenas, ni insultos, indicando solo burlas sin definir la consistencia de las mismas, el deponente manifiesta que la adolescente demuestra temor al ver a sus tíos, mas no motiva las razones que pudieran sustentar esta actitud.
Ahora bien destaca esta Alzada que el Tribunal A quo, a los efectos de decidir el presente caso, valoro los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, tal y como fueron las víctimas y testigos descritos anteriormente, evidenciándose en el siguiente extracto, realizado por la Jurisdicente en la recurrida:
“...aun cuando cada uno de los testimonios evacuados y escuchado en esta sala de audiencia por esta juzgadora, no se le puede atribuir la responsabilidad y culpabilidad a los acusados del presente debate , ya que solo lo manifestado por las víctimas, padres y testigos los cuales, tienen una relación no solo laboral sino también de amistad, aun cuando los mismos no se contradicen, dejan es claramente en evidencia es la preocupación que presentan los testigos hacia los adolescentes por el ambiente familiar donde residen todos, pero no demostraron la responsabilidad y la certeza de los mismos, en virtud que no existieron pruebas contundente, más que los relatos y suposiciones de los mismos, sin que estos estuvieran presentes en algún evento donde evidenciaran la existencia del delito de TRATO CRUEL, quedando convencida esta sentenciadora, que no existe más, que una mala convivencia familiar y un ambiente hostil por la problemática que tienen los padres y los acusados…”
Es por esto, que observa este Tribunal de Alzada, que la Jurisdicente actuó bajo el conocimiento propio y máximas experiencias, al evaluar la carga probatoria de manera lógica y congruente, no quedando demostrada la participación de los acusados en los hechos imputados, tal y como se evidencia en los fundamentos realizados en la decisión dictada, por lo que no comparte, este Órgano Superior, lo argüido por la recurrente, ya que evidentemente el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableció razonadamente y coherentemente las valoraciones a todas y cada una de las deposiciones realizadas por los órganos de prueba traídos al debate. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.
Resolución de la Segunda Denuncia:
Procede este Tribunal Superior, a decidir conforme a lo impugnado por la representante del Ministerio Público, en su segunda delación donde señala de manera exacta lo siguiente:
…(omissis)… vamos a encontrar que la sentencia impugnada incumple con el requisito previsto en el numeral “3” de dicha disposición legal como es la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y este requisito es de evitar importancia porque con ello se puede examinar que la sentencia no sea arbitraria para poder corroborar que estos hechos fijados por la juez en el juicio se corresponde con lo que emergió de cada uno de los medios de prueba garantizando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo ello vinculado al derecho a recurrir cuando esos hechos no se correspondan con la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio...”.
En base a esta denuncia, la quejosa hace mención de la figura inherente a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Artículo 346. La Sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza
Al examinar la norma up supra transcrita, se evidencia que la misma describe el contenido normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a los requisitos que deben contener las sentencias, siendo estas las emitidas por los Tribunales de Instancia y las cuales deciden sobre el fondo del asunto dictado, determinando la situación fáctica del asunto sentenciando, bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción.
Ahora bien, con el propósito de ilustrar a la recurrente sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados al momento de su valoración, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 0112, Exp. A21-47, de fecha 30-09-21, Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, caso: Wisander Cler Marval
“…De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”.
