I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2023, inicia la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.225.029, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº183 , correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esta misma fecha, bajo el N° 8980; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro folios útiles. (Folios 01 al 06, P1)
En fecha 11 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno anexos. (Folios 07 al 20, P1)
En fecha 18 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de ciudadano MIGUEL ÁNGEL DEL VECCHIO ARAUJO, ampliamente identificado. (Folios 21 al 22, P1).
En fecha 23 de febrero de 2024, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, alguacil adscrito a este juzgado, mediante diligencia consigno compulsa de citación debidamente firmada. (Folios 24 al 25, P1)
En fecha 17 de abril de 2024, las partes intervinientes del presente juicio presentaron sus escritos de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 30 al 38, P1)
En fecha18 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 39 P1)
En fecha 26 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 40, P1)
En fecha 06 mayo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DEL VECCHIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad NºV-9.654.424, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.155, consigno escrito de informe. (Folio 52, P1)
En fecha 27 mayo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DEL VECCHIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad NºV-9.654.424, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ y VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 242.520 y 224.089, respectivamente. Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia solicito oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria (Folios 56 y 59, P1)
En fecha 06 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que se efectuara la celebración de AUDIENCIA CONCILIATORIA. (Folio 60 P1)
En fecha 13 de junio de 2024, este Juzgado celebro AUDIENCIA CONCILIATORIA, no se produjo ningún acuerdo o conciliación alguna entre las partes. (Folio 61, P1)
En fecha 09 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presento su escrito de informe. (Folios 66 al 67, P1). Por otra parte, en fecha 22 de junio de 2024, este Juzgado dictó auto para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68, P1).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(Omissis)LOS HECHOS Mi representa, es propietaria de un local, de Trescientos Ochenta y Seis Metros cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros (386,82 M2), signado con el N° 4, construido en el terreno de su propiedad, ubicado en Calle Bolívar con Libertad, N° 5, Sector Centro Ciudad San Mateo, Parroquia Bolívar, Municipio Bolívar Estado Aragua, cuyos lineros son: NORTE: Calle Campo Elías: SUR: Calle Bolívar; ESTE: Calle Libertad; OESTE: Inmueble que es o fue del señor Juan Castañeda.
El mencionado terreno le pertenece a mi representada por haberlo heredado, según Declaración Sucesoral N° 229459 de fecha 04 de octubre 2022, Certificado de Solvencia Sucesoral N° de Planilla 2100033025, Planilla Sustitutiva N° 2100044833 y 2200052237 que anexo marcada con la letra "B", y está debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio José Félix Rivas, del Estado Aragua, bajo N° 2009.1110, de fecha 01 de julio 2009, Asiento Registral 1. Matricula 275.4.11.1.23, Libro de Folio Real del año 2009, Tercer Trimestre, según copia de documento de Propiedad que se anexa, marcado con la letra "C".
Ahora bien, resulta que dicho local ha sido ocupado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-9,654,424 y domiciliado en San Mateo, Estado Aragua, quien lo utiliza como depósito, ya que es propietario de la empresa FERREMAQUINAS DEL VECCHIO C.A., ubicada en Calle Bolívar, Local N° 160, Sector Centro, San Mateo, Estado Aragua. Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho local pertenece a mi representada y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente nueve (9) años, no teniendo autorización ni derecho alguno para detentarlo. Desconociendo a mi representada como propietaria (heredera) del mismo.
Ciudadano Juez, el primer propietario de dicho local y terreno fue el ciudadano JOSE FRANCISCO AULAR PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N" V-3.152.158, quien lo arrendo al ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, quien estuvo cumpliendo correctamente al principio con dicho arrendamiento, retrasándose luego con los pagos; posteriormente el ciudadano JOSE FRANCISCO AULAR PAEZ, antes identificado, le vende dicho terreno al ciudadano KERBIN JOSE AULAR RODRGIUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.934.2099, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio José Félix Rivas, del Estado Aragua, bajo el N° 2009.1110, de fecha 01 de julio 2009, Asiento Registral Matricula 275.4.11.1.23, Libro de Folio Real del año 2009, Tercer Trimestre, según copia del documento de Propiedad que se anexa, marcado con la letra "B"; quien continúa teniendo como arrendatario, al ciudadano MIGUEL ANGEL DE VECCHIO ARAUJO, el cual le cancela irregularmente el arrendamiento. Dic propietario, señor KERVIN JOSE AULAR RODRIGUEZ, le hace una Oferta
Venta al ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, en fecha 12 de julio 2010, según copia que se anexa marca con la letra "C", y presentado original para efectos vivendi, quien la firma como recibida, pero no dio respuesta alguna. Si hubo algún contrato escrito, no se sabe, ya que mi representada nunca lo vio. En fecha 30 de diciembre 2013, fallece el ciudadano KERBIN JOSE AULAR RODRIGUEZ, ya identificado, dejando como única heredera a su señora madre, ciudadana CELIA ANGELINA RODRIGUEZ PRIETO. Mi representada, le comunica al ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, después de fallecer su hijo, que le cancelara lo correspondiente a los canones de arrendamiento, lo que nunca le canceló a mi poderdante, comunicándole que no la reconocía como dueña y solicitándole la documentación que la acreditara como tal, sabiendo que era la progenitora del ciudadano KERBIN JOSE AULAR RODRIGUEZ. Sin embargo, mi representada en varias oportunidades y actuando de buena fe, le solicito que le cancelara el tiempo que tenía ocupando el mismo ya que él se estaba beneficiando de dicho local. Esto lo hacia mi representada con el fin de poder obtener los medios económicos para hacer la Declaración Sucesoral. Sin embargo, el señor MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, siempre la evadía, no dando respuesta a lo solicitado por mi poderdante.
Ahora bien, ciudadano Juez, el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, no ha habiendo contrato alguno, pues nunca se ha comprobado, se está lucrando de dicho local, pues lo tiene como depósito y hace caso omiso a las tantas veces que mi representada le ha solicitado que lo entregue.
PETITORIO No obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad del local y Terreno anteriormente identificado, donde está construido dicho local, no ha sido posible que el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO restituya el inmueble que ha ocupado, por lo cual en nombre de mi representada DEMANDO por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.654.424 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1°. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que mi mandante CELIA ANGELINA RODRIGUEZ PRIETO, es la única exclusiva propietaria del local construido en el terreno ubicado en la Ca Bolívar con Libertad, N 5, Sector Centro ciudad San Mateo, Parroquia Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Aragua y que está suficientemente identificado en el presente libelo
2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que accionado ha ocupado indebidamente desde hace nueve (09) años, el local construido en el terreno propiedad de mi representada.
3. Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de mi representada.
4°. Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VCCHIO ARAUJO, no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya de identificado que ocupa y para que restituya y entregue a mi representada sin plazo alguno, el inmueble ocupado por el demandado, ya identificado antes en el presente libelo.
Mi representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios y que intentará separada y posteriormente, la acción penal correspondiente. (Omissis)”

