I
ANTECEDENTES

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 13 de marzo de 2025, la cual fue presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en plena audiencia de conciliación, por una parte, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 y por otra parte, el apoderado judicial de los demandantes, Abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.519 y la codemandante ciudadana INGRID MARIA PARIS YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.629; mediante el cual, las partes intervinientes en este juicio, manifiestan haber convenido en celebrar una Transacción Judicial en la pretensión efectuada.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Vistos los escritos de la transacción judicial presentados por las partes en la audiencia de conciliación, como se puede evidenciar en los folios ciento treinta y cuatro al ciento treinta cinco (134 al 135) que rielan en la presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que en fecha 13 de marzo de 2025, ambas partes, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 y por otra parte, el apoderado judicial de los demandantes, Abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.519 y la codemandante ciudadana INGRID MARIA PARIS YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.629, solicitaron en forma comedida se HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN, por lo que este Juzgado considera homologar dicha transacción, en los términos establecidos en el escrito presentado por las partes intervinientes, los cuales son los siguientes:

“(Omissis) Nosotros, EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N.V-6.122.691, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.34.519, con domicilio en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Demandante Arrendador, por una parte y por la otra, la ciudadana VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°.V-14.830.631, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en techa 15 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 67, Tomo 13-A, y sus posteriores de octubre de 2021, bajo el No. 73, Tomo 17-A, en su condición y cualidad de Arrendataria Demandada. Ambas partes de forma consensual, acuerdan suscribir el presente convenio transaccional, de manera espontánea, libre de coacción o constreñimiento alguno y con pleno conocimiento de los respectivos derechos, por cuanto, las partes se encuentran legitimadas para resolver la controversia, a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos que nuestra legislación dispone para ello, en conformidad a lo dispuesto en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su parte in fine: "...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...". En virtud de la Acción de Desalojo incoada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Expediente N°.9039-24, fundamentada en los literales "g" e "i" del articulo 40 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, razón por la cual se procede a la celebración de la presente TRANSACCION en fundamento a los particulares y términos que, se especifican a continuación: PRIMERO: Ambas partes reconocen expresamente que, el objeto del contrato de arrendamiento que los vincula, lo constituye un bien inmueble destinado al uso de LOCAL COMERCIAL, distinguido con la letra "B", construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 33, Lote "A", ubicado en Asentamiento Campesino La Providencia, Parroquia Alfredo Pacheco del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de acuerdo al contrato de arrendamiento que riela en autos. SEGUNDO: Las partes de comun acuerdo dan por resuelto el Contrato de Arrendamiento que riela en autos, reconocido por ambas partes. A tales efectos, todas las acciones y obligaciones derivadas del mismo quedan resueltas mediante la presente transacción, incluyendo aquellas por indemnización por daños y perjuicios, cumplimiento e incumplimiento, honorarios de profesionales de abogados, cánones insolutos, etc., o cualesquiera que se desprendan del referido contrato de arrendamiento, sean civiles, penales o administrativas, y asi lo aceptan. TERCERO: En cumplimiento a los términos establecidos en el Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes y sobre la base de la acción de Desalojo interpuesta, "LA ARRENDATARIA", procede hacer formal entrega material del inmueble conformado por un inmueble destinado al uso de LOCAL COMERCIAL, distinguido con la letra "B", construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N°.33, Lote "A", ubicado en el Asentamiento Campesino La Providencia, Parroquia Alfredo Pacheco del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de acuerdo al contrato de arrendamiento ya señalado; al efecto, entrega las llaves de las cerraduras de acceso a dicho LOCAL COMERCIAL, en manos de la representación judicial de "EL ARRENDADOR", totalmente desocupado, de cosas y personas en el estado que se encuentra, sin que nada adeude LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR por Concepto de alquiler, servicios públicos, Honorarios Profesionales de Abogado, etc., según lo establecido en la cláusula segunda y EL ARRENDADOR acepta conforme y a su entera satisfacción. CUARTO: Como consecuencia de la presente Transacción, las partes de común acuerdo establecen no realizar actos de perturbación futura, en virtud de que nada se adeudan entre si, ni por cantidades de dinero o por cualquier otro concepto, derivada del Contrato de Arrendamiento arriba identificado, otorgando así el más amplio finiquito. QUINTO: Ambas partes, manifiestan su conformidad, con el presente convenio, por lo que, la representación de "EL ARRENDADOR", recibe satisfactoriamente el local. conformado por el LOCAL COMERCIAL determinado precedentemente, de acuerdo al particular PRIMERO del presente convenio; al efecto, ambas partes, presentamos y consignamos ante el Juzgado de la Causa, este escrito transaccional, para dar por terminado el proceso, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordante relación con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, respetuosamente solicitamos imparta su aprobación y HOMOLOGACIÓN correspondiente, con el cierre y archivo de la causa.- Es Justicia, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación”

En este sentido, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada, no son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, siendo que en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley, en virtud que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Y, así se decide.-