En base a este argumento, debemos también hacer mención a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 121, Sala de Casación Penal, Exp. N° C05-0424, de fecha 28-03-2006, Ponente Magistrada Mirian del Valle Morandy Mijares, la cual expreso:
“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’
Lo anterior se desarrolla en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia N° 0309, Exp. N° 19-0766 de fecha 13-02-2022, Sala Constitucional, caso Sociedad Mercantil Inversiones Sukini C.A., Ponente: Lourdes Suarez quien sentó:
“…Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar
Advierte la SC que la apreciación de la prueba “es la verificación de validez del medio de aportación probatoria”; mientras que la valoración “tiende a la finalidad de la prueba…”.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a manifestar que de la revisión realizada a la decisión recurrida se pudo observar que la Juez realizó, la determinación precisa de los hechos que estimó acreditados para dictar el fallo impugnado, tal y como se evidencia a partir del folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y ocho (68) de la pieza II del expediente, espacio en el cual la juzgadora de instancia estableció, efectivamente la adminiculación de todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso durante el controvertido citándola a continuación:
“…Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, rindieron sus declaraciones los expertos que podemos identificar como (1) DRA. MIGDALYS GOMEZ, en Sala promovido por la FISCALIA titular de la cédula de identidad N° V-9.642.416, quien rindió su declaración en calidad de sustituto, el cual manifiesta que los exámenes medico forenses realizados a las victimas (María Ulloa y Juan Ulloa) dieron como resultados que los mismos se encontraban en perfecto estado de salud para el momento de la evaluación y no presentaban signos de violencia. Asimismo, compareció ante esta sala de audiencia (2) LA LICENCIADA VANESSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N" V-21.253.568, quien declara en calidad de sustituto, que durante las evaluaciones psicológicas realizadas a las victimas las mismas se encontraban emocionalmente estables siendo el niño el más estable, con un verbato acorde a su edad y lo expresado, mientras que la niña a pesar de ser percibida con algunas áreas con un leve déficit, como tristeza, no considera que esto sea causal de alguna enfermedad mental, en ese mismo orden de ideas comparecen en esta sala de audiencias los funcionarios actuantes(3) DETECTIVE YHORBERT FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.685 deponiendo sobre sus actuaciones donde se traslada en conjunto a otros funcionarios hasta el sitio del suceso, donde expresa el mismo que su única actuación fue la de librar las citaciones a las partes. En concordancia con la declaración del Funcionario, comparece ciudadano (4) HENMERZO CARRANZA, quien deja constancia de haberse trasladado mediante oficio emanado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, hasta un local ubicado en la Av. Paradisi, Villa de Cura, identificado con el nombre de Previsivos San Luis, donde es atendido por la ciudadana Maria Piruccio, madre de las víctimas, de esa manera el mismo declara que su participación fue la de resguardar el sitio mientras se practicaba la inspección técnica. Concatenado a ello comparece el Ciudadano (5) DETECTIVE MORENO EMERSON (ACTIVO) sustituto de la funcionaria ORIANA ESCORIHUELA quien deja constancia de una inspección técnica realizado en el sitio del suceso, donde el mismo afirma que según actas de investigación no se colectaron elementos de interés criminalístico que pudieran ayudar al desarrollo de la investigación. En ese mismo orden de ideas en fecha 18 de septiembre del 2023 comparecen los ciudadanos (6) MARIA VERONICA ULLOA PIRUCCIO en su condición de víctima, quien da una relación sucinta de los hechos que provocan el actual debate, de esta manera se observa que la misma declara el trato que tenían su tía y su primo en contra de ella y de su hermano, y como ella sentía que no eran agradables y no se mantenía la misma cordialidad familiaridad que en tiempos anteriores. De igual manera en esa misma fecha se escucha declaración del ciudadano (07) JUAN PABLO ULLOA PIRUCCIO, también víctima y hermano mayor de te ciudadana María Verónica, quien de igual manera da su declaración en base a los hechos, destacando que su primo se burlaba de ellos y su tía no le contestaba los saludos y se comportaba de una manera no tan agradable con ellos. Concatenado a ello se escucha en fecha 26 de septiembre del año 2023 se escucha declaración de los ciudadanos (8) MARIA NUNCIATINA ULLOA PIRUCCIO, quien es madre de las víctimas y expresa en su testimonio como su cuñada Elizabeth y Ulloa y su sobrino José Ulloa maltratan con groserías, videos y demás actos a sus hijos, destacando además que en algunas ocasiones su hija, quien ha victo como la más afectada de toda esta situación, ha llegado a casa llorando y molesta con su tía y primo. En ese mismo orden de ideas rinde su testimonio la ciudadana (9) MONICA GRISELDA MONTEVIDEO quien figura como testigo de la presente causa, la Misma es empleada de la ciudadana Maria Piruccio y de David Ulloa, en la funeraria Previsivos San Luis C.A. destacando entre otras cosas como ella misma observa la situación por la cual están pasando los jóvenes y ello le provoca molestia, pues según lo que ha escuchado los familiares de ellos tratan de manera grosera a los jóvenes y ello le provoca molestia, pues según lo que ha escuchado los familiares de ellos tratan de manera grosera a los jóvenes. De igual manera puede observarse que en la misma fecha compareció el ciudadano (10) MARRERO PRIETO WILLIAM JOSE, quien durante su testimonio en relación es de hechos solo expone que el mismo es trabajador de la funeraria Previsivos San Luis, ubicada en la Av Paradisi. Y sobre los hechos que lo traen a este juicio, solo ha escuchado que se han dado una sene de situaciones en la funeraria, donde los ciudadanos. Elizabeth Ullca y José Uilpa, maltrataban a los jóvenes y los humillaban, aun cuando cada uno de los testimonios evacuados y escuchado en esta sala de audiencia por esta juzgadora, no se le puede atribuir la responsabilidad y culpabilidad a los acusados del presente debate, ya que solo lo manifestado por la víctimas, padres y testigos lo cuales. tienen una relación no solo laboral sino también de amistad, aun cuando los mismo no se contradicen dejan claramente en evidencia es la preocupación que presentan los testigos hacia los adolescente por el ambiente familiar donde residen todos, pero no demostraron la responsabilidad y la certeza de los mismo, en virtud que no existieron pruebas contundente, más que los relatos y suposiciones de los mismo, sin que estos estuvieran presenten en algún evento donde evidenciaran la existencia del DELITO DE TRATO CRUEL, quedando convencida esta sentenciadora, que no existe más que une mala convivencia familiar y un ambiente hostil por la problemática que tienen los padres y los acusados del presente juicio.
