I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 06 de julio de 2023, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N°229, incoada por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.103.467, asistido por el Abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.851, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en fecha 13 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto le dio entrada, bajo el N°8928; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 1 al 13).

En fecha 25 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se acuerda la intimación del deudor la ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 15.818.743. (Folio 15 al 16).

En fecha 01 de agosto de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE LUIS PEREZ MESA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.103.467, asistido por el abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.851, mediante escrito otorgo Poder Apud Acta (Folio 17).

En fecha 03 de agosto de 2023 comparece ante este juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Boleta de Intimación, dirigida a la ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.743, dejando constancia del fiel cumplimiento a la misión encomendada. (Folio 18 al 19).

En fecha 19 de septiembre de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.743, asistida por la ciudadana abogado en ejercicio CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.069, mediante escrito hacen oposición al decreto de intimación. (Folio 20).

En fecha 19 de septiembre de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana , ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.743, asistida por la ciudadana abogado en ejercicio CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.069, mediante escrito otorgo Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 74.027 y 173.069 (Folio 21).

En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles y sus anexos. (Folios 22 al 41).

En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito hacen Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar . (Folio 42 al 49).

En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó Escrito de Pruebas. (Folios 50 al 51).

En fecha 13 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia consignó Escrito de Pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos. (Folios 52 al 57).

En fecha 01 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas y sus anexos promovidas por la demandada y la parte actora respectivamente en la presente causa con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por una parte, el escrito recibido en fecha 04 de octubre de 2023, por la Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.069, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.818.743; y por otra parte, el escrito recibido en fecha 13 de octubre de 2023, consignado por el Abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE LUIS PEREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.103.467, (Folio 58 al 61).
En fecha 24 de noviembre de 2023 comparece ante este juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Boletas de Notificación, dirigidas a los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ, DAYANA ZAMBRANO DELGADO y JOSE LUIS PEREZ MEZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 10.732.278, V- 18.488,026 y V-14.103.467, respectivamente, dejando constancia del fiel cumplimiento a la misión encomendada. (Folio 62 al 65).

En fecha 1 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, quien no tuvo impedimento alguno en rendir la declaración la cual quedó plasmada en el acta levantada, así mismo este Juzgado mediante acta dejo constancia que la testigo ciudadana DAYANA ZAMBRANO DELGADO, promovido por la parte demandante no compareció, es decir no se encuentra presente en el recinto del Tribunal, en consecuencia se declara desierto el presente acto.( Folio 66 al 67).

En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante acta este Juzgado dejo constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851, Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia que no compareció la parte promovente Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.069, Apoderada Judicial de la parte demandada, ni el demandante ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.467, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de ambas partes al acto de exhibición de documento, quien debió exhibir el documento indicado por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, la cual quedó plasmada en el acta levantada (Folio 68).

En fecha 04 de diciembre de 2023 comparecen ante este Juzgado, la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.069, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por medio de diligencia solicita nueva oportunidad para la exhibición del documento promovida por la parte demandada. (Folio 69).

En fecha 05 de diciembre de 2023, este Juzgado por medio de auto fija nueva oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitado por la parte actora. (Folio 70).

En fecha 08 de diciembre de 2023, mediante acta este Juzgado dejo constancia de la comparecencia de la parte promovente las Abogadas CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL y ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros° 173.069 y 74.027 respectivamente, Apoderadas Judicial de la parte demandada, así mismo se deja constancia que no compareció el demandante ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.467, la cual quedó plasmada en el acta levantada (Folio 71).

En fecha 15 de diciembre de 2023, este tribunal dicta auto mediante el cual con vista al cómputo que antecede y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas y no habiendo más pruebas que evacuar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguientes oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 72 al 73).

En fecha 18 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851, Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de informe constante de (2) folios útiles. (Folio 74 al 75).

En fecha 18 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.069, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de informe constante de (13) folios útiles. (Folio 76 al 88).

En fecha 30 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.069, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones constante de (07) folios útiles. (Folio 89 al 95).

En fecha 1 de febrero de 2024, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851, Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de observaciones constante de (1) folios útiles. (Folio 96).