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, no presento escrito de contestación de la demanda.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen por tratarse de una acción reivindicatoria, le corresponde probar a la parte actora, que tiene derecho para intentar la presente acción reivindicatoria, es decir, debe demostrar que es propietario del inmueble a reivindicar; que el demandado está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar sin ningún derecho para poseerlo y finalmente que se trate del mismo inmueble; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, que la parte demandante de autos promovió los siguientes medios de pruebas junto con el libelo de demanda y, ratificados en la oportunidad procesal correspondiente:

1. Copia simple de Poder Especial, otorgado por la ciudadana CELIA ANGELINA RODRÍGUEZ a la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.966. Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, N° 42, Tomo 1, Folios 165 al 167, de fecha 27 de febrero de 2023. (Folios 08 al 10). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-

2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CELIA ANGELINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.029. (Folio 11). La presente prueba es un documento público promovida con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece.-

3. Copia simple de declaración sucesoral N° de planilla 2100033025, planilla sustitutiva N°2100033025, planilla sustantiva N°2100044833, y N°2200052237. Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que la parte promovente demuestra la titularidad de la propiedad que tiene sobre el referido inmueble, en razón de ser heredera de la Sucesión de KERBIN JOSÉ AULAR RODRIGUEZ , inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-501432627. Y Así se valora y establece.-

4. Copia simple de contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos GIORGIANNY MICALE Y ASOCIADOS, C.A, y KERBIN JOSE AULAR RODRIGUEZ, debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, bajo el N°2009.1110, de fecha 01 de julio, asiento registral 1 año 2009, tercer trimestre. (Folios 16 al 19). Con relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser el documento que demuestra que el de cujus era el propietario del inmueble fundamental de la presente acción. Y Así se valora y establece.

5. Copia simple de OFERTA DE VENTA, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DEL VECCHIO ARAUJO, debidamente firmada. (Folio 20). Con relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, que nada tiene que ver con lo controvertido, ni aporta nada al juicio. En consecuencia, se desecha del proceso.-

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los medios de prueba siguientes:

1. Factura de Control Nro. 4564, elaborado en fecha 30 de mayo de 2008 a nombre de la ciudadana CARMEN GANIME BRITO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.085, Contador Público C.P.C. 13.726, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por concepto de elaboración de Contrato de Alquiler. (Folio 32). Con relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, suscrito por un tercero en el juicio, por cuanto debió ratificarse a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del proceso.-

2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano KERVIN JOSE AULAR RODRIGUEZ y el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO. (Folio 33). Con relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, sin firma del arrendatario, que emana del mismo promovente, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Y así se desecha del proceso.-

3. Recibos de pago, suscrito por el ciudadano MIGUEL DEL VECCHIO. (Folios 34 al 38). Con relación a estas documentales, esta Juzgadora observa que se trata de documentos privados, que nada aporta al juicio. En consecuencia, se desecha del proceso.-

Asimismo, riela a los autos poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MIGUEL DEL VECCHIO ARAUJO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.520 y 224.089. (Folio 56), en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida a los mencionados profesionales del derecho para actuar en el presente litigio. Así se valora y establece.


