I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los Abogados en ejercicios NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA y CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.669 y 119.719, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDONI MANCHOBAS MANDALUNIZ, ANE MIREN MANCHOBAS MANDALUNIZ y EKHI MANCHOBAS SAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.533.682, V-6.916.569 y V- 30.754.680, respectivamente, contra las ciudadanas MAITE MANCHOBAS MANDALUNIZ y ELISABETE MANCHOBAS MANDALUNIZ, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.303.832 y V- 6.397.802, respectivamente, siendo presentada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE DISTRIBUIDOR; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 9091, en fecha 15 de enero de 2025, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, cuya pretensión se delimito en su contenido. (Folio 01 al 21)
En fecha 17 de enero de 205, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los recaudos que acompañan el escrito libelar. (Folios 22 al 76)
En fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto de despacho Saneador insta a la parte interesada que consigne las DECLARACIONES SUCESORALES CERTIFICADAS de las de Cujus ciudadanas: MARÍA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS y EGUZKI MANCHOBAS MANDALUNIZ, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77)
En fecha 30 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna libelo de demanda corregido expresando lo señalado en el auto de despacho Saneador. (Folio 78 al 105)
En fecha 31 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al secretario ser sirva certificar copias de los originales a los efectos Videndi con la finalidad de incorporarlos al acervo probatorio del expediente. (Folio 106 al 112)
En fecha 05 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en Ley. (Folio 113 al 118)
En fecha 11 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea nombrado correo especial y se le sirva expedir el edicto con la finalidad de cumplir con las formalidades de dicha publicación. (Folio 119). Por otra parte, en esa misma fecha este Juzgado mediante auto acordó nombrar al abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669 correo especial. (Folios 120 al 122)
En fecha 24 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación del edicto en el diario el periodiquito. (Folio 123 al 124)
Así mismo la parte actora en su escrito libelar señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS 1. El caso es ciudadano (a) Juez (a): Que nuestros representados: ANDONI MANCHOBAS MANDALUNIZ, ANE MIREN MANCHOBAS MANDALUNIZ Y EKHI MANCHOBAS SAN JOSE, hijo de la fallecida heredera, EGUZKI MANCHOBAS MANDALUNIZ. Al igual que las siguientes ciudadanas: MAITE MANCHOBAS MANDALUNIZ Y ELISABETE MANCHOBAS MANDALUNIZ (Hijas de los causantes); Son legítimos herederos de quien en vida respondieran a los Nombres de: ANDONI MIRENA MANCHOBAS EGAÑA (+) Y MARIA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS antes identificados (+). Tal como consta de las documentales descritas en el capítulo de las pruebas que se acompañan a la presente demanda.
2. Que los ciudadanos: ANDONI MIRENA MANCHOBAS EGAÑA (+) Y MARIA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS (+), antes identificados, fallecieron (+) Ab intestato en La Urbanización Cumbres de Curumo, Calle Caroní, Edificio Mendigain piso 4 apartamento 07, del Municipio Baruta del Estado Miranda, Quienes fallecieron ab- intestato, el día: 15 de julio del año 2013, el primero y en fecha 04 de enero de 2016, la segunda en el CDI de la Población de Ocumare de la Costa, del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, Venezuela, siendo este su ultimo domicilio como consecuencia de: PARO CENTRAL CARDIO RESPIRATORIO, ACV AGUDO, ARTEROESCLEROSIS GENERALIZADA, INFARTO MULTIPLE CEREBRAL, el primero y PARO CARDIORESPIRATORIO- DERRAME PREURAL-NEUMΟΝΙΑ.
La segunda, tal como consta en copias de actas de defunción documento público descrita en el capítulo de las pruebas.
3. Que los difuntos en cuestión, al momento de su muerte, Eran propietarios y/o Titular de los siguientes bienes de fortuna:
A) UN INMUEBLE Constituido por: UN APARTAMENTO EL CUAL SE ENCUENTRA EN LA PLANTA CUARTA DEL EDIFICIO MENDIGAIN, identificado con el Numero 7, el cual consta con un salón comedor,, tres dormitorios principales, dos salas de baño, un dormitorio y baño de servicio, una cocina y un lavandero, dicho inmueble posee CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (162.50 mts2) esta comprendido con los siguientes linderos y medidas: Norte En 10,45 metros con escalera general del edificio, fosa del ascensor y apartamento distinguido con el N° 8 Sur en 10.45 metros, con fachada aur del edificio: Este: En 15.95 metros con la fachada este del edificio; y Oeste: En 14.62 metros con fachada oeste del edificio que es su frente. Consta la propiedad señalada de Documentos, debidamente protocolizado ante la oficina de registro Público del Primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda su aclaratoria de fecha cinco de diciembre de 2007 anotado bajo el N°: 22, Folios: 53 al 54, Del Protocolo Primero, Tomo: 25, del Cuarto Trimestre de fecha: 05 de diciembre del año 2007 se acompaña copia simple al efecto. Se valora dicho inmueble en la cantidad de: SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.072.000,00); Inmueble este de que los padres de los accionantes eran propietario en el Cincuenta Por Ciento (100%), es decir tenías Derechos sobre el mismo hasta por el Monto de TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.:3.036.000,00); cada uno, En tal sentido debemos destacar al Tribunal que el inmueble en Referencia se encuentra habitado y ocupado por las demandadas las cuales han estado disponiendo de los enceres internos y los muebles que lo integran e incumpliendo con la obligaciones inherentes al mantenimiento de los pagos de impuestos y condominio del referido bien. Hecho ocurrido desde hace más de 8 años, hasta la actualidad, dejando a nuestros mandantes sin los ingresos obtenidos por efectos de los cánones de arrendamiento o cualquier tipo de usufructo de dicho inmueble, las cuales deberán ser descontadas correspondiente a las demandadas a las alícuotas hereditarias.