En fecha 1 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejar constancia del lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, el cual venció el 30 de enero de 2024 (Folio 97).

En fecha 1 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de observación en la presente causa y entro en término de dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 512 y 515 del código de procedimientos civil. (Folio 98).

En fecha 03 de junio de 2024, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, Inpreabogado N° 258.851, mediante diligencia solicita cómputo de los días transcurridos correspondientes al lapso para dictar sentencia. (Folio 99).

En fecha 11 de junio de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual le hace saber a las partes que la presente causa entro en termino de dictar sentencia de conformidad con el cómputo que antecede desde el 1 de febrero de 2024, fecha en la cual este tribunal dice vistos con informe y en consecuencia la presente causa entra en término de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil. (Folio 100)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“…CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano (a) Juez(a), que la ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, en su condición de DEUDORA, y yo, sostuvimos una relación de amistad muy armoniosa, debido a que era mi vecina, y la notaba responsable, trabajadora, digna de confiar, el 15 de Diciembre de 2.021, figúrese casi fin de año, me aborda y me comenta que se le había presentado una emergencia con su hijo llamado CRISTIAM, que era una situación delicada, entre llanto y desespero, me pidió la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.500,00), actualmente al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, equivale a CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 181.025,00), para resolver la emergencia, dinero que tenía yo de haberlo adquirido mediante una transacción comercial y personal el hice a un amigo llamado LIBARDO SOLORZANO; indagando un poco, de que como me cancelaria la deuda, me informo que le debían un dinero y con eso me cancelaba, y bueno como buen samaritano corrí el riesgo de prestárselo, pensé, bueno vive cerca de la casa, ella trabaja, es responsable, y listo pactamos que para el día 15 de enero del 2.022, me cancelaria la totalidad de la deuda, tanto así que acordamos una letra de cambio en divisas, la cual anexo copia marcada con la Letra “A”, y tal pacto procedimos a elaborar un contrato por documento privado de compromiso de pago, el cual anexo copia marcada con la letra “B”, señalando el convenio de la letra de cambio; si notará ciudadano (a) Juez (a), que no se pactó cobro de interés moratorios, garantía alguna, porcentaje de préstamo, nada ; solo se evidencio la intención de ayudar a una vecina que estaba pasando por una situación difícil con su hijo, siempre estuvo mi posición como padre y no como prestamista porque realmente no lo soy, y de una forma me serviría hacer la obra del año al ayudarla y bueno en el mes de enero del 2.022, cuando ella me pagara el dinero, le daría yo utilidad para mis hijos y proyectos; pero esta acción trajo consecuencias devastadora.
Así las cosas ciudadano (a) Juez (a); a partir del 15 de enero de 2.022, fecha de vencimiento de la referida Letra de Cambio, girada el 15 de Diciembre del 2.021, le hago llamada telefónica a la señora ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, exigiéndole yo el pago de la deuda, tomando como respuestas negativas: No me han pagado, que dame hasta el último del mes, que la disculpara; llego el ultimo de enero del 2.022, y la volví a llamar y me salía con otra excusa, que para el último de febrero del 2.022 y así se mantuvo por muchos meses, tanto así que en mes de mayo del 2022, se mudó de la localidad donde vivía, es decir ya no era mi vecina, no me respondía las llamadas, y fue cuando supe que había vendido el inmueble, mantuve la esperanza de que por fin me pagaría la deuda, cuando contesta una de mis llamadas posteriores diciéndome que había vendido el inmueble, pero que le habían dado una parte, que cuando le terminen de pagar la casa me pagaría, que le diera hasta finales de julio del 2.022, para cancelar la totalidad de la deuda, y así han transcurrido dieciocho (18) meses, no me han regresado mi dinero, no pude cumplir mis proyectos familiares ni de inversión, perdí la oportunidad de incrementar mi patrimonio, todo esto por la gran ayuda por el prójimo, solo me ha traído vergüenza, estrés debido a las cuentas por pagar, por estar contando con falsas promesas de pagos.
En vista de la situación, me vi en la imperiosa necesidad de solicitarte el respectivo pago de la letra de cambio en divisas suscritas por mi persona en fecha 30 de junio de 2.023, y recibida a su teléfono víaWhatsApp el día domingo 02 de julio de 2.023, obteniendo respuesta con el capture de pantalla en copia anexo marcada con la letra “C”; en donde se determina recientemente que la referidaletra de cambio, el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la ciudadana supra identificada. de igual manera me traslade hasta el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con la finalidad de verificar el status del inmueble número 15-A, de la Urbanización La Orquídea, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual la ciudadana DEUDORA y DEMANDADA anteriormente identificad, presuntamente había dado en venta; logrando constatar que aún conserva la propiedad, evidenciado que se encuentra matriculado 274.4.2.2.1178, bajo el número 2012.874, asiento Registral 1,del Libreo Real del año 2.012, de fecha 26 de julio del 2.012.Que a su vez despertó mi esperanza de que exista la posibilidad de resarcir el daño patrimonial que ocasionó la demandada. (Folio 01 al 02). CAPITULO VI PETITORIO Dado que los efectos mercantiles, acompañados (Letras de Cambio) al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción