REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 07 de Marzo de 2025
214° y 166°

CAUSA: 2Aa-636-2025.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 049-2025


En fecha 05 de Marzo de 2025, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensora público de la ciudadana Imputada JENNIFER SARAI BELLO FREITES, señalando como presunta agraviante al Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo (2°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del Jueza Abg. JESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA por cuanto a la fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional, 05 de Marzo de 2025. no se ha realizado el juicio oral y público, cercenando así un derecho Constitucional como lo es la Libertad, tutelado en el articulo 44 y 49 de nuestra Ley Constitucional, indica además la accionante, que el presente amparo se fundamenta en los artículos 26, 27, 56, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante en amparo, abogado en ejercicio GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensa pública de la ciudadana JENNIFER SARAHI BELLO FREITES, interpuso acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos.

“....En el día de hoy, MIERCOLES CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2025, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, constituido el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Aragua presidido por la JUEZ ABG, YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, asistido por la Secretaria de sala, ABG, LUISANA HERNANDEZ, y la Alguacil ANA CORTEZ, a los fines de dar celebrar AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, en la causa N° 23-2921-2017, verificando la Secretaria de Sala y dejándose constancia que al momento de hacer el llamado por parte del Alguacil: SE ENCONTRABA PRESENTE EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, LA ACUSADA: JENNIFER SARAHI BELLO FREITES, la DEFENSA PUBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ. Estando todas las partes presentes, procede en consecuencia la ciudadana Jueza a dar lectura al oficio 267-2025 de fecha cinco (05) de Marzo del 2025, emanado por el Tribunal Decimo (10") de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante el cual solicitan la remisión de las presentes actuaciones, signadas con la nomenclatura 21-2921-2017, a los fines de dar respuesta al oficio librado por este Tribunal, Nº 223-25, de fecha diecinueve (19) de Febrero del 2025, lo que en consecuencia imposibilita la realización de la presente audiencia de apertura de Juicio, y es por lo que se ordena fijar nuevamente audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, para el día: MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2025 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE Y asimismo se ordena la remisión del expediente principal al Tribunal Decimo (10) de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, a los fines de que subsane lo indicado. En este mismo acto, la defensa publica Abg. Glenn Rodríguez, solicita el derecho de palabra. Acto seguido, procede a exponer lo siguiente: "Viendo la tardanza de este Tribunal, el 19 de febrero de este año, el Tribunal estableció que se hiciera la corrección en el décimo (109) de Control, el cual hace caso omiso al Tribunal, según lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucionales, los mismos establecen que no es culpa de mi defendida la tardanza que ha tenido este Tribunal, el segundo (2) de Juicio dictó una orden de aprehensión de mi defendida, viendo que no hay auto de apertura a juicio, no se pudo evidenciar como se hace la apertura de juicio, error de la fiscalía, el Tribunal y la defensa, los errores no son aplicables a las personas privadas; solicito una medida cautelar o cambio de sitio de reclusión, visto que la fiscalia y el Tribunal cercena el derecho a la libertad de mi representada, viendo los errores de Tribunal decimo (10") de Control. esta defensa solicita que se le otorgue una medida cautelar. Esta defensa técnica en virtud de lo establecido en las artículos 1, 2 y 38 de la Ley sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 26, 27, 56, 51 y 357, ejerce recurso de Amparo constitucional por privación ilegítima de la persona, como se desprende en las actas, no Existe auto de apertura Tribunal de Control no da respuesta oportuna, por lo que ejerzo el amparo, el cual se de palabra fiscal 29 del Ministerio Publico Carlos Arévalo, quien expone lo siguiente: "Solicito que se le dè el trámite correspondiente conformidad de Amparos, es todo". Seguidamente, se ordena la remisión de la presente acta certificada a Corte de Apelación a los fines del debido tramite en cuanto al amparo sobrevenido. Quedando emplazadas partes presentes en Sale Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadal Segundo En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional, no se ha realizado audiencia especial de presentación de imputados, cercenando así un derecho Constitucional como lo es la LIBERTAD, tutelado en el artículo 44 de nuestra Ley Constitucional. En consecuencia; en virtud de haberse interpuesto la acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control; esta Sala es competente, acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su condición de defensa pública de la ciudadana JENNIFER SARAI BELLO FREITES; y así expresamente SE DECLARA COMPETENTE.-