B) UN VEHICULO, Marca Chevrolet, modelo Optra, Color Gris, Placa EAW70A, año 2007, tipo Sedan, serial de Motor N° F18D3043991K, Serial de Chasis N° 9GAJM52347B088332, Certificado de Registro de Vehículo N° 25548074, a nombre de MARIA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS Por Ciento (100%), cuyo porcentaje en definitiva representa la cantidad de Bs.: 110.440,00, habida consideración de la proporción correspondiente al cada herodero (20%)
C) UN VEHICULO, Marca Chevrolet, modelo Cavalier, Color Beige, Placa AAF09A, año 1996, tipo Sedan, serial de Motor N 3TV300161, Serial de Chasis N° 8Z1JF-5243TV300161, Certificado de Registro de Vehículo Nº 0967813, a nombre de MARIA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS Por Giento (100%), cuyo porcentaje en definitiva representa la cantidad de Bs.: 110.440,00, habida consideración de la proporción correspondiente al cada heredero (20%)
4. Tal como consta de los títulos de propiedad y de los elementos probatorios que se acompañan, de los bienes y derechos antes mencionados, es hecho cierto que tales bienes de fortunas fueron dejados por los difuntos padres, a los efectos de determinar la totalidad patrimonial dejada por los causantes indicados.
5. Que consta de La Planilla de La autoliquidación sucesoral los derechos patrimoniales, de los bienes descritos.
6. Que en la persona de nuestros mandantes al igual que a la de sus hermanos, todos identificados, les corresponden los siguientes derechos de los bienes y derechos dejados por los causantes en la proporción que se describe infra, y en consecuencia la partición debe hacerse de la siguiente manera: Como Derechos hereditarios, les corresponden a nuestros patrocinados al igual que al resto de sus hermanas de los causantes, Los siguientes derechos, en las proporciones descritas infra:
Una Veinte por ciento (20%) porcentaje del acervo hereditario dejado por los difuntos ciudadanos mencionados que traducido pecuniariamente da un total de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.: 6.2292.880,00) del acervo hereditario aludido.
Discriminados y distribuidos, en principio de la siguiente manera a:
A) ANDONI MANCHOBAS MANDALUNIZ, en su condición de HIJO de los difuntos causantes, La Proporción correspondiente a: Un veinte (20%), por ciento del acervo hereditario, dejado por e los difuntos causantes, representado pecuniariamente para fecha de la apertura de la sucesión de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN 00 CÉNTIMOS (Bs.: 1.258.576.00),
B) MAITE MANCHOBAS MANDALUNIZ, en su condición de HIJA de los difuntos causantes, La Proporción correspondiente a: Un veinte (20%), por ciento del acervo hereditario, dejado por e los difuntos causantes, representado pecuniariamente para fecha de la apertura de la sucesión de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN 00 CÉNTIMOS (Bs.: 1.258.576.00).
C) ELISABETE MANCHOBAS MANDALUNIZ, en su condición de HIJA de los difuntos causantes, La Proporción correspondiente a: Un veinte (20%), por ciento del acervo hereditario, dejado por e los difuntos causantes, representado pecuniariamente para fecha de la apertura de la sucesión de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN 00 CENTIMOS (Bs.: 1.258.576,00)
D) ANE MIREN MANCHOBAS MANDALUNIZ, en su condición de HIJA de los difuntos causantes, La Proporción correspondiente a: Un veinte (20%), por ciento del acervo hereditario, dejado por e los difuntos causantes, representado pecuniariamente para fecha de la apertura de la sucesión de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN 00 CÉNTIMOS (Bs.: 1.258.576.00),
E) EKHI MANCHOBAS SAN JOSE, en su condición de NIETO de los causantes identificados e hijo sobreviviente de EGUZKI MANCHOBAS MANDALUNIZ quien a su vez era HIJA de los difuntos causantes, La Proporción correspondiente a: Un veinte (20%), por ciento del acervo hereditario, dejado por e los difuntos causantes, representado pecuniariamente para fecha de la apertura de la sucesión de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN 00 CÉNTIMOS (Bs.: 1.258.576.00).
7. Que nadie está obligado a permanecer en comunidad menos aun cuando se han burlado todos de los derechos y se han enriquecido los demandados en detrimento de nuestros patrocinados, en consecuencia, demando la partición descrita y que en la definitiva se adjudiquen los lotes correspondientes, dejándose a salvó los derechos que por compensación les correspondan…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la pretensión de la parte demandante, plenamente identificada, este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia para conocer y en caso específico en relación a la competencia por el Territorio, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo en cuenta que la competencia, es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,...para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II , páginas 109, 113, 116, 119 y 120).
En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
Por lo tanto, el artículo fija la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae), por lo que la naturaleza de la acción en el presente caso corresponde a un Tribunal de la circunscripción judicial del estado Miranda.
No obstante, a lo anterior, el Artículo 43 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división. 2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición. 3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión. 4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes. Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. (Negrillas del tribunal)
Considerando lo antes expuesto, este Juzgado observa de la revisión efectuada al escrito libelar y de los recaudos presentados en la presente demanda por Partición Hereditaria, que en fecha 05 de septiembre de 2016 se realizó la apertura de declaración Sucesoral en la Región capital Sector Baruta (folios 99 al 102), es por ello que la Competencia Territorial corresponde a los Tribunales del estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, y DECLINA la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
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