por vía intimatoria y del cual es mi deudora cambiaria, la ciudadanaISABEL PAOLA OBERTO YANEZISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, antes identificada y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado a traves de los derechos derivados del instrumento cambiario ya mencionado, la ciudadano ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($6.500,00), actualmente al Cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, según Gaceta Oficial N° 41.624 de fecha 2 de mayo de 2019, fue publicada la Resolución N° 19-05-01 de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se estima profundizar las bases de la flexibilización cambiaria, dispuesta en el convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, donde se establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, a fin de dinamizar las operaciones de compra y venta de moneda extranjera a traves de los operadores especializados y equivale a CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 181.025,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en unaletra de cambio cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($. 1.950,00), actualmente al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, equivale a CINCUENTA Y CUETRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 54.639,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado al 30%, que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: La cantidad de MIL CIENTO SETENTA DOLARES AMERICANOS ($. 1.170.00) actualmente al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, equivalente a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.584,50), por concepto del 12% en intereses anual legales a partir del vencimiento de la letra, y han transcurrido 18 mese, por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el Articulo 108 en concordancia con el 456 Ordinal .2 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($.390,00), actualmente al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, equivale a DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.10.861,50) por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456 Ordinal. 4 del Código de Comercio.
Estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de DIEZ MIL DIEZ DOLARES AMERICANOS ($. 10.010,00), actualmente al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela BCV, equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 294.294,00). EQUIVALENTE A 32.299,00UT.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de comercio, Pido al Tribunal se sirva en decretar medida e prohibición provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el capitulo anterior de la presente demanda por cobro de divisas (letra de cambio); pido que otorgada con lugar dicha medida, se comunique al ciudadano Registrador publico inmobiliario de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para que sea incorporado en el N°2012.874, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.2.1178 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada…”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO POR FALTA DE REQUISITO FORMAL PARA LA VALIDEZ Y CIRCULACIÓN DE LA MISMA
Es menester ciudadana Jueza, solicitar que la presente demanda, sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que la LETRA DE CAMBIO, (marcada con la letra “A”, por el demandante anexada en el expediente en copia simple y que en fecha 10 de julio, este digno tribunal la resguardó en su caja fuerte), es el documento en que se fundamente la presente demanda y la misma es insuficiente, es decir carece de uno de los requisitos formales de valides tal y como lo establece los artículos 410 ordinal 8° y 411 del código de Comercio en concordancia con las reiteradas sentencias pacificas del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que paso hacer las siguientes consideraciones:
La letra de cambio
CAPITULO II. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SIN QUE SE CONVALIDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXISTENCIA DE OBLIGACION, PASO A CONTESTAR DE LA SIGUENTE MANERA
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: en cuanto a los hechos y el derecho, todas cada una de las partes del libelo de demanda de la cual cabe destacar que es contradictoria y la cual sustenta la intimación de UNA LETRA DE CAMBIO NO VALIDA, la cual es NULA DE TODA NULIDAD, POR CARECER DE LA FIRMA DEL LIBRADOR, EN EL TEXTO CARTULAR, COMO REQUISITO FORMAR, PARA QUE CIRCULE, POR TANTO ES INOFICIOSO, ESTABLECER, RECHAZAR CADA PARTE DEL ESCRITO, QUE CORRE LA SUERTE DE LA LETRA DE CAMBIO.
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la validez del contrato como parte de la obligación de pago, ya que el demandado al hacer mención dentro del texto como parte de la obligación el documento fundamental que es LA LETRA DE CAMBIO, que ES NULA DE TODA NULIDAD, corre la misma consecuencia. Es importante señalar, que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba un instrumento cambiario, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido contrato por documento privado, que el demandante a denominado compromiso de pago, de fecha 15 de diciembre del 2021, traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato solo demuestra un vínculo contractual
CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que con el hoy demandante sostuve una relación amistosa con mi persona, ya que el mismo lo conocí, como prestamista, y que no es buen samaritano, porque me ha causado angustia y preocupación puesto que, se ha encargado de hacerme llamadas telefónicas con mucha agresividad y vocabulario soez, persecución, hostigamiento, tampoco corrió el riesgo de prestarme el dinero, porque mi intención es pagarle.
QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que no se pactó cobro de intereses moratorios, garantía alguna, porcentaje de préstamos, nada; que solo se evidencio la intención de un ayudar a una vecina, esto lo manifiesta así el demandante, en razón, que bien es sabido, que prestar dinero cobrando intereses excesivamente alto se considera que atenta contra los intereses económico generales, en virtud, que los interés que se pacta son superior al permitido por la ley, y se considera Usura, denominado por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos económicos, es por lo que el demandante en el contrato privado dejo establecido que lo adeudado por mi persona es la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (S UDS 6.500), sin dividir que la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ UDS 3.000) son los interese, cantidad esta excesiva para el préstamo solicitado por mi persona, que es por la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ UDS 3.500), porque de realizarlo de esta manera, incurre en un delito penal.
SEXTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que a partir de día 15 de enero de año 2022, según el demandante fecha de vencimiento de la letra de cambio, me hiciera llamas telefónica, miente a toda cabalidad, ya que el mismo de tanta persecución y vigilancia logra saber dónde es mi actual domicilio, tal y como se evidencia en la demanda al suministra mis datos, para asi identificarme como demandada, ya que cuando tenía la oportunidad de tocar la puerta de mi casa, lo hacía de manera grosera y a viva voz que le pagara lo que le debía.
SEPTIMO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que en el mes de Mayo del 2022 me mudara de la localidad donde vivía, es decir del que era mi apartamento, ubicado en la Prolongación de la Avenida Aragua, asentamiento Campesino la Morita I, parcela S/N, Conjunto residencial Urbanización La Orquídea, Modulo, Planta Alta, identificado con el número y letra 15-A, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, miente el demandante, esto se debió a que, en fecha 18 de marzo del 2022, consentí con la ciudadana ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.897.737, una PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 72, Tomo 10, según los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, sobre un inmueble antes descrito, la cual anexo en copia simple marcado con la letra "A", y que en función de esa promesa, la ciudadana ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, antes identificada, tomara posesión del inmueble, el cual habita en la actualidad.
OCTAVO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADICO, que no le respondía las Ilamadas, y fue cuando supo que me había mudado, miente nuevamente el demandante, ya que para el mes de mayo el accionante tenía conocimiento cual era mi actual domicilio, siendo asi que le abone la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (S UDS 500), del cual le solicite recibo y se negó a entregar, hasta la presente fecha lo desconoce, actuando de mala fe puesto que se lo manifesté vía telefónica por un mensaje de WhatsApp el día 02 de julio del 2023, (sic)..."recuerda te abone 500 eso no aparece en tu solicitud de cobranza José”... y su respuesta fue (sic)... "págame que cuando canceles lo que me debes allí vemos que me debes"... tanto es el acoso que sabiendo que incoó acción en mi contra en fecha 04 de julio del 2023, el día 06 de julio del 2023, continuo enviando mensaje de WhatsApp, tal y como de evidencia en impresión fotostática del capture de la pantalla de mi teléfono personal número 0424-367-50-83, la cual consigno marcado con la letra "B" "BI".
NOVENO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el efecto mercantil (letra de cambio) que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero; está ajustada a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 413, 446, 451. 456, 479, del código de comercio vigente. En virtud que la misma carece de la firma del librador y como consecuencia a la falta de este requisito no vale como letra de cambio tal y como lo establece el artículo 411 dela norma en comento y fundamentada en el punto CUARTO.
DECIMO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea decretada medida de embargo provisional del bien que me pertenece, hasta el doble de la cantidad, es decir la cantidad de Nueve mil Seiscientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ UDS 9.685), equivalente a Doscientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 269.727,25), asi como también rechazo, niego y contradigo, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 588 y 585 del código de Procedimiento Civil, en virtud que al ser nula el efecto mercantil (letra de cambio) que fundamenta la demanda, no es una prueba que constituye el derecho de lo que relama.
DECIMO PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble situado en la Urbanización La Orquídea, Modulo, casa número 15-A, en la localidad de la Morita, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual aun me pertenece según constan en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el No. 2012.874, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 274.4.2.2.1178, libro de folio real del año 2012. Pero dicho inmueble se encuentra sometido a una promesa de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, desde fecha 18 de marzo del 2022, el cual consentí con la ciudadana ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.897.737, y se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 72, Tomo 10, según los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "A". Es de suma importancia señalar, que la ciudadana ANA YELSY ARANGUREN ROJAS, antes identificada, habita el mencionado inmueble desde la fecha fecha 18 de marzo del 2022, hasta la presente fecha.
DECIMO SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el accionante tenga carácter de titular de legitimación activa en su condición de endosatario, lo cual no es comprobable ya que la letra de cambio nunca fue librada, por cuanto carece de la firma del librador y por ello es que denuncio la falta de legitimación por parte del accionante para ejercer la presente acción. Asi la cosa, resulta evidente que si el llamado a librar la letra no lo hizo, entonces este endosatario no puede válidamente demandar al librado.