REQUISITOS DEL AMPARO

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado GLENN RODRIGUEZ en su carácter de Defensa Pública de la ciudadana JENNIFER SARAI BELLO FREITES titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.741, en la apertura del juicio en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), interpone acción de amparo constitucional en contra de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

…(omisis)…

“…. En este mismo acto, la defensa publica Abg. Glenn Rodríguez, solicita el derecho de palabra. Acto seguido, procede a exponer lo siguiente: "Viendo la tardanza de este Tribunal, el 19 de febrero de este año, el Tribunal estableció que se hiciera la corrección en el décimo (109) de Control, el cual hace caso omiso al Tribunal, según lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucionales, los mismos establecen que no es culpa de mi defendida la tardanza que ha tenido este Tribunal, el segundo (2) de Juicio dictó una orden de aprehensión de mi defendida, viendo que no hay auto de apertura a juicio, no se pudo evidenciar como se hace la apertura de juicio, error de la fiscalia, el Tribunal y la defensa, los errores no son aplicables a las personas privadas; solicito una medida cautelar o cambio de sitio de reclusión, visto que la fiscalía y el Tribunal cercena el derecho a la libertad de mi representada, viendo los errores de Tribunal decimo (10") de Control. esta defensa solicita que se le otorgue una medida cautelar. Esta defensa técnica en virtud de lo establecido en las artículos 1, 2 y 38 de la Ley sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 26, 27, 56, 51 y 357, ejerce recurso de Amparo constitucional por privación ilegítima de la persona, como se desprende en las actas, no Existe auto de apertura Tribunal de Control no da respuesta oportuna, por lo que ejerzo el amparo, el cual se de palabra fiscal 29 del Ministerio Publico Carlos Arévalo, quien expone lo siguiente: "Solicito que se le el trámite correspondiente conformidad de Amparos, es todo". Seguidamente, se ordena la remisión de la presente acta certificada a Corte de Apelación a los fines del debido tramite en cuanto al amparo sobrevenido. Quedando emplazadas partes presentes en Sale Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte del accionante de autos sobre la tardanza en la remisión del expediente 2J-2921-2017 al Tribunal Decimo de Control para subsanar y agregar el auto de apertura a juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.

A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo, en esta misma fecha siete (7) de marzo del año en curso, instruyó a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARIA GODOY, dirigirse al Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitar información sobre el estado actual de la causa 2J-2921-2017 seguida a la ciudadana JENNIFER SARAI BELLO FREITES. Efectuado el requerimiento, la Secretaria del precitado Despacho ABG. HERLYS DAMELIS MARTÍNEZ PINTO informa que, en la causa in comento, se remitió mediante oficio signado con el Nro 0289-2025 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), al Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control en razón de amparo sobrevenido interpuesto por el accionante Abogado GLENN RODRIGUEZ, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025); en cuanto a remitir el asunto N° 2J-2921-2017 seguida a la ciudadana JENNIFER SARAHÍ BELLO FREITES; a los efectos de que subsane, corrija la omisión en la cual incurrió el referido Juzgado, a saber, anexar a las actuaciones principales el auto de apertura a juicio; conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la Juez, da contestación a la petición del accionante en cuanto al aludido pedimento. Del mismo modo, se observa que la Jueza acordó anexar al oficio la totalidad de las actuaciones, constituidas por dos (2) piezas; la primera con doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, pieza II con doscientos cuarenta y cinco (245) folios. Por lo tanto, una vez recibidas y verificadas dichas actuaciones el Tribunal procederá, tal como lo establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la apertura al juicio oral y público.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, ABG. MARIA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, procedo a trasladarme al Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el estado actual de la causa seguida a la ciudadana JENNIFER SARAI BELLO FREITES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.741. Hecho el requerimiento, la Secretaria del precitado Despacho, ABG. HERLYS DAMELIS MARTINEZ PINTO informa que la causa in comento, signada con el N° 2J-2921-2017 se remitió mediante oficio N° 0289-2025 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) al Tribunal Decimo en Funciones de Control a los fines de que se proceda a subsanar a corregir la omisión en que incurrió el Tribunal al celebrar la audiencia preliminar y ordenar el pase a juicio, por cuanto de la revisión de las actuaciones que integran el expediente no está anexo el AUTO DE APERTURA A JUICIO; cumpliendo así con lo denunciado por el accionante, referente a la corrección por el Juzgado Décimo de Control; por lo que procedí a solicitar copia del oficio de remisión del asunto y a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de la presente copia del oficio emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por el accionante, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de remisión de las actuaciones al Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control estadal, ello a los efectos de que el Juzgado Decimo de Control subsane la omisión en que incurrió al momento de enviar las actuaciones a la oficina de alguacilazgo para su distribución en un tribunal de juicio; luego del acto de la audiencia preliminar y posterior pase a juicio, toda vez que incumplió con anexar en el expediente el AUTO DE APERTURA A JUICIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y cursiva de la Sala)