De la audiencia de conciliación:

En fecha 13 de junio de 2024, este Juzgado celebro AUDIENCIA CONCILIATORIA, no se produjo ningún acuerdo o conciliación alguna entre las partes. Sin embargo, de los dichos de la parte demandada existe un reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre el bien inmueble en litigio. En consecuencia, así se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

“…”.De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

Así las cosas, vistos y debidamente ponderados los argumentos expuestos por las partes en el presente caso, esta sentenciadora pasa a hacer el siguiente análisis: la parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación documentos que la acreditan como propietaria del inmueble que se pretende reivindicar; por un lado, el contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos GIORGIANNY MICALE Y ASOCIADOS, C.A, y KERBIN JOSE AULAR RODRIGUEZ (+), debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, bajo el N°2009.1110, de fecha 01 de julio, asiento registral 1 año 2009, tercer trimestre, que demuestra que el de cujus era el propietario del inmueble fundamental de la presente acción y, por otro lado, con la declaración sucesoral N° 2100033025, planilla sustitutiva N° 2100033025, planilla sustantiva N° 2100044833 y N° 2200052237, correspondiente a la sucesión KERBIN JOSE AULAR RODRIGUEZ, la demandante demuestra ser la única heredera del de cujus, como madre, por consiguiente a todas luces se desprende la titularidad de la propiedad que tiene sobre el referido inmueble, verificado de esta manera el requisito del derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), asimismo, en la audiencia de conciliación realizada por este juzgado en fecha 13 de junio de 2024, la parte demandada reconoció el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre el bien inmueble en litigio.

En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta juzgadora observa con claridad que el inmueble objeto de la misma, donde la parte demandada está ejerciendo actos de disposición, se corresponde con el inmueble propiedad del ciudadano KERBIN JOSE AULAR RODRIGUEZ (+), y por consiguiente de la ciudadana CELIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ PRIETO quien demostró su carácter de heredera del de cujus y, quedó demostrado que el inmueble en litigio, se encuentra en posesión del demandado.

Así las cosas, quedó evidenciado que el demandado de autos posee el inmueble propiedad del ciudadano KERBIN JOSE AULAR RODRIGUEZ (+), constituido por un local de Trescientos Ochenta y Seis Metros cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros (386,82 M2), signado con el N° 4, que forma parte de un terreno de mayor dimensión con un área o superficie de CINCO MIL DOS METROS CUADRADOS (5002 Mts), ubicado en la Calle Bolívar con Libertad, N° 5, Sector Centro Ciudad San Mateo, Parroquia Bolívar, Municipio Bolívar Estado Aragua, cuyos lineros son: NORTE: Calle Campo Elías: SUR: Calle Bolívar; ESTE: Calle Libertad; OESTE: Inmueble que es o fue del señor Juan Castañeda, según consta en documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua-La Victoria, bajo el N°2009.1110, de fecha 01 de julio de 2009, asiento registral 1 año 2009, tercer trimestre.
En consecuencia, la parte demandante aportó los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que el demandante dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en tal virtud, este Tribunal determina con las probanzas cursantes a los autos, que el local que pretende reivindicar corresponde efectivamente al inmueble cuya reivindicación judicial solicita el accionante. Por consiguiente, se considera cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado.
Como corolario de lo anterior, evidentemente la accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos que impone el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, razón por la cual habiendo analizado los hechos y el derecho, esta Juzgadora encuentra que frente a los señalamientos y probanzas de la parte demandante, la parte demandada no presentó ni acompañó a sus alegatos justo título que evidenciara su posesión de buena fe o legítima, ya que con el alegato esgrimido en el escrito de informe de que el inmueble que ocupa se dio por un contrato de arrendamiento que el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO sostuvo con el propietario del inmueble KERBIN JOSE AULAR RODRIGUEZ (+), no quedando demostrado dicha relación arrendaticia, ni que tenga algún derecho a poseer, puesto que el hecho de presentar un capture de pantalla de un pago en la entidad Bancaria BANESCO, N° de referencia 47970, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (372.000,00 Bs.), en la fase de informe, nada demuestra, en virtud que dicha documental no fue promovida ni evacuada en su oportunidad legal con las formalidades de ley, por consiguiente, se tiene como no existente. Por estas razones, a tenor de los previsto en el artículo 788 del Código Civil, la parte demandada para demostrar la posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación esta que no ocurrió en el asunto sub examine. En efecto, al artículo 788 sustantivo establece que: “es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción reivindicatoria, toda vez, que se constató la concurrencia de todos los requisitos para la procedencia de dicha acción. Y así se declara y decide.