DECIMO TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea condenada e intimada por este tribunal a pagar: la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ UDS 6.500), equivalente según la tasa Dólar BCV a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 181.025,00), por concepto de obligación cambiaria vertida en unilateral de cambio cuya monto se demanda. Y siendo que el título cambiario que acompaña al libelo de la demanda que riela en el folio 7, no está firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio.
DECIMO CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea condenada e intimada por este tribunal a pagar: la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ UDS 1.950), equivalente según la tasa Dólar BCV a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 54.639,00). Cantidad está mal calculada por el apoderado judicial de la parte actora, siendo lo correcta CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 54.639,00), verificación que se hace mediante operación matemática de la siguiente manera: UDS 1.950 X 27,85 valor del dólar para el momento del cálculo de la demanda, es igual a Bs. 54.639,00, cantidad esta que de igual manera RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea condenada a pagar por concepto de honorarios profesionales del abogado al 30%. En virtud, que el título cambiario que acompaña al libelo de la demanda que riela en el folio 7, no está firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio.
DECIMO QUINTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea condenada e intimada por este tribunal a pagar: la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ UDS 1.170), equivalente según la tasa Dólar BCV a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.584,50), por concepto de 12% de los intereses anual legales a partir del vencimiento de la letra de cambia, y que han transcurrido 18 meses por ser una deuda mercantil a tenor del articulo 108 en concordancia con el articulo 456 ordinal 2 del código de Comercio se demanda.
Es necesario aclarar este punto, en virtud, que se evidenciada de manera flagrante la usura por parte del actor, al solicita el pago de los intereses no pactados en la letra de cambio como son los intereses moratorios vencidos de la letra de cambio, a tenor a lo establecido en el articulo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, calculados por el demandado a la tasa del doce por ciento 12%.
Ahora bien, en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los segundos son los que se ocasionan después de su vencimiento...." Los intereses moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2º y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, siendo que la ley lo establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%)...". (Pierre Tapia, Oscar R., "La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano", Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).
En este sentido, lo correcto por mandato imperio de ley y jurisprudencia vinculantes para calcular el pago de los Intereses Moratorios desde el día de vencimiento del Título Cambiario, se calculados a la tasa del cinco (5%) por ciento anual. En virtud de ello el monto correcto es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (S UDS 487,50), equivalente según la tasa Dólar BCV a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.576,87), cantidad esta que de igual manera RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea condenada a pagar como de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio a tenor a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, calculados a la tasa del cinco por ciento 5%. Aunado a ello, el título cambiario que acompaña al libelo de la demanda que riela en el folio 7, no está firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio.
DECIMO SEXTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea condenada e intimada por este tribunal a pagar: la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (S UDS 390), equivalente según la tasa Dólar BCV a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.861,50), por derecho de comisión a la tasa del 1/6%, a tenor del articulo 456 ordinal 4 del código de Comercio se demanda. Aunado a ello, el título cambiario que acompaña al libelo de la demanda que riela en el folio 7, no está firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio.
DECIMO SEPTIMO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la demanda intimatoria sea estimada por la cantidad de DIEZ MIL DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ UDS 10.010), equivalente según la tasa Dólar BCV a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 294.294,00), equivalente a SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (GBP. 7.960,34), en su equivalente a 32.299,00 UT. Cantidad está mal calculada por el apoderado judicial de la parte actora, siendo lo correcta DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 278.788,50), verificación que se hace mediante operación matemática de la siguiente manera: UDS 10.010X 27,85 valor del dólar para el momento del cálculo de la demanda, es igual a Bs. 278.788,50, equivalente a SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS LIBRAS ESTERLINAS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (GBP. 7.542,93), en su equivalente a 30.976,00 UT. Cantidad esta que de igual manera RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea condenada a pagar por dicho concepto, Aunado a ello, el titulo cambiario que acompaña al libelo de la demanda que riela en el folio 7, no está firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio, tal como lo expresa los artículos 410 y 411 del Código de Comercio…”


Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que la controversia planteada en este proceso consiste en el cobro de una letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.500,00), que el demandante ciudadano JOSE LUIS PEREZ MEZA reclama a la demandada ciudadana ISABEL PAOLA OBERTO YANEZ alegando que desde la fecha de vencimiento del referido instrumento mercantil, realizó las gestiones de cobranza ya que el librado aceptante se negaba a cumplir con el pago de la obligación asumida, resultando nugatorias todas las diligencias encaminadas a conseguir el pago definitivo de la letra única de cambio descrita por tales razones procedió a demandar.

Ahora bien, la parte demandante presentó junto con su escrito libelar las siguientes documentales:

- Copia Simple de la Letra de Cambio librada en fecha 15 de diciembre del 2.022, por la cantidad de Seis mil quinientos dólares americanos ($. 6.500,00), vencida el 15 de enero del 2023, con su debida certificación suscrita por el secretario de este Juzgado (Folio 7).
- Copia Simple del Contrato de Préstamo, celebrado los partes el día 15 de diciembre del 2023, con su debida certificación suscrita por el secretario de este Juzgado (Folio 8).
- Copia simple de la Solicitud de Cobro de bolívares y/o divisas, de fecha 30 de junio del 2023. (Folio 10)
- Copia de capture de pantalla de WhatsApp. (Folios 11 y 12)

Ahora bien, en el procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de ejecutivo, porque consiste en intimar al deudor para que pague, o entregue ciertas cosas fungibles o bienes muebles dentro de un plazo determinado, para que cumpla con la obligación y apercibiéndolo que si no paga como tampoco hace oposición a la intimación se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada.

En el procedimiento especial contencioso de intimación, el juez deberá examinar diligentemente y en forma sumaria para la admisión de la demanda de intimación las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación exponen:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.” (Negrillas del Tribunal)

Esas condiciones de admisibilidad de la pretensión que persiga el pago de una suma lÍquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o la entrega de una cosa mueble determinada, y que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación o condición, son los presupuestos necesarios para que se active este procedimiento.

También se exige que el tribunal sea competente por la materia, por el territorio y la cuantía, que la demanda cumpla con los requisitos del artículo 340 en relación al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor acompaña los documentos establecidos en el artículo 644.