Por lo tanto, al enviar el Tribunal Segundo de Juicio el expediente N° 2j-2921-2017 AL Juzgado Décimo de Control para que proceda a corregir lo delatado por el accionante en el amparo sobrevenido en audiencia planteado; no existe entonces violación de la tutela judicial efectiva, ni de las Garantías Constitucionales. Tampoco se configuran circunstancias que conlleven a la obstrucción de justicia; debido a que el Tribunal de Instancia ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante por lo tanto, el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Así mismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”

En atención a lo antes citado, una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del oficio signado con el N° 0289-2025 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Jueza Segunda de Juicio mediante la cual resolvió remitir el asunto signado con el N° 2J-2921-2017 al Tribunal Decimo en Funciones de Control; a los efectos de subsanar la omisión en la cual incurrió el referido Juzgado, al no adjuntar a las actuaciones el auto de apertura a juicio; ello con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y auto conforme al contenido articular 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, una vez corregido lo ordenado, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y; recibidas y verificadas las actuaciones, el Tribunal Segundo de Juicio proceda, tal como lo establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar el juicio oral y público correspondiente, a la ciudadana JENNIFER SARAI BELLO FREITAS titular de la cédula de identidad N° V- 17.532.741 procesada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Obstrucción a la Administración de Justicia previsto y sancionado en el artículo 406 y 45 en su numeral 4, ambos, del Código Penal; al asunto penal signado con el alfanumérico 2J-2921-2017 (Nomenclatura del Juzgado de juicio), seguida a la ciudadana supra mencionada.-

En cuanto a la disconformidad del accionante con la detención de su representada por estimar que la privación es ilegítima dada la tardanza de remisión de la causa al decimo de control, la misma ha cesado, por ser inadmisible el amparo.-

En consecuencia, advertido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el cumplimiento del trámite por parte de la Jueza Segunda (2°) de juicio; a los efectos de poder dar respuesta a lo solicitado por el accionante Abogado GLENN RODRIGUEZ; es decir, la remisión de las actuaciones al Tribunal Décimo en Funciones de Control para así realizar la corrección y anexe a los autos, el auto de apertura a juicio tal como lo exige el contenido articular 314 eiusdem, en cuyo contenido reposan todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos por el Juez Décimo de Control en atención al dispositivo supra indicado, en la audiencia preliminar; envío del expediente N° 2J-2921-2017 que se verifica en copia de oficio N° 0289-2025, siendo que por las reflexiones que anteceden, estiman quienes deciden, que se configura una causal de inadmisibilidad, al cesar la presunta violación del derecho delatado; siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ceso el motivo que originó la Acción de Amparo Constitucional . Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GLENN RODRIGUEZ en su carácter de Defensa Pública de la ciudadana JENNIFER SARAHI BELLO FREITAS titular de la cedula de identidad N° V- 17.532.741, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por privación ilegitima de la libertad no existe auto de apertura a juicio el tribunal de control no da respuesta oportuna; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 38° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente

ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En esta misma fecha; se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-636-2025 (nomenclatura de Alzada).
Causa Nº 2J-2921-2017 (nomenclatura de instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/aa.-