Así las cosas, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejusdem (vigente para el momento de los hechos), que indica
(omisis)…
por lo que este Juzgado considera, que lo más ajustado a derecho es Absolver a los acusados ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N" V-8.816.915 Y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.583.340, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente, Y ASI SE DECIDE
Las pruebas hasta el momento aportadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la mista Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (Subrayado del Tribunal)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración apreciación de las pruebas contenidos en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho Imputado a la ciudadana: ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N V-8.816.915 Y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°25.563.340. Por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente con la agravante. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado, en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa que se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate del presente juicio la Fiscalía del Ministerio N°16 Público como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, hoy presente en sala, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr is comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados: ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N V-8.816.915 Y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N"25.583.340,toda vez que de las deposiciones del experto, testigos, víctima y demás órganos de pruebas que comparecieron al presente debate de juicio, y los cuales fueron incorporados lícitamente al presente debate, no surgieron elementos contundentes que de manera expresa que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos. En razón de lo antes mencionado, estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación de la acusada de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en de ello, no se puede atribuir la participación, culpabilidad y responsabilidad penal, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por los ente acusador, a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye con los ciudadanos. ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.915 Y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.340, en razón de que esta juzgadora no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, ABSUELVE, de los hechos atribuidos por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Aragua, y así se decide
Ahora bien, a los efectos de una mayor dilucidad del presente fallo, se realizara una breve pero necesaria consideración sobre lo que establece el Legislador al configurar el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente e cual dispone:
“…Artículo 254
Trato cruel o maltrato.
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”
Así entonces, este Órgano Superior, decide que le asiste la razón a la juzgadora por cuanto no es atribuible el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los acusados ELIZABETH ULLOA GONZALEZ Y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, por cuanto no se logra demostrar a través de los órganos de prueba que las víctimas, sean sometidas, agredidas física o psíquicamente así como tampoco que los mismos se encontraran bajo la autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia por parte de los acusados de autos, tal como lo refleja claramente el articulo ut supra señalado, requiriéndose para la tipicidad del delito ventilado que el trato sea cruel y que se encuentren bajo su responsabilidad.
Seguidamente, esta Alzada procede a enunciar que dicho análisis mantiene un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, el cual condujo a la Jurisdicente a dictar la absolución de los acusados de autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo vi de la Ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación alguna de la norma. Así como se observa que la misma se mantuvo ajustada a la normativa legal cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Del análisis realizado por este Órgano Colegiado a la sentencia recurrida, se puede evidenciar rotundamente que la Juez no incurrió en el vicio señalado, por cuanto su decisión está basada en la determinación precisa y circunstanciada de todos los hechos señalados en el contradictorio, por lo que se declara Sin Lugar la Segunda Denuncia.
Resolución de la Tercera Denuncia:
Por otra parte, corresponde a esta Órgano Superior, resolver la tercera petición realizada por la recurrente, siendo necesario señalar lo plasmado en su escrito recursivo:
“...solicito, se declare con lugar la denuncia por VIOLACION DE LA LEY POR INOSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…”
De acuerdo con lo expresado en la resolución judicial, donde fueron discriminados, analizados y comparado los medios probatorios traídos al proceso, por parte de la Jurisdicente, lo que la conllevó a adoptar un fallo absolutorio, no evidenció esta Alzada quebrantamiento alguno del ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como Corolario, se hace pertinente señalar que existe quebrantamiento u omisión al no otorgarle valor probatorio a las testimoniales traídas al debate ya que esto genera indefensión a las partes, todo ello basados en que por excelencia las pruebas del derecho penal son determinantes para otorgar brillo jurídico a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el quebrantamiento, inobservancia, omisión o errónea aplicación de las normas jurídicas, no solo lesionan el derecho procesal penal, sino que lesionan y tocan fuertemente los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente al haberse verificado con suficiente claridad y determinación el fallo recurrido, otorgando la debida valoración a los órganos de prueba, debidamente fundado en las delaciones ut supra resueltas es por lo que esta Sala 2, declara Sin Lugar la tercera petición del recurso de apelación. Así se decide
Con relación a la solicitud realizada por parte de la recurrente en el CAPÍTULO IV de su escrito recursivo relacionado con la NULIDAD DE OFICIO donde indica lo siguiente:
“…A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se compaginan con los motivos de apelación de sentencia, a los fines de tutelar el Interés Superior de LASA VICTIMAS DE AUTOS, para lo cual nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos hace un llamado a proteger el interés superior de un niño y adolescente con prioridad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del texto Constitucional, el cual dispone:
“Artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenas de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta manera y ratificado la Republica El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadana activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.