En el caso de marras, la parte actora acompaño al libelo de demanda las documentales que sustentan su pretensión, entre ellas la prueba fundamental de la demanda, siendo esta un título cambiario denominado letra de cambio aportada en original, y en virtud a la solicitud formulada por la parte actora, fue resguardada en la caja fuerte de este Juzgado, previa su certificación en autos, el día 10 de julio de 2023.

Al analizar la letra de cambio accionada, considera necesario esta Sentenciadora indicar que el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial y, en ese sentido, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio establecen que:

Artículo 410.-La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, cabe señalar que además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; y, en consecuencia, al hablar de letra de cambio debe entenderse que se trata de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir concurrentemente con todos los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en el artículo 410. Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresadas en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que pagar debe (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple cabalmente con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio y, consecuentemente, la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien “le da vida” al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, el cambial en referencia.

Como ya expresó esta Juzgadora, el artículo 411 del Código de Comercio , establece claramente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 ejusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella, o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta, ni las posiciones estampadas. al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la firma del librador no fue llenada en el instrumento acompañado como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

Al respecto, Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, págs. 1712-1713, expresó:

“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience una circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admitirán huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. (...Omissis...) El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”.

Sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.

Por su parte, el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, págs. 63 y 64, enseña:

“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.
Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador, el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitarla agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige la firma del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende. Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el titulo valor en referencia”

El destacado autor venezolano Dr. Oscar Pierre Tapia, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, págs. 79 al 81, indica:

“Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8” del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa... La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principia, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye.”

De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

Asimismo, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dejado sentada en el otoño del 21 de abril de 1993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. RJG, lo siguiente:

“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio. Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticas. (...Omissis...) Ha dicho también esta Sala (en un caso de falta de firma del librador), que el hecho de no haber sido tachada ni combatida la presunta letra de cambio; ni el de haber sido aceptada, redactada y firmada por el librado demandado, ni aun con la confesión ficta y las posiciones juradas estampadas al demandado, son idóneos para subsanar la falta de aquella firma, la cual puede alegarse en cualquier grado o estado de la causa (sentencia 08-08-61). La doctrina nacional, en concordancia con los caracteres de nuestra letra de cambio señaladas por esta Sala, es unánime, (…)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo estudio, que la parte actora acompañó a su demanda un (1) instrumento denominado como letra de cambio, y del cuerpo de la misma se constata una (1) sola firma ilegible, pagadera a un día fijo por una cantidad determinada de dinero, a la orden del ciudadano José Luis Pérez Meza, con indicación de lugar y fecha donde fueron emitidas, pero, en el espacio destinado para la firma del librador del formato de letra de cambio utilizado, efectivamente se encuentra en blanco; es decir, no se presenta estampada la rúbrica del librador, por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual constituye de gran importancia, no sólo para determinar la validez de la letra de cambio, conforme reglamenta el artículo 411 del Código de Comercio, sino que, también resulta necesario e imperativo conocer la identidad de la persona que gira la letra, pues ésta también se constituye en un interviniente principal de la relación cartular, objeto de derechos y obligaciones, siendo que a la luz del artículo 418 del Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio, pudiendo eximirse mediante cláusula, sólo de la garantía de su aceptación.

Ahora bien, siendo el caso que esta jurisdicente evidencia que el instrumento esencial en que fundamenta su pretensión la parte accionante carece del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador Patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, ya que la firma del librador es imprescindible para que el título nazca y comienza una circular, resulta lógico y evidente concluir que dicho instrumento resulta inválido, deviniendo en inexistente como “letra de cambio”, y por ende, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos legales que permite su tramitación por el procedimiento de intimación.

En mayor abundamiento, de los criterios anteriormente trascritos, esta Juzgadora considera que la presente demanda se encuentra en la causal de inadmisibilidad, concretamente en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere aquellos instrumentos en que se fundamente la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, concatenado con el artículo 643, ordinal 2° ejusdem, dada precisamente la inexistencia del instrumento fundamental en la cual pretendía fundamentarse, en consecuencia, por ser la letra de cambio en el presente caso, el instrumento fundamental del cual se deriva la relación material entre las partes o de ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por consiguiente, al tenerse la letra de cambio como inexistente no se cumplió con el requisito tipificado en el artículo 643 ordinal 2° ejusdem. Y así se declara. -