Por todo ello es que ruego a esta instancia superior se estudie la viabilidad de decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
Resulta importante destacar por esta Alzada; que independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos que conforman la nulidad, ciertamente son estos los que nos otorgan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma y hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
Cabe mencionar, que la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, siendo lo importante para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Es por ello que para determinar la aplicación de la nulidad de oficio en virtud de los artículos 83 y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, debemos analizar previamente las interpretaciones que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia. La delimitación es necesaria ya que el artículo 83 no establece hipótesis específicas, sino genéricas, y en virtud de que la primera parte del inciso 4° del artículo 84 dispone: “…El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso…”, no mencionando qué tipos de errores o irregularidades. Se trata de dos cláusulas amplias dentro de las cuales podrían comprenderse cualquier tipo de irregularidad invalidante.
El criterio amplio de interpretación es expuesto, por Julio Otero Lathrop quien señala lo siguiente respecto de la nulidad de oficio:
“…La facultad para declarar la nulidad de oficio no habilita al tribunal para apartarse de los requisitos expuestos precedentemente. Por ello, la nulidad, declarada de oficio o a petición de parte, es una misma institución jurídica, sin que pueda diferenciarse en cuanto a su procedencia o sus efectos atendido a si la debe requerir la parte o bien si la debe declarar de oficio el tribunal. La única diferencia existente entre la petición de parte y el proceder de oficio dice relación con los requisitos de ser parte procesal, impetrar la nulidad dentro de plazo, no haber originado el vicio o concurrido a su materialización y no haber convalidado tácita o expresamente el acto. El tribunal sólo requiere que la ley lo faculte para ello…”
Bajo un criterio de interpretación más restringido, los actos procesales que el juez puede corregir de oficio solo se refieren a aquellos que comprometen el orden público o el interés social, de esta manera, existirían otras infracciones o irregularidades en la tramitación del proceso que no alcanzan a afectar al orden público, cuya declaración de nulidad solo pueden impetrarla las partes. La doctrina afirma que esos errores a que se refiere el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil son los trámites esenciales del proceso.
Demostrando así, que la potestad anulatoria oficial puede utilizarse ante cualquier tipo de irregularidad invalidante por lo que corresponde a este Tribunal Superior precisar de seguidas con base al estudio de las actas, que el fallo dictado por el Juzgado Décimo (10°) en funciones de juicio Circunscripcional, cumple con todos los requisitos establecidos en la norma, conduciendo a la Jurisdicente a dictar la absolución de los acusados de autos, difiriendo esta Alzada de la solicitud planteada por la recurrente, por cuanto es necesaria la existencia de alguna violación de las garantías constitucionales al debido proceso para que sea procedente una Nulidad de Oficio y como es de ver en la recurrida no se observó por parte de este Tribunal Superior vicio alguno.
Finalmente con relación a las solicitudes planteadas por la recurrente en sus tres (03) delaciones así como en la solicitud incoada en el penúltimo capítulo de su escrito recursivo el cual versa sobre la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declararlas Sin Lugar en todas y cada una de sus partes y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en su Sala 2, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA VANESSA ROSALBA VITALE POLEO en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y publicado su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 10J-053-2023 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), mediante la cual entre otros pronunciamientos se ABSOLVIO a los ciudadanos ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.915 y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.583.340, de la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por ABOGADO VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ABOGADA VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de junio 2024, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 10J-053-2023 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), mediante la cual entre otros pronunciamientos ABSOLVIO a los ciudadanos ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.915 y RICARDO JOSE ULLOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.583.340, de la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente., QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su oportunidad procesal. Publíquese, Diarícese, déjese copia certificada para ser archivada en el copiador que corresponde, y cúmplase.-
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2As-554-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10J-053-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/al/ad